REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº 451
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Tahidy Del Carmen Rangel Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº V-22.654.737, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.654.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 136.619, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Carabobo C.C Santa Barbará, local nº 14 planta alta, Mucuchíes municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: José Francisco Rangel Sivira, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº V-6.260.717, y civilmente hábil.
Domicilio: Calle Arzobispo Chacón casa s/n Mucuchíes municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 07 de abril de 2015 (fs. 01-58), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito de solicitud, presentado por la abogada en ejercicio Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tahidy Del Carmen Rangel Mora, a los fines de que desaloje el Inmueble arrendado casa para habitación familiar que constituye vivienda principal de la demandante, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al ser analizado el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones, se observa que la abogada Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, incoó acción a través de la cual solicita que se Desaloje el Inmueble arrendado casa para habitación familiar que constituye vivienda principal de su representada judicial; Así mismo alega tener la naturaleza jurídica el documento de propiedad que le favorece, y por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, obligación contenido en el los artículos 91 numeral 1, de la misma ley, artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de Vivienda y 7,8,9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 1167, 1264, 1592 numeral 1 y 2, 1593,1594,1599 del Código Civil Venezolano, fundamentando su demanda en esos términos, e igualmente manifestó que el inmueble dado en arrendamiento es utilizado para fines lucrativos no autorizados, los cuales han generado molestias a su representada.
La parte accionante estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.000,oo); de igual manera fue establecido el correspondiente domicilio procesal, no obstante, quien suscribe para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
• Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” ( subrayado del Tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el escrito que antecede “Omitio en su estimación de Demanda su equivalente en Unidades Tributarias.’’
De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.
• El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:
“FORMALIDAD. …” (omissis) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (omissis).
“FORMALISMO. …” (omissis) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana Tahidy Del Carmen Rangel Mora, representada por su apoderda judicial la abogada en ejercicio Wuendi Tibisay Serrano Sanchez, contra el ciudadano José Francisco Rangel Siviera, toda vez que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. toda vez que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mucuchíes, a los trece (13) días del mes de abril dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se le dio entrada bajo el n°451 y se inventario bajo el n° 569 del libro respectivo, se publica la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrgdeo.-
|