EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Quince (15) de Abril de dos mil Quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 0252
SOLICITANTES: YSOLINA DEL CARMEN ROJAS DE CALE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de FEBRERO de 2015
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN ROJAS DE CALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.486.655, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector Lumonty, Calle el Higuerón, Edificio Villa los Higos, Planta Baja, Apartamento Nro. 1-B, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DOGMA ELIZABETH MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.259.148, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.810 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo ha hecho la cónyuge YSOLINA DEL CARMEN ROJAS DE CALE, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 10 de Febrero de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 11 de Marzo de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Pascual Cale Osuna, identificado en auto.
Y en fecha 25 de Marzo, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, De guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: CALE OSUNA PASCUAL Y ROJAS DE CALE YSOLINA DEL CARMEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El SAGRARIO, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada bajo el Nº 158, Folio 364, 365 y 366 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1981, que riela en el expediente en el (folio 02 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante YSOLINA DEL CARMEN ROJAS DE CALE (Folio 03).
TERCERO: Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio-185-A suscrito por los ciudadanos YSOLINA DEL CARMEN ROJAS DE CALE Y PACUAL CALE OSUNA (Folio 26).
La cónyuge YSOLINA DEL CARMEN ROJAS RAMIREZ, anteriormente identificada, manifiesta que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre FRANCISCO JOSE CALE ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No V- 15.922.911, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, igualmente manifestaron haber adquirido un bien durante la unión matrimonial.
Así mismo, La Solicitante YSOLINA DEL CARMEN ROJAS DE CALE, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: YSOLINA DEL CARMEN ROJAS DE CALE Y PASCUAL CALE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.486.655 y V- 8.028.300, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada bajo el Nº 158, Folio 364, 365 y 366, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho registro, correspondiente al año de 1981. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado haber procreado un hijo y haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TF/au
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