TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Quince.

204° y 156°

Este Tribunal, haciendo una revisión minuciosa de la presente Solicitud observa, que en el auto dictado en fecha Veintiséis de Marzo de 2015, que corre agregado al folio once (11) del presente expediente, se admitió dicha solicitud de notificación, interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO SALAZAR PEÑA, ROSAYRA SALAZAR PEÑA, ZAIDA DE JESUS SALAZAR PEÑA, ANA GISELA SALAZAR PEÑA, ZIOLI SALAZAR DE ROSALES Y MAYRA ESTHELA SALAZAR PEÑA, quienes señalan que son propietarios del inmueble, conforme con copia simple que presentan anexa de un documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fecha 27 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nº 49, Tomo 23, de los libros de autenticaciones.
De dicho documento consta, que además de estos ciudadanos, son copropietarias las ciudadanas LIBIA DEL CARMEN SALAZAR DE MOLINA y MARISOL SALAZAR DE BELANDRIA, quienes fungen a su vez como arrendadoras del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la solicitud, autorizadas para tal fin, en el mismo contrato de arrendamiento.
En el contrato se establece en la cláusula SEGUNDA, la duración del contrato por tres años, siendo el inicio de la relación el 01 de abril del año 2008, y prorrogable previo convenio entre las partes, en cuyo caso se debía proceder a celebrar nuevo contrato. También prevé este contrato, que si alguna de las partes decide rescindirlo deberá notificarlo a la otra por escrito.

Observa quien juzga que, el término de duración del contrato de arrendamiento fundamento de esta solicitud venció el 31 de marzo de 2011, y que si se produjo una prorroga por convenio entre las partes debe existir un nuevo contrato de arrendamiento, conforme lo convenido, lo que no consta en actas.

Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en la Primera disposición Transitoria que “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”. (Negritas del Tribunal).

También establece el Artículo 41 ejusdem, la prohibición taxativa, en su literal k, de establecer “La resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, que en el contrato anexo a la solicitud está previsto, que pueden hacerlo las partes.

En consecuencia, observa esta sentenciadora, que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente Solicitud, que obra en copia simple a los folios del seis al nueve, es anterior al Decreto Ley mencionado, debe ser ajustado a las disposiciones de dicha Ley.

También se observa, que no puede realizarse en este momento, la Notificación solicitada pues se estaría contraviniendo las normas antes citadas, y la prohibición expresa de la Ley, en cuanto a La resolución unilateral del contrato de arrendamiento, la duración del mismo y la prorroga legal.

En consecuencia, a los fines de ordenar el proceso y de evitar la violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, SE ANULA EL AUTO DE ADMISION dictado por este tribunal en fecha Veintiséis de Marzo de 2015, que corre agregado al folio once (11) del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de dictar nuevamente el auto descrito, declarando nulos los actos del tribunal subsiguientes, por cuanto el mismo es esencial a la validez de estos.

La Juez,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

La Secretaria,

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto Anterior.-
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.

La Secretaria,