REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE NÚMERO 7907
DEMANDANTE(S): PALMA PUJOL CARLOS ALBERTO.-
DEMANDADO(S): AHUMADA MOSQUERA PÍO LEÓN.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de admisión: diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA PUJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.313.831, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.934.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.088, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, al ciudadano PÍO LEÓN AHUMADA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.053.313, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 08, consta auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Obra al folio 11, constancia de la secretaria de este Tribunal de la consignación de escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano demandado, asistido de abogado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), realizó un contrato de compra - venta por documento privado con el ciudadano PIÓ LEÓN AHUMADA MOSQUERA, ya identificado, sobre un vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1990; COLOR: NEGRO; PLACA: AC414ZV; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62906018; SERIAL DE MOTOR: 3F0227701; según se evidencia de Certificado de Vehículo número FJ62906018-2-3, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). Que el precio de la compra - venta fue por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.000,00). Que es por lo expuesto que ocurre a demandar al ciudadano PÍO LEÓN AHUMADA MOSQUERA, plenamente identificado, por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, en su carácter de propietario del vehículo en mención, para que convenga o sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: reconocer como suya la firma que suscribió el referido documento de compra - venta privado; Segundo: las costas procesales. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).-

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que conviene en cada una de las partes en la presente demanda y da por reconocido su contenido y firma, es decir, el instrumento privado indubitado, que la parte demandante interpuso por ante este Tribunal, el cual ratifica que el documento privado que se encuentra contenido en el presente expediente, su contenido es cierto al pie del documento y firma le pertenece. Que en cuanto a las costas procesales, conviene el monto incoado en la demanda donde le hará entrega la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), en efectivo a la parte actora. Solicita a este Tribunal sea homologado el reconocimiento del contenido y firma.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) y que riela en su original al folio cuatro (04) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio diez (10) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por el ciudadano PÍO LEÓN AHUMADA MOSQUERA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito por los justiciables en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) y que riela en su original al folio cuatro (04) del presente expediente. De conformidad con el único aparte del Artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 23.-



Sria.








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