REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156°

SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE SUÁREZ y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.201.254 y V-10.105.104, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.588.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.107, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOSEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 06), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio ocho (08), escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes asistidos de abogada, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Consta al folio diez (10), poder apud acta otorgado por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SUÁREZ y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, a la abogada MARÍA GABRIELA CHIRINOS VERDÚ, titular de la cédula de identidad número V-21.157.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.341 y jurídicamente hábil. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, al folio catorce (14). Igualmente consta al folio quince (15), diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SUÁREZ y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, plenamente identificados en autos, solicitando la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A, por haber transcurrido más de cinco años desde su separación hecho, esta Representación Fiscal observa que se encuentran llenos los extremos el art. 185-A del Código Civil, por lo tanto no hay objeción alguna ni en cuanto al Procedimiento ni la Materia a decidir, es todo”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE SUÁREZ y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 10, folios 21, 22, 23, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en El Valle, sector El Playón Alto, vía principal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de hecho desde el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JAIRO ENRIQUE SUÁREZ y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 10, folios 21, 22, 23, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), (folio 04).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SUÁREZ y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, (folio 02).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990), según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 10, folios 21, 22, 23, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el primer aparte del Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SUÁREZ y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.201.254 y V-10.105.104, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990), según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 10, folios 21, 22, 23, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Sria.