REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
SOLICITANTES: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 9.342.558 y V-8.034.288 y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada MARÍA CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.126.
CAUSANTE: WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.658.940.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SUH Nº 0291-2015
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los Ciudadanos: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 9.342.558 y V-8.034.288 y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada MARÍA CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.126. (folio 1 y su vuelto), en virtud de la cual requieren a este Tribunal se le declare a ellos: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, anteriormente identificados, (Progenitores), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.658.940. quien falleció AB-INTESTATO, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil quince (2.015), conforme se evidencia en el Acta de Defunción signada Nº 281, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha solicitud se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor, constante de un (01) folio útil y sus anexos constante de siete (07) folios útiles, correspondiéndole a este Tribunal por distribución en fecha doce 12 de Marzo de 2.015, se le dio entrada bajo la nomenclatura SUH Nº 0291-2015, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Seguidamente, esta Juzgadora, pasa a analizar y valorar el acervo probatorio que consta en autos así:
1. Documentales.
1. 1: Públicos:
1.1.1 Acta Certificada de Defunción del Ciudadano: WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, (folios 2 y 3), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el N° 281, de fecha 17 de Febrero del año dos mil quince (2015), en la cual se evidencia que efectivamente el mencionado Ciudadano falleció en fecha 16/02/2015, quien era hijo de los Solicitantes DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE.
1.1.2: Partida de Nacimiento del Causante Ciudadano: WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, (folio 4), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 2622, correspondiente al año 1993, en la cuals se evidencia que efectivamente el Causante WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, es hijo de los Solicitantes Ciudadanos: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE. Esta Juzgadora al valorar estos documentos Públicos, y por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, les da pleno valor probatorio y los mismos han de tenerse como fidedignos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.1.3.-Copias fotostáticas simples de Documentos Públicos
1.1.4.- Cédulas de Identidad, de los Ciudadanos: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, (folios 6 y 7); WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, (folio 05). 1.1.9.- Cédulas de Identidad de los Ciudadanos (Testigos) : PEREZ RIVAS ANTONIO RAMON y PEÑA AVENDAÑO EDGAR NEUMAR, (folios 08 y 09), que prueban sus datos de Identificación. Esta Juzgadora al valorar dichos documentos, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, les da pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Testimoniales: Declaraciones de los Testigos, Ciudadanos: PEÑA AVENDAÑO EDGAR NEUMAR y PEREZ RIVAS ANTONIO RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.621.757 y V- 5.508.113, en su orden, de fecha 09 de Abril de 2.015, en las cuales manifestaron que conocieron al Causante WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, y conocen a sus progenitores DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, que son los Únicos y Universales Herederos del Causante antes mencionado, (folios 18 y 19 con sus vueltos). Esta Juzgadora, al analizar dichas declaraciones observa que los mencionados Testigos fueron contestes en sus dichos y que los mismos guardan relación con el resto de las probanzas. En consecuencia, les da pleno valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículos 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficiente y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos probatorios acompañados, es por lo que le es forzoso acordarles el carácter que alegan los solicitantes Ciudadanos: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; del causante WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, tal como se establecerá en la parte Dispositiva. Y ASÍ SE DECLARARÁ.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTE y BASTANTES, las presentes actuaciones con fundamento en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del Derecho que les asiste a la Solicitante ya identificada; en consecuencia Decide:
Declara Con lugar la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los Ciudadanos: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 9.342.558 y V-8.034.288 y civilmente hábiles, progenitores, del Causante: WILSON ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.658.940; dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, hoy a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LISBETH M. MÉNDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (01 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LISBETH M. MÉNDEZ.

ZCGB/lmm/mao.-