REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000288
ASUNTO : LP01-R-2013-000288
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA,en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de la Extensión el Vigía estado Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual sentenció al acusado YORNEL JOSE AGUILAR PEÑARANDA, en la causa penal Nº LP01-P-2012-003725, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA y EL ORDEN PUBLICO.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios del 01 al 02 de las presentes actuaciones, escrito de apelación, mediante la cual señala el recurrente:
(…OMISSIS…)
Esta Defensa Privada aduce como motivo de su apelación, por cuanto la sentencia se funda en prueba con violación a los principios del juicio oral de conformidad con el artículo 444 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentenciadora valoro como prueba DOCUMENTAL, la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de fecha 23/05/2012, que efectuó el adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Penal del Estado Marida Extensión El Vigía del estado Marida (folio 317 hasta el folio 335), que para la juzgadora demuestra que el hecho aquí procesado hubo participación de dos (02) personas: el adolescente en comento y el ciudadano acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, siendo quienes ingresa al establecimiento comercial (ciber) haciendo uso de una arma de fuego y de violencia para despojar al ciudadano…
Ahora bien, entre las pruebas ofrecidas por el Fiscal 7mo Provisorio del Ministerio Publico del Estado Mérida ofreció en atención al Articulo 342 del código Orgánico Procesal penal como NUEVA PRUEBA, consigno en 19 folios en fecha 6 de Agosto de 2013 la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de fecha 23/05/2012 en contra del adolescente LUIS ALFONSO RANGEL CHAPARRO, prueba ésta que la sentenciadora valoro en su totalidad y le otorgo valor de actividad probatoria en el presente proceso, Documental esta que fue incorporada pese a que las partes intervinientes en este juicio, teníamos conocimiento de la misma en la etapa probatoria, al observar que el Ministerio Publico presento al Tribunal de Control su escrito de promoción de pruebas el, '29 de Mayo de 2012, para esa fecha ya se había producido el 23/05/2012 'la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y no fue sino hasta el 06 de Agosto de 2013 que se inicio el Juicio Oral y Publico donde el Ministerio Publicó consigno en 19 folios esta NUEVA PRUEBA.
Ciudadanos Magistrados, la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de fecha 23/05/2012, oí Ministerio Publico debió ofrecerla en la fase intermedia, en el escrito acusatorio de fecha 29 de Mayo de 2012, es decir en la oportunidad legal correspondiente, al consignarla en la Audiencia de Juicio, viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1, que establece:
“…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
en (sip) concordancia con el artículo 326 del COPP que establece: "las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar." Y EL Artículo 342 del texto procedimental penal, establece:
"Excepcionalmente, el tribunal podré ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. E! tribunal cuidará de no remplazar por este medio la actuación propia de las partes." (el subrayado es del recurrente)
Normas procedimentales éstas de Orden Publico y de obligatorio cumplimiento por las partes. Consta al folio 344 que la Defensa Técnica se opuso en la audiencia de Juicio Oral a la incorporación de esta Prueba Documental, incluso ejerciendo el Recurso de Revocación previsto en el Articulo 444 de la Ley Adjetiva.
La Juzgadora al admitir e incorporar esta prueba, no garantizó la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución como en la ley que rige esta materia, aquí se incorporo esta documental sin haber una justificación motivada de la ausencia de esta prueba, tenia que haber una ignorancia por la parte que consigno la documental y para haberla admitido la juzgadora era que haya tenido conocimiento de la misma posteriormente a la fijación de los medios probatorios en la decisión del Juez de Control que admitió las pruebas en el presente procedimiento en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito que el presente escrito sea admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto se encuentra correctamente fundado en el articulo 444 del COPP, siendo interpuesto en tiempo hábil, por lo que estimo sea declarado CON LUGAR y anule la sentencia proferida y ordene la celebración de un nuevo juicio de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dio contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…La defensa trata de hacer ver que la sentencia del Juzgado de Juicio N° 2 fue fundamentada por pruebas obtenidas ilegalmente, en atención a que se recibió como prueba documental la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de fecha 23/05/2012, que efectuó el adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Penal del Estado; Mérida Extensión El Vigía del estado Mérida (folio 317 hasta el folio 335).
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la defensa hace uso de un recurso que busca sorprender en la buena fe a esta digna alzada, en atención a que recibió una prueba documenta, ya señalada, sin embargo en ninguna parte menciona que la defensa promovió como prueba nueva enjuicio la declaración del adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, el cual fue escuchado de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origino la promoción por parte de este despacho de la sentencia condenatoria en su contra en la cual se ilustra con toda garantía la versión de los mismos hechos que eran conocidos por la Juez recurrida.
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Tal como se describe en el texto del articulo citado, es necesario que haya surgido en el transcurso del Juicio un hecho o circunstancias nuevas y es en el caso de autos que el adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, quien fue juzgado en Jurisdicción Penal de Adolescentes y que participo en los hechos objeto del juicio conjuntamente con el hoy condenado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, fue propuesto por la defensa para que declarara y dado esa circunstancia es que se promovió documento generado por un Juzgado de la República que le permitiría a la Juzgadora observar y valorar es testimonio de este ciudadano.
A fin de ilustrar mas a este instancia superior sobre la perfecta licitud de la recepción de la prueba impugnada cito jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema in comento "Cuando e¡ articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcional/dad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas, se refiere la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieren el establecimiento. "
No hay duda que era necesario para la Juzgadora y para las partes inmediar si el testimonio del adolescente era verosímil y poderlo ubicar en un contexto temporal y eso se hace con la prueba documental aportada por el Ministerio Publico.
Adicionalmente del análisis de otros órganos de prueba que fueron inmediados en el Juicio, como el testimonio y reconocimiento de la Victima, de los funcionarios aprehensores, el reconocimiento de el arma que le fue incautada al condenado, por si solos son suficientes para lograr desvirtuar la presunción de inocencia, o lo que es lo mismo, si se hace un ejercicio mental de no valorar los órganos de prueba presentados como prueba nueva el resultado del silogismo aplicado es el mismo, la condenatoria de YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente escrito contentivo de la Contestación del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; interpuesto contra la Decisión, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo como consecuencia la confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal, y el mantenimiento del sitio de reclusión asignado por el Tribunal 2º de Juicio, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, Extensión El Vigía del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:
(...OMISSIS…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido el Experto: LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, los Funcionarios Policiales: JOSÉ ORANGEL VELAZCO MÁRQUEZ, WILLIAM ALFONSO GONZÁLEZ AVENDAÑO, ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D´ JESÚS, el adolescente para el momento de los hechos LUÍS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, así como la víctima ciudadano : ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, y vistas las pruebas documentales ofrecidas en autos , este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado que en fecha 02/05/2012, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. cuando se encontraban de labores los Funcionarios ENMANUEL DAVID MOLINA y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía estado Mérida, subiendo por la Avenida Bolívar, específicamente a la altura del Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía estado Mérida, es cuando un ciudadano a bordo de un vehiculo, que se encontraba en el canal de bajada, detuvieron a los Funcionarios, siendo el ciudadano de nombre ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, informando a tales Funcionarios que minutos antes, dos sujetos lo habían robado en su negocio, describiéndoles que uno andaba vestido con suéter rojo y pantalón, de contextura delgada y alto, el otro andaba vestido con un suéter azul y pantalón, gorra de color blanco, delgado y alto, les manifestó a los Funcionarios que el sujeto que andaba vestido con suéter rojo, estaba en la entrada de hacia la empresa de Parmalat, por lo que se dirigen los Funcionarios al lugar indicado y observaron al sujeto señalado por la víctima ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, lo interceptaron, le pidieron la identificación y dijo llamarse YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, manifestándole el funcionario que exhibiera si portaba algún tipo de arma un objeto, informando este que no tenía nada. En virtud de ello el funcionario policial ENMANUEL DAVID MOLINA, le efectuó la revisión personal y al revisarlo en presencia de la victima se le encontró a YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, en su cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo de hierro color negro con cacha de madera de color marrón, no presentó ningún tipo de serial y dentro se le encontró una bala de color rojo con dorado calibre 40, quedando incautada como evidencias, siendo informado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARALDA, que quedaría detenido imponiéndole sus derechos, al mismo momento una comisión conformada por los Funcionarios WILLIANS GONZÁLEZ y JOSÉ VELASCO, adscrito a la unidad de patrullaje motorizada, observaron a un sujeto en actitud sospechosa para el momento se encontraba vestido con un suéter azul y pantalón, gorra de color blanco, delgado y alto, por el Terminal privado Expresos Mérida, lo interceptaron pidiéndole la identificación y resultó ser un adolescente de nombre LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO y en ese instante se apersonó la victima de nombre ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA y manifestó que este ciudadano poco minutos antes lo había robado en su negocio en compañía del otro sujeto apuntándolo con un arma de fuego y que lo tenían detenido los otros funcionarios.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los hechos acusados en autos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con el testimonio de los Funcionarios Policiales ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D´ JESÚS, quienes fueron contestes, se determinó que en la fecha del 02/05/2012 en horas de la mañana, proceden a la aprehensión del ciudadano YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, al haber sido informado por la propia víctima ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, que “ lo acababan de robar”, específicamente en un local comercial de su propiedad ubicado “ en el Barrio El Bosque” de El Vigía estado Mérida, siendo apuntado dicho ciudadano así como su hijo menor de edad por uno de los sujetos (adolescente), con un arma de fuego, señalando como a uno los autores de tal hecho al acusado de autos YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, quien vestía para el momento una “franela roja”, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciéndole una inspección personal en presencia de la mencionada víctima, localizándole “ un arma fuego, tipo chopo”, por lo que “ se le leyeron sus derechos ” resultando aprehendido y colocado a la orden del despacho fiscal. Señalaron ambos funcionarios policiales que la persona presente en sala (acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA) fue la persona que resultó aprehendida el 02/05/2012.
De lo depuesto por los Funcionarios Policiales JOSÉ ORANGEL VELAZCO MÁRQUEZ y WILLIAM ALFONSO GONZÁLEZ AVENDAÑO, quienes coinciden en manifestar que son los funcionarios que el fecha 02/05/2013 logran la aprehensión del adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, cuando se encontraban por la Avenida Bolívar de El Vigía estado Mérida, cuando observan “ que venía un sujeto corriendo”, le dan la voz de alto, informando el mismo que “ estaba trotando”, posteriormente llega el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO, quien informa que el adolescente en cometo junto con otro ciudadano “ lo había atracado”, “lo habían apuntado y lo habían despojado de sus pertenencia, del teléfono y de su billetera” consiguiendo al adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, luego de efectuarle una inspección personal, “la billetera” “el celular” y “ un dinero” propiedad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, las cuales habían sido robadas momentos antes en el local comercial de su propiedad. Dejan constancia estos funcionarios que al sitio de aprehensión del adolescente llega la otra comisión policial integrada por los Funcionarios ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D´ JESÚS, quienes habían detenido al acusado de autos YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA.
Con la declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO, se obtuvo que en efecto el 02/05/2013 en horas de la mañana, resulta victima tanto del delito de ROBO AGRAVADO, delito procurado por el acusados YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, quien en compañía del adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, quien hacía uso de un arma de fuego le despojaron de sus partencias cuando se encontraba en un local comercial de su propiedad de nombre “Ciber del Bosque”, indicando específicamente “llegaron los muchachos a mi negocio, el menor me apuntó, me tiró al piso y éste ( señalando al acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA) agarró la platica que había en la caja y luego salieron corriendo y después salimos nosotros atrás de ellos”. Cabe indicarse que este ciudadano víctima en autos, individualiza la conducta de los agresores de autos, al señalar: “fueron dos personas, el menor me apuntó con el arma y el otro tomó el dinero”, “lo agarran a él con el arma y el otro muchacho agarró por Expresos Mérida, al señor lo agarran con el arma. (Señala al imputado presente en sala). ” “El muchacho que esta presente no me apuntó con el arma de fuego, pero él se encontraba con el otro y el ciudadano que esta presente tomó el dinero.”, siendo así entonces especificó que el adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO haciendo uso de un arma de fuego le amenazó para despojarlo de sus pertenencias las cuales son tomadas por el acusado de autos, siendo localizadas posteriormente en posesión del adolescente y el arma de fuego en posesión de YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, lo que no deja dudas para esta juzgadora sobre la participación del acusado de autos en los delitos aquí ventilados, como lo son ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
La declaración de la víctima en comento fue determinante para el establecimiento de la responsabilidad penal de parte del aquí acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, toda vez que de manera clara lo señaló como uno de los responsables de despojarle de sus pertenencias junto al adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, señalando como ya se ha enunciado que le es localizada al acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA al momento de su aprehensión, el arma de fuego utilizada en el delito cometido, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada medio de prueba en el presente proceso , quedando acreditado entonces los hechos acusados en autos con esta testimonial.
Con la declaración del Expertos LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien fue designado para que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal, exponga en relación con actuaciones practicadas por los Expertos ÁNGEL VALBUENA y WILLIAM SÁNCHEZ, por cuanto a estos últimos se les imposibilitó acudir al juicio, y siendo que el Texto Adjetivo Penal establece esa posibilidad, con acuerdo de las partes, por cuanto en autos al momento de escuchar la declaración del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, no presentaron objeción alguna, se obtuvo que se estableció la existencia y características de las prendas que vestía el acusado de autos (suéter o “shemis” color rojo y pantalón color azul) objetos despojados a la víctima (una (01) cartera, trece (13) billetes con valor en el mercado nacional de138 Bs.F., cinco (05) documentos de identidad, un (01) teléfono celular), y el arma de fuego (comúnmente denomina chopo y de fabricación rudimentaria), así como el cartucho para arma de fuego encontrado en posesión del acusado. También se da por acreditado para el Tribunal con esta declaración, la existencia y característica del sitio del suceso siendo en el Barrio El Bosque, Calle 1, Casa 1-7, específicamente en el área del “CIBER” propiedad de ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía estado Mérida, y la existencia y característica del sitio de aprehensión del acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, siendo en vía pública, Barrio El Carmen, Avenida Bolívar, específicamente en la entrada de la Empresa “PARMALAT” Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía estado Mérida.
De la declaración del adolescente para la fecha de los hechos, LUÍS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, se determinó que en efecto el 02/05/2012 resultó aprehendido por una comisión policial luego de haber efectuado un robo en el Ciber del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, y en el cual también se encontraba el ciudadano YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, quien igualmente resulta detenido y a quien con su testimonio pretendido exculpar de responsabilidad, sin embargo observó el Tribunal que aún así se dejó por sentado que dicho acusado (YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA) también participó en el hecho conforme al cual haciendo uso de violencia y de un arma de fuego se despoja de las pertenencias de la víctima de autos, y ello deriva de la Sentencia de Admisión de los hechos efectuada por el adolescente en mención quien, quien asumió que en efecto el 02/05/2012, ingresa al establecimiento comercial (ciber) haciendo uso de un arma de fuego y de violencia para despojar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA de sus pertenencias, y así consta en la referida sentencia que obra a los folios 317 al 335, motivo por el cual se ratificó como certeros los hechos ventilados en autos y conforme a los cuales resultó responsable YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las pruebas documentales conforme a lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en los juicios orales y públicos, valorados y concatenados con las demás probanzas las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-177 del 01/05/2012 (folios 34 y 35) suscrita por el Experto ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, con la cual se determinó la existencia y características de las prendas que vestía el acusado de autos (suéter o “shemis” color rojo y pantalón color azul) objetos despojados a la víctima ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA (una (01) cartera, trece (13) billetes con valor en el mercado nacional de138 Bs.F., cinco (05) documentos de identidad, un (01) teléfono celular), y el arma de fuego (comúnmente denomina chopo y de fabricación rudimentaria), así como el cartucho para arma de fuego encontrado en posesión del acusado.
2) Inspección N° 0759 del 02/05/2012 (folio 29) suscrita por los Expertos ÁNGEL VALBUENA y WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, demuestra las características y existencia del sitio del suceso siendo en el Barrio El Bosque, Calle 1, Casa 1-7, específicamente en el área del “CIBER” propiedad de ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía estado Mérida.
3) Inspección N° 0780 del 02/05/2012 (folio 30) suscrita por los Expertos ÁNGEL VALBUENA y WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, del sitio de aprehensión del acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, siendo en vía pública, Barrio El Carmen, Avenida Bolívar, específicamente en la entrada de la Empresa “PARMALAT” Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía estado Mérida.
4) Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 23/05/2012, que efectuare el adolescente LUÍS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía del estado Mérida (folio 317 hasta el folio 335), la cual demuestra que en el hecho aquí procesado hubo participación de dos (02) personas: el adolescente en comento y el ciudadano acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, siendo quienes ingresa al establecimiento comercial (ciber) haciendo uso de un arma de fuego y de violencia para despojar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, de sus pertenencias.
PRUEBAS MATERIALES: En relación a las pruebas materiales ofrecidas y admitidas en autos, se deja constancia que cursa al folio 291 de la causa, el oficio N° SREZP/0052/13 de fecha 24-07-2013 suscrito por el Lic. LUIS ENRIQUE VALERO ANDARA, Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía estado Mérida, en el que se informa que en relación a un Arma de fuego comúnmente denominada chopo de fabricación rudimentaria y a un cartucho para arma de fuego sin percutir color rojo y bronce, quedaron a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su respectiva experticia y a su vez dicho cuerpo las envió a la División de Dotaciones de Equipos Policiales (Caracas) según Oficio N° 3440 del 23/08/2012, y en relación a una cartera de uso masculino, trece billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, cinco documentos de identificación y un teléfono móvil denominado celular marcar ZTE, los mismos fueron entregados a su propietario el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, en fecha 25/06/2012 por orden de la Abg. CIRIBETH GUERRERO, Juez Titular en Funciones de Control N° 01 Sección Penal Adolescentes, motivo por el cual no fueron exhibidas en el juicio oral y público tales pruebas materiales.
Por ello analizado como ha sido las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y recepcionadas en autos, es necesario indicar que los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho de quienes rindieron declaración y de lo que consta en las actas, en el sentido que existen congruencia entre si, manteniéndose la versión del hecho, sosteniéndose que en efecto se despojó de pertenencias (una (01) cartera, trece (13) billetes con valor en el mercado nacional de138 Bs.F., cinco (05) documentos de identidad, un (01) teléfono celular), propiedad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, de parte del acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA (junto al adolescente LUÍS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO), haciendo uso uno de ellos (el adolescente LUÍS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO) de un arma de fuego la cual fue localizada al momento de la aprehensión de YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA en su poder, dando entonces por certero los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales, materiales y otros medios de prueba que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN . Ahora bien al aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, en abstracto se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave (TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES), el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro (CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN ), es decir tal mitad son DOS (02) AÑOS , da en total una pena total por cumplir de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al compensar las circunstancias de ser menos de veintiún (21) años cuando cometió el delito y de no poseer antecedentes penales conforme al artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se establece una pena definitiva por cumplir de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “ Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. .”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla ”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma … (Omissis)…se convierte en excesiva …(Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal . Fijándose provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, el día 02/05/2026. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana critica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 347 del Texto Adjetivo Penal:
PRIMERO: Se Condena al acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.551.204, nacido en fecha 28-12-1992, hijo de Amanda Peñaranda y de Juan Ignacio Aguilar, con segundo año de segundaria, residenciado en Valencia, en las Invasiones “Dios Todo Poderoso”, Guacara Estado Carabobo y en el Barrio San José, Parte Baja, en la casa de la tía de nombre Cielo Chaparro, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-
CUARTO: Se acuerda la destrucción de las prendas de vestir descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-177 del 01/05/2012 (folios 34 y 35) QUINTO: Se fija audiencia para el día viernes 04/10/2013 a las 09:00 de la mañana a los fines de la imposición y notificación de la presente sentencia. Notifíquese a las partes y trasládese al acusado hasta esta sede judicial. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación y de Traslado adjunta a oficio.-
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria…”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del mismo, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
Señala el recurrente, como primera y única denuncia la Violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en el artículo 444 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el a quo VALORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL LA SENTENCIA CONDENATORA POR ADMISION DE LOS HECHOS DE FECHA 23-05-2012 y que para la misma, queda demostrado que en el hecho objeto del presente juicio hubo la participación de dos (02) ciudadanos, un adolescente y su defendido YORNEL JOSE AGUILAR PEÑARANDA, lo que trae como consecuencia una errónea aplicación de la Ley.
Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones debe señalar, que la incorrecta aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando existe una falta de congruencia entre la acusación, lo probado durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público y la sentencia dictada.
Pues bien, a los fines de dilucidar esta circunstancia es menester asentar, que las declaraciones rendidas por la víctima, los funcionarios actuantes y testigos durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fueron suficientes para que el a quo dictará la sentencia de carácter condenatorio, por lo que es necesario, citar lo siguiente:
“…Con el testimonio de los Funcionarios Policiales ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D´ JESÚS, quienes fueron contestes, se determinó que en la fecha del 02/05/2012 en horas de la mañana, proceden a la aprehensión del ciudadano YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, al haber sido informado por la propia víctima ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, que “ lo acababan de robar”, específicamente en un local comercial de su propiedad ubicado “ en el Barrio El Bosque” de El Vigía estado Mérida, siendo apuntado dicho ciudadano así como su hijo menor de edad por uno de los sujetos (adolescente), con un arma de fuego, señalando como a uno los autores de tal hecho al acusado de autos YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, quien vestía para el momento una “franela roja”, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciéndole una inspección personal en presencia de la mencionada víctima, localizándole “ un arma fuego, tipo chopo”, por lo que “ se le leyeron sus derechos ” resultando aprehendido y colocado a la orden del despacho fiscal. Señalaron ambos funcionarios policiales que la persona presente en sala (acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA) fue la persona que resultó aprehendida el 02/05/2012.
De lo depuesto por los Funcionarios Policiales JOSÉ ORANGEL VELAZCO MÁRQUEZ y WILLIAM ALFONSO GONZÁLEZ AVENDAÑO, quienes coinciden en manifestar que son los funcionarios que el fecha 02/05/2013 logran la aprehensión del adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, cuando se encontraban por la Avenida Bolívar de El Vigía estado Mérida, cuando observan “que venía un sujeto corriendo”, le dan la voz de alto, informando el mismo que “estaba trotando”, posteriormente llega el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO, quien informa que el adolescente en cometo junto con otro ciudadano “ lo había atracado”, “lo habían apuntado y lo habían despojado de sus pertenencia, del teléfono y de su billetera” consiguiendo al adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, luego de efectuarle una inspección personal, “ la billetera” “el celular” y “ un dinero” propiedad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, las cuales habían sido robadas momentos antes en el local comercial de su propiedad. Dejan constancia estos funcionarios que al sitio de aprehensión del adolescente llega la otra comisión policial integrada por los Funcionarios ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D´ JESÚS, quienes habían detenido al acusado de autos YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA.
Con la declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO, se obtuvo que en efecto el 02/05/2013 en horas de la mañana, resulta victima tanto del delito de ROBO AGRAVADO, delito procurado por el acusados YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, quien en compañía del adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, quien hacía uso de un arma de fuego le despojaron de sus partencias cuando se encontraba en un local comercial de su propiedad de nombre “Ciber del Bosque”, indicando específicamente “llegaron los muchachos a mi negocio, el menor me apuntó, me tiró al piso y éste (señalando al acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA) agarró la platica que había en la caja y luego salieron corriendo y después salimos nosotros atrás de ellos”. Cabe indicarse que este ciudadano víctima en autos, individualiza la conducta de los agresores de autos, al señalar: “fueron dos personas, el menor me apuntó con el arma y el otro tomó el dinero”, “lo agarran a él con el arma y el otro muchacho agarró por Expresos Mérida, al señor lo agarran con el arma. (Señala al imputado presente en sala). ” “El muchacho que esta presente no me apuntó con el arma de fuego, pero él se encontraba con el otro y el ciudadano que esta presente tomó el dinero.”, siendo así entonces especificó que el adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO haciendo uso de un arma de fuego le amenazó para despojarlo de sus pertenencias las cuales son tomadas por el acusado de autos, siendo localizadas posteriormente en posesión del adolescente y el arma de fuego en posesión de YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, lo que no deja dudas para esta juzgadora sobre la participación del acusado de autos en los delitos aquí ventilados, como lo son ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
La declaración de la víctima en comento fue determinante para el establecimiento de la responsabilidad penal de parte del aquí acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA, toda vez que de manera clara lo señaló como uno de los responsables de despojarle de sus pertenencias junto al adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, señalando como ya se ha enunciado que le es localizada al acusado YORNEL JOSÉ AGUILAR PEÑARANDA al momento de su aprehensión, el arma de fuego utilizada en el delito cometido, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada medio de prueba en el presente proceso , quedando acreditado entonces los hechos acusados en autos con esta testimonial...”
Así mismo es necesario, traer a colación la siguiente jurisprudencia:
“(…)La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, el Tribunal en funciones de Juicio Nro. 02 de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo, como sana critica “…las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”, tal y como lo describe COUTURE.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
Igualmente, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 3ra edición actualizada y ampliada, año 2007; pág. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
De la norma antes transcrita, es importante señalar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
“(…Omissis…)
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido por el acusado YORNEL JOSE AGUILAR, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA Y EL ORDEN PUBLICO RESPECTIVAMENTE…” “…Declaración de la victima ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA: “(…) lo que paso fue que llegaron los muchachos a mi negocio, el menor me apunto, me tiro al piso y este agarro la platica que había en la caja y luego salieron corriendo y después salimos nosotros atrás de ellos . es todo a preguntas de la fiscalia señalo eso sucedió en el caber del bosque , fueron dos personas , el menor me apunto con el arma y el otro tomo el dinero , iba entrando una señora y como vio el zaperoquero se fue y luego ellos salieron corriendo y nosotros detrás de ellos y subían dos efectivos por expresos Mérida y lo agarran a el con el arma y el otro muchacho agarro por expresos Mérida al señor lo agarran con el arma (señala al imputado presente en sala, omisisi (sip) a preguntas del tribunal respondió el muchacho que esta presente no me apunto con el arma de fuego , pero el se encontraba con el otro y el ciudadano que esta presente tomo el dinero, (…)”...Declaración del adolescente para la fecha de los hechos ,LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO: “(…) yo fui el que realice el robo y cuando Sali le dio el arma el y Sali corriendo y Salí corriendo del lugar , pero el no tiene nada que ver(…)”…Declaración del funcionario policial LUIS AVIZU: “(…) habían 2 personas dentro del local, estaban golpeados, le quitaron 2 cadenas y un teléfono celular, era de las victimas(…). Declaración del funcionario LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE: “(…)yo colecte el arma y resguarde el sitio del suceso, ahí se realizo la inspección el joven iba a ser victima de las personas las personas estaban enardecida se colectaron como evidencia 2 cadenas y un celular estaba en el bolsillo del lado derecho, (…)”
De esta manera, queda demostrado notoriamente del contenido de la sentencia, la conducta desplegada por el acusado en la comisión del hecho punible, así mismo se evidencia que existe una adecuada concatenación y adminiculación de las pruebas, evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no observando esta Corte de Apelaciones que haya surgido alguna duda razonable a favor del encausado YORNEL JOSE AGUILAR PEÑARANDA. Así las cosas, a nuestro criterio, existe dentro de la presente sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y los elementos probatorios perfectamente valorados, que llevaron al operador de justicia a la convicción de que la sentencia In Comento debió ser condenatoria, tal como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece lo concerniente al Robo Agravado, y lo define en los siguientes términos:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como es el presente caso, la pena será por tiempo de prisión de Diez a Diecisiete años”.
Ahora bien, la queja principal del recurrente, radica en que el a quo fundamentó su decisión a través de una prueba obtenida ilegítimamente, es decir, que valoró como prueba documental la sentencia condenatoria, de fecha 23 de mayo de 2012, por admisión de los hechos del adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO; no obstante observa esta Alzada, que el imputado arriba mencionado, rindió testimonio sobre los hechos, pretendiendo exculpar al encausado YORNEL JOSE AGUILAR PEÑARANDA, testimonio éste valorado en su oportunidad por la a quo y que riela al folio quince (15) del presente recurso, quedando demostrado queél precitado ciudadano, había entrado en posesión y posibilidad de disposición de los bienes robados, lo cual, como se indicó precedentemente, fue acreditado profusamente con las pruebas evacuadas, pues la aprehensión de dicho imputado, se produce al momento que estaba en posesión del arma incriminada y cerca del lugar de los hechos, previo al despojo de los aludidos bienes, los cuales se encontraban en posesión del adolescente, quien admitió los hechos, lo que obviamente trajo como consecuencia, la promoción y valoración por parte de la a quo de dicha sentencia, en la que se indica de manera clara y transparente como ocurrieron los hechos objeto de la presente decisión.
De igual manera, en relación a estas circunstancias, es importante citar lo que al respecto preceptúa el artículo 342 del texto adjetivo penal:
“…excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no remplazar por este medio la actuación propia de las partes“.
En tal sentido, esta alzada observa, que la admisión de los hechos de parte del imputado LUIS ALEJANRO RANGEL CHAPARRO, trajo como consecuencia un hecho o circunstancia nueva, el cual guarda estrecha relación con el caso que aquí se ventila y aunado a la declaración del adolescente, permitió a la juzgadora, realizar una apreciación a valoración más certera de los hechos imputados a los ciudadanos YORNEL JOSE AGUILAR PEÑARANDA y LUIS ALEJANRO RANGEL CHAPARRO.
Por tanto, analizada la sentencia impugnada, logramos observar que los hechos se traducen cuando el encausado en compañía del adolescente, quien hacia uso de un arma de fuego, penetra a un establecimiento comercial y precisamente el acusado de autos, tomo el dinero y pertenencias de las víctimas, siendo posteriormente localizados en posesión del adolescente y el arma de fuego en posesión del encausado YORNEL JOSE AGUILAR PEÑARANDA, que obviamente lo compromete en la comisión del delito deRobo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA y EL ORDEN PUBLICO; por tanto, dicho lo anterior, esta Alzada, no comparte lo denunciado por el recurrente, en virtud de que no existe violación de Ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, toda vez de que los hechos que conllevan al juicio oral y público y la calificación que el Ministerio Público otorga dentro del ejercicio de la acción penal, no es otra que la del Robo Agravado.
Para mayor abundamiento, resulta prudente para esta Corte de Apelaciones, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de Agosto del 2012, dictada en el expediente signado con el número RC11-00275, en la cual se dejo sentado el siguiente criterio:
“…El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”
En consecuencia, a Juicio de esta Corte de Apelaciones, producto de los hechos establecidos por la instancia, queda acreditado que la acción desplegada por el ciudadano YORNEL JOSE AGUILAR, encuadra perfectamente dentro del supuesto fáctico, que prevé el artículo 458 del Código Penal y sanciona el delito de Robo Agravado, pues en compañía de otro ciudadano quien haciendo uso de un arma de fuego, constriñó a la víctima a que le entregaran las prendas que portaban, poniendo en peligro el derecho a la vida de dicha víctimas, siendo aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, cerca del lugar de los hechos, previo despojo de dichas prendas, lo que patentiza inequívocamente que el referido tipo penal, fue consumado a plenitud por el agente, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en este acto con el carácter de Defensor técnico privado del ciudadano YORNEL JOSE AGUILAR, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de la Extensión el Vigía estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual sentenció al acusado YORNEL JOSE AGUILAR, en la causa penal Nº LP11-P-2012-003725 a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ZAMBRANO QUINTANA
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, Extensión El Vigía del estado Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual sentenció al acusado YORNEL JOSE AGUILAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINIO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. ANA TERESA FERMÍN
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha____________se libraron boletas de notificación a las partes bajo los números________________________________________________.
SRIA.-
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