REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000298
ASUNTO : LP01-R-2014-000298

PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Leonardo Terán y José Luís Quintero, en su carácter de Defensores Privados y como tal del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación del procedimiento abreviado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, los Abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero, en su carácter de Defensores Privados y como tal del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, interpusieron el escrito de apelación, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En fecha 27 de noviembre del 2014, se emplazó a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien dio contestación a la apelación en tiempo hábil para hacerlos

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 07, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:
(…omissis…)
Conforme a lo previsto en el artículo 439, ordinal 4 del COPP APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2014, debidamente fundamentada en fecha 17 de noviembre de 2014, en la que declara con lugar la orden de aprehensión, solicitada por vía de excepción, por la representante de la Fiscalía 19 en Materia de corrupción la Dra. YENNY DIAZ, a pesar de que este juzgador en dicha audiencia, en su decisión decretara en el numeral primero de lo decidido: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, por considerar este Tribunal de Control Numero 05, el quebrantamiento de los lapsos procesales, por demás de orden público, establecidos en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que causa un gravamen irreparable, pues (sic) resulta incomprensible, inaudito que este mismo juzgador después de DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, intenta subsanar el error cometido por la representación fiscal, en primer término: aconsejándola en plena audiencia del error cometido, incluso delante de la defensa privada, en segundo término: al decretar con lugar la aprehensión, luego de haberla decretado NULA, por considerar este juzgador, que si están llenos los supuestos hechos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal además justificando en la fundamentación de dicha decisión, su incoherente declaratoria a lugar de la aprehensión, de nuestro representado, citando una jurisprudencia por demás nada vinculante, con la decisión tomada por este juzgador, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, 12-05-200, numero 521, donde dejo sentado: “ Ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la sala constitucional Nº 526/01 y 182/07)….” Quisiéramos aclarar a esta corte que este acto de violación de lapsos no fue ejecutada por funcionarios policiales, la violación de lapso es imputable nada más y nada menos que al Director del Proceso, es decir a la Vindicta Pública, ni mucho menos se está transfiriendo al órgano jurisdiccional, la violación de actos realizados por funcionario policial alguno, la nulidad de la aprehensión FUE DECRETADA CON LUGAR POR EL MISMO JUZGADOR, ES DECIR SE ESTÁ DECIDIENDO CONTUNDENTEMENTE QUE DICHA APREHENSIÓN ES NULA, INEXISTENTE, VACÍA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL, PUES LA MISMA VA EN CONTRAVENCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ASÍ COMO DE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que dicha aprehensión no fue ratificada mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, a la detención por vía de excepción, en virtud que la representación fiscal, consignó la solicitud de ratificación y los recaudos que soportaban la misma, a las 22 horas después de la detención, por tanto se violentó flagrantemente el lapso de 12 horas para fundamentar tal aprehensión, y así lo decidió el Dr. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA Juez de Control Numero 5 (sic), de este Circuito Judicial Penal, en plena celebración de la audiencia especial, cuando emitió su pronunciamiento de decisión, insistimos a todo evento que no es por el capricho de quienes aquí defienden, que se tenía que declarar con lugar ESTE ACTO NULO VIOLATORIO A LA CONSTITUCION NACIONAL Y A LA NORMA PROCESAL, si no que el lapso está establecido tácticamente en el Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en su artículo 236 ultimo (sic) aparte Y POR DEMÁS ES DEORDEN PUBLICO SU ACATAMIENTO (sic) este tipo de decisiones no pueden ser consentidas o avaladas por esta Corte de apelaciones, pues las mismas son descabelladas, sin fundamento lógico, contrarias al derecho y complacientes con el Ministerio Publico (sic), que__mucho__dan que decir sobre la autonomía e imparcialidad del juzgador, pues no se puede decidir todo el tiempo a favor de lo solicitado por la vindicta publica (sic), la labor del juez debe basarse en la imparcialidad pues(sic) de no ser así simplemente no se le está haciendo ninguna labor loable a la sana administración de justicia, no es que esta defensa está pidiendo a ultranza se le decida a favor, esta defensa está__solicitando se haga respetar el debido proceso y la recta aplicación de justicia, pues estamos frente a una aberración jurídica, insistimos reiteradamente que en cuanto a la interpretación dada por esta defensa y el mismo juzgador, al lapso en que se debió fundamentar esta solicitud
de aprehensión, y en lo que es UNA NULIDAD, PUES COINCIDIMOS PLENAMENTE, LO QUE ES INCOMPRENSIBLE ES LE DECISIÓN ADOPTADA
POR EL JUEZ DE CONTROL NUMERO 5 (sic), QUE DESPUÉS DE DECRETAR
NULA LA APREHENSIÓN, DECIDE MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD,
ES DECIR ESTAMOS EN PRESENCIA INCLUSO DE UNA PRIVACIÓN
ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO Y
ELLO ES REALMENTE GRAVE, no es un capricho traído de los cabellos, pues
está estipulado en la norma, a menos de que estemos hablando de un código (sic)
orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) distinto al venezolano.
Está suficientemente demostrado que estamos en presencia, de una decisión mal intencionada, carente de lógica y sana critica, que desdice mucho de la imparcialidad y autonomía de quien ahí decide, una decisión, por demás temerosa a lo que pudiese pensar la representación fiscal, conducta esta asumida por el juzgador, que nada le aporta a la autonomía del Tribunal, pues cuando los hechos están ajustado a la norma y los asiste el derecho, jamás se puede ir por encima de ello, el Tribunal de Control N 5, a cargo del Dr. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, después de decretar una nulidad, complace al Ministerio Publico (sic), decretando con lugar una aprehensión, que desde su opinión subjetiva, están llenos los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, INCOMPRENSIBLE (sic), luego de dictar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, decide mantener una privativa de Libertad, contra nuestro defendido, decisión está un tanto desproporcionada, aberrante, e inexplicable a la luz del derecho, pues aun (sic) siendo así, la conducta asumida por nuestro defendido en lo que la vindicta publica (sic) llama una investigación, tiene como probar que se cumplan tales extremos del tantas veces citado articulo 236 del copp (sic).
(…omissis…)

MOTIVACIÓN:

LOS SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Pareciera que en este punto de la motivación, se encuentra un tanto desubicado quien ahí decide, pues para decretar la aprehensión conforme a los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva deben ser de fiel cumplimiento todos y cada uno de los postulados exigidos en este artículo, como requisito sine cua non (sic), a decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que... el imputado ha sido autor del hecho punible, 3) Presunción razonable de peligro de fuga v Obstaculización del proceso. Y en el caso que nos ocupa, no se cumplen a cabalidad tales postulados, pues no existe tal peligro de fuga, siendo que nuestro patrocinado fue llamados por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela que se presentara en el destacamento 16 por existir en su contra una denuncia y acudió al llamado, lo que sin duda alguna desvirtúa el peligro de fuga, aunado al hecho que no existen tales fundados elementos de convicción, que lo acrediten autor del hecho, en este orden de ideas tampoco se cumple cabalmente con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a decir: Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS (sic)en el presente caso, el tipo penal calificado y admitido por el Tribunal es el establecido en el artículo 62.2, de la ley contra la corrupción cuya PENA A IMPONER ES DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN (sic) lo que resulta incomprensible que este juzgador en su fundamentación, burle la capacidad intelectual, de quienes aquí apelamos, al invocar en el punto cuarto: gue por mandato del artículo 239 ejusdem la pena a imponer debe ser mayor de 3 años en su limite máximo y señala tal y como ocurre en el presente caso, hace énfasis en este punto el Honorable Juez de Control 5 (sic), ACLARAMOS: pues no ocurre nada de eso en el presente caso, artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o Imputada haya tenido una buena conducta pre delictual , la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,lamentablemente no sabemos qué tipo de interpretación le está dando a este articulo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ES MUY CLARO EN CUANTO A LA PENA PARA ACREDITARSE EL PELIGRO DE FUGA, y en el presente caso NO EXCEDE DE LOS 10 AÑOS, (sic) lo que sin duda alguna aun (sic) en el supuesto caso que no existió, de no haberse decretado LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, existe un vago fundamento que no sustenta una medida privativa de libertad, pues no está acreditado el peligro de fuga y la pena no excede del TÉRMINO MÁXIMO IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS. (sic)
Resulta lamentable, que se declarara con lugar tal aprehensión, después de DECRETAR SU NULIDAD, esta es una decisión que deja indefenso al justiciable, en el presente proceso, por demás le violenta en forma flagrante sus derechos, como imputado, ya que de manera intempestiva el juez a cargo de este Tribunal de Control, saca una decisión complaciente con la vindicta publica (sic) carente de autonomía e imparcialidad, resulta incomprensible entender quienes aquí apelamos, este tipo de conducía asumida por parte de quien es la persona que tiene la tarea de controlar y garantizar los vicios de nulidad planteados en el debate al ser el juez de control "GARANTE DEL CONTROL CONSTITUCIÓNAL pues (sic) de manera contundente así lo declaro, por considerar que se encontraban llenos los requisitos del articulo 236 del copp (sic), paso por encima de una NULIDAD DECRETADA POR EL MISMO, en el momento de la audiencia, incluso nos llevó al punto hasta de dudar, si es que esta defensa estaba leyendo otro Código de otro país, al momento de confirmar la privativa después de decretarse la nulidad de la aprehensión.
No es dable a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso y lasaña administración de justicia, al vulnerar SU propia decisión de decretar una nulidad de la aprehensión pero, al mismo tiempo lo mantiene privado al justiciable, nos preguntamos a que juega el juzgador con esta decisión?, fuera de lugar por demás contraria a la Carta Magna, carente de Fundamento y/o Argumento jurídico alguno, pues tal falta de fundamentación, vulnera principios fundamentales al respeto y garantías que tienen los imputados en la aplicación de una justicia equitativa.
Considera esta defensa que debe ANULARSE esta decisión, POR ENDE RATIFICAR LA NULIDAD DECIDIDA Y LA INMEDIATA LIBERTAD DE NUESTRO DE FEDENDIDO, ya que con esta decisión no hace más que hacerle un gran daño a lo que es una verdadera equidad en la administración de justicia.
Invocamos formalmente el artículo 157 del COPP (sic) citamos:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En razón de que la simple lectura del auto apelado se evidencia que carece de suficiente motivación o fundamentación, por cuanto no dio respuesta al hecho que después de decretarse una nulidad de aprehensión, mantenga privado de libertad a nuestro defendido, violentando una garantía del procesado, resulta lamentable que se tomen estas decisiones que quebrantan o empañan la administración de justicia, solicitamos respetuosamente que esta DECISIÓN SE DECLARE SIN LUGAR, SE RATIFIQUE LA NULIDAD PLANTEADA Y SE DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos por aplicación del articulo 49.1 Constitucional, se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, en razón de que tío se vulnere el debido proceso, ni se violen derechos y garantías que asisten al Justiciable.
(omissis…)



CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
(…omissis…)
PRIMERO:
DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE CAPTURA DECRETADA VIA EXCEPCIÓN

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 44:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o juezas en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.
2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o abogada, o persona de su confianza; y estos y éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismo o por si misma, con el auxilio de especialistas, La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionaría que lo practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en las tratados internacionales sobre materia.
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada... No habrá condena a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.- Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta".

Asimismo, el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal invoca lo siguiente: "(…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo".
De la lectura de las normas anteriormente transcritas se desprende que existen dos circunstancias únicas en las cuales procede una detención de una persona: °
PRIMERO: Cuando se sorprende al delincuente cometiendo el hecho, es capturado inmediatamente después de haberlo cometido o es encontrado en las inmediaciones del lugar donde lo cometió con objetos provenientes del delito cometido. En este caso tenemos una FLAGRANCIA y se puede detener al sujeto. ,
SEGUNDO: Cuando por medio de investigaciones, informaciones o porque el delincuente fue señalado por la víctima o por testigos y es ubicado después de haber transcurrido tiempo de haber cometido el hecho, cuando hablamos de tiempo, puede ser después de una hora. En este caso, no se puede detener al sujeto sin una orden emitida por un Juez de de un Tribunal en funciones de Control.

Esta perfectamente claro que solamente se puede detener a un ciudadano de dos
Formas:
1°.- Cuando es sorprendido in fraganti cometiendo un delito.
2°.- Cuando un Juez libre orden de aprehensión u orden de captura.
La detención judicial por orden de aprehensión, es la privación de libertad efectuada en contra de un individuo y que generalmente es ordenada mediante auto motivado, emanado por el órgano jurisdiccional competente, que contiene mandato expreso de privación judicial preventiva de libertad de un sujeto que se presume autor o partícipe de un hecho punible, todo ello, previa solicitud efectuada por parte del representante del Ministerio Público, debidamente sustentada en los extremos exigidos por la ley y que el juzgador considera satisfechos.
No obstante a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores antes analizados, la cual puede ser emitida sin que se cumplan las formalidades exigidas por artículo 240 ejusdem, al momento de practicada la aprehensión, pudiendo esta ser comunicada al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales señaladas en el punto anterior, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.
En el caso que nos ocupa, el imputado Juan Carlos Gutiérrez fue aprehendido en fecha 05.11.2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, previa orden emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Marianina Brazon, quien vía telefónica autorizó la aprehensión de dicho ciudadano, siendo las 7:30 prn, lo cual quedó constancia en actas, que corren insertas en el expediente respectivo, es decir, que queda desvirtuado el alegato de la Defensa Privada al afirmar que se produjo una detención ¡legal de su defendido, ya que la aprehensión del imputado contó con la orden judicial, según lo establecido tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Defensa Privada en su escrito de apelación, que: "(...) resulta incomprensible, inaudito que este mismo juzgador después de decretar la nulidad de la aprehensión, intenta subsanar el error cometido por la representación fiscal, en primer termino: aconsejándola en plena audiencia del error cometido, incluso delante de la defensa privada, en segundo termino: al decretar con lugar la aprehensión, luego de haberla decretado nula, por considerar este juzgador que si están llenos los supuestos de hecho del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además justificando en la funda mentación de dicha decisión, su incoherente declaratoria a lugar de la aprehensión, de nuestro representado, (...)"
En relación al párrafo anteriormente trascrito, esta representación fiscal considera conveniente hacer varias aclaratorias, para que sean tomadas en cuenta por los Magistrados de la Corte de Apelaciones al momento de decidir, y lo hace en los siguientes términos:
• El Juez del Tribunal A Quo, no decretó con lugar la aprehensión del imputado Juan Carlos Gutiérrez, tal como lo afirma la defensa privada en su escrito de apelación, es una afirmación falsa, ya que solo basta darle lectura a la decisión publicada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 17.11.2014, para entender que fue decretada la nulidad de la orden de aprehensión decretada vía excepción (vía telefónica), por no haber sido ratificada dentro del lapso legalmente establecido por el mismo Tribunal que la decretó, y posteriormente, acuerda con lugar la medida privativa de libertad en contra del imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Es necesario aclarar a la defensa privada que existe una diferencia sustancial entre decretar o no una orden de aprehensión y decretar o no una medida privativa de libertad en contra de una persona, una figura no afecta a la otra, no están abrazadas la una de la otra, son cuestiones independientes y distintas dentro del Derecho Penal. La orden de aprehensión implica una orden de detención, de captura, la manera de como un investigado o un imputado podrá ser aprehendido por parte de algún funcionario publico, siendo que la medida privativa de libertad es la figura por medio de la cual se justifica que dicho imputado pueda permanecer en el tiempo detenido, es una medida cautelar, que no causa un gravamen irreparable, por cuanto lo que busca es asegurar las resultas del proceso. En ese orden de ideas, es necesario e importante ilustrar a la Defensa Privada, que la decisión del Tribunal A Quo no fue decretar nula la orden de aprehensión y luego decretarla con lugar, sino que consistió en decretar nula la orden de aprehensión y luego decretar con lugar una medida privativa de libertad, que no es lo mismo ni se asemeja a una orden de aprehensión.
Hace referencia la Defensa Privada a que el Juzgador intentó subsanar un error cometido por la representación fiscal, y en ese sentido, es pertinente traer a colación decisión de fecha 05.12.2012, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ASUNTO PRINCIPALVP02-P-2012-018596 ASUNTO: VP02-R-2012-001037, con Ponencia de la Jueza Profesional Dra Luz María González, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Como se puede observar, claramente quedó suficientemente explicado, que en el presente caso, el juzgador no subsanó un error cometido por la representación fiscal, ya que la norma no establece la obligación al Ministerio Público de ratificar la orden de aprehensión decretada vía excepción, sino que, la obligación de fundamentar dicha orden, es una obligación que tiene el Tribunal que acordó tal autorización. Sin embargo, no es este el punto en contradicción en este caso, ya que el Tribunal A Quo, efectivamente decretó nula la orden de aprehensión emitida vía telefónica en contra del imputado, por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo establece la norma, dándole así la razón a la Defensa en su alegato, y ejerciendo el control judicial, protegiendo derechos y garantías fundamentales y el debido proceso que le asisten al imputado, como es su deber.
En relación al Debido Proceso, el Profesor Ángel Zerpa, en su trabajo "Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al "Debido Proceso" en su relación con el proceso penal venezolano", señala lo siguiente:
(...omissis...)
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancia!, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador." Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal". Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y104.).
Para mayor abundamiento tenemos a bien reseñar Sentencia de Sala Constitucional, N° 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
De ésta manera, es prudente recalcar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y como se evidencia en el caso de marras, donde se requiriese ¡a aprehensión del imputado con carácter de necesidad y urgencia, dado a la cualidad de funcionario público que éste inviste, el mismo fue puesto a la orden del tribunal de Control y presentado en audiencia dentro del lapso legalmente establecido. Entonces es evidente que no ha habido violación alguna al debido proceso, en el caso que nos ocupa, cuando la orden de aprehensión, cuya fundamentación se omitió, fue anulada por el Juez A Quo.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL CASO
QUE NOS OCUPA

Articulo 236:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de (…omissis…)

Peligro de Fuga. Artículo 237:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(omisis…)
Ciudadanos Jueces, esta Representación Fiscal observa que la defensa expone que la medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a su defendido, además de la inmotivación de la misma por parte del Juez A quo, siendo primordial explanar que como lo señaló taxativamente el juzgador, consideró que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado con respecto a la comisión de el delito imputado por esta Representación Fiscal, haciéndose necesario en el proceso penal la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legitimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior. Reiterándose que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido co-autor en el delito de Corrupción Propia Agravada, así como una presunción razonable de peligro de obstaculización, dado a la condición de funcionario policial del imputado.
Claramente en el presente caso, la relación existente entre el hoy imputado y los hechos se circunscriben en la comunicación mantenida por el mismo y por los demás sujetos involucrados en el hecho, con la víctima, existiendo además del dicho de la víctima, la declaración de los otros tres funcionarios policiales que en la actualidad también se encuentran privados de libertad, al ser investigados por tener presunta participación en la comisión del delito, quienes señalan fehacientemente que la persona responsable del hecho, por haber girado las ordenes respectivas de ejecutar actuaciones ilegales, fue su Jefe, el imputado Juan Carlos Gutiérrez, aunado al hecho de la incautación del arma que le fue retenida al padre de la víctima, en la gaveta del archivador ubicado en la Oficina del Jefe de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, el imputado Juan Carlos Rodríguez, quien poseía la llave de la gaveta en la cual se halló la evidencia, circunstancias estas, entre otras, que conllevaron a determinar de forma clara e inequívoca que el imputado está incurso en el delito que imputa esta Representación Fiscal. Siendo así, ciudadanos jueces de la honorable Corte de Apelaciones, en cuanto a lo aducido por la Defensa Privada, en relación a la inocencia de su defendido, será en un eventual debate de Juicio Oral y Público donde la misma podrá exponer su tesis, no precisamente en esta etapa, donde el Ministerio Público ha determinado con elementos de convicción serios la relación existente entre el imputado Juan Carlos Rodríguez y los hechos objeto de investigación penal.
Solicitamos que sean analizadas las declaraciones de las víctimas y testigos que se especifican a continuación:
-LUIS YONSI SEPULVEDA GUEVARA, (omissis…)
•LUZMELY COROMOTO SEPULVEDA MEJIAS, (omissis…)
-FLORES UZCATEGUI ROSSANA, (omissis…)
LUIS GABRIEL CONTRERAS RODRÍGUEZ, (omissis…)
-CARMEN AYARI APONTE GARRIDO, (omissis…)
Asimismo, las declaraciones insertas e el expediente respectivo, rendidas por los co-imputados, funcionarios Jesús López Cala, quien manifestó ante el Tribunal A Quo, que al momento de ser aprehendido en flagrancia se encontraba cumplimiento una orden girada por el Supervisor Jefe Juan Carlos Gutiérrez, de buscar un paquete, sin saber el contenido del mismo, y los funcionarios Salas Johan y Aristides Rojas, quienes manifestaron que no ejecutaron el procedimiento de presentación del detenido Luís Yonsi Sepulveda, motivado a que recibieron instrucción del Supervisor Jefe Juan Carlos Gutiérrez de dejar en libertad al ciudadano, retener el arma involucrada en el hecho, y facilitarle posteriormente el numero de teléfono de la víctima, a fin de conversar con la misma sobre la detención de su papá.
Quedó sentado en decisión No. 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como ¡nocente, considera esta representación fiscal que, si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En el caso bajo examen, el Ministerio Público observa que hace alusión la Defensa Privada al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido nos indica cuando resulta improcedente, la aplicación de una medida privativa de libertad, y siendo que el delito que se endilga al ciudadano imputado de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos, de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado, decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

(omissis…)
Estima el Ministerio Público que el Tribunal A quo, en su decisión decretó una medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, ya que sobre el mismo reposa un acervo probatorio que pone en tela de juicio su presunción de inocencia, y tal medida se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento & considerar, Mutatis mutandi, dichos razonamientos, son igualmente aplicables en relación a los argumentos señalados por la Defensa, referidos a que el imputado de autos posee residencia habitual en el país y carece de antecedentes penales; pues los datos de residencia, a los que alude, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que crean en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado, y dado los antecedentes previamente explanados, y al peligro de obstaculización, previsto en el numeral segundo del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, manifiestan los recurrentes que para decretar alguna medida de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho delictual, y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización; de igual manera deben existir indicios para acreditar la participación que comprometa la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho ¡lícito y subvertir así la regla general, como lo es, la libertad plena de un individuo, por una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, por lo que se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez Aquo indica en la parte motiva que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con el ilícito penal supuestamente cometido por su persona, y que se encuentra evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado Juan Carlos Gutiérrez, debe entenderse no como un capricho del Ministerio Público, si no como la necesidad de hacer justicia por las formas procesales y evitar de esta manera la impunidad y que tal flagelo no sea regla dentro de nuestro sistema de administración de justicia.
En este entendido, debe puntualizarse que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción por cuanto basta, que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente una multiplicidad de elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: "Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", razón por la cual la precalificación acordada inicialmente, podrá desvirtuarse, variar o no respecto de lo que se derive de las resultas de la investigación. Así pues, durante el desarrollo de la fase de investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales 'previas' a la culminación de esta fase"; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia. Nro. 673 del 07/04/2003, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
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Evidenciándose de (a lectura de la decisión recurrida, que la misma cumple con todos los extremos exigidos en el antes señalado artículo. En armonía con el extenso del recurso de apelación, resulta oportuno señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas surge de la necesidad de protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, al poseer las mismas carácter temporal o provisional. Resulta pues evidente, de la lectura de la resolución judicial que el Juzgador A quo, cumplió con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, los cuales fueron debidamente analizados, no contraviniendo la decisión recurrida con ninguna disposición de carácter legal o constitucional.
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TERCERO: DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
Peligro de Obstaculización. Artículo 238:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
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En el caso de marras, existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado Juan Carlos Gutiérrez es funcionario activo de la Policía del Municipio Libertador del estado Mérida, que cometió el hecho abusando de sus funciones, aprovechándose de su investidura como autoridad, infligiendo temor en la víctima, ya que ésta, sintió miedo de que su padre fuera detenido nuevamente.
Ciudadanos Magistrados, si esta amenaza proviniera de una persona particular cualquiera, seguramente la víctima no hubiese sentido el mismo miedo y temor que sintió al provenir la misma de funcionarios policiales, quienes están provistos de armamento legalmente asignado a fin de cumplir con sus funciones, y no solo hablamos de armamento, sino de la investidura, y poder para privar de libertad a alguna persona, u ocasionarle un daño peor, en el caso de que la misma se negare a sus exigencias. Es evidente entonces que los imputados, que ejercen funciones como Policías, estando en libertad mientras se adelanta un proceso penal en su contra, pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el marco de las observaciones anteriores, resulta claro entonces, y así debe entenderlo los Jueces de la Corte de Apelaciones conocedores del presente recurso, que está plenamente justificada la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados por la Juez a Quo, la cual debe entenderse restrictivamente, como lo dice el legislador como una "Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad" y en ningún caso como lo menciona la Defensa Privada, como una pena anticipada sin que previamente sus defendidos hayan sido declarados culpables, ya que los mismos están siendo amparados por la aplicación del debido proceso, amparados por el derecho a la Defensa en toda su extensión, y el principio de inocencia, hasta tanto no haya sido demostrada sus culpabilidades, mediante la presentación y evacuación de pruebas contundentes ante el Tribunal competente, motivo por el cual, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada de los imputados, y se ratifique la decisión recurrida, a los fines de que continué el desarrollo de este proceso penal.

TERCERO:
PETITORIO

(omissis…) solicitarnos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Primero: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Segundo: Se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida (omissis…)
DECISION RECURRIDA
En fecha, 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
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SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PRIMERO:En cuanto a la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez García, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se efectuo la aprehencion del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez García, mediante orden judicial emanada por vía de excepción, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado dePrimera instancia en Funciones de Control numero 3 en fecha 5-11-2014, en horas de la noche, debiéndose ratificar esta orden mediante Auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, lo cual no ocurrió por cuanto la Representantede la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, consigno la solicitud de ratificación y los recaudos que soportaban la misma pasadas las seis de la tarde del día 06-11-2014, superándose con creces las doce horas fijadas por la ley en el precitado 236 del código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas estas actuaciones por el por el Juzgado dePrimera instancia en Funciones de Control numero 6, fijando audiencia para el día 07-11-2014 por lo avanzado de la hora. En este orden de ideas es evidente y así es preciso dejarlo sentado que la representación Fiscal tenia la obligación procesal de consignar los recaudos o soporte de su solicitud de aprehensión dentro del lapso legal de 12 horas para que el juez de Control pudiera fundamentar su orden de aprehensión, y así el privado de libertad conozca las razones de hecho y de derecho por la que se materializo su aprehensión y ejerza con propiedad y seguridad jurídica su derecho a la defensa. La Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el debido Proceso del justiciado se vieron flagrantemente lesionados por el incumplimiento por parte del ente Fiscal al no ratificar su solicitud en el lapso de ley y así se declara, por lo que al incumplirse estos lapsos se declara la nulidad absoluta de la orden de aprehensión por via de excepción acordada en fecha 5-11-2014, por el Juzgado dePrimera instancia en Funciones de Control numero 3(En funciones de guardia), a solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a admitirse pudiera resultar afectada la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría una actuación irrita (ilícita), a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucionales y el artículo 179 del código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia así mismo que esta lesión ceso desde el momento en que el imputado es llevado ante este Tribunal de Control a los fines de su presentación.
Ahora bien, es necesario señalar y resaltar que el órgano Jurisdiccional no debe arrastrar los errores o vicios cometidos por los órganos aprehensores o el Ministerio Publico, y en la presente audiencia la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público abogada Yenny Díaz, solicita se decrete contra el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez García, medida privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos del articulo 236. Lo que quien aquí decide considera completamente justo toda vez que la finalidad del proceso penal es la Justicia en la aplicación del derecho (articulo 13 del Copp), el juez esta en el deber de realizar un balance factico y jurídico donde el contexto social, racional y de justicia demandan efectividad en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que lo ajustado en derecho y en justicia es entrar a conocer si están llenos los extremos del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez García, pese a decretarse la Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión por vía de excepción supra citada, ratificando el hecho que esta nulidad no abarca los actos sucesivos a la misma por cuanto esta lesion cesa al momento que este ciudadano es puesto a la orden de este tribunal a los efectos de su presentación.
Este ha sido el Criterio de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia de fecha 12-05-2009, numero 521, donde se dejo sentado:
“Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)….”
Así las cosas y basados en el criterio antes mencionado, se declara que cualquier hecho ilegitimo en cuanto a la aprehensión del imputado es subsanada en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 07 de Noviembre del año 2014, lo que guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” y permite concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 26, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Éste Tribunal, comparte la calificación jurídica señalada por la Representación Fiscal de: Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Luzmely Coromoto Sepúlveda Mejias y La Administración Pública, por cuanto el imputado desde el día 01-11-2014, fecha esta en que los funcionarios Arístides Rosales y Johan Salas detuvieron al padre de Luzmely Sepúlveda por haber realizado disparos al aire, incautándole una escopeta calibre 12 recortada, una vez realizada esta aprehensión es llevado a la sede del Comando de la Policía Municipal del municipio Libertador de Mérida, es a partir de ese momento en que los funcionarios actuantes y el imputado Juan Carlos Gutiérrez García, llaman a la hija del detenido y le exigen 30 mil bolívares para no pasar a Fiscalía el caso de su papa, ella se apersona al centro de coordinación policial municipal concerta con los funcionarios actuantes y con Juan Carlos Gutiérrez García que pese a estar disfrutando de su periodo vacacional igualmente dirigió y ordeno todo el procedimiento, pactando no en los 30. 000, 00 Bolívares iniciales pero si en 15.000, 00 Bolívares, por lo que los funcionarios cumpliendo con lo pautado obvian todas las formalidades y obligaciones procesales a seguir en caso de detención de un ciudadano, dándoles ellos la libertad, llevándolo ellos mismos a su casa a la espera del pago acordado, el cual fue a ser reclamado por el funcionario Jesús Rodolfo López Cala, siendo aprehendido este en flagrancia.
TERCERO: Con motivo de la solicitud formulada por Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público abogada Yenny Díaz, en la audiencia oral celebrada en fecha 07-11-2014, con respecto a decretar en contra del imputado Juan Carlos Gutiérrez García, medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por éste Juzgado de Control, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oídos al imputado, conforme a los derechos consagrados a su favor en los artículos 127, numerales 1°, 3°, 5° y 6°, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los alegatos esgrimidos por todos los Defensores Privados que intervinieron en el citado acto procesal, necesariamente debe continuarse el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar su acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, por lo cual se ordena remitirle las actuaciones al citado Despacho Fiscal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde se trata un hecho punible grave, siendo que el delito es el de: Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Luzmely Coromoto Sepúlveda Mejias y La Administración Pública, que tiene prevista una pena elevada de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, además, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio que el imputado Juan Carlos Gutiérrez García, ha sido coautor material de la comisión del citado hecho punible, entre los cuales tenemos los siguientes:
1. Denuncia presentada por la ciudadana Luzmely Coromoto Sepulveda Mejias (víctima), en fecha 04.11.2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja expresa constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se le estaba exigiendo un dinero por parte de los funcionarios policiales para no procesar a su padre en un procedimiento penal.
2. Acta Policial de Investigación Penal N° CZ.22-COMPAÑIA DE APOYO SIP-010, de fecha 05.11.2014, suscrita por el PRIMER TENIENTE PUENTES AVILA ERWIN JOHAN, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la recepción de la cantidad de doscientos Bolívares (200,00 Bs), en dos billetes de cien (100) Bolívares cada uno, identificados con los seriales Nrs E51500926 y J01711015, aportado por la víctima Luzmely Coromoto Sepulveda Mejias, a fin de ser utilizados por la misma en el pago del dinero exigido por el funcionario investigado.
3. Copia fotostatica de dos billetes de cien Bolívares (100,00 bs), cada uno, identificados con los seriales Nrs E51500926 y J01711015
4. Acta de Investigación Penal N° CZ.22-COMPAÑIA DE APOYO SIP-010, de fecha 05.11.2014, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO SUAREZ SIERRA EROS titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.641.954, SARGENTO SEGUNDO REVILLA SIBADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.797.735, SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MOLINA OSCAR ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.685.869, SARGENTO SEGUNDO ANGEL LEON GABRIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.887.691, y PRIMER TENIENTE PUENTES AVILA ERWIN JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.316.152, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luzmely Coromoto Sepulveda Mejias (víctima), en fecha 05.11.2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo recibí una llamada telefónica numero 0414-7162016 como a las 03:00 de la tarde, yo le dije al señor que ya tenía el dinero que me pidió quince (15000) mil bs y me dijo que él estaba en una reunión que me llamaba de 10 minutos a media hora, yo espere ese tiempo estipulado y como no me llamo le envié un mensaje, y él me devolvió una llamada diciéndome que él me iba a enviar un funcionario policial, donde me dio las características del policía que era de color blanco, ojos claros, y estaba uniformado, de apellido López, quedando de acuerdo de verse en la panadería del centro comercial las Américas el funcionario entro a la panadería y empezó a observar el camino y le dije López porque yo le vi la identificación él me contesto que sí y se me acerco, yo me levanto de la silla saco una bolsa color azul y se la entregue y me fui, y no supe mas nada. Seguidamente le fue preguntado lo siguiente PREGUNTADO: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar en donde acontecieron los hechos antes narrados? CONTESTADO: eso empezó después de las 05:30 de la tarde del día hoy 05/11/2014 en la panadería y pastelería los Ángeles centro comercial plaza las Américas. PREGUNTADO: ¿Diga usted. El número donde la llamaron y recibió los mensajes de texto, CONTESTADO: 0414-7162016 PREGUNTADO: ¿Diga usted. A quien corresponde el número de celular que menciona de donde recibió las llamadas y los mensajes a las 3 de tarde y le manifestó que ya tenía el dinero CONTESTADO: al Supervisor Juan Carlos PREGUNTADO: ¿Diga ustedcomo estaba vestida la persona que le recibió el paquete CONTESTADO: cargaba un uniforme de la policía municipal PREGUNTADO: ¿Diga usted, si el funcionario de la policía estaba armado CONTESTADO: si, PREGUNTADO: ¿Diga usted, si al funcionario que le entrego la bolsa con el dinero, que le había indicado la persona que la llamo a las 3 de tárde lo había visto en otra oportunidad CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Diga usted. Qué actitud tenía el funcionario cuando se le acerco CONTESTADO: con una actitud normal, PREGUNTADO: ¿Diga usted, cuál era el motivo de la entrega del dinero. CONTESTADO: el acuerdo que había hecho con el supervisor de la policía del dinero que me había pedido para no hundir a mi papa porque según estaba cuadrando con el fiscal para que saliera libre y limpio, ya que me dijo que era abogado y conocía mucha gente. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar en la presente entrevista CONTESTADO: Si. Quisiera dejar por escrito que dichos funcionarios conocen mi dirección de habitación, trabajo y todos mis datos, temo por mi vida, por si llegaran a tomar represarías en mi contra por lo sucedido, quisiera algún tipo de protección hacia mi persona y mi familia”
6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Cardenas, en fecha 05.11.2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la panadería tomándome un café, y observe a un policía uniformado de la policía municipal del municipio libertador, de estatura 1.70 aproximadamente, de color blanco, contextura delgada de ojos verdes y cuando entro a la panadería se acerco a una mesa, y una señora de pelo oscuro delgada se encontraba sentada y le entrego una bolsa plástica de color azul y fue cuando entro un grupo de personas, identificándose como funcionarios de la guardia nacional bolivariana seguidamente me solicitaron la cedula de identidad, para servir como testigo de un procedimiento que estaba en proceso. Seguidamente le fue preguntado lo siguiente PREGUNTADO: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar en donde acontecieron los hechos antes narrados? CONTESTADO: como a las 06:10 hrs de la tarde 05/11/2014, en la panadería y pastelería los Ángeles centro comercial plaza las Américas. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si el policía estaba armado y uniformado, CONTESTADO: si estaba armado y uniformado, PREGUNTADO: ¿Diga usted, si el funcionario de la policía estableció alguna conversación con la señora CONTESTADO: no, PREGUNTADO: ¿Diga usted, que le entrego la señora al policía CONTESTADO: una bolsa plástica de color azul PREGUNTADO: ¿Diga usted, como se identificaron las personas que entraron CONTESTADO: como funcionarios de la Guardia Nacional PREGUNTADO: ¿Diga usted, que manifestaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que estaban efectuando CONTESTADO: una supuesta extorción PREGUNTADO: ¿Diga usted, si la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron algún maltrato físico o verbal a la persona que estaban deteniendo CONTESTADO: no PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar en la presente entrevista CONTESTADO: No”.
7. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Flores Uzcategui Rossana, en fecha 05.11.2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: “siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos en el cuadrante diez (10) en compañía del oficial Lopez Jesús, bajando por las américas íbamos a hacer retorno por donde está el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, cuando el oficial López recibe un pin del supervisor Jefe Juan Carlos Gutiérrez quien le pregunto dónde estaba el oficial López le respondió que estaba bajando por la sede del GRIM, seguimos bajando porque había cola y el oficial Lopez recibio nuevamente un pin donde le pidió que bajara al Centro Comercial Plaza las Américas, luego el oficial Lopez me pregunto si podíamos salir del cuadrante y le respondí que si para ver qué favor quería el supervisor, bajamos hasta el centro comercial y nos estacionamos del lado derecho frente al Centro Comercial, en ese momento recibo una llamada del supervisor Juan Carlos Gutiérrez y me dijo que si el teléfono del oficial Lopez no le servía porque lo estaba llamando y no le caía yo le dije que no se y él me dijo que le pasara a Lopez ellos hablaron y al colgar Lopez me dijo que esperara ahí que una muchacha en la panadería le iba a entregar algo pasaron como dos minutos y López recibio un pin del Supervisor Juan Carlos que le decía que fuera hasta la panadería que una muchacha le iba a entregar algo el salió de la unidad y yo me quede ahí y de repente se acercó un muchacho y me dijo que le entregara la pistola y el radio yo pensé que me iban a robar ya que estaba de civil luego se acercó otro muchacho y yo pedí apoyo por radio, luego el ciudadano se identificó como Guardia Nacional yo me baje del vehiculo y ellos me pidieron que los acompañaran hasta la panadería en el trayecto hacia la panadería un de los funcionarios me informa que era por una presunta extorsión yo me sorprendí ya que no tenía conocimiento de nada al llegar a la panadería encuentro a mi compañero sentado en una mesa rodeado de otros funcionarios de la Guardia yo me senté y me hicieron unas preguntas y entregue mi armamento y mi arma luego me trasladaron hasta el comando de la Guardia es todo. Seguidamente le fue preguntado lo siguiente PREGUNTADO: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar en donde acontecieron los hechos antes narrados? CONTESTADO: eran más de las seis del día 05 de Noviembre del presente año. PREGUNTADO: Diga usted, que se encontraba haciendo por la avenida las Américas? CONTESTADO: nos encontrábamos por el cuadrante diez (10) que corresponde en las américas, desde la Croacia hasta el semáforo de casa blanca. PREGUNTADO: ¿Diga usted, quien se encontraba realizando el patrullaje con usted por ese sector? CONTESTADO: el Oficial Lopez Jesús PREGUNTADO: ¿Diga usted, si durante el patrullaje observo que el oficial Lopez mantuvo comunicación con el Supervisor Jefe Juan Carlos Gutiérrez, vía telefónica o por mensaje de texto? CONTESTADO: si el Supervisor Jefe Juan Carlos le escribió varios pin y le realizo llamada telefónica como a las 4:00 de la tarde pidiéndole que le hiciera el favor de averiguarle una batería en la Duncan y como a las cinco y cuarenta aproximadamente recibí una llamada en mi teléfono del supervisor jefe que me pidió que le comunicara al oficial Lopez? PREGUNTADO: ¿Diga usted, si observo nervioso al oficial López al momento de recibir la llamada del Supervisor Jefe Juan Carlos o al sostener comunicación? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si observo los mensajes o pin que el Supervisor Jefe Juan Carlos le envió al oficial Lopez? CONTESTADO: si el me los enseño PREGUNTADO: ¿Diga usted, si recuerda lo que decía en los pin. CONTESTADO: vi dos uno decía por dónde está y el otro decía que bajara al Centro Comercial Plaza las Américas y que esperara ahí. PREGUNTADO: ¿Diga usted, porque razón el oficial Supervisor Jefe Juan Carlos le realizo llamada telefónica a usted cuando estaban estacionados frente al Centro Comercial? CONTESTADO: él me dijo que estaba llamando al oficial López y no le caía la llamada y que se lo pasara. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si el funcionario López le dijo que iban a hacer en el Centro Comercial? CONTESTADO: él me dijo que el supervisor jefe Juan Carlos Gutiérrez le dijo que una muchacha en la panadería le iba a entregar algo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo dentro de la panadería. CONTESTADO: no porque yo estaba montada en la unidad, después fue que los funcionarios de la guardia se acercaron y me dijeron lo que estaba pasando. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar en la presente entrevista CONTESTADO: No”.
8. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Angela Zambrano, en fecha 05.11.2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en La Panadería en el área de caja arreglando el teclado de una de las computadoras cuando escuche que alguien solicitaba la presencia del encargado o dueño de la panadería me dispuse a ir donde estaba la persona solicitando mi presencia al llegar a la mesa donde estaba la persona le estaban haciendo unas preguntas a un policía la panadería estaba llena y el funcionario de la Guardia Nacional me explico el procedimiento que estaban realizando, donde me indico que había una presunta extorsión y por eso se encontraban en el lugar haciendo la aprehensión de este policía, donde duraron rato en la panadería, luego se retiraron solicitando los datos de la panadería y mis datos personales. Seguidamente le fue preguntado lo siguiente PREGUNTADO: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar en donde acontecieron los hechos antes narrados? CONTESTADO: miércoles 04 de noviembre del 2014 en la panadería y pastelería Los Ángeles ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas, planta baja del municipio libertador del Estado Mérida PREGUNTADO: ¿Diga usted, que función cumple en la panadería y pastelería Los Ángeles. CONTESTADO: encargada PREGUNTADO: diga usted, si observo a alguna persona durar mucho tiempo dentro la panadería. CONTESTADO: realmente no ya que había mucha gente. PREGUNTADO: ¿Diga usted, quien solicito su presencia en el área de las mesas de la panadería y pastelería Los Ángeles y porque. CONTESTADO: elTeniente de la Guardia Puentes para explicarme la situación que se estaba suscitando en cuanto a una presunta extorsión y que el lugar donde fue entregado el dinero fue ahí PREGUNTADO: ¿Diga usted, cuantas mesas hay en la planta baja de la panadería y describa en cuál de ellas ocurrieron los hechos CONTESTADO: nueve mesas y donde estaba el policía sentado con los funcionarios de la guardia es la que está frente a la barra de panadería. REGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar en la presente entrevista CONTESTADO: No”
9. Planillas de Cadenas de Custodia Nrs° 010-01, 010-02, 010-03, 010-04, y 010-05, de fecha 05.11.2014, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Revilla Sibada, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

QUINTO: Tomando en consideración que no se trata de un caso de aprehensión en flagrancia, por cuanto existe una investigación previa sobre éstos hechos delictivos, es por lo que, apreciándose dentro de las actuaciones presentadas la concurrencia de los extremos exigidos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en la presunción de un PELIGRO DE FUGA y de un PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, circunstancias éstas consagradas en los artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238,numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los delitos de: de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Luzmely Coromoto Sepúlveda Mejias y La Administración Pública, constituye delito de acción pública que tiene prevista pena elevada y además de EL ESTADO VENEZOLANO son muchas las personas afectadas por la conducta dolosa presuntamente desplegada por el imputado, pues la Función Policial va en relación contraía a la comisión de delitos, lo que erosiona la confianza del pueblo en las instituciones llamadas a servirlos y protegerlos de los delincuentes, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado,asimismo, de estar en libertad el imputado Juan Carlos Gutiérrez García, éste podría influir negativamente en las personas que rindieron entrevista en la causa y en otras que puedan ser entrevistadas durante el resto de la investigación, es por lo que éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el reten de la Policia del estado Merida (Estado Mérida).
Se DECLARAN SIN LUGAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por los Defensores Privados: LEONARDO TERAN Y JOSE LUIS QUINTERO, a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a las circunstancias que califican la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con los artículos 26, 30 y 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evadae el proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, huyendo del territorio del Estado Mérida y hasta del País, asimismo, resulta muy probable, que éste puedan influir negativamente en los testigos que han sido entrevistados en la presente causa, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso. Penal. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 19 de diciembre del 2014, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
- En fecha 08 de Enero del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la apelación interpuesta por los Abogados de la Defensa.
- En fecha 21 de Enero del 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar la causa principal al Tribunal de Origen.
- En fecha 09 de Febrero de 2015, se dicta auto, mediante el cual se acuerda ratificar la solicitud al Tribunal a quo, en el sentido se que se sirva remitir a este Tribunal el asunto principal relacionado con el presente recurso de apelación.
- En fecha 18 de Febrero del 2015, se recibe oficio, procedente del Tribunal de Control N° 06 de esta sede judicial, mediante el cual informan que el asunto principal fue remitido a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- En fecha 23 de febrero del 2015, se dicta auto, instando al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, requiera del despacho fiscal el asunto principal.
- En fecha 16 de Marzo del 2015, se ratifica el auto de fecha 23 de Febrero del 2015.
- En fecha 26 de Marzo del 2015, se recibe procedente del Tribunal de Control N° 06 de esta sede judicial, oficio signado con el número LJ01OFO2015003970, mediante el cual el referido Tribunal de Instancia informa que el asunto ingresó y que por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
- En fecha 06 de Abril del 2015, se dictó auto y en tal sentido se libró oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Penal, solicitando el asunto principal relacionado con el presente cuaderno de apelación.
- En fecha 08 de abril de 2015, se recibió el asunto principal.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo condenado el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ a cumplir la pena de cuatro años de prisión.

En consecuencia, visto que ya a presente fecha el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, se encuentra sentenciado, siendo que la medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, paso de cautelar a ejecutiva, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, toda vez que, como se indicó, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ , fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial en fecha 23/02/2015 como AUTOR MATERIAL del delito de Corrupción Propia Agravada, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 23/02/2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero, en su carácter de Defensores Privados y como tal del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que a la presente fecha el encausado JUAN CARLOS GUTIERREZ, se encuentra sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria