REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000052
ASUNTO : LP01-R-2015-000052

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2015, por las abogados Soely Bencomo Becerra y Susi Ismenia Ascanio Pérez, actuando con el carácter de defensoras Técnico Privadas y como tal del ciudadano ENGERBERG YEFFREY OCHOA GIL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 30 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 30 de enero de 2015, mediante la cual calificó como no flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de auto y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Soely Bencomo Becerra y Susi Ismenia Ascanio Pérez, señalando lo siguiente:

“ En fecha 29 de Enero del 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación de nuestro defendido, siendo en la definitiva acordada la medida judicial preventiva de libertad, en su contra… se desprende que el


ciudadano juzgador sin fundamento alguno ordenó la privación de libertad de nuestro defendido limitándose a señalar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos que el imputa el Ministerio Público; sin hacer ningún tipo de indicación sobre cuales son esos elementos.
Por otro lado declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por esta defensa técnica privada argumentando que… en ningún momento al imputado se le viilo ningún derecho constitucional en el procedimiento policial… Tampoco en cuanto a este pedimento hubo pronunciamiento motivado. Ya que con respecto a la nulidad solicitada sólo se dijo lo antes citado.
Es de hacer notar que analizado el contenido del expediente, el Acta de fecha 26 de enero del 2015, suscrita por los funcionarios policiales… adscrito a la estación policial de Tucaní, … donde se recoge todo el procedimiento de aprehensión, es nula…a tenor del control constitucional establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicha solicitud en lo establecido en el artículo 174 y 175 en armonía con los artículo 8, 12 y 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de estimarse que en primer lugar el ciudadano imputado fue aprehendido ilegítimamente, por cuanto al momento no estaba cometiendo ni acababa de cometer delito alguno, aunado a ello no le fueron incautados elementos de interés criminalístico que lo incriminen en la participación de algún hecho punible… ello es así ya que se desprende del acta cuya nulidad se requirió… Sorprende a la Defensa Técnica que se acuerde la privación judicial de libertad del imputado en franca violación del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la privación…Por todos estos argumentos considera la defensa Técnica privada que el juez decisor incurrió en un daño irreparable al privar de libertad al imputado, por cuanto se basó en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que el reconocimiento al que fue sometido nuestro defendido es nulo…”
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, e inserto a los folios del 27 al 30, obra inserto la contestación a la apelación realizada por la Representación Fiscal, mediante el cual los representante del Ministerio Público
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó auto fundado, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Edo Mérida. Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad
absoluta invocada por la Defensa del imputado, el tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo verificar que en ningún momento al imputado se le violo ningún derecho Constitucional en el procedimiento policial , por el contrario se pudo evidenciar que los funcionarios actuaron apegados a la normativa constitucional y adjetiva penal, en razón de ello se declara sin lugar el pedimento de la Defensa. PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ENGERBER YEFFREY OCHOA GIL…. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR….SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario….TERCERO: En cuanto a la medida de privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal respecto al imputado…observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Estima este Juzgador en la presente causa se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad…”


IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-000387, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogados Soely Bencomo Becerra y Susi Ismenia Ascanio Pérez, actuando con el carácter de defensoras Técnico Privadas y como tal del ciudadano ENGERBERG YEFFREY OCHOA GIL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 30 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 30 de enero de 2015, mediante la cual calificó como no flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de auto y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 30/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la a quo viola el principio de libertad, que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Carta Magna.

.- Que de las actuaciones se desprende que se decretó la medida de coerción extrema sin fundamento alguno.
- Que sin pronunciamiento motivado se declaró sin lugar la nulidad del acta policial, a pesar que esta es contraria a las normas que rigen el proceso penal.
- Que su representado fue sometido a un reconocimiento inconstitucional y violatorio del debido proceso y el derecho a la Defensa.
- Que se decretó la privación judicial preventiva de libertad sin que existieran suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer a su patrocinado en la comisión del hecho delictuoso.

Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se acuerde la libertad plena de su representado o en su lugar se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, como primer punto neurálgico a ser resuelto, lo relacionado al acta policial, a tal efecto resulta prudente realizar los siguientes señalamientos:

Se desprende de la revisión exhaustiva del acta policial cuya nulidad solicitó la Defensa y que fue negada por el Tribunal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación, que la misma no se encuentra viciada de nulidad alguna, toda vez, que el acta policial fue levantada en la oportunidad procesal en la que se produjo la aprehensión del encausado de autos ciudadanos Yeffrey Ochoa Gil, toda vez que la víctima efectivamente fue despojada de su vehículo moto en fecha 25 de Enero del 2015, sin embargo, es en fecha 26 de enero del 2015, cuando interpone la denuncia ante el órgano policial correspondiente, al percatarse del sitio donde se encuentra su moto y con la persona que presuntamente la despojo de la misma, razón por la cual los funcionarios policiales realizaron el procedimiento correspondiente resultado la aprehensión del encartado de autos, no observando este Tribunal superior, ningún vicio que pudiera dar lugar a la nulidad de la antes señalada acta policial.

Considera esta Corte importante destacar, que en el caso bajo examen, lo procedente era que el órgano aprehensor, adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con el señalamiento de víctima y ante la existencia del vehículo que le fue robado a la víctima, hubiere solicitado la correspondiente orden de aprehensión del entonces investigado, actualizando con ello la garantía del debido proceso.

No obstante la anterior precisión, corresponde a esta Corte de Apelaciones señalar que muy a pesar de la actuación del órgano policial en la aprehensión del encartado de autos, el a quo dado los elementos de convicción existentes en la causa decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con apego a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio jurisprudencial reiterado que se cita a continuación:

Sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”

Igualmente y con data más reciente, en sentencia Nº 457, de fecha 01/08/2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo dichos órganos policiales responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que asuma la posición y conducta, que en justicia, considere pertinente, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y, por ende, de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad, que aseguren su sometimiento al proceso.

En el caso de autos, y respecto a la medida acordada, se observa que el a quo analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el agravio alegado contra el dictamen que declaró sin lugar la nulidad del acta policial y decretó la medida cautelar extrema de privación de libertad. Todo ello con base a los artículos: 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V.
DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogados Soely Bencomo Becerra y Susi Ismenia Ascanio Pérez, actuando con el carácter de defensoras Técnico Privadas y como tal del ciudadano ENGERBERG YEFFREY OCHOA GIL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 30 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 30 de enero de 2015, mediante la cual calificó como no flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de auto y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de traslado Nº_____________________. Conste.

La Secretaria.-