REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012732

ASUNTO : LP01-R-2015-000008



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 12 de enero de 2015 por el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor público sexto y como tal de la ciudadana Andribel Soledad Rojas Rojas, en su condición de imputada, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2014 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 07 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de la ciudadana Andribel Soledad Rojas, precalificó los delitos como robo agravado y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio del ciudadano Arnaldo Márquez, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento abreviado.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.



Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015, el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor público sexto y como tal de la ciudadana Andribel Soledad Rojas Rojas, en su condición de imputada en el asunto Nº LP01-P-2014-0012732, interpuso el recurso de apelación bajo examen.



En fecha 20 de enero de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, el cual no fue contestado.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión de la audiencia para calificar la aprehensión en situación o no de flagrancia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:



“(Omissis…)Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECLARAR CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA ANDRIBEL SOLEDAD ROJAS ROJAS, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podrían influir directamente enlas víctimas, a los fines de que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, por cuanto el imputado tiene la posibilidad de localizarlas en el mismo sector donde se perpetró el robo, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Público Sexto Penal; Abogado JULIO CACERES. Y ASI SE DECIDE.



Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

Se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal de la Sección de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, por presentar la imputada una solicitud de aprehensión vigente, según oficio nro. SPA-OFI-2008-006788, de fecha 25/11/2008 (tal como consta al vuelto del folio 10).



No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendida en cuanto a que en fecha de hoy 07-01-2015 se publicaría el auto fundado correspondiente (…)”.



III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 24 de marzo de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.



Que en fecha 31 de marzo de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Andribel Soledad Rojas Rojas, por ser presunta responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, de la revisión del asunto principal, a través del sistema de gestión judicial Independencia, se constata que en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicando el texto íntegro del fallo en fecha 07/04/2015, cuya dispositiva señala textualmente:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem,hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 2, 21, 22, 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 19 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se condena a ANDRIBEL SOLEDAD ROJAS ROJAS a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley de inhabilitación política, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que se compensan las agravantes con las atenuantes. TERCERO: No se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: La presente decisión se fundamentará dentro del lapso de Ley y una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. QUINTO:Se mantiene a la acusada de acuerdo a lo establecido en los artículo 44.1 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, privada de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual NO se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a la ciudadana Andribel Soledad Rojas Rojas, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la mencionada ciudadana fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/03/2015, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta a la ciudadana Andribel Soledad Rojas Rojas, por cuanto en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 07/04/2015, en la cual condenó a la imputada Andribel Soledad Rojas Rojas a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por los delitos de robo genérico y porte ilícito de arma blanca, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre ella recaía.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese a la encausada a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________y de traslado Nº _________________________. Conste.

La Secretaria.-