EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 15de Abril de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1984, bajo el Nº 79, tomo A-7. Representada por su Presidente Rosa Ermira Uzcátegui De Morillo, Asistida en este acto por el ABG. KAMIL SAAB SAAB, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.050.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 8-78, Municipio Libertador del estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.607 Y hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Local Comercial ubicado en el C.C. La Rosa ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 00235
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta por INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1984, bajo el Nº 79, tomo A-7. Representada por su Presidente ROSA ERMIRA UZCATEGUI DE MORILLO, Asistida en este acto por el ABG. KAMIL SAAB SAAB, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.050, contra la Ciudadana DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.607, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. En su escrito libelar alegó la demandante INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1984, bajo el Nº 79, tomo A-7, a través de su Representante ciudadana ROSA ERMIRA UZCATEGUI DE MORILLO, actuando en su condición de presidente, asistida por el Abogado el ABG. KAMIL SAAB SAAB, en los siguientes términos:
… Omisis…“En fecha 1ero de mayo del 2013 mi representada suscribió contrato de arrendamiento notariado en fecha 28 de junio del 2013, bajo el número:02, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida; con la ciudadana: DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número: 15.753.607 y hábil; sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Rosa en, signado con el número :doce (12), cuyo canon de arrendamiento se convino en la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs 4.650,oo);ubicado en la Calle 24 entre avdas 4 y 5, en jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida ,capital del Estado Bolivariano de Mérida, es de hacer notar que dicha arrendataria firmó un primer contrato en fecha 1ro de mayo del 2010, con duración, de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, cada prorroga es a término fijo, y su último contrato de arrendamiento ya mencionado, culminó en su plazo el día 1ro de mayo del 2014,ya que fue notificada de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento sobre la no renovación del mismo, con la publicación de un cartel en el diario Pico Bolívar, de fechas 28 de marzo del 2014, en su página 21, en donde se le manifiesta la no renovación del presente contrato, dicha arrendataria está gozando de su
prorroga legal, ahora bien; mi representada le ha respetado la vigencia de su prorroga legal; y la arrendataria está en la obligación de cancelar sus cánones de arrendamientos de acuerdo a lo estipulado en su contrato de arrendamiento de fecha primero de mayo del 2013, contrato este que fue otorgado ante Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 28 de junio del 2013, inserto bajo el número:2, tomo: 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, …omisis… Ahora bien ciudadano juez la arrendataria venia cancelando normalmente sus respectivos cánones de arrendamiento a presentación de los recibos, tal como lo establece la cláusula novena del contrato de arrendamiento, cancelado dichos cánones en la misma oficina del centro comercial; ahora bien una vez que fue notificada la no renovación de su contrato de arrendamiento en el Diario Pico Bolívar el día 28 de marzo del 2014, en su página 21, sobre la no renovación…omisis… El caso ciudadano Juez, que la arrendataria ciudadana DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, identificada anteriormente ceso en el pago de sus obligaciones tanto al canon de arrendamientos como en los gastos comunes del centro comercial, de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para uso comercial y actualmente adeuda los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE,OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2014, a razón de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares, más el INPC, quedando cada mes a razón de 7.250,oo bolívares más los gastos comunes establecidos en el mencionado artículo 36 de dicha ley, que son el servicio de vigilancia privada por un monto de Bs1.900,oo; y el condominio de los meses de JUNIO Bs 214,14, JULIO Bs 210,89; AGOSTO Bs 257,96, SEPTIEMBRE Bs 290,39, OCTUBRE Bs 329,63 y NOVIEMBRE Bs328,26. Es de hacer notar que la demandada nos solicitó ante el Juzgado Primero de Municipios d esta circunscripción, según notificación numero 7.700; la apertura de una cuenta corriente para depositar en ella los respectivos cánones de arrendamientos, y mi representada le otorgo el numero de
una cuenta corriente del Banco Bicentenario numero: 0040630000052020, y nunca realizó ningún deposito…omisis… Por estas razones ciudadano Juez es por lo que acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando por desalojo a la ciudadana DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, ya identificada anteriormente, para que convenga en lo siguiente o a ello sea obligada por el tribunal: PRIMERO : En dar por resuelto el contrato de arrendamiento antes identificado. SEGUNDO: En entregar el local objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, de acuerdo a la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento. CUARTO: En cancelar igualmente los gastos mensuales dl condominio, más el servicio de vigilancia contratado por los mismos inquilinos, que ascienden a la suma de 43.500,oo en alquileres vencidos y no cancelados desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del 2014. En cancelar la cantidad de Bs 11.400,oo por concepto de las cuotas comunes de vigilancia. Mas la cantidad Bs 1.631,27 por conceptos de las cuotas comunes de gastos generales del condominio. …omisis…
Por auto de fecha Primero de Diciembre del año Dos mil catorce 2014, este Tribunal admitió la demanda y en la misma fecha ordenó la citación de la parte demandada Ciudadana Dayana del Valle Valero Cadenas, para que compareciera por ante este Tribunal al VIGÉSIMO (20) DIA HÁBIL siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 22).-
Mediante diligencia de fecha 12 Diciembre de año 2014, la Ciudadana Rosa Ermira Uzcátegui de Morillo, asistida por el Abogado KAMIL SAAB SAAB, parte actora consignó los medios necesarios a fin de practicar la citación de la demandada. (Folio25).-
Mediante diligencia de fecha 07/01/2015, la Ciudadana Yuraima Rondon Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Dayana del Valle Valero Cadenas. (Folio 26).-
Obran en los folio 28 y 29 auto de computo ordenado por la secretaria de este tribunal dejando constancia del vencimiento de los veinte días para que la parte de contestación de la demanda, igualmente se deja constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código del Procedimiento Civil.
Obra en el folio cuarenta (40), del presente auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, se admitieron en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Riela en el folio 42 del expediente en el cual se dicta auto de mejor para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de procedimiento Civil, se fijó para el ocho (08) de Abril del año 2015, la practica de la inspección.
Obra en el folio 43 del expediente, el traslado y constitución del Tribunal al local comercial Numero 12, Centro Comercial La Rosa ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; observándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La Parte actora consignó por diligencia escrito de promoción de pruebas (folio 30)
1. Promovió el valor y mérito favorable de Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento Notariado y suscrito entre DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS y Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. Representada por su Presidente ROSA ERMIRA UZCATEGUI DE MORILLO, celebrada en fecha 1 de Mayo de 2010, anexo al escrito de promoción folios 5 y 6; con dicho instrumento se pretende demostrar la relación arrendaticia entre las partes para esa fecha. lo cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promovió el valor y mérito favorable copia simple de bauches de cánones de arrendamientos de los sietes últimos estados de la cuenta corriente del
3. Banco Bicentenario numero 01750040630000052020, perteneciente a Inversiones Morillo Uzcategui C.A, suministrada a la demandada para realizar los respectivos depósitos donde debió haber depositado el monto de Bs. 7.250,00, de acuerdo a la cláusula de prorroga legal, de la cual estaba disfrutando, anexo al escrito de promoción folios 31 al 38, y en dichos estados de cuenta no aparece ninguna cantidad que corresponda a dichos monto.
4. Opongo a la demanda una vez vencido el lapso probatorio y de no promover pruebas que le favorezcan la Confesión Ficta, ya que no dio contestación de la demanda, y al no hacerlo acepta los términos en ella expresados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Revisado el presente expediente se verificó que la parte demandada no promueve pruebas, ya que no dio contestación a la demanda.
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Promovió el valor y mérito favorable de copia certificada del contrato de arrendamiento notariado y suscrito entre DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS y Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. Representada por su Presidente ROSA ERMIRA UZCATEGUI DE MORILLO, celebrada en fecha 1 de Mayo de 2010; se le concede valor probatorio por cuanto fue otorgado, ante un funcionario Público competente para ello de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
2.- Promovió el valor y mérito favorable copia simple de bauches de cánones de arrendamientos de los sietes últimos estados de la cuenta corriente del Banco Bicentenario numero 01750040630000052020, perteneciente a Inversiones Morillo Uzcátegui C.A, suministrada a la demandada para realizar los respectivos depósitos donde debió haber depositado el monto de Bs. 7.250,00, de acuerdo a la cláusula de prorroga legal, de la cual estaba
disfrutando, anexo al escrito de promoción folios 31 al 38, y en dichos estados de cuenta no aparece ninguna cantidad que corresponda a dichos monto ) .Previo su análisis y por cuanto se encuentra en copia simple este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada.
3.- En relación con lo solicitado en este tribunal lo decidirá en la dispositiva.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Obran en los folio 28 y 29 que la parte demandada no se presento ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil. No existe materia a valorar.
CAPITULO III
D E L A M O T I V A
Revisadas las actas procesales, y visto como quedó la parte demandada no no realizó ni presentó ni por si ni por su apoderado judicial escrito de contestación de la demanda, examinada y valorada las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa:
En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente existió un primer contrato suscrito en fecha primero de mayo del año 2010, prorrogable dos periodos iguales y sucesivos contrato suscrito entre los ciudadanos DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS y La Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. Representada por su Presidente ROSA ERMIRA UZCATEGUI DE MORILLO, que comenzó a regir a partir de la fecha Primero de mayo del año 2013, y firmado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 28 de junio de 2013, el cual fue consignado por la parte actora con el libelo de la demanda ( folios 04 al 09 con su respectivo vuelto ), también quedó demostrado que la relación arrendaticia se prorrogo tres años en un primer contrato según lo manifestado por l parte actora y un año más después de haberse firmado ante la notaría pública Tercera del estado Mérida en fecha 28 de Junio del año 2013, y que esta relación arrendaticia para su continuación según el último contrato, estaba sujeta a la notificación de las partes no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus
prorrogas; que en base a este supuesto, en fecha 01/05/2010 con duración de un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, siendo cada prorroga a término fijo, y su el último contrato culminó en fecha 01/05/2014, el arrendador en fecha 28 de marzo de 2014, le notifico por medio de la publicación realizada en el Diario Pico Bolívar de su voluntad de no volver a prorrogar dicho contrato al vencimiento de su última prórroga y por cuanto no demostró lo contrario la parte demandada no ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento no pagados en consecuencia motivó a la parte actora a solicitar el desalojo del referido local en consecuencia se deberá acordar la demanda . Así se decide.
En segundo lugar; Observa este Tribunal; que una vez vencido el periodo de prorroga otorgado por la parte actora, el arrendatario debía haber entregado al arrendador, el inmueble arrendado de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no constando a los autos la verificación de este hecho y demostrado el vencimiento de la prorroga legal, así mismo debe cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, el pago de las mensualidades del condominio, más el servicio de vigilancia, por concepto de cuotas comunes de los gastos generales de condominio, obligaciones estas contraídas al suscribir el contrato de arrendamiento del local objeto dl presente juicio las cuales son adeudadas hasta la presente fecha, este tribunal considera debe prosperar la demanda .Así se decide.
Igualmente es necesario indicar que según revisión minuciosa se pudo constatar que la parte demandada no contestó ni presentó carga procesal que le pudiera favorecer. Quedando confesa en el presente juicio, de esta manera se configura la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:
“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el
demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 12-01-2.015, constatándose así que la parte demandada no contesto la misma, ni por si ni por su apoderado judicial tal como se dejó constancia del hecho en el expediente igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, los demandados en autos no ejercieron tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales, ni tampoco acudieron a la audiencia de mediación fijada por este tribunal a los fines de lograr conciliar u oponer defensa a su favor y/o en su defecto en el acto de contestación de la demanda y tampoco aportaron al proceso medio probatorio alguno, que les favorecieran y desvirtuaran lo alegado por la parte demandante o defendieran sus derechos en el presente juicio. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada
probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales al no acudir al acto de contestación de la demanda y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. (...)”. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que: “(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción
rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 36 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para usos comerciales normativa vigente y en los artículos 1.160 1.166, 1.167 del Código Civil, y la aplicación del artículo 362 del Código de procedimiento civil , con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide. En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de procedimiento civil , por cuanto la causa pretendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probo nada que le favoreciera, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para usos comerciales normativa vigente y en los artículos 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. Representada por su Presidente ROSA ERMIRA UZCATEGUI DE MORILLO contra DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, sobre un inmueble un local comercial Numero 12, Centro Comercial La Rosa ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; SEGUNDO: Se ordena a la demandada DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.607, de este domicilio, el desalojo del
inmueble consistente de un local comercial en el Centro Comercial denominado La Rosa, ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y cosas, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. Representada por su Presidente ROSA EMIRA UZCATEGUI DE MORILLO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1984, bajo el Nº 79, tomo A-7, por cuanto se pudo verificar que el mismo se encuentra totalmente desocupado libre de personas y cosas se le concede la posesión del inmueble, a la demandante, anteriormente descrita, consistente de un local comercial que se encuentra en el Centro Comercial denominado La Rosa, ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5, distinguido con el número doce (12) y por cuanto fue establecido en el contrato de arrendamiento en la clausura Décima Primera, Tercer aparte, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmediatamente que sea declarada la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena a la demandada DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.607, de este domicilio, el pago de la cantidad CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.43.500,oo), POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, Vencidos y no cancelados; ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES por concepto de cuotas comunes de vigilancia más la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS.1631,27) correspondientes a las cuotas comunes de los gastos generales de condominio; hace un total de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS.56.531,27) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO UZCATEGUI C.A. Representada por su Presidente ROSA ERMIRA UZCATEGUI DE MORILLO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1984, bajo el Nº 79, tomo A-7.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad de DIECISEISMIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.16.959, 38). El cual fue calculado prudencialmente por el Tribunal (30%).
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA,
FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Quince. 205º y 156º.
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En esta misma fecha siendo las (11: 15) am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
MFF/TF/
EXP Nº0235
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