Exp. N° 848-2015.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
205° Y 156°
DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.164, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Municipio Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADA: DIONISIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.446.571, domiciliada en el sector el llano, carrera 4, con calle 19 de Abril , casa N° 3, El Bordo, de la ciudad de Tovar Estado
Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DENNYS JOEL VELAZQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.623.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.763 y domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA HERNANDEZ DE RAMIREZ, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Diciembre del año 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 41, tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre agregado en el presente expediente en los folios del 6 al 8; siendo admitida en fecha 28 de Enero del 2015, (folio19). En dicha demanda alega lo siguiente:
“… en fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil siete (2007), mi representada celebró contrato de compra venta en forma privada con la ciudadana Dionisia Hernández, arriba identificada, mediante documento que anexo al presente escrito en su original marcado con la letra “B” debidamente suscrito y firmado tanto por mi representada la ciudadana MARIELA HERNANDEZ DE RAMIREZ, como por la vendedora DIONISIA HERNANDEZ, en el mencionado contrato la prenombrada ciudadana le da en venta a mi representada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00) ahora CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que fueron entregados al momento de la venta y que actualmente representan la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.), tres pequeños lotes de terreno que eran de su única y exclusiva propiedad y que se describen en el texto del documento que se reproduce a continuación: “ LOTE PRIMERO: mide seis metros ( 6 m) de frente por quince metros (15m) de frente a fondo, ubicado en la Aldea El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar , alinderado así: frente seis metros con calle 19 de Abril , lado derecho , quince metros con terreno de JOSE RUJANO Y FRANCISCO RUJANO; lado izquierdo en igual medida que el lado derecho colinda con terreno de BENJAMIN RAMIREZ, descrito como lote segundo, por el fondo en una medida de seis metros colinda con terrenos que fueron de LUCAS RAMIREZ; este terreno me pertenece según compra registrada en fecha 04-08-1967, bajo el N° 51. Tomo primero principal, folios 94 al 96 de los libros llevados en la oficina subalterna de registro público del municipio Tovar; LOTE SEGUNDO: terreno de dos metros de ancho por quince metros de fondo alinderado así: FRENTE: linda en dos metros con la calle 19 de Abril ; LADO DERECHO quince metros que colindan con terrenos de mi propiedad descrito en el lote primero, LADO IZQUIERDO. Colinda en quince metros con terrenos de FRANCISCO DAVILA , y el fondo colinda en dos metros con LUCAS RAMIREZ , este segundo lote lo adquirí por documento registrado en fecha 06-10- 1983, bajo el N° 6, folios 8 al 9, tomo 1, protocolo 1, de los libros de registro llevados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida; LOTE TERCERO: un lote de terreno de dos metros de ancho por quince metros de fondo alinderado así: FRENTE: en la medida de dos metros colinda con la calle 19 de Abril, LADO DERECHO, en la medida de quince metros de frente a fondo colinda con terrenos de mi propiedad descrito en el lote segundo; LADO IZQUIERDO: con la misma medida de quince metros colinda con terrenos de Francisco Dávila y por el fondo en la medida de dos metros con terrenos que son o fueron de Lucas Ramírez; este tercer lote lo adquirí por documento autenticado por ante el juzgado de primera instancia en fecha 24-05-1985, bajo el N° 490 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado el 21-06-1985 bajo el N° 71 folios 112 y 113 tomo 2, protocolo 1 de los libros de registro perteneciente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida” COPIA TEXTUAL DEL DOCUMENTO PRIVADO, anexo en copia certificada títulos de propiedad de cada lote de terreno marcado con la letra “C;D y E” en el orden en que aparecen en el documento privado.
Alega que, por motivos ajenos a la voluntad de su representada ha sido imposible materializar la venta plasmada en el documento privado a través de la oficina de registro correspondiente, en virtud de que su representada por la avanzada edad de la señora Dionisia Hernández y en virtud que en el caso de darse la posterior muerte de la misma representaría un gran inconveniente ponerse de acuerdo con los herederos que la misma pueda dejar para que reconozcan y otorguen el respectivo documento.
Así mismo señaló, que su representada se encuentra en un limbo jurídico, al no poder disponer en todas sus facultades del inmueble que ha comprado y del cual ya la señora DIONISIA HERNANDEZ ha recibido de forma integra la cantidad de dinero pactada para su venta, corriendo éste el riesgo de que se realice nueva venta sobre el inmueble o que la señora antes mencionada se niegue a firmar el correspondiente documento ante el registro correspondiente, el cual dejaría con un daño evidente a mi representada, o peor aún que por razones de salud o cualquier motivo la persona que vendió , no pueda en una nueva oportunidad firmar el documento respectivo de venta por vía registral.
Por todo lo antes expuesto, acudió ante esta autoridad a lo fines de demandar como en efecto demanda a DIONISIA HERNANDEZ, suficientemente identificada para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en RECONOCER como cierto el contenido del documento privado de fecha 27-02-2007 anexado con la letra “B” y como suya la firma que aparecen en el documento antes mencionado.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 u.t.).
Fundamento la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 26 y 49; en el Código de Procedimiento Civil Venezolano: artículo 450, en concordancia con los artículos 444 al 448.
En el petitorio pidió:
Se declare la validez del contrato de compra venta privada de fecha 27-02-2007, anexo al presente escrito marcado con la letra “B”.
Se reconozca tanto el contenido del documento privado, como la firma de la señora DIONISIA HERNANDEZ, suficientemente identificados.
Una vez reconocido el documento, se sirva remitir las copias certificadas correspondientes junto con la respectiva orden al registrador inmobiliario a los fines de estampar la nota marginal en los libros correspondientes.
Se condene al pago de costas y costos del presente proceso”.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 13 de Febrero de 2015, se hizo constar en el expediente la citación de la ciudadana DIONISIA HERNANDEZ, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia se fijó para dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dicha fecha, para que compareciera a reconocer o no el contenido y firma del documento privado que corre agregado al folio 9 .
En Fecha 24 de Marzo del 2015, folio 23, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la demandada compareciera a reconocer o no el documento privado, sin que la misma hiciera uso de ese Derecho.
En fecha 06 de Abril del 2015, se dejó constancia que compareció el abogado Denys Yoel Velazquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, el cual será agregado en su debida oportunidad.
En fecha 20 de Abril del 2015, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Promuevo la prueba documental consistente en contrato de compra venta de forma privada realizado entre mi representada MARIELA HERNANDEZ y la ciudadana DIONISIA HERNANDEZ, el cual fue anexado junto con el libelo de demanda en su original marcado con la letra “B” y que se encuentra inserto al folio “9 vto” del presente expediente; esta prueba es útil, pertinente y necesaria ya que de su evacuación , se demostrará de forma clara, que en el mismo se expresó la voluntad de la señora Dionisia Hernández de vender a mi representada, los inmuebles ahí descritos y por los que ya recibió su pago, del mismo modo demostrará que la venta ya se perfeccionó, por representar además el objeto del presente expediente.
2.- Promuevo las documentales consistentes en TITULOS DE PROPIEDAD, de los lotes de terreno objeto de la venta privada y cuyas originales fueron consignados en el libelo de demanda marcadas con las letras “C, D y E” insertos desde el folio 10 al 17 del presente expediente; esta documental es útil pertinente y necesaria ya que a través de su evacuación en juicio se demostrará que la ciudadana DIONISIA HERNANDEZ fue la propietaria legal de los terrenos , ahora propiedad de mi representada y que dichos originales fueron entregados a mi representada desde el momento de la venta privada; junto con la entrega material de los terrenos ahí descritos, dándose la tradición legal de los inmuebles.
DEL FONDO DEL LITIGIO
Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, no habiendo el demandado comparecido a reconocer o no el documento opuesto, o a exponer cualquier otra defensa, es necesario determinar cuales hechos de los alegados hacer algunas consideraciones sobre la confesión.
Es criterio jurisprudencial que ”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Debe revisarse en primer lugar, si la petición del actor no es contraria a derecho.
Pide el actor en la presente causa, Se declare la validez del contrato de compra venta privada de fecha 27-02-2007 y Se reconozca tanto el contenido del documento privado, como la firma de la señora DIONISIA HERNANDEZ.
Además pide, que una vez reconocido el documento, se sirva remitir las copias certificadas correspondientes junto con la respectiva orden al registrador inmobiliario a los fines de estampar la nota marginal en los libros correspondientes, y se condene al pago de costas y costos del presente proceso.
Observa quien juzga, que el actor, interpone dos acciones una de reconocimiento de contenido y firma, y otra referida a la validez del documento.
Establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En el caso que nos ocupa, se pidió ante este Juzgado el reconocimiento de un documento privado, que conforme a la norma prevista se tramitó por el procedimiento ordinario, por lo que vencido el lapso de promoción de pruebas, pasa a sentenciar esta juzgadora.-
De las Actas del Proceso se evidencia que, la ciudadana citada para reconocer la firma y contenido del documento privado objeto de reconocimiento, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a reconocer o negar la firma y contenido que le es opuesta.
En tal sentido señala el artículo 444 ejusdem que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por lo que en consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta fundamento de la acción.- Así se decide.-
Por otra parte, pide el apoderado judicial de la actora “Se declare la validez del contrato de compra venta privada de fecha 27-02-2007”, en el numeral tercero del petitorio.
Para aclarar esto, los artículos del 1.143 al 1.158 del Código Civil, establecen los requisitos para la Validez de los contratos, a saber
I. La Capacidad de las partes contratantes.
II. Ausencia de vicios del consentimiento.
III, Objeto posible, licito, determinado o determinable; y
Iv. Causa lícita.
Vemos entonces, que la demandante, enmarcó los hechos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el Reconocimiento del documento Privado fundamento de la acción, sin embargo pide también se pronuncie este Tribunal sobre la validez del contrato, sin que se haya hecho la correspondiente relación de los hechos y su fundamentación jurídica, de alguna circunstancia relacionada con la validez del contrato.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Negritas del Tribunal) El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Para quien juzga, según la experiencia común, aunque la parte actora pide se declare la validez del documento, sólo se pretendía el reconocimiento del mismo, pues no existe algún indicio de que exista duda sobre el incumplimiento o violación de alguno de los requisitos para la validez de los contratos, antes referidos, que requieran algún pronunciamiento.
No puede quien juzga declarar con lugar este pedimento, pues no existe en el libelo ningún alegato al respecto, por lo que no hace falta pronunciamiento expreso sobre lo que por ley se presume. Así se decide.-
Tal y como lo señala el artículo 12 del Código d Procedimiento Civil, el Juez no puede suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo la buena fe debe presumirse, y por tanto se presume válido este contrato. Así se decide.-
Pide la actora en el numeral 4 del petitorio, que “Una vez reconocido el documento, se sirva remitir las copias certificadas correspondientes junto con la respectiva orden al registrador inmobiliario a los fines de estampar la nota marginal en los libros correspondientes.”
Debe aclarar esta juzgadora a la parte, que la ejecución de la sentencia conlleva sus pasos, establecidos en la Ley, y que hay ciertas actuaciones que sólo competen a la parte.
Este pedimento resulta extemporáneo, pues la ejecución de la sentencia tiene sus lapsos en consecuencia debe negarse de pleno derecho. Así se decide.-
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que intentó la ciudadana MARIELA HERNANDEZ DE RAMIREZ, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.164, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Municipio Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la ciudadana DIONISIA HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad N° V-2.446.571, de igual domicilio y hábil.; de compra-venta de fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil siete (2007), de tres lotes de terreno descritos así: “ LOTE PRIMERO: mide seis metros ( 6 m) de frente por quince metros (15m) de frente a fondo, ubicado en la Aldea El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar, alinderado así: frente seis metros con calle 19 de Abril, lado derecho, quince metros con terreno de JOSE RUJANO Y FRANCISCO RUJANO; lado izquierdo en igual medida que el lado derecho colinda con terreno de BENJAMIN RAMIREZ, descrito como lote segundo, por el fondo en una medida de seis metros colinda con terrenos que fueron de LUCAS RAMIREZ; LOTE SEGUNDO: terreno de dos metros de ancho por quince metros de fondo alinderado así: FRENTE: linda en dos metros con la calle 19 de Abril ; LADO DERECHO quince metros que colindan con terrenos de mi propiedad descrito en el lote primero, LADO IZQUIERDO. Colinda en quince metros con terrenos de FRANCISCO DAVILA , y el fondo colinda en dos metros con LUCAS RAMIREZ y el LOTE TERCERO: terreno de dos metros de ancho por quince metros de fondo alinderado así: FRENTE: en la medida de dos metros colinda con la calle 19 de Abril, LADO DERECHO, en la medida de quince metros de frente a fondo colinda con terrenos de mi propiedad descrito en el lote segundo; LADO IZQUIERDO: con la misma medida de quince metros colinda con terrenos de Francisco Dávila y por el fondo en la medida de dos metros con terrenos que son o fueron de Lucas Ramírez; adquiridos el Primero según compra registrada en fecha 04-08-1967, bajo el N° 51. Tomo primero principal, folios 94 al 96 de los libros llevados en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tovar; el segundo lote por documento registrado en fecha 06-10- 1983, bajo el N° 6, folios 8 al 9, tomo 1, protocolo 1, de los libros de registro llevados en la misma Oficina y el Tercero por documento registrado el 21-06-1985 bajo el N° 71 folios 112 y 113 tomo 2, protocolo 1 de los libros de registro perteneciente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Tovar, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En esta misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m). se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA M.
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