REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de abril del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000045
ASUNTO : LP01-R-2015-000045

PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLOS, OSCAR ALFONSO UZCATEGUI Y JOSE DAVID SUESCUN ALARCON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 06 de Febrero del 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de sus representados.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 05, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señalan
El auto expreso fue publicado el seis de febrero del año dos mil catorce (06-02-2015) el cual declara con lugar la flagrancia, los priva de libertad y acordó el procedimiento ordinario. El argumento para decretar la medida de privación judicial de libertad, en e! supuesto peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados se les atribuye la cuaturía (sic) de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada, cuyo criterio es que la cuantía de la pena a imponer Hace aplicable la medida privativa de libertad.
Honorables jueces de la Alzada, me permito decir que el fallo recurrido, adolece el vicio aquí denunciado, debido a que en ninguna de sus partes el honorable Tribunal Cuarto de Control, indica, establece o señala, cuáles elementos de cconvicción que le sirvieron para establecer con certeza la existencia puesto hecho punible, y a transcribir parte del contenido de la Acta policial, y sostiene:
..,Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Osear Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón, como el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Díxon López Castillo.
De lo trascrito se evidencia la falta de motivación del fallo recurrido, pues no determina cuates son esos "elementos de convicción", que le sirvieron para llegar a la decisión cíe privarlo de libertad. Es bien sabido que la falta de motivación de los fallos causa su nulidad, ya que es el único elemento que va a demostrar si los fallos son producto de análisis y estudios razonables o son e resultado de la simple voluntad del juzgador. Esta dolencia (sic) del fallo recurrido, la podrán ustedes comprobar con la sola lectura del fallo recurrido.
Al respecto existen innumerables decisiones del Tribuna! Supremo de Justicia, que no se acompañan por razones de saberse conocidas, en base al Principio de Notoriedad Judicial. Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de nulidad del fallo recurrido por inmotivación, y en consecuencia se declare nula la decisión recurrida, y la libertad plena de mis representados: JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLON, ÓSCAR ALFONSO UZCATEGUI Y JOSÉ DAVID SUESCUN ALARCÓN.
2. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
De acuerdo a los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 5", de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13; articulo; artículos: 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido proceso, el derecho a (a libertad personal, y enfrentar el .proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facilitadas y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (Negrillas nuestras).
En el caso que nos ocupa, en el fallo no considera lo establecido en la Constitución Nacional establece el Principio de Libertad, y específicamente el mencionado artículo 23, permite aplicar tratados internacionales, que se refieran a los derechos humanos, si dichos tratados son favorables o mejoran los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carla Magna, sin tomar en consideración prohibiciones expresas en nuestra constitución Nacional y en nuestro ordenamiento jurídico como el citado artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que el fallo recurrido, viola totalmente normas de orden constitucional y procesal, para así justificar una privación de libertad, demostrando así que la privación de libertad es la "regla" y la libertad la excepción.
2.1- Igualmente se funda el fallo en un supuesto peligro de fuga, tomando en consideración el monto de la pena aplicable. Tal argumento no es suficiente, ya que la pena no es e único elemento a ser considerado, pues existe el arraigo de mis defendidos en el país, son tan solo jóvenes adultos, que no va a tener la posibilidad de fugarse. Cabe preguntarnos: ¿para donde se fugarían mis defendidos, si apenas sabe leer y escribir, y con que dinero se darían el lujo de fugarse del país?. Peligro de fuga si existiría, si dichos ciudadanos, fuesen minóranos, con pasaportes y visas extranjeras, lo que les daría la posibilidad de abandonar el país en cualquier momento. En consecuencia el mencionado peligro de fuga no existe en el presente caso, por lo que no debe ser tomado en consideración para dictar la medida extrema, o mejor dicho aplicar la excepción constitucional y legal.
2.2.- Por otra parte, los funcionarios aprehensores, en el Acta policial, dejan constancia que dando cumplimiento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección corporal a mis- representados, no encontrando la evidencia de interés criminalístico, no logrando encontrar nada de lo que le fue robado a la victima, acto seguido siendo las 06:50 min de la tarde se procedió a leerles los derechos a mis defendidos, no dejando constancia de la presencia de testigos en el lugar para el momento de dicha inspección, consideramos que tal alegato es inverosímil, por las razones siguientes: Primero, la supuesta aprehensión que fue realizada en la Avenida Centenario frente a Bombero, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Segundo, la misma hora supuesta aprehensión, que fue a las seis de la tarde, esto es aun con la luz, y en sitio concurrido, distinto sería si la aprensión fue realizada en sitio oscuro y desolado.
Ciudadanos Jueces de la Alzada, fueron éstos los vicios que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a mis representados, que de haberse aplicado los criterios y principios constitucionales y legales, se ¡e hubiese acordado una medida menos gravosa. Por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, íes causa gravamen irreparable, ya que se les está privar do de su derecho a enfrentar el juicio en libertad.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 06 de Febrero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

Vista la audiencia celebrada en fecha 29 /01/2015, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra de los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo, así mismo, Se acuerda continuar el trámite de la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera, requirió Medida de Privación de libertad, es decir, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón, fueron aprendidos en fecha 26/01/2015, en horas de la noche (7:10 p.m), siendo que específicamente la representación fiscal expuso según acta lo siguiente:
“El funcionario detective PEDRO MARTINEZ, adscrito a la Sub Delegación Mérida, Estado Mérida Encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-30390, en compañía del funcionario Detective Luís Torrecilla, en Ejido, Vía Principal, Vía Publica, Municipio Campo Elías del estado Mérida, logramos avistar a un ciudadano el cual abordo a la comisión policial de manera desesperada manifestando que segundos antes tres ciudadanos desconocidos lo abordaron queriéndolo despojar de sus pertenencias, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: DIXON ERVING LOPEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-11-1980, estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San Rafael de Mucuchies, detrás de la Prefectura del sector La Vega, parroquia San Rafael de Mucuchies, municipio Rangel del estado Mérida, titular de la cedula numero V-l6.459.631, seguidamente indicando que dichos sujetos le propinaron una puñalada a nivel de su espalda, utilizando para ello un pico de botella, despojándolo seguidamente de un bolso contentivo de sus pertenencias personales, una chaqueta y Ochenta Mil Bolívares en efectivo, en este mismo orden de ideas procedimos a socorrer a el ciudadano victima quien según las medidas necesarias de seguridad del caso nos dirigió hacia la siguiente dirección: AVENIDA CENTENARIO, FRENTE A LOS BOMBEROS, ZONA ENMONTADA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, una ves presentes en la dirección antes descrita, logramos avistar a tres ciudadanos del. sexo masculino, indicándonos el ciudadano DIXON ERVING LOPEZ CASTILLO, que son los mismos que momentos antes lo habían lesionado para despojarlo de sus pertenencias, por lo que se procedió a abordarlos, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: JOSE DAVID SUESCUN ALARCON, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano nacido en fecha 28-01-83, de profesión u oficio Barbero de estado civil Soltero, residenciado en La Cali Sabaneta, Tovar estado Mérida, cédula de identidad nro. V-17.521.127, 2) JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, venezolano, natural del Mérida, estado Mérida, de 31 años de edad, a nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-091983, profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en el pasaje colon, casa numero 20, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, cedula de identidad número V-15.923.533, 3) OSCAR ALFONSO UZCATEGUI ALBARRAN, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-07-1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado lagunillas, calle 01, casa numero 18, parroquia San Judas Tadeo, municipio Sucre del estado Mérida, cédula de identidad número V. 20.199.801, seguidamente dando cumplimiento al artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal se les advirtió sobre el ocultamiento entre sus ropas, ó adheridas a su cuerpo de algún arma u objeto relacionado con un hecho punible, alegando el mismos no poseer nada de lo antes mencionado, en consecuencia procedimos a hacer búsqueda de moradores de la zona los cuales fungieran como testigos, siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo que el Detective Luis Torrecilla le realizó la respectiva inspección personal a los ciudadanos, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico, acto continuo procedimos realizar una extensa búsqueda a fin de ubicar los objetos mencionados por la víctima como robados, no logrando encontrar nada de lo que le fue robado al ciudadano DIXON ERVING LOPEZ CASTILLO, ya que las características del terreno hacen fácil desprenderse de objetos sin ser detectados fácilmente, de igual manera siendo las 06:50 horas de la noche se les impuso de sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 440 y 490 de la Carta Magna, así como sus derechos como imputado previsto en el artículo 127 de la adjetiva Penal Venezolana.
DE LOS IMPUTADOS
José Miguel Caldas Aguillon, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/09/1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.533, grado de instrucción; t.s.u, ocupación u oficio; Comerciante, hijo de Anairis aguillon y Caldas José miguel , domiciliado en: URVANIZACION DON LUIS, CALLE 2, MANZANA 3, QUINTA 35, CERCA DE LA PISCINA Estado Mérida, teléfono 0416-1774498 sin juramento y en relación con los hechos manifestó “Si voy a declarar” yo ese día iba pasando cuando ellos estaban peleando y vi cuando los muchachos salió corriendo y me pare a donde Oscar a ver que era lo que había pasado y ahí fue cuando llego el cicpc, y lo otro es que en las otras causa yo he cumplido en este problema yo no he tenido nada que ver, Es todo. Oscar Alfonso Uzcategui Albarran, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/07/1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.801, grado de instrucción; cuarto año, ocupación u oficio; Obrero, Argelia albarrana y Óscar uzcategui, domiciliado en: san Juan de lagunillas, inrevi, calle 1, casa 18, cerca de la plaza bolívar. Estado Mérida teléfono 0426-9326032. sin juramento y en relación con los hechos manifestó “Si voy a declarar” fue una pelea entre Dixon y yo, normal estábamos peleando en un terreno el cayo y fue donde se corto y nadie le quita nada a el nadie le quita nada y salió corriendo, fue por un problema del pasado y los muchachos venia y cuando vienen es que era gente corriendo y eran policías del cicpc, Es todo y José David Suescun Alarcón, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/01/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.127, grado de instrucción; tercer año, ocupación u oficio; barbero, hijo de maría suescun Alarcón y José suescun moreno, domiciliado en: Av. Los próceres, sector la milagrosa casa 0-50, diagonal al comer universitario. Estado Mérida. Teléfono 0416-1880332 Sin juramento y en relación con los hechos manifestó “Si voy a declarar” yo iba llegando al lugar con el otro compañero y se suscito una pelea entre óscar y Dixon de repente uno salió cortado y nos quedamos ahí esperando que pasara el problema, y de repente llego Dixon con los del cicpc. Es todo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eglis Gasperi: “ la defensa técnica una vez de revisadas las actuaciones y escuchadas las declaraciones de mis representados, primero difiero lo expuesto por el ministerio publico, en cuanto al robo agravado, si bien es cierto que en las actuaciones señala que hay un robo agravado, por cuanto que en el acta policial no señala la victima a los agresores, en cuanto muy importante no se les consigue a mis representados no se le consigue las pertenencias denunciadas por la victima ni ninguna arma punzo cortante don de pueda causar las lesiones, esta defensa en cuanto a la solicito de flagrancia no cumple con los elementos establecido en código orgánico procesal penal, y me opongo a la calificación por no existir una individualidad de la existencia de robo, evidentemente una vez escuchada las declaraciones evidentemente pudo haber la calificación de flagrancia de óscar con respecto a las lesiones, en cuanto a la medida solicitada hago referencia que si bien es cierto que existe una conducta pre delictual de los mismo aun no han culminado, teniendo el derecho del principio de la presunción de inocencia, por lo mismo en cuanto a al procedimiento solicitado si es cierto que falta muchas diligencia por ser practicadas por el procedimiento ordinario, teniendo los mismo el derecho de tener una nueva oportunidad.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón fueron aprendidos en fecha 29 /01/2015.
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón, como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo.
Ahora bien, por lo que respecta a la conducta típica y antijurídica calificada por la Representante del Ministerio Publico para el ciudadano EDIXON OXANDER MONTES, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, Con motivo de la solicitud Fiscal de continuar el trámite de la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento policial se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por la representación fiscal se decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 236.1, 2 y 3, 237. 1, 2, 3, y parágrafo primero y 238.2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto fundamentado en este Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto a los imputados ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón se le atribuye la Coaturía de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso),
A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina. Medida de Privación de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia, de conformidad con los artículos 234, encabezamiento del código orgánico procesal penal, en concordancia del articulo 44, numeral primero de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que presuntamente los imputados resultaron aprehendidos inmediatamente, ello permite calificar sus aprehensiones como flagrantes. Segundo: Comparte este Juzgador las calificaciones jurídicas propuesta por la Representación Fiscal: para ambos ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo. Tercero: Se acuerda continuar el trámite de la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Cuarto Revisadas las actuaciones, éste Tribunal, explicando oralmente a las partes los fundamentos de su decisión en cuanto a la medida de coerción personal, decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 236.1, 2 y 3, 237. 1, 2, 3, y parágrafo primero y 238.2, del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las respectivas boletas de encarcelación anexas a oficio dirigido al Director CICPC sub delegación del Estado Mérida para que sean trasladados al Centro Penitenciario de la Región los Andes. QUINTO: DE IGUAL MANERA SE ACUERDA INFORMAR A LOS TRIBUNALES DE CONTROL 3, 2 Y 6 DE LAS RESULTAS DE ESTA AUDIENCIA. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva que fuera propuesta por el defensor público. Y así se decide. ASÍ SE DECIDE. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

MOTIVACIÓN

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLOS, OSCAR ALFONSO UZCATEGUI Y JOSE DAVID SUESCUN ALARCON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicado en fecha 06 de Febrero del 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario.


Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente señala el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión asumido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

01.- Que la decisión emitida por el Tribunal a quo, se encuentra inmotivada, toda vez que no determina cuales fueron los elementos de convicción, que le sirvieron al Tribunal a los fines de decretar la medida judicial privativa de libertad.
02.- Que existe violación al debido proceso, toda vez, que viola a sus representados el derecho a ser juzgados en libertad, bajo el argumento de la pena que pudiera llegar a imponerse.
03.-Finalmente señala que a pesar del sitio del suceso, los funcionarios actuantes, no llamaron a unos testigos a los fines que presenciaran la inspección corporal que se les realizó a sus patrocinados.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLOS, OSCAR ALFONSO UZCATEGUI Y JOSE DAVID SUESCUN ALARCON, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera el recurrente, que no existen elementos de convicción suficientes para vincular a sus representados como los autores del robo agravado en cuestión, y que al haberse decretado la medida de privación de libertad, viola el debido proceso, el principio de legalidad y la libertad a sus defendidos. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:

Que en relación a la calificación de la flagrancia, el a quo indicó:

“… De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos José Miguel Caldas Aguillon, Oscar Alfonso Uzcategui y José David Suescun Alarcón fueron aprendidos en fecha 29 /01/2015.
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide…”

Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo consideró que se configuraban los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión en flagrante, razón por la cual, se decretó como flagrante la aprehensión de los encausados.
Ahora bien, tal y como lo señala la recurrente, en el escrito contentivo de la apelación. la libertad personal es inviolable, no obstante, tiene su excepción de acuerdo con el contenido del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Corte).

De la norma transcrita se colige, que solo puede ser detenida una persona cuando: 1) exista una orden judicial, o 2) sea sorprendida in fraganti, y será juzgada en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Sobre este particular, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 230, 236, 237, 238 y 239, indica las formas y condiciones en que la medida extrema de coerción personal resulta procedente.

En el caso de autos, se observa que el recurrente denuncia que la decisión se encuentra viciada de nulidad por cuanto no se motivaron los elementos de convicción, que llevaron al Tribunal a quo, a decretar como flagrante la aprehensión de sus patrocinados judiciales así como para decretar la medida cautelar extrema de privación de libertad. Ante tal señalamiento, se impone la necesidad de verificar si la decisión cuestionada se encuentra impregnada de los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:

Que señala el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, se requiere: 1.- Que exista violencia a la vida, por medio de un arma, 2.- Que se haya constreñido a una persona, a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esto, con inminente amenaza a la vida; 3.- Que el medio de amenazas sea un arma (de fuego o blanca), 4.-o, si hubiere varias personas, que una de ellas esté armada, o que estén ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; 5.- que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.


Ciertamente el delito de robo agravado requiere que exista el constreñimiento hacia la víctima, mediante amenaza a su vida, para que entregue el objeto material, o, ésta consienta que el sujeto activo se apodere de ella.

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:

1.) Acta de Investigación Penal, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Mérida, inserta al folio 09 del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal,
2.) Inspección Técnica N° 2818 elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Mérida, inserta al folio 14 del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal, mediante la cual, deja constancia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del proceso.
3.) Acta de entrevista penal, realizada a la víctima ciudadano Dixon López Castillo, mediante la cual señala:” tengo que manifestar que encontrándome en la parada del terminal del trolebús de ejido, llegaron tre sujetos diciéndome que le diera todo lo que tenía de otra forma me iban a matar, diciéndome que le diera todo lo que tenía de otra forma me iban a matar … quitándome un bolso pequeño que tenía con pertenencias personales, una chaqueta y ochenta bolívares que tenia para el pasaje, después que me despojaron de mis pertenencias, me cortaron con el pico de botella…”

Tales elementos de convicción, en esta etapa embrionaria del proceso permiten estimar, ciertamente, que los imputados de autos son autores del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, pues de la declaración de la víctima rendidas en fecha 26 de Enero del 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, se constata que presuntamente los encausados de autos interceptaron al ciudadano Dixon López Castillo, lo sometieron, le quitaron su pertenencias y posterior a ello lo cortaron con un pico de botella, lo cual concuerda con el reconocimiento médico legal signado con el número 356-1428-0332-15 de fecha 27 de Enero del 2015, practicado a la víctima por el Dr. Arcadio Payares, en el cual concluye. “ Lesiones de naturales punzo cortante, que ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptible de alcanzar la curación en un lapso de nueve (09 días). Adicionalmente observa este Tribunal Colegiado, que la víctima reconoce a los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLOS, OSCAR ALFONSO UZCATEGUI Y JOSE DAVID SUESCUN ALARCON , que lo despojaron de sus pertenencias y lo hirieron. Por tal motivo considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Y así se decide.

Con relación a la medida de privación decretada, observan quienes aquí deciden, que la recurrente aduce en su escrito de apelación que la decisión viola el principio de libertad el de ser juzgado mediante un juicio justo, y por supuesto el principio de inocencia, señalando adicionalmente que no existe una vinculación entre los imputados y los hechos, considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona en contra de quien se decreta esta medida, deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los encausados JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLOS, OSCAR ALFONSO UZCATEGUI Y JOSE DAVID SUESCUN ALARCON, son autores o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron a la solicitud Fiscal, y que este Tribunal superior, señalo en esta decisión.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:


“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…”


La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código… “

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años, con base en estas consideraciones, a criterio de esta Alzada yerra la recurrente y a la vez resulta incongruente en su dicho, al cuestionar que se haya estimado la pena que eventualmente pudiera imponerse para considerar lleno el supuesto de peligro de fuga, pero emplear como argumento para descartarlo, la cuantía de la que resultaría aplicable si los imputados manifestaran desear que se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, escenario éste que depende exclusivamente de una expresión de voluntad personalísima de los encartados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por por la Abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLOS, OSCAR ALFONSO UZCATEGUI Y JOSE DAVID SUESCUN ALARCON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 06 de Febrero del 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de sus representados.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 06 de Febrero del 2014, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria