REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
EXP. Nº 448
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gonzalo Jaimes Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-23.234.091, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración: Abg. Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 118.468, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Amenaida Sánchez De Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V- 7.647.634, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: En el caserío Llano del Hato, casa sin número, Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 06 de marzo de 2015 (f. 08), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Gonzalo Jaimes Alvarado, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Amenaida Sánchez De Dávila, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por decisión de fecha 11 de marzo de 2015, (fs. 09 al 11), se ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, mediante Despacho Saneador.
En fecha 20 de marzo de 2015, la parte demandada cumplió con lo ordenado por este Tribunal procediendo a presentar escrito mediante el cual corrige el libelo de demanda.
En fecha 24 de marzo de 2015, (f. 15) se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por la parte demandante, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa a los folios (17-37), escrito de convencimiento suscrito por la parte demandada ciudadana Amenaida Sánchez de Dávila, asistida por la abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 118.485, jurídicamente hábil y la parte demandante ciudadano Gonzalo Jaimes Alvarado, asistido por la abogada Yurmari Ramírez Salcedo, a los fines de aplicar medios alternativos en la solución de conflictos y evitar gastos mayores en este procedimiento, mediante el cual conviene en dar como pago y cancelación de su deuda a su acreedora, el resto de un inmueble, consistente en un lote de terreno para la agricultura, ubicado en el caserío “Llano del Hato”, Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, cuya área total es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.156,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Con una extensión de CUARENTA METROS (40 MTS), colinda con terrenos que son o fueron de Asunción Sánchez de Albarrán ; COSTADO DERECHO: Con una extensión de CINCUENTA Y OCHO METROS (58Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Pausalina Sánchez; COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (49,80 Mts) Colinda con terrenos que son o fueron en parte de la sucesión de Nepomuceno Gil y en parte con la Unidad Educativa Llano del Hato. La propiedad del inmueble la hube por herencia de mi madre FRANCISCA MARIA SANCHEZ SANCHEZ, según planilla sucesoral N° 0250. De fecha 06 de abril de 2004, según certificado de solvencias de sucesiones N° 250/2004, de fecha 05 de agosto de 2004, y esta a su vez por documento de partición, correspondiente al número primero de la cartilla de la heredera, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 10, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. Sobre este inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de derechos, ni de Impuestos Municipales ni Nacionales, ni por ningún otro concepto. El precio de está dación en pago es la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (315.000,oo Bs.), que abarca el monto del préstamo, los intereses adeudados, los gastos y honorarios de abogado ocasionados por el cobro y ejecución de la obligación correspondiente y los derechos de registro. Con este otorgamiento, concede la entrega del título anteriormente indicado efectuando la tradición legal quedando obligado al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, GONZALO JAIMES ALVARDO, DECLARO: Que acepto la presente dación en pago hecha por mi deudora AMENAIDA SANCHEZ DE DAVILA, quedando canceladas las obligaciones asumidas, derivadas de la letra de cambio.
Obra al folio (38-39) diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 07/04/2015, practicó la intimación de la ciudadana Amenaida Sánchez De Dávila.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la Dación en Pago el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 441, ha establecido: “La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiéndose así la obligación entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Es de señalar también, lo indicado por el referido autor, respecto a los elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, este siempre es necesario, pudiendo se expresó o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero.
El Código Civil Venezolano establece en el Capítulo IV artículo 1.282, la forma de extinguir las obligaciones haciendo lo prometido, 1283 que el pago debe de ser hecho por toda persona que tenga interés en ello ya por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, el pago no solamente se hace en dinero o un medio equivalente, también cuando se trata de dar una cosa o hacer algo en provecho del acreedor, 1.285 el pago entregando un bien en lugar de dinero, en la doctrina se denomina dación en pago.
En el caso bajo estudio queda claro que se reunieron los elementos de la dación en pago para ser homologada.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, en consideración a que la parte demandada dio cumplimiento con la obligación en el presente juicio, en orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la DACIÓN EN PAGO, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y una vez que conste en autos el cumplimiento de la presente dación en pago se ordenara el archivo del expediente, efectuada por la parte actora en los términos contenidos en el escrito presentado por la ciudadana Amenaida Sánchez De Dávila, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Merari Sarai Vergara Carrillo y el ciudadano Gonzalo Jaimes Alvarado en su carácter de parte demandante asistido por la abogada Yurmary Ramírez Salcedo, sobre el resto de un inmueble, consistente en un lote de terreno para la agricultura.
En cuanto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal las acordara por auto separado y Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de O.
SRC/zrg.-
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