REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000001
ASUNTO : LP01-R-2015-000043
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2015, por el ciudadano Nery José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.326.974, asistido por la abogada en ejercicio Audrey del C. Dorta S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
Se recibieron por ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nery José Rojas, en su condición de accionante en el amparo constitucional Nº LP01-O-2015-000001, asistido por la abogada en ejercicio Audrey del C. Dorta S., apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial.
Recibidos los autos en fecha 09 de marzo de 2015, se asignó la ponencia al Juez Adonay Solis Mejías. En fecha 12 de marzo de 2015 se admitió la presente apelación, por lo cual, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, treinta (30) días continuos, se procede a dictar el fallo correspondiente, previo las siguientes consideraciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta alzada el superior jerárquico del tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano Nery José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.974, asistido por la abogada Audrey del C. Dorta S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, mediante el cual expone:
“(Omissis…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Interpuse ante el Tribunal Segundo con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida apelación a la sentencia de amparo constitucional que hubiere sido dictada por ese Jugado (sic) el día 12 de Febrero (sic) del año 2015 y notificada a mí en mi condición de accionante el día Viernes (sic) 13 de Febrero (sic) del año 2015, mediante Boleta (sic) de Notificación (sic) recibida por mí en mi residencia. La Apelación (sic) la interpuse reservándoseme el derecho de fundamentar las razones DE LA DICHA APELACION [sic]., por lo que procedo a Fundamentarla en los siguientes Términos (sic):
CAPITULO [sic] I
DE LA ERRONEA [sic] APLICACION [sic] DEL DERECHO EN CONSECUENCIA ERRADA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL y DE LA ERRONEA [sic] MOTIVACION [sic] POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA DECIDIR;
DE LA ERRONEA [sic] APLICACIÓN DEL DERECHO EN CONSECUENCIA ERRADA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Existe una Errónea (sic) aplicación del derecho por parte del Juzgado y lo cual conlleva (sic) a una errada aplicación de la Sentencias (sic) de la Sala Constitucional invocadas por ese Tribunal de Juicio en su decisión por los siguientes razonamientos:
Interpuse ACCION [sic] DE AMPARO SOBREVENIDO conforme a lo i2310ndicado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que a continuación cito:
Art. 5: encabezamiento “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el amparo sobrevendido (sic) lo define la Doctrina como aquel que ejerce toda persona natural o jurídico dentro de un proceso en trámite en cualquiera de sus etapas; cuando en un proceso se violentan y vulneran los derechos constitucionales, esas vulneraciones y violaciones se producen por omisiones, que hacen que se violen de (sic) las garantías constitucionales, pero que son cometidas dentro del proceso en trámite; siendo la finalidad del amparo sobrevenido la suspensión de los efectos u omisiones que han sido violentados.
Con respecto a la ACCION [sic] DE AMPARO SOBREVENIDO no es aplicable la sentencias (sic) de la Sala citadas por la Jueza de Juicio, en virtud de que el amparo sobrevenido a diferencia del Amparo ordinario se puede ejercer, en virtud de que las OMISIONES Y VIOLACIONES fueron cometidas por los Funcionarios Públicos en el Transcurso (sic) de un Proceso (sic) y de un Juicio (sic) de allí que la sala constitucional ya se ha pronunciado en cuanto a la oportunidad procesal de interponer la Acción (sic) de amparo Sobrevenido (sic), indicando que cuando es interpuesta en el Transcurso (sic) del Proceso (sic), el Juez que está Conociendo (sic) Procederá (sic) a Tramitarlo (sic) por cuaderno separado y en el caso de que las omisiones y violaciones de los derechos Constitucionales (sic) devengan después de sentenciada la causa la Acción (sic) de Amparo (sic) Sobrevenido (sic) se interpondrá ante El (sic) Tribunal que dictó la Sentencia (sic) y el mismo lo remita al Tribunal de Instancia Superior a los Fines (sic) de que el mismo revise y examine si se violentaron derechos constitucionales, POR ESAS RAZONES INDICO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES QUE EXISTE UNA ERRONEA [sic] APLICACIÓN DEL DERECHO QUE CON LLEVA [sic] A UNA ERRONEA [sic] APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL, ya que las sentencias citadas por la Juez Segunda de Juicio, se refieren en aquellos casos en los que sea violados de manera directa y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en el instrumentos (sic) internacionales (sic) y estos caso (sic) en los cuales plantea la sentencia por la que hoy juzga se refiere a la acción que ha de interponerse como una acción ordinaria donde no se ha instaurado proceso alguno. Situación que hace que no sea aplicable a mi caso ya que existe un proceso instaurado en el cual se han venido cometiendo omisiones que lesionan mis derechos constitucionales como es no ser informado del hecho por el cual se me investiga, ya que la Fiscalía Décima del Ministerio Público Ni (sic) siquiera me ha citado al despacho a oír mis defensas y alegatos y a imponerme del hecho por el cual se me investiga. Esas omisiones hacen interponga la acción de amparo sobrevenido (sic)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en Sentencia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el cual regula la competencia en materia de amparo sobrevenido se estableció que:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
En consecuencia, siendo que la presunta violación de un derecho o garantía constitucional no es producto de alguna actuación de este Órgano Jurisdiccional, sino que deviene presuntamente de la actuación de una de las partes del proceso, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo ejercida. Así se decide.”
La sentencia antes citada, Indica (sic) la oportunidad procesal de ejercer la acción de amparo sobrevenido,, (sic) El (sic) Tribunal que es Competente (sic) para conocer y como debe tramitarse.
En el presente caso que nos ocupa la violación se produce por omisión del Ministerio Público de darme acceso al acta de imputación a fin de conocer la comisión del hecho delictivo que me imputa y de no darme acceso a la Inspección (sic) ocular para verificar el lugar donde se comentó el presunto hecho delictivo denunciado. Siendo la vía procedente a requerir el amparo sobrevenido en la presente causa, ya que las omisiones fueron cometidas en el presente proceso (sic)
la (sic) Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde que la presunta víctima denunció, cometió las omisiones de darme acceso al acta de imputación a fin de conocer la comisión del hecho delictivo que me imputa y de no darme acceso a la Inspección (sic) ocular para verificar el lugar donde se comentó el presunto hecho delictivo; Siendo la vía procedente a requerir el amparo sobrevendo (sic) en la presente causa, ya que las omisiones fueron cometidas en el presente proceso denunciado y actualmente se encuentran la causa en Estado (sic) de ir a la Audiencia (sic) de Imputación (sic) en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desde el día 19 de Febrero (sic) del año 2013; donde la Fiscalía Décima Omitió (sic) presentar el Acta de Imputación (sic), La (sic) Inspección (sic) Ocular (sic) y acompañar con la solicitud las actas procesales, requiriéndole dicho el Juzgado en el auto de fecha 19 de Febrero (sic) del año 2013, remitiera a ese Juzgado las actas procesales a los fines de resguardar mi derecho a la defensa y al debido proceso. Me mantuve en espera de. (sic) la audiencia de imputación; hasta que el día 12 de Enero (sic) del año 2015 procedí a requerir copias certificadas, contestándome la Fiscalía Décima el 15 de Enero (sic) de 2015 que yo no reunía las condiciones. Luego como mi Fin (sic) perseguido era conocer todas las actuaciones y las razones por las cuales se me estaba imputando, ya que la Fiscalía décima (sic) del Ministerio Público en ningún momento me hizo el llamado al despacho Fiscal A (sic) fin de que rindiera declaración Y ORIR [sic] MIS ALEGATOS; procedí a ir al despacho fiscal y requerí por escrito de fecha 06 de Febrero (sic) del año 2015 el expediente, con la finalidad de poder revisar el Acta (sic) de Imputación (sic) y conocer el presunto hecho delictivo por el cual se me investiga, DERECHO ESTE GARANTIZADO en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho a ser Notificada del Hecho delictivo por el cual se le Investiga (sic).; a lo que la funcionaría (sic) YECENIA (sic) MORENO me contesto (sic) que el Acta (sic) de Imputación (sic) y la Inspección (sic) Ocular (sic) estaba en el expediente administrativo y no me podía dar acceso a las mismas. Todas estas Omisiones (sic) durante la Fase (sic) de la Investigación (sic) y hasta la solicitud de Audiencia (sic) de Imputación (sic) ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, HICIERON QUE ACUDIERA e interpusiera acción de amparo sobrevenido:
De esta Solicitud (sic) la Jueza Segunda de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, aplicando erróneamente la Sentencia de la Sala Constitucional la misma indicó que declaraba IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional por cuanto según su criterio no era posible acudir a la acción de amparo por existir la JURISDICCION (sic) ORDINARIA Y QUE DEBIA (sic) ESPERAR LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.
DE LA ERRONEA [sic] MOTIVACION POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA DECIDIR
· Los hechos que tomo (sic) en cuenta el Juzgado de Juicio para decidir son errados, en ningún momento manifesté que se me negó el acceso al expediente, simplemente manifesté que solicité las copias certificadas y luego la revisión de las actas a los fines de ejercer mi derecho constitucional garantizados en el artículo 49 nral. 1 específicamente a que toda persona tiene derecho a tener conocimiento y a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. La ciudadana JUEZA SEGUNDA solicito (sic) el expediente Fiscal e indicó que en varias oportunidades pude revisar el expediente, que efectivamente no existía el acta de imputación (hecho este desconocido por mí) ya que la funcionaría YECENIA [sic] MORENO me indico (sic) que existía pero que se encontraba en el expediente administrativo al igual que la Inspección (sic) Ocular (sic), en ningún momento denuncie (sic) que no se me haya dado acceso al expediente, en efecto indique (sic) expresamente que revise (sic) el expediente con mi Abogada de Confianza y allí constate(sic) que no se encontraba el acta de imputación y la inspección ocular. De todas maneras los hechos violatorios del derecho que indique (sic) van dirigidos a denunciar la Violación (sic) del debido proceso en el sentido de que toda persona debe ser notificada del hecho por el cual se le investiga, y en virtud de que no fui oído en el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público tengo el derecho constitucional de conocer las razones por las cuales la Fiscalía Decima (sic) solicito (sic) Audiencia de Imputación (sic) y por qué (sic) hecho delictivo me imputará en Audiencia (sic) Pública (sic), NO NECESARIAMENTE HAY QUE ESPERAR LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN para que me puedan Notificar (sic) expresamente el presunto delito por el cual se me investiga, ni tampoco requiero tener la condición de imputado para que se me informe las razones por las cuales existe una investigación en mi contra. Son errados porque denuncie (sic) ante el Tribunal la Violación (sic) de mis derechos Constitucionales (sic) de la que he sido víctima, indicando en el capítulo PRIMERO en la parte correspondiente a la INDICACION [sic] DE LAS NORMAS QUE ME FUERON VIOLENTADAS, que sobrevenida mente (sic) se me ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a que la Fiscalía decima (sic) solicita ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control mi imputación, manifestando en mi solicitud que el mismo Tribunal cuarto (sic) con funciones de control en auto de fecha 19 de Febrero (sic) de 2013, le requirió a la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público presentara las Actas (sic) procesales a los fines de que yo me impusiera de los hechos denunciados, de las prácticas de las actuaciones incluyendo del Hecho (sic) Delictiva (sic) por el cual requirió la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público mi imputación al Tribunal Cuarto con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicando además en mi solicitud de amparo que la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público manifestó que los Presentaría (sic) en la Audiencia (sic) de Imputación (sic). Posteriormente en la Narrativa (sic) de los hechos de mi solicitud manifesté que en virtud de lo alegado por la Fiscalía decima (sic) del Ministerio Público del Estado Mérida de que podía revisar cuando quisiera las actas procesales, acudí al despacho fiscal a los fines de conocer bien el acta de imputación así como las condiciones, circunstancias hora tiempo y lugar de los hechos investigados, especifique (sic) en mi solicitud que la Funcionaria YECENIA [sic] MORENO me manifestó que existía el Acta (sic) de Imputación (sic) y la Inspección (sic) Ocular (sic),, (sic) señalando en la solicitud que deje (sic) constancia de lo manifestado por la Funcionaria. ESOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI NO FUERON TOMADOS EN CUENTA POR LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO para los efectos de su pronunciamiento; Así (sic) mismo indique (sic) que esta situación fue la que me llevó a denunciar la violación a mi derecho a la defensa, ya que como lo indica el artículo 49 Nral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, …omisisi…”.
De allí que se me esté violentando el debido proceso, ya que el Ministerio Público Ni (sic) siquiera desde que se formuló la denuncia de la presunta víctima me notifico (sic) a los fines de RENDIR DECLARACION (sic) y oír mis alegatos.. Me estoy enterando en la sentencia a la cual estoy recurriendo que la Fiscalía Decima (sic) no ha elaborado el Acta de Imputación así como tampoco sabía que no había realizado la Inspección (sic) Ocular (sic) en el Lugar (sic) donde Presuntamente (sic) ocurrieron los hechos. Ahora bien en su Motivación (sic) para decidir al (sic) Jueza segunda de juicio manifestó que debía agotar la vía Ordinaria y que debía esperar la AUDIENCIA DE IMPUTACION [sic] le parece Justo Sres (sic) miembros de la CORTE DE APELACIONES que después de dos años de la solicitud yo deba esperar la Audiencia [sic] de Imputación [sic] a los fines de que se restituya el DERECHO CONSTITUCIONAL de SER NOTIFICADO DEL HECHO POR EL CAUL [sic] SE ME INVESTIGA y DEL PRESUNTO HECHO DELICTIVO QUE SE ME IMPUTARA [sic] EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN. Han pasado DOS AÑOS de Retardo Procesal y hasta la presente fecha no he sido NOTIFICADO DEL HECHO DELICTIVO que se me investiga expresamente y cuál DELITO se me imputara (sic) en la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ante El (sic) Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; siendo además que en ese Tribunal desde el 19 de Febrero (sic) del año 2013 requirió a la Fiscalía Decima (sic) las actuaciones que tuvieran El (sic) Acta (sic) de imputación, COMENZANDO A FIJAR AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DICHO Tribunal los días 18 de Abril (sic) 2013, 24 de Mayo (sic) 2013 me notifica que debo comparecer a la Audiencia de imputación en un Lapso (sic) no Mayor (sic) de 48 Horas (sic), 09 de Julio (sic) de 2013 me notifica que debo acudir en un lapso de 24 horas a la Audiencia (sic) de Imputación (sic), 03 de Septiembre (sic) me notifica que la Audiencia (sic) de Imputación (sic) fue fijada para el 26 de Septiembre (sic) del año 2013 a las 11 y 30 A.M., el día 30 de Octubre (sic) de 2013 me indican que la Audiencia (sic) de Imputación (sic) se efectuará el 26 de Diciembre (sic) del año 2013 a las 10 A.M., el 07 de Enero (sic) del año 2014 me notifican que el Tribunal me fijo (sic) Audiencia (sic) de Imputación (sic) para el día 11 de Abril (sic) del 2014, el 13 de Febrero (sic) del año 2014 me notifican que la Audiencia (sic) de Imputación se fijo (sic) para el día 14 de Marzo (sic) de 2014 a las Diez (sic) de la Mañana (sic), el día 24 de Marzo (sic) de 2014 me indican que la Audiencia (sic) de Imputación (sic) fue fijada para el 10 de Mayo (sic) de 2014 a las 10 de la mañana, el día 15 de Mayo (sic) de 2014, me notifican que debo presentarme a la Audiencia (sic) de Imputación (sic) para el día 28 de Agosto (sic) de 2014 y después de esta ultima (sic) el Tribunal estuvo sin Audiencia (sic) motivado a que la Jueza fue removida de su cargo, hasta que el Tribunal Cuarto con Funciones de Control me notifica el día 10 de Febrero (sic) de 2015 que debo comparecer a la Audiencia (sic) de Imputación (sic) el día 07 de Abril (sic) de 2015 esta es la última fijación. Siento que lo que estoy es CUMPLIENDO UNA PRESENTACION [sic] PERIODICA [sic] A LOS TRIBUNALES PENALES, sin haber sido sometido a ningún tipo de medida sustitutiva, y que además me impide mi libertad de desplazamiento por cuanto debo estar en la Jurisdicción esperando siempre el llamado para la AUDIENCIA DE IMPUTACION [sic] la cual nunca se ha celebrado. LE PARECE JUSTO que el Ministerio Público haya omitido realizar una Inspección (sic) Ocular (sic) y todavía no la ha practicado ya han pasado 2 años. ESTAS MOTIVACIONES NO FUERON TOMADAS EN CUENTA POR LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO para decidir IN LIMINE LITIS la procedencia de UN AMPARO SOBREVENIDO INTERPUESTO por mi en esta fase del proceso después de haber pasado 2 años de la solicitud. Tengo el Derecho Constitucional de que la Fiscalía OIGA MIS ALEGATOS Y MIS DEFENSAS por la DENUNCIA QUE INTERPUSO la ciudadana LIBIA (MADRE DE LOS Niños y Adolescente), La (sic) Jueza Segunda tuvo el expediente de la Fiscalía décima (sic) en sus manos y su deber como Juez Garante (sic) de que se respeten y no se Violen (sic) los Derechos (sic) Constitucionales (sic) es requerirle a la fiscalía (sic) Decima (sic) Oiga (sic) mis Alegatos (sic) y me Notifique (sic) expresamente por qué (sic) delictivo que se investiga y cuál es el Hecho (sic) Delictivo (sic) que me va imputar con la indicación de las circunstancias de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; por los cuales ordenó una Inspección (sic) Ocular (sic) hacen (sic) dos años y así dejó constancia la Jueza segunda en su sentencia de fecha 12 de Febrero (sic) de 2015 que dicha Inspección (sic) Ocular (sic) no se había practicado dicha, ni que tampoco existía Acta (sic) de Imputación (sic) cuando la misma Funcionaria en el Despacho de la Fiscalía Decima (sic) Me (sic) indico (sic) que existía pero que estaba en reserva en el expediente administrativo.
CAPITULO [sic] II
DE LA OBLIGACION [sic] DE LOS JUECES DE RESGUARDAR EL DEBIDO PROCESO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA OBLIGACION [sic] DE CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCION [sic] NACIONAL DE LA REPUBILA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Los Jueces deben velar y resguardar el debido proceso; ya que El (sic) derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Y en el presente caso la Jueza a pesar que estuvo el expediente fiscal en sus manos no Tomo (sic) en cuenta las omisiones, ni de que Ni (sic) siquiera fui oído en el despacho de la Fiscalía Decima (sic) del ministerio (sic) Público a los fines de que la Fiscal una vez interpuesta la denuncia oyera mis alegatos, en donde yo hubiere tenido la oportunidad de exponer mis defensas, así mismo el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio Omitió (sic) Requerir (sic) el Expediente del Juzgado Cuarto Con (sic) funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de que se lo solicite (sic) a los fines de que fuera agregado al expediente de Amparo Sobrevenido, No (sic) tomo (sic) en cuenta que son omisiones en las que ella misma está reconociendo que han pasado dos año (sic) y las mismas no existen hasta a presente fecha. La sentencia dictada por el Juzgado segundo de juicio vulnera mi derecho a ser amparado en mis derechos constitucionales garantizados en el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
DE LA OBLIGACION [sic] DE CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITCUON [sic] NACIONAL DE LA REPUBILA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Con el Pronunciamiento (sic) de Fondo (sic) IN LIMINI LITIS la Jueza Segunda con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde declara que es IMPOCEDENTE [sic] LA ACCIÓN DE AMPARO POR QUE [sic] DEBO AGOTAR LA VIA [sic] ORDINARIA y en donde manifiesta que la acción de amparo no es procedente cuando existe una via (sic) de Jurisdicción (sic) ordinaria, está incumpliendo con el artículo 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que le impone el deber de acatar la Sentencia de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues ‘para su decisión de fondo la misma debió aplica (sic) la siguiente sentencia:
SENTENCIA 1636 del 17 de Julio [sic] 2002, Ponencia del Magistrado Doctor JESUS [sic] EDUARDO CABRERA ROMERO
“La sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un Derecho [sic] de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga^.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigado [sic], la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”
Así mismo debe acatar la Sentencia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el cual regula la competencia en materia de amparo sobrevenido, citada en el capítulo primero del presente escrito
PETITORIO
Por todos los Fundamentos (sic) antes expuestos apelo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que pido a esa Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Admita la apelación y fije la audiencia respectiva AUDIENCIA A LOS FINES DE QUE SEAN RESTITUIDAS MIS GARANTIAS [sic] Constitucionales que sobrevenida mente (sic) en el Proceso (sic) Instaurado (sic) por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público del Estado Mérida, me han sido violentadas por omisiones que hacen que se me viole mi derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo en la AUDIENCIA PUBLICA [sic] conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela DECLARE LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, tanto de la Investigación (sic) como el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Cuarto Con (sic) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Omissis…)”.
IV.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 32 y 33 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“(Omissis…) estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar, como en efecto lo hago, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic); interpuesto por la abogada privada AUDREY DEL C. DORTA. S, (…), que fundamento en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
(Omissis…)
UNICO [sic] PUNTO
Ciudadanos Magistrados extraña a esta Representación que el accionante en su escrito de apelación solo se limito (sic) a exponer entre otras cosas lo siguiente: “De conformidad con el derecho que me confiere el artículo 51 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela APELO a la decisión dictada por ese tribunal en la presente ACCIÓN DE AMPARO, reservándome el derecho de fundamentar el presente recurso ante la corte (sic) de Apelaciones.”
Por lo anteriormente señalado solicito no sea admitido el presente recurso de apelación siguiendo las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual señala que toda apelación en Materia (sic) de amparo debe estar debidamente fundamentada a objeto de conocer los elementos o fundamentos jurídicos de la apelación, por que (sic) lejos estaría tanto la parte contraria al accionante (apelante), así como a la instancia Superior que le toque conocer los elementos fácticos, por los cuales la parte apelante no esta (sic) de acuerdo sino ha sido manifestado en la apelación.
PETITORIO FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) que conozca del presente recurso, declare INADMISIBLE el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el ciudadano NERY [sic] JOSE [sic] ROJAS (…), asistido por la abg. AUDREY DEL C. DORTA. S, en consecuencia no sea admitido y por ende se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada de fecha 12-02-2015, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
Visto que en fecha 10 de Febrero del año 2015, se recibió Acción de Amparo signado con la nomenclatura LP01-P-2015-000001 , causa que corresponde conocer a este despacho de Juicio Nº 2, una vez distribuida con ocasión de haber declinado competencia el titular del despacho de primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, acción interpuesta por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.326.974, de ocupación Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Roble, Planta Baja, Apartamento R03, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la profesional del Derecho AUDREY DEL C DORTA., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula 41.919, con domicilio en ésta Ciudad de Mérida.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los solicitantes dividen en capítulos su solicitud del siguiente modo:
INDICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Indico como agraviante a la FISCALÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de Las Fiscales Décimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA Y MARIA CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, cuya identidad es pública y notoria, por ser las mismas funcionarias de eses Despacho Fiscal con los cargos de Fiscal Principal y otra auxiliar, encontrándose dicha Fiscalía en la Avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
NORMA CONSTITUCIONAL VIOLENTADA
Las normas constitucionales violentadas es el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por no haberme dado acceso al acta de imputación, y al examen de la inspección Ocular en el lugar de los hechos, lo cual es además uno de los requisitos establecidos en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ese Ministerio Público requiera ante un Tribunal de Control la Audiencia de imputación, omisiones estas efectuadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, desde que la Fiscalía Décima en las personas de las funcionarias antes identificadas, solicitaron ante este juzgado formal solicitud de AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, me han vulnerado el debido proceso que violenta mis derechos a la defensa, pues han omitido acompañar con la solicitud del expediente contentivo de las actuaciones y del acta de imputación, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE COMO CIUDADANO SE VULNERE EL DERECHO A TENER CONOCIMIENTO DEL PRESUNTO HECHO DELICTIVO QUE SE ME IMPUTA pues al no tener acceso a la revisión del acta de imputación con mi abogado de confianza, ni a revisar la inspección ocular que permita determinar la circunstancia del lugar de los hechos, tal omisión hace que se me vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso; lo cual trae como consecuencia que me sea violentado el derecho constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho que tiene toda persona a ser informada del hecho delictivo que se le imputa; de hecho este Tribunal en auto de fecha 19 de Febrero de 2013 advirtió al Ministerio Público que a tenor de lo establecido el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez de iniciar una investigación debe constar luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias, la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y posterior a esas circunstancias es que el Ministerio Público solicita al Tribunal de Instancia Municipal la audiencia de imputación, aunada a que su actuación debe estar apegada al principio de Buena fe y por esas razones y conminó a la fiscalía Décima a los fines de que acompañaran con la solicitud de fijación de la audiencia de imputación las actuaciones y el expediente que contenga el acta de imputación, a lo que la Fiscalía Décima del Ministerio Público persistió y respondió diciendo mediante escrito dirigido al tribunal que el día de la audiencia y que de querer imponerme de las actas debería ir al despacho a los fines de revisar las actuaciones, entre estas la acta de imputación demás actas procesales.
Posteriormente titulan NARRATIVA DE LOS HECHOS Y OMISIONES VIOLADAS
En virtud de lo expuesto de que podía imponerme de las actas y revisar las actuaciones y acta de imputación acudí el día 12 de Enero del año 2015 a los fines de solicitar copias certificadas del expediente, a lo que la fiscal DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, pues ya habiendo solicitado mi imputación ante eses Tribunal tengo el derecho de pedir certificación del expediente que se instruye ante eses despacho fiscal; petición que la Fiscal Décima Doris Beatriz Rojas Cabrera me negó, manifestando que no cumplía con los requisitos que permiten legalmente habilitar el trámite de otorgamiento, no indicando norma expresa, ni disposición legal que me lo impida, ( primera omisión,. Habiendo sucedido esta circunstancia a los fines de ejercer mi derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a ser informado de los hechos que me imputa eses despacho fiscal garantizado en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Ciudadano Juez el día 6 de Febrero de 2015 dirigí escrito requiriendo el expediente y me constituí con mi abogada de confianza a los fines de que se me prestara el expediente y poder tener acceso a las actuaciones y en especial poder imponerme de los hechos que ese despacho me imputa y a fin de revisar los elementos de convicción que consideró ese despacho fiscal pertinentes para mi imputación; Ciudadano Juez me fue facilitado el expediente y al revisar las actuaciones pude verificar que existía el inicio de investigación y la práctica de trámites de investigación entre esta declaración de la madre de los niños y del adolescente examen médico psiquiátrico practicado a los niños y al adolescente, declaración de los testigos, pero NO SE ENCONTRABA EL ACTA DE IMPUTACIÓN Y LA INSPECCIÓN OCULAR SOLICITADA EN LAS ADYACENCIAS A MI RESIDENCIA, por lo que la abogada de confianza con la cual me constituí le manifestó a la funcionaria YECENIA MORENO la omisión del acta de imputación en el expediente y la omisión de la inspección ocular que debió practicarse en el lugar de los hechos indicada en el acta de inicio de investigación que habían ordenado practicar, a lo que la misma le indicó que el acta de imputación se encontraba bajo reserva en el expediente administrativo y que no me iba a dar acceso a ella e igualmente el acta de inspección antes indicada, la abogada de confianza en vista de ese alegato dejo constancia en la solicitud escrita presentada ante eses despacho esa observación haciendo constar de que no había tenido acceso a la revisión del acta de imputación y de la inspección que debía realizarse en el lugar de los presuntos hechos, dejando constancia además de lo manifestado por al funcionaria en la solicitud escrita de fecha 6 de Febrero de 2015 que quedó en el despacho fiscal. Como se puede observar Ciudadano Juez tales omisiones lesiona mi derecho a la defensa ya que como presunto imputado debo tener acceso a que me sea mostrada el acta de imputación a fin de imponerme de los presuntos hechos delictivos que me imputa eses despacho fiscal, así como también debe darme acceso al acta de inspección del lugar de los presuntos hechos denunciados a fin de examinar con mi abogado de confianza dichas actuaciones y ejercer mis defensas que me corresponden, el Ministerio Público no está cumpliendo con lo ordenado por el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal.
Continúan en un Capitulo II que titulan PETITORIO DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos pido a este Tribunal se me sean restituidas mis garantías Constitucionales violentadas a fin de de que el Ministerio Público me de acceso a el Acta de Imputación y a la Inspección Ocular a fin de conocer el hecho delictivo el cual me imputa el Ministerio Público, ya que al ir a revisar la acta de imputación la misma no se encontraba en el expediente, ni tampoco se encontraba en el expediente la inspección ocular del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, y por lo cual pido el amparo sobrevenido por el derecho que me confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN
Antes de analizar sobre las pretensiones solicitadas, es menester la competencia que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de amparo constitucional, y es la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello que este Tribunal, al analizar la solicitud se declara competente para conocer la misma. Y así se declara.
A los fines de analizar la pretensión realizada por los solicitantes, debemos reasaltar la definición de amparo constitucional, dada por CHAVERO 2010, la cual establece: “…El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.
Ahora bien, la pretensión versa sobre la presunta violación del Derecho a la Defensa cometido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en las personas de las Ciudadanas Fiscales DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA Y CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, ello basado en unos hechos que han venido aconteciendo en aquella sede Fiscal desde el momento en el que el accionante en amparo ciudadano NERY JOSÉ ROJAS en compañía de su Abogado De Confianza Ciudadana AUDREY DEL C. DORTA S. se dirige a la dependencia solicita revisar el Expediente Fiscal identificado con la nomenclatura 14 DPIF-F10-0398-2012 y con nomenclatura del Circuito Judicial Penal Nº LP01-P-2013-007807 , considerando que pese a que ha tenido acceso al Expediente Fiscal, pudo percatarse que existe una ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, en la que verificó la orden que emana la Representación Fiscal a los órganos Auxiliares de practicar una serie de diligencias; entre las que destaca la tantas veces mencionada INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DE LOS HECHOS, propias de la investigación, a fines de resolver esta Juzgadora solcito mediante oficio S/ N, de fecha 10 de Febrero del año 2015, le fueren remitidas copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con el presente asunto, siendo de esta manera remitidas a este Despacho en fecha 11 de Febrero del presente año 2015, constante e cuarenta (40) folios útiles, constatando de ésta manera, que en efecto la persona de NERI JOSÉ ROJAS Y SU ABOGADO DE CONFIANZA CIUDADANA AUDREY DEL C DORTA S., han acudido en distintas oportunidades a la sede Fiscal y han podido acceder al Expediente Fiscal,- ello se evidencia de un control interno al llenar planilla que identifican como HOJA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, planilla ésta en la que los hoy accionantes han estampado observaciones, tanto es así; que en su escrito manifiestan en reiteradas oportunidades que se constataron que en LA ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, se encuentra ordenada como una de las diligencias a practicar por los órganos auxiliares de Investigación, INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DE LOS HECHOS; consta del mismo modo el oficio que dirige la Representación Fiscal en fecha 11 de Diciembre del año 2012, Nº MER- F-103413-2012, dirigido al Licenciado José Manuel Jiménez Urdaneta en su condición de Jefe de la Sub. Delegación Mérida Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con atención al JEFE ARÉA TÉCNICA POLICIAL, a fines de que sea practicada como diligencia de investigación, una Inspección Ocular en LA VÍA PÚBLICA DE LOS ALREDEDORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TAPIAS, EDIFICIO EL ROBLE, PLANTA BAJA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Debe acotarse que si no han tenido acceso a la referida Inspección Ocular en el sitio de los hechos, se debe a que aún no ha sido practicada, o si fue realizada no se ha remitido aún al Despacho Fiscal, es la única razón por la cual no han accedido a ella, lo que de ninguna manera pudiere considerarse violatorio al Derecho a la Defensa, por otro lado debemos recordar que deberá estar allí para el momento en que sea celebrada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Llegada dicha oportunidad sin que se encontrare alguna de las diligencias ordenadas por la Representación Fiscal, y que a consideración de la parte investigada lesionara su derecho a la defensa, debería recurrir a otras vías previas, que no precisamente es la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por otro lado, mal podrían los aquí accionantes tener acceso a una llamada ACTA DE IMPUTACIÓN, cuando ésta no existe,- cabe señalar que está pautada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, para la venidera fecha de 07 de Abril del año 2015, a las 10:00 a.m ; una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto puede concluir quién aquí decide que los hoy ACCIONANTES EN AMPARO han participado plenamente en el desarrollo de la investigación con todas las garantías que les concede nuestra Carta Magna, que aún está vigente la etapa de Investigación que deberán ser practicadas las diligencias que considere útiles, pertinentes y necesarias la Representación Fiscal, que los investigados tienen derecho a conocer de las mismas, como en efecto son conocidas en el caso de marras, que de igual manera podrá solicitar la práctica de las que considere necesarias,- en su oportunidad-, pero aún no le ha sido imputado delito (s) alguno(s), y de allí precisamente nace la decisión de no concederle u otorgarle copias simples, ni certificadas de la investigación, cuando se le informa que una vez fue sometida a consideración su requerimiento fue estimado que aún no reúne los requisitos o no pose la cualidad para que le sean concedidas, ello con fundamento a Circular Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-15 de fecha 29 de Octubre de 2008, y de tal decisión de igual modo fue notificado el aquí accionante, pues ello consta en oficio suscrito por el ciudadano NERI JOSÉ ROJAS, en fecha 20 de Enero del año 2015, siendo las nueve horas y cincuenta y un minuto de la mañana ( 09:51 am.) , con oficio Nº 14-F-10-0162- 2015, es por ello que mal podría afirmar que le fueron negadas sin explicación alguna.
Son múltiples las oportunidades en las que los hoy Accionantes en Amparo han participado en la Investigación, han sido oportunamente atendidos por los funcionarios que en la Dependencia Fiscal laboran por tanto no existe VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO .
No sin olvidar, que en la referida y futura Audiencia de Imputación el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En otro orden de ideas, propicio resulta recordar que el amparo constitucional es una vía extraordinaria, la cual no se debe utilizarse cuando existen otras vías judiciales que puedan dar respuesta a las pretensiones que son solicitadas, criterio este ratificado por la jurisprudencia, ya que la misma señalado que el amparo constitucional es inadmisible cuando los solicitantes tienen abierta la posibilidad de acudir a una vía judicial distinta y no lo hacen. Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.…”. (Negritas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14-02-2003, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia N° 54, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente.…”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-12-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia, N° 3136, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.…”. (Negritas del Tribunal).
Seguidamente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29-02-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 186, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías procesales ordinarias existentes para restablecer la presunta situación lesiva a sus derechos, que en éste caso sería espera, el día 07-04-2015, a las 10: 00 a.m; a que se celebre la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en sede Jurisdiccional ( Procedimiento en materia de delitos menos Graves, y que precisamente la celebración de ésta audiencia es con la finalidad de garantizar los derechos al investigado, y será allí la oportunidad de informarle acerca de los cargos por los cuales se le están investigando, cabe decir que posee conocimiento de la denuncia que sobre el pesa, conoce la identidad de quién la formuló, de las diligencias y consignación de los recaudos que allí existen además de lo ordenado por la representación Fiscal, solo que lo que pretende observar no lo ha podido, ni podrá verlos hasta que sea celebrada la referida Audiencia en sede Jurisdiccional, ante el Juez de Control, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en contra de las ciudadanas DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA Y MARIA CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Principal y Auxiliar respectivamente y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITICIONAL, interpuesta por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.326.974, de ocupación Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Roble, Planta Baja, Apartamento R03, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la profesional del Derecho AUDREY DEL C DORTA ., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula 41.919, con domicilio en ésta Ciudad de Mérida, en contra de las ciudadanas Abogadas DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA Y MARIA CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Principal y Auxiliar respectivamente La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional. Notifíquese a los solicitantes (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, las actuaciones concernientes a la acción de amparo constitucional Nº LP01-O-2015-000001, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nery José Rojas, asistido por la abogada en ejercicio Audrey del C. Dorta S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva interpuesta, persigue la nulidad de la decisión que declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión constitucional incoada, porque a entender del apelante, la juzgadora aplicó erradamente las sentencias que en esta materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la juzgadora no tomó en cuenta aspectos capitales, violatorios de derechos fundamentales, alegados en la referida pretensión.
Al respecto observa esta Alzada:
Que tal como se aprecia de la decisión cuestionada, el a quo declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no se había configurado violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, pues el quejoso ha tenido acceso a las actuaciones al revisar el expediente fiscal las veces que lo ha considerado pertinente, aunado a que el acto de imputación aún no se había realizado, por lo que resulta imposible que pudiera tener conocimiento expreso del mismo.
Ahora bien, los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales se encuentran constituidos, según el apelante, por no tener conocimiento ni ser notificación de los cargos por los cuales se le investiga y por no tener acceso al acto de imputación, agregando que “no necesariamente hay que esperar la audiencia de imputación” para que lo pudieran notificar expresamente del delito por el cual se le investiga, “ni tampoco requiere tener la condición de imputado” para que se le informen las razones por las cuales existe una investigación en su contra.
Bajo tales premisas, esta Alzada observa que el a quo, en su motivación,indicólo siguiente:
“(…) Ahora bien, la pretensión versa sobre la presunta violación del Derecho a la Defensa cometido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en las personas de las Ciudadanas Fiscales DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA Y CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, ello basado en unos hechos que han venido aconteciendo en aquella sede Fiscal desde el momento en el que el accionante en amparo ciudadano NERY JOSÉ ROJAS en compañía de su Abogado De Confianza Ciudadana AUDREY DEL C. DORTA S. se dirige a la dependencia solicita revisar el Expediente Fiscal identificado con la nomenclatura 14 DPIF-F10-0398-2012 y con nomenclatura del Circuito Judicial Penal Nº LP01-P-2013-007807 , considerando que pese a que ha tenido acceso al Expediente Fiscal, pudo percatarse que existe una ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, en la que verificó la orden que emana la Representación Fiscal a los órganos Auxiliares de practicar una serie de diligencias; entre las que destaca la tantas veces mencionada INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DE LOS HECHOS, propias de la investigación, a fines de resolver esta Juzgadora solcito mediante oficio S/ N, de fecha 10 de Febrero del año 2015, le fueren remitidas copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con el presente asunto, siendo de esta manera remitidas a este Despacho en fecha 11 de Febrero del presente año 2015, constante e cuarenta (40) folios útiles, constatando de ésta manera, que en efecto la persona de NERI JOSÉ ROJAS Y SU ABOGADO DE CONFIANZA CIUDADANA AUDREY DEL C DORTA S., han acudido en distintas oportunidades a la sede Fiscal y han podido acceder al Expediente Fiscal,- ello se evidencia de un control interno al llenar planilla que identifican como HOJA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, planilla ésta en la que los hoy accionantes han estampado observaciones, tanto es así; que en su escrito manifiestan en reiteradas oportunidades que se constataron que en LA ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, se encuentra ordenada como una de las diligencias a practicar por los órganos auxiliares de Investigación, INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DE LOS HECHOS; consta del mismo modo el oficio que dirige la Representación Fiscal en fecha 11 de Diciembre del año 2012, Nº MER- F-103413-2012, dirigido al Licenciado José Manuel Jiménez Urdaneta en su condición de Jefe de la Sub. Delegación Mérida Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con atención al JEFE ARÉA TÉCNICA POLICIAL, a fines de que sea practicada como diligencia de investigación, una Inspección Ocular en LA VÍA PÚBLICA DE LOS ALREDEDORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TAPIAS, EDIFICIO EL ROBLE, PLANTA BAJA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Debe acotarse que si no han tenido acceso a la referida Inspección Ocular en el sitio de los hechos, se debe a que aún no ha sido practicada, o si fue realizada no se ha remitido aún al Despacho Fiscal, es la única razón por la cual no han accedido a ella, lo que de ninguna manera pudiere considerarse violatorio al Derecho a la Defensa, por otro lado debemos recordar que deberá estar allí para el momento en que sea celebrada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Llegada dicha oportunidad sin que se encontrare alguna de las diligencias ordenadas por la Representación Fiscal, y que a consideración de la parte investigada lesionara su derecho a la defensa, debería recurrir a otras vías previas, que no precisamente es la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por otro lado, mal podrían los aquí accionantes tener acceso a una llamada ACTA DE IMPUTACIÓN, cuando ésta no existe,- cabe señalar que está pautada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, para la venidera fecha de 07 de Abril del año 2015, a las 10:00 a.m ; una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto puede concluir quién aquí decide que los hoy ACCIONANTES EN AMPARO han participado plenamente en el desarrollo de la investigación con todas las garantías que les concede nuestra Carta Magna, que aún está vigente la etapa de Investigación que deberán ser practicadas las diligencias que considere útiles, pertinentes y necesarias la Representación Fiscal, que los investigados tienen derecho a conocer de las mismas, como en efecto son conocidas en el caso de marras, que de igual manera podrá solicitar la práctica de las que considere necesarias,- en su oportunidad-, pero aún no le ha sido imputado delito (s) alguno(s), y de allí precisamente nace la decisión de no concederle u otorgarle copias simples, ni certificadas de la investigación, cuando se le informa que una vez fue sometida a consideración su requerimiento fue estimado que aún no reúne los requisitos o no pose la cualidad para que le sean concedidas, ello con fundamento a Circular Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-15 de fecha 29 de Octubre de 2008, y de tal decisión de igual modo fue notificado el aquí accionante, pues ello consta en oficio suscrito por el ciudadano NERI JOSÉ ROJAS, en fecha 20 de Enero del año 2015, siendo las nueve horas y cincuenta y un minuto de la mañana ( 09:51 am.) , con oficio Nº 14-F-10-0162- 2015, es por ello que mal podría afirmar que le fueron negadas sin explicación alguna.
Son múltiples las oportunidades en las que los hoy Accionanates En Amparo han participado en la Investigación, han sido oportunamente atendidos por los funcionarios que en la Dependencia Fiscal laboran por tanto no existe VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO .
No sin olvidar, que en la referida y futura Audiencia de Imputación el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En otro orden de ideas, propicio resulta recordar que el amparo constitucional es una vía extraordinaria, la cual no se debe utilizarse cuando existen otras vías judiciales que puedan dar respuesta a las pretensiones que son solicitadas, criterio este ratificado por la jurisprudencia, ya que la misma señalado que el amparo constitucional es inadmisible cuando los solicitantes tienen abierta la posibilidad de acudir a una vía judicial distinta y no lo hacen. (…)
En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías procesales ordinarias existentes para restablecer la presunta situación lesiva a sus derechos, que en éste caso sería espera, el día 07-04-2015, a las 10: 00 a.m; a que se celebre la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en sede Jurisdiccional ( Procedimiento en materia de delitos menos Graves, y que precisamente la celebración de ésta audiencia es con la finalidad de garantizar los derechos al investigado, y será allí la oportunidad de informarle acerca de los cargos por los cuales se le están investigando, cabe decir que posee conocimiento de la denuncia que sobre el pesa, conoce la identidad de quién la formuló, de las diligencias y consignación de los recaudos que allí existen además de lo ordenado por la representación Fiscal, solo que lo que pretende observar no lo ha podido, ni podrá verlos hasta que sea celebrada la referida Audiencia en sede Jurisdiccional, ante el Juez de Control, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en contra de las ciudadanas DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA Y MARIA CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Principal y Auxiliar respectivamente y así se declara.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que la a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nerio Rojas, en virtud de haber considerado que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no le había violado derecho alguno, toda vez que le había permitido en varias oportunidades, acceso al expediente y efectuado, incluso, diligencias ante el indicado despacho, y que si desconocía el delito o delitos que le serían imputados, era porque la audiencia de imputación, aún no se había efectuado.
Ahora bien, en relación al supuesto vicio en que incurrió la juzgadora, al aplicar erradamente el derecho y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el accionante ha tenido acceso a las actuaciones fiscales, siendo que –en criterio del apelante- la omisión fiscal consiste en no señalarle las razones por las cuales solicitó la audiencia de imputación y “el hecho por el cual le imputará en la audiencia pública”, y que según su parecer, “no necesariamente hay que esperar la audiencia de imputación” para ser notificado del presunto delito por el cual se le investiga ni requiere para ello la condición de imputado, esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
Que en relación a la definición de “imputado” o “imputada”, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso”.
De igual forma, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos.
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2.- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3.- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus pariente y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4.- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6.- Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
…
12.- Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente trascritos se colige, que a los fines que una persona determinada sea reputada o considerada como imputada, debe señalársele como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, teniendo derecho entonces, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, ser asistido por un defensor (privado o público) desde los actos iniciales de la investigación, a conocer del contenido de la investigación, entre otros derechos.
En el caso de autos, se observa que efectivamente el ciudadano Nerio José Rojas ha tenido acceso a la investigación que lleva la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a pesar de que aún no ha sido imputado formalmente, por los hechos que es investigado, no observando esta Alzada ninguna violación a sus derechos constitucionales, pues se constata de las copias certificadas que el mismo apelante consignara ante esta Alzada, que al folio 48 del presente recurso, cursa escrito de la Fiscalía Décima, en el cual indica que la investigación seguida al pre indicado ciudadano es por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contra la libertad individual, a saber, Amenazas, cuyas víctimas son dos niños y un adolescente, y solicita la fijación de la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 356 ejusdem, señala textualmente:
“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del Imputado o Imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”.
De la norma transcrita se colige que el Ministerio Público podrá solicitar la celebración de una audiencia de imputación en aquellos casos de delitos menos graves, cuando el proceso se haya iniciado mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio y luego de la investigación preliminar e individualizada la persona. Asimismo, durante la aludida audiencia, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, momento en el cual informará a la persona del hecho delictivo que se le atribuye, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los elementos de convicción recabados en su contra.
Ahora bien, siendo cierto que toda persona tiene derecho a conocer los hechos por los cuales es investigado y las razones por las cuales existe una investigación en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, tal como se señalara precedentemente, el ciudadano Nerio Rojas ha tenido acceso a la investigación fiscal. Tal acceso a la investigación se verifica de la revisión del asunto principal (LP01-O-2015-000001), observándose que al folio 39 corre agregada copia certificada expedida por el Ministerio Público, del “acta policial de identificación plena”, de fecha 17/01/2013, en la cual el ciudadano Nery José Rojas, compareció ante el despacho fiscal, previa citación, a fin de: 1) aportar datos de su identificación plena y 2) si posee o no abogado de confianza; de igual forma se observa a los folios 44, 52 y 54 del asunto principal, que corren agregadas “hojas de atención al público”, en cuyo folio 54 la funcionaria del Ministerio Público deja constancia que “se atendió y se orientó y se le facilitó el expediente constante de 30 folios a los fines de su revisión en un lapso de 10:35 am hasta las 12:08 pm”, observándose de dichas actuaciones, que en el expediente fiscal existen las correspondientes diligencias preliminares, que como se indicó anteriormente, colocan al apelante en perfecto conocimiento de todas las actuaciones recabadas en su contra o a su favor, así como los hechos en que presuntamente incurrió y las normas legales aplicables, faltando solo la formalidad de la imputación, la cual se realizará en sede judicial, por contraerse la investigación de especie a la presunta comisión de un delito menos grave, según la definición contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez efectuada su imputación en la audiencia pertinente, será oído en calidad de imputado y podrá efectuar todas las consideraciones y señalamientos tendientes a desvirtuar la imputación en su contra y podrá solicitar igualmente, ante el Ministerio Público y en el plazo de ley, todas las diligencias que considere útiles y necesarias a los mismos fines anteriores; observándose adicionalmente, que el investigado de autos jamás ha solicitado que se le oiga declaración; circunstancias que ponen en evidencia que efectivamente, aún con la fijación de una audiencia constitucional para oír a las partes, el resultado, indefectiblemente, será el mismo, esto es, declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no se constatan las violaciones delatadas, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo constitucional, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Nery José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.326.974, asistido por la abogada en ejercicio Audrey del C. Dorta S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2015, en la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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