REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000208

ASUNTO : LP01-R-2014-000209





JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fechas 07 y 11 de octubre de 2013, por los abogados Osvaldo Llinasy Oscar Marino Ardila Zambrano, el primero de los nombrados en su condición de defensor de confianza del imputado José María Guerrero Vielma, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.871 y el segundo, defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.762. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2014-000208



A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Osvaldo Llinas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José María Guerrero Vielma, señalando que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2014, en la cual ratificó la medida judicial privativa de libertad, dictada en contra de su defendido, en la causa penal Nº LP01-P-2014-007123, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)



IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO

El presente Recurso de Apelación está fundamentado en los ordinales 4° y 7° del artículo 439 y articulo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que considero que el Auto recurrido padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Paso inmediatamente a explicar la ocurrencia del vicio:

Como ha dicho esa Honorable Alzada en innumerables decisiones, para entender la falta de motivación hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro Humberto Cuenca (1980. 132). "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia"

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como: (...) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (...) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

Ha dicho esa Alzada que la falta de motivación puede presentar variadas modalidades. Entre estas modalidades se cuenta el vicio de incongruencia, el cual también ha explicado en variadas decisiones esa Honorable Corte. Así entonces, a los efectos de la presente denuncia, considero que el AUTO recurrido está afecto de incongruencia negativa, al incurrir en el vicio de citraptita.

En cuanto a la incongruencia, y tomando palabras similares usadas en anteriores sentencias por esa Honorable Corte, entendemos que este vicio ocurre cuando las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida o con las excepciones y defensa opuestas.

El vicio de incongruencia constituye una afectación del principio de exhaustividad que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado,

La incongruencia entonces, como vicio de este auto, podrá manifestarse desde su forma positiva como ultrapetita, cuando la decisión se extienda más allá de los límites de la controversia, y como extrapetita cuando la decisión supla excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados en la causa, lo que significa que se decida más allá de lo tratado. Y desde su forma negativa, la incongruencia aparecerá como citraptita cuando la decisión omita pronunciarse sobre asuntos alegados o controvertidos…

Aclarado esto, tomando en consideración el criterio sabiamente expresado en reiteradas decisiones por esa honorable Alzada, puede entenderse en que consiste el vicio a denunciar…

El tribunal de control 2 en el auto fundado, nunca resolvió la petición que hice sobre la Nulidad Absoluta por no existir en el presente caso de marras la Orden de Inicio de Investigación Penal dirigida a los imputados, y en especial al ciudadano GUERRERO VIVAS JOSÉ MARÍA, petición que obra en las actas de fecha 11/08/2014 en la audiencia conforme al artículo 236 del COPP.

• Del acta de Audiencia conforme al artículo 236 del COPP de fecha 11/08/2014 que inicio siendo las 07:00 pm, se puede observar la intervención de los Abogados, en particular el defensor privado abogado Osvaldo Lunas, en su derecho de palabra expuso lo siguiente: ..."La defensa nota que con ocasión a los hechos del 15/07/2014, el Ministerio Publico inicia la investigación para la detención de un ciudadano, pero las actuaciones que derivan para la aprehensión de nuestro ciudadano son nulas, porque para iniciar una nueva investigación se debe individualizar la misma,...". Explicaba oralmente esta defensa en dicha oportunidad que cada hecho punible que se Investiga requiere de una Orden de Inicio de investigación dirigida a los investigados, como es el caso de marras. La cual no la tiene.

• La Investigación del Ministerio Público: En cada una de las modalidades que señala la ley, el fiscal para conocer de la causa y en consecuencia ordenar la práctica de las pesquisas respectivas, deberá dictar una "orden de inicio" en la cual instruye al órgano policial comisionado sobre las actuaciones investigativas que deberá practicar. Evitando de esta manera cualquier acción que las violente. Así lo señala el artículo 282 del COPP. Que será mediante esta orden el MP dará comienzo a la investigación de oficio. También lo reitera el TSJ Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge I. Rosell Senhenn. Fecha 12/07/00. Exp. COO-0605. Sent. 962.

Así las cosas, el tribunal NO hizo mención ni en la parte dispositiva del auto de fecha 11/08/2014, notamos que en la decisión nunca fue resuelta mí petición, es decir, nunca fue declarada con o sin lugar, sino que por el contrario, el juez, obrando de forma global, en el punto Tercero de la dispositiva de fecha 13/08/2014 se declara sin lugar la excepción planteada y se niega la nulidad absoluta fundamentada en violación de derechos constitucionales y procesales solicitada por la defensa representada por los abogados (...).

Esta circunstancia evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de citrapetita, por haber omitido pronunciarse sobre una petición expresa de Nulidad Absoluta sobre el punto en particular la ausencia de "orden de inicio" de Investigación Penal contra los imputados Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis. Ahora, sino hay orden de inicio de investigación devienen otras nulidades absolutas y subsiguientes en cuanto a las actuaciones ordenas y/o realizadas por el Ministerio Público o por el órgano comisionado, e incorporadas a la causa de marras con violación al Debido Proceso por una parte y, por último, se suma la declaración del ciudadano GUERRERO VIVAS JOSÉ MARÍA (Acta de Entrevista de fecha 23 de julio de 2014) sin asistencia de un Abogado, todo esto evidencia la Violación de normas Fundamentales desde que el Ministerio Público empieza actuar.

El artículo 157 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), asentó lo siguiente:

"Esta Sala ha señalado que en la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe ^cercarse a "la verdad dejos hechos", como lo dispone el artículo 13 del COPP".

La ocurrencia de este vicio afecta de nulidad el Auto fundado de fecha 13/08/2014, pues violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la que pido sea decretada la nulidad del Auto Recurrido.

PETITORIO



Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia del vicio alegado, previstos en los ordinales 4° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostré que la recurrida se encuentra viciada de Falta de Motivación, es que pido a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida:

1.-REVOQUE, es decir, decrétela Nulidad del AUTO FUNDADO y publicado en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Control N° 02 de ese mismo Circuito Judicial, en toda su integridad.

2.-ORDENE la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUERRERO VIVAS JOSÉ MARÍA identificado con cédula de ciudadanía V-13.171.871.

Es justicia en Mérida, a los diecinueve (19) días de Agosto de 2014…”





CONTESTACION DEL RECURSO LP01-R-2014-000208.





En fecha 02 de septiembre de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

(Omissis)



“…Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, entre otras cosas por cuanto el Tribunal calificó los delitos de Sustracción de Evidencia de Interés Criminalístico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Trafico con Agravante, previsto y sancionado en el numeral 04 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en el numeral 02 del artículo 29 eiusdem, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, del escrito de apelación se observa que la defensa técnica lo fundamenta de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 439: Decisiones recurribles: Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

...4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

... 7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su comentario del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:

"La norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva; no basta pues la simple expresión admitida en el derogado Código de enjuiciamiento Criminal... el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos punto, de lo contrarío se correrá el riesgo de que sea declarado inadmisible la acción recursiva... En el presente escrito de apelación sólo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretenden sean corregidos por la instancia superior. . . "

Asimismo el referido autor cita y trae a colación el criterio del Dr. Rodrigo Rivera quien expone:

"La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal trámite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto pueden ocurrir todos estos aspectos (...) el escrito debe argumentarse sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca".

Considera esta Representación Fiscal, que una vez revisado el escrito no se evidencia coherencia en la relación de hecho y de derecho esgrimido por la defensa, toda vez que el numeral 4 del articulo 439 de la Norma Adjetiva Penal, establece que la apelación debe estar fundada en aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y tal circunstancia no fue debidamente fundamentada por la defensa; es decir; que hizo referencia a la norma mas no explicó los motivos de apelación correspondiente a la decisión del Juez en cuanto a acordar la medida privativa preventiva judicial de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 ejusdem, las mismas circunstancias ocurre con el numeral 7 de la norma antes mencionada, en la cual indica las señaladas expresamente en la ley, donde se evidencia que la defensa no hizo referencia alguna a las normas que señala la ley para continuar realizando sus motivaciones de hecho o de derecho en su escrito de apelación de autos; En ese sentido, vale destacar que la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, Stcia. Nro. 059 del 07/02/2008 sostiene el criterio anteriormente expuesto, indicando lo siguiente:

"... ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso. "

Aunado a ello, el Exp. Nro. C12-178 del 11/10/2012, Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán den la cual establece lo siguiente:

"...en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal".

Es por ello que al observarse que la defensa no indicó de manera clara, precisa y concisa, así como con apego a lo que establece la norma y la jurisprudencia al respecto del cual se hizo referencia; es por lo que se considera una evidente escasez en la motivación del escrito apelatorio, no logrando la defensa determinar las razones por las cuales motivó fáctica y jurídicamente su recurso de apelación, por ende se considera que mal podría el tribunal ad quem declarar su admisibilidad, salvo mejor criterio.

Ahora bien, continuando con la revisión del recurso, se evidencia que la defensa hace mención que el Tribunal ad quo no resolvió en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por quien la suscribe, correspondiente a la falta de orden de inicio de investigación penal, a su vez indica que el fundamento realizado por el Tribunal, fue globalizado con respecto a todas las solicitudes de nulidades opuestas por los distintos abogados defensores, en la audiencia realizada el 11/08/2014.

A tal efecto, cabe destacar que en el acta de audiencia del 11/08/2014 como el auto de fundamentación del 13/08/2014, el juez motivó las razones por las cuales no acordaba las solicitud de nulidades ejercidas por la defensa, si las hizo de manera globalizada o no tal como lo especifica la defensa, vale acotar que al respecto se pronunció sobre todas ellas, y no como indica el defensor que el juez incurrió en citrapetita por cuanto no se pronunció sobre tales solicitudes; a su vez se resalta el hecho que para solicitar al tribunal que se decreten las nulidades, las mismas deben ser debidamente motivadas, indicando a su vez los derechos fundamentales que en este caso considera la defensa que se han vulnerado, al respecto, no constan ni en el acta de audiencia ni en el recurso que hoy se da por respondido, los derechos fundamentales que le fueron violentados a su defendido, es pues ahora quien incurre en la falta de motivación no es precisamente el juez natural de la presente causa, sino la defensa quien ni en una circunstancia ni en otra fundamentó sus pretensiones, mas cuando el Tribunal indicó en su auto que no se evidencia que a su defendido se le haya lesionado algún derecho que lo asiste, y así es.

Asimismo, el defensor hace mención en su denuncia de la falta de Orden de Inicio de Investigación Penal con respecto a la causa que nos ocupa, vale destacar que la defensa fue debidamente respondida por el Juez quien indicó lo siguiente:

"...considera quien aquí decide que no se han violentado derechos de los ciudadanos imputados y que se dictó una orden de aprehensión en base a elementos aportados por el Ministerio Público y es el día de hoy que se está legitimando la aprehensión de los imputados y están debidamente asistidos por la Defensa que ha sido asignada por cada uno de ellos y en este acto se está imputando y pre calificando la presunta comisión de hechos punibles..."

“…En relación a este punto tratado, se hace evidente entonces, que bien es cierto el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal del 15/08/2014 correspondiente a la causa MP-311900-2014 (nomenclatura interna), del cual se derivan todas las diligencias que se practicaron para el esclarecimiento de los hechos, los cuales arribaron a la imputación del ciudadano JOSÉ MARÍA GUERRERO, y de otros ciudadanos, toda vez que de la comisión de un hecho punible, y a través de la investigación se logró determinar la presunta participación de los ciudadanos imputados en la comisión de varios delitos, es por ello; que esta Representación Fiscal cumplió con lo establecido en el texto adjetivo penal así como el Juez de Primera Instancia comprendió y así fundamentó el hecho de que el Ministerio Público ya había iniciado la investigación de conformidad con los artículos descritos ut supra.

Por último, la defensa hace mención en relación a la entrevista del ciudadano JOSÉ MARÍA GUERRERO, acta de entrevista del 23/07/2014, por no haber estado asistido de un f abogado, considerando que hay violación de normas fundamentales desde que el Ministerio Público empieza a actuar, indicando que el Juez incurrió en un vicio que afecta a la nulidad del auto fundado del 13/08/2014, toda vez que violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, requiriendo sea decretada la nulidad del auto recurrido...”

“…Es por ello, que se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de imputación del ciudadano JOSÉ MARÍA GUERRERO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, oportunidad en la cual, esta Representación Fiscal formalizó el acto de imputación, indicándole los hechos por los cuales es investigado, bajo la asistencia de su defensor privado así como la precalificación jurídica atribuida a este, siendo concordante con la jurisprudencia antes citada.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina y Jurisprudencia invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, Declare inadmisible el Recurso ejercido por el referido defensor, por cuanto no fundamentó las causales que lo habilitan para recurrir conforme al artículo 439.4.7 del Código Orgánico Procesal penal, y en el caso de que sea admitido sea este declarado sin lugar en razón de que el Auto Recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se confirme el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en la causa penal N° LP01-P-2014-07123, (N° Fiscalía MP-311900-2014)…”.





II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2014-000209



A los folios 43 al 77 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo estipulado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

“…(…)Denunciamos y ratificamos; que el ciudadano Juez de Control Nº 02, tanto en la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto del año 2.014, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto Fundado para la Ratificación de la Aprehensión publicada en fecha 13 de Agosto de 2014 INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PRIMERO: PORQUE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS OPUESTAS, LAS ENGLOBA TODAS EN UNA SOLA Y SOLO SEÑALA EN LA AUDIENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014....-SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS, POR CUANTO NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHO QUE ASISTE A SU DEFENDIDOS Y EN VIRTUD QUE ESTARNOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN..." Y COMO ÚNICO FUNDAMENTO EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014," CON RESPECTO A LA NULIDAD ABSOLUTA FUNDAMENTADA EN VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SOLICITADA POR LA DEFENSA REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO LOBO. OSWALDO LLINAS Y ÓSCAR ARDILA SE NIEGA YA QUE NOS EN CONTRAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN QUE CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE NO SE HAN VIOLENTADO DERECHOS DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS Y QUE SE DICTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN BASE A ELEMENTOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ES EL DÍA DE HOY QUE SE ESTÁ LEGITIMANDO LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ESTÁN DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA DEFENSA QUE HA SIDO ASIGNADA POR CADA UNO DE ELLOS Y EN ESTE ACTO SE ESTA IMPUTANDO Y PRE CALIFICANDO LA PRESUNTA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES ... ASI COMO NO ANALIZO DEBIDAMENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADO NO SOLO LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, SINO LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO, sin dar razón fundada de el porqué de esa decisión, sino debidamente razonado o justificado en la audiencia, si por lo menos en el auto fundado; cosa que si se observa en el acta de fecha 11 de Agosto del año 2.014, no se hizo pues no esgrimió argumento alguno para justificar dicha decisión, como tampoco lo hizo y así se puede comprobar en el auto fundado de fecha 13 de Agosto del año 2.014; como es su obligación, mas aun como lo reafirma la declaratoria de nulidad presentada como jurisprudencia up supra…”

QUE EN RESUMEN SE SOLICITA SEA VALORADO LOS SIGUIENTES PUNTOS:

PRIMERO:

La nulidad absoluta de todo lo actuado, en virtud que el auto de inicio de investigación para detener a otro sujeto, se uso para realizarle este procedimiento a mi defendido, el Ministerio Público debió haber iniciado nuevamente la investigación para ellos.

QUE NO ES MAS QUE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO DIO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN ESTOS ARTÍCULOS, POR CUANTO PRACTICO DIVERSAS ACTUACIONES EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO Y TRES (03) FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MAS, DESDE EL INICIO SIN HABER DICTADO LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN; NORMA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.

HONORABLES MAGISTRADOS SOBRE ESTA SOLICITUD DE NULIDAD, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. SIN RAZÓN ALGUNA EL CIUDADANO JUEZ PE CONTROL N° 2, TANTO EN LA AUDIENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014, COMO EN SU AUTO FUNDADO DE FECHA 13 DE ACOSTO DEL AÑO 2.014 TUBO UN ÚNICO PRONUNCIAMIENTO, QUE FUE GENERALIZADO PARA ESTA COMO PARA CADA UNA DE LAS NULIDADES OPUESTAS SEÑALANDO:

COMO FUNDAMENTO EN EL ACTA DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014.

....-SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS, POR CUANTO NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHO QUE ASISTE A SI DEFENDIDOS Y EN VIRTUD QUE ESTAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN..."



Y COMO ÚNICO FUNDAMENTO EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014,"

CON RESPECTO A LA NULIDAD ABSOLUTA FUNDAMENTADA EN VIOLACIÓNDE DERECHOSCONSTITUCIONALES Y PROCESALES SOLICITADA POR LA DEFENSA REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO LOBO. OSWALDO LLINAS Y ÓSCAR ARDILA SE NIEGA YA QUE NOS EN CONTRAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN QUE CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE NO SE HAN VIOLENTADO DERECHOS DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS Y QUE SE DICTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN BASE A ELEMENTOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ES EL DÍA DE HOY QUE SE ESTA LEGALISANDO LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ESTÁN DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA DEFENSA QUE HA SIDO ASIGNADA POR CADA UNO DE ELLOS Y EN ESTE ACTO SE ESTA IMPUTANDO Y PRE CALIFICANDO LA PRESUNTA COMISIÓN HECHOS PUNIBLES... "

En función a ello y en el supuesto negado que esta Corte Considere que si hubo respuesta a esta solicitud de nulidad, con lo expresado tanto en el acta de fecha 11 de agosto del año 2.014, como lo manifestado como fundamento en el auto de lecha 13 de agosto del año 2.014 en la cual palabras más palabras menos concluye para declarar sin lugar la nulidad solicitada que ..." POR CUANTO NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHO QUE ASISTE A SU DEFENDIDOS Y EN VIRTUD QUE ESTAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN..."

Debemos señalar trayendo a colación lo expresado por el BX Magistrado de la Sala Constitucional y Director de la Revista de Derecho Probatorio, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra ( Algunas Apuntaciones Sobre El Sistema probatorio del copp en la fase preparatoria y en la fase intermedia, por Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Hornero, Caracas, 1.99, pp. 27 y 28)quien analiza la situación procesal que se presenta frente a actuaciones de investigación penal realizadas al margen del Control y Dirección del Ministerio Publico y señala lo siguiente:

La dirección del Ministerio Publico tiene que constar en alguna forma, ya que ella es la que legitima la acción policial, pero no dice el COPP, ni como se constata esa dirección ni que efectos producen los actos de investigación policial realizados sin dirección.

Como la actuación policial responde a una competencia funcional que debe ceñirse al cumplimiento de determinados requisitos (en estos casos, dirección de las actividades por el Ministerio Público), pensamos que bien sea en forma genérica o específica, pero documentada, deben constar las órdenes y directrices a la policía de investigación, y que si ellas no existen o no se demuestra que existieron, y no se está ante los casos de excepción del art. 293 COPP o de los de flagrancia las actuaciones de la policía de investigación son nulas por aplicación del art. 119 CN el cual reza: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos" lo que se ve apuntalado por et art. 66 COPP que contempla la nulidad por incompetencia material. Obrar sin el consentimiento (dirección) del Ministerio Público, conlleva a que los actos policiales de investigación se realizaron usurpando funciones, por lo tanto; son nulos. Igual sucederá si existen competencias territoriales o de otra índole para los funcionarios investigadores -mere quienes fueren- y si ellos rebasan sus límites territoriales o funcionales. Ante esta realidad la Ley de Policía de Investigaciones Penales (LPIP) en sus artículos 4 y 5 es muy precisa: "las directrices o instrucciones del Ministerio Público para los funcionarios que integran los órganos de investigación penal, deberán cumplirse conforme al orden administrativo y atendiendo los mina/ti regulares establecidos por la correspondiente institución dé investigación penal" (art. 4); "el Ministerio Público para o corregirlo cumplimiento de su función de investigación de k policía, impartirá instrucciones relativas u dicha junción" (art 5). Tratándose de un vicio de nulidad latente, si faltan esas instrucciones, las mismas deben constar por escrito y si interpretamos la letra del art. 5 LPIP8, pareciera que las instrucciones relacionadas con la investigación, que recibe la policía, deben ser precisas, única manera de que el director de la investigación pueda reclamar responsabilidades a sus subalternos: Por ello el art. 11 LPIP ordena que en el acta que levante la policía se deje constancia de las instrucciones recibidas…”

“…Por ello Honorables Magistrados al no constar la investigación llevada en contra de mi defendido, auto de inicio de la investigación, en donde que n¡ siquiera puede afirmarse que exista una averiguación legal y formalmente iniciada, pues no consta en modo alguno que el Ministerio Publico haya impartido la orden respectiva , por tal según lo dispuesto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal Y lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio, por haber actuaciones en la presente investigación practicadas sin el Control del Ministerio Publico, es indudable que se debió decretar la nulidad de las mismas, dada la incompetencia material realizada sin este auto de inicio, independiente que la investigación fuere llevada por el Ministerio Publico.

Cosa que debió ser declarada por el Tribunal de Control N° 2, en su decisión de fecha 11 de Agosto del año 2.014, ratificada en el auto fundado de fecha 13 de agosto del ano 2.014 pero de no considerarlo así, debió dar razón fundada de la misma, y no incurrir en pereza mental al considerar suficientemente respondido y razonado la declararía cíe nulidad solicitada con el texto:

....-SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS, POR CUANTO NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHO QUE ASISTE A SU DEFENDIDOS Y EN VIRTUD QUE ESTAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN.

PORQUE TAL COMO SE DEMOSTRÓ ES PRECISAMENTE DESDE ESA FASE DE INVESTIGACIÓN Y EN FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO, EL CONTROL DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE EL ALTO DE INICIO DEBE ESTAR DESDE EL INCIO DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN.

EN FUNCIÓN DE LO EXPUESTO SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE DECLARE NULO TODO LO ACTUADO EN LA FASE INVESTIGABA, POR HABERSE REALIZADO EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LO DULSPUESTQ EN LOS ARTÍCULOS 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO. POR HABER ACTUACIONES EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PRACTICADAS SIN EL CONTROL DEL MINISTERIO PUBLICO AL NO EXISTIR AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN RELACIONADA DIRECTAMENTE CON LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD

Igualmente Honorables Magistrados se solicito la nulidad absoluta POR FALTA DE imputación.

Cuando se señalo:

han sido debidamente imputado y esto lo traiga a colación por reiterada jurisprudencia que establece: "...Si se determina que posiblemente.,.".

Mi defendido declaro el 23 en la fiscalía, configurando así que el Ministerio Público ya tenía conocimiento de la investigación que llevaba en su contra, es decir, no lo imputaron y violentaron" sus derechos. El Ministerio Público no ha permitido que el tribunal vea los elementos de descargo que puedan ayudar a nuestros defendidos. Pudiera alegarse que este momento es el indicado para que se entere de la imputación, pero esto no es así porque previamente había sido entrevistado por la fiscal y en ese momento fue que se le violento el su derecho y no lo advirtió de sus derechos y posteriormente solicita al tribunal una orden de captura…”

“…TERCERA SOLICITUD DE NULIDAD.

Igualmente al momento de la celebración de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión se pido la nulidad por habérsele tomado declaración a mi defendido sin habérsele impuesto de sus derechos constitucionales y legales y sin presencia de abogado de su confianza y menso debidamente juramentado.

Cuando se señalo:

Pudiera alegarse que este momento es el indicado para que se entere de la imputación, pero esto no es así, porque previamente había sido entrevistado por la fiscal y en ese momento fue que se le violento el su derecho y no lo advirtió de sus derechos y posteriormente solicita al tribunal una orden de captura.

Ante esta solicitud de nulidad al igual que la anterior el Juez de Control N° 2, a subsumió en una sola respuesta cuando señalo:

COMO FUNDAMENTO EN EL ACTA DE FECHA 11 DE ACOSTO DEL AÑO 2.014. ....-SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS, POR CUANTO NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHO QUE ASISTE A SU DEFENDIDOS Y EN VIRTUD QUE ESTAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN..."

Y COMO ÚNICO FUNDAMENTO EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014…”

CON RESPECTO A LA NULIDAD ABSOLUTA FUNDAMENTADA EN VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SOLICITADA POR LA DEFENSA REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO LOBO, OSWALDO LLINAS Y ÓSCAR ARDILA SE NIEGA YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN QUECORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERAQUIEN AQUÍ DECIDE QUE NO SE HAN VIOLENTADO DERECHOS DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS Y QUE SEDICTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN BASE A ELEMENTOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ES EL DÍA DE HOY QUE SE ESTA LEGITIMANDO LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ESTÁN DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA DEFENSA QUE HA SIDO ASIGNADA POR CADA UNO DE ELLOS Y EN ESTE ACTO SE ESTA IMPUTANDO Y PRE CALIFICANDO LA PRESUNTA COMISIÓN HECHOS PUNIBLES ... "

ANTE ELLO HONORABLES MAGISTRADOS, SOLO QUEDA SEÑALAR QUE OBVIO EL JUEZ DE CONTROL N° 2, VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE HUBO ACTOS PREVIOS DE LA INVESTIGACIÓN, QUE PUDIERAN SER CONSIDERADOS COMO INDIVIDUALIZACIÓN DEL INVESTIGADO Y POR ENDE ACTOS QUE PUDIERAN CONSIDERARLO COMO IMPUTADO, Y A PARTIR DE AHÍ DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE ES DECLARACION A EL TOMADA ERA VIOLATOR1A O NO, SI LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EEGALHS, SI SE LE ADVIRTIÓ DEL DERECHO DE CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O EN CASO CONTRARIO SEÑALARLO, O POR LO MENOS DECIR SI CONSIDERABA ESENCIAL O NO , PERO NO CONSIDERAR COMO LO SEÑALA EN SU AUTO FUNDADO EN LOS ARGUMENTOS GENERALIZADOS DE RESOLUCIÓN DE LAS NULIDADES PLANTEADAS, QUE... Y ES EL DÍA DE HOY QUE SE ESTA LEGITIMANDO LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ESTÁN DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA DEFENSA QUE HA SIDO ASIGNADA POR CADA UNO DE ELLOS Y EN ESTE ACTO SE ESTA IMPUTANDO Y PRE CALIFICANDO LA PRESUNTA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES... " PUES SI; INSISTE ESE ES UN DERECHO DESDE QUE SE LE TOMO LA ENTREVISTA EN FECHA 23 DE JULIO DEL AÑO 2.014, Y NO SE LE FUE RESPETADO DECLARE CON LUGAR ESTA TERCERA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA COMO RAZÓN DE LA APELACIÓN AL HABER SIDO DECLARADA SIN LUGAR POR EL JUEZ DE CONTROL N° 2 EN SU DECISIÓN DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014, FUNDAMETADA EN FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014, LA CUAL REALMENTE NO MOTIVO, SINO QUE COLOCO UNOS ARGUMENTOS GENERALIZADOS, QUE NO PERMITEN DETERMINAR SI SE REFIERE A ESTA SOLICITUD DE NULIDAD, Y POR ENDE ESTA INMOTIVADO, PERO A SU VEZ PORQUE SE DEMUESTRA QUE ESTA DEFENSA TIENE LA RAZÓN AL HABERLA PROPUESTO, HUBO ACTOS QUE INDIVIDUALIZABAN A MI DEFENDIDO, QUE PERMITÍAN CONSIDERARLO IMPUTADO, Y NUNCA LE ADVIRTIERON DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, AL CONTRARIO, ESTUDIO PRESO DESDE EL 23 DE JULIO POR VÍA MILITAR A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y ES EL 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014, QUE LE DICTAN ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, RATIFICADA EL 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014 FUNDADA EL 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014. ASI MISMO HONORABLES MAGISTRADOS SE HIZO UN ANÁLISIS UNO A UNO EL PORQUE MI DEFENDIDO, NO PODÍA SERLE ES RATIFICADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CUANDO SE SEÑALO:

Por otro lado el Ministerio Público afianza su solicitud en unas actas donde fungen unos ciudadanos como testigos, de allí que la defensa allá preguntado a su defendido si la institución o los funcionarios le dan copias de la entrevista, porque si esto fue una copia donde en los folios 168 y 167 de las actuaciones están las firmas y sellos de los funcionarios que le dieron dicha copia. Hay una realidad y es que mi defendido no estaba en las instalaciones cuando se llevo a cabo el procedimiento, quienes estaban allí era el sargento Guillen y los otros dos sargentos, motivo por el cual mi defendido no pudieron haber incurrido en e! delito de sustracción, si bien es cierto que el firma el acta, mi defendido explico las razones por las cuales firmo el acta, además, el no estaba entras las 06 y 07 de la noche en el puesto, el llego alrededor de las 10 de la noche. A mi defendido le informaron al llegar que habían 783 envoltorios, además, uno de los testigos dijo que eran 20 envoltorios verdes, pero si eran 787, según los testigos y se pierden 4 verdes y el testigo dicen que son 20 verdes, entonces ¿Dónde están los otros 16 verdes?, para presumir efectivamente: que eran 787, quienes no podían corroborar esto, eran los funcionarios que estaban allí, pero no lo hicieron violando así el derecho que asiste a mis defendidos. ¿Por qué el Ministerio Público permitió esto?, con el debido respeto fue para verdaderamente obstruir esto. No sé, puede calificar el delito de obstrucción, porque mí defendido no estaba allí, el Ministerio Público en relación al delito asociación no lo hay, porque esas personas estaban allí era en relación a sus asignaciones, no porque previamente se habían asociado. La fiscal pide que se ratifique la medida de privación por estar incurso en el delito de asociación, pero en función de esto la fiscal debe demostrar una asociación previa. La fiscal señala que mi defendido tuvo algo que ver con la desaparición de un teléfono, pero es que cuando mi dependido llega al sitio nadie le participa que pudiera estar perdido un teléfono, de esto mal podría considerarse que ese teléfono existió, lo que hay es una declaración de una persona que dice que fue a su tienda el día 23 a las 05 de la tarde, pero a esa hora mi defendido estaba fuera de ese sitio, porque su superior lo había llamado. En relación al forjamiento de documentos, los funcionarios fueron contestes en su declaración al decir que ellos no tienen nada que ver con las actas, porque fue el furriel quien levanto las actas, en todo caso es este quien puede haber forjado las actas, mal puede este tribunal aceptar esta precalificación, partiendo de esto mal puede este tribunal considerar que mi defendido tuvo participación en la comisión de los delitos descritos por la fiscal.

Mostrando y justificando uno a uno estos razonamientos…”



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, dio contestación del recurso de apelación de autos, mediante escrito que corre agregado a los folios 83 al 90 de las actuaciones, en los siguientes términos:

(Omissis)

…Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, entre otras cosas por cuanto el Tribunal calificó los delitos de Sustracción de Evidencia de Interés Criminalístico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Trafico con Agravante, previsto y sancionado en el numeral 04 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en el numeral 02 del artículo 29 eiusdem, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forja miento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, del escrito de apelación se observa que la defensa técnica lo fundamenta de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 439: Decisiones recurribles: Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

..A.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

... 5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

“..Considera esta Representación Fiscal, que una vez revisado el escrito no se evidencia coherencia en la relación de hecho y de derecho esgrimido por la defensa, toda vez que el numeral 4 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, establece que la apelación debe estar fundada en aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y tal circunstancia no fue debidamente fundamentada por la defensa; es decir; que hizo referencia a la norma mas no explicó los motivos de apelación correspondiente a la decisión del Juez en cuanto a acordar la medida privativa preventiva judicial de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 ejusdem, las mismas circunstancias ocurre con el numeral 5 de la norma antes mencionada, en la cual [indica las que le causen un gravamen irreparable, donde se evidencia que la defensa no hizo referencia alguna al daño irreparable que pudiera causarle a su defendido la decisión (del Juez de Control, para así continuar realizando sus motivaciones de hecho o de derecho en su escrito de apelación de autos; En ese sentido, vale destacar que la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, Stcia. Nro. 059 del 07/02/2008 (sostiene el criterio anteriormente expuesto, indicando lo siguiente:

"... ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso."

Aunado a ello, el Exp. Nro. C12-178 del 11/10/2012, Sentencia de la Sala 'Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán den la cual establece lo siguiente:

"...en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal".

Es por ello que al observarse que la defensa no indicó de manera clara, precisa y concisa, así como con apego a lo que establece la norma y la jurisprudencia al respecto del cual se hizo referencia; es por lo que se considera una evidente escasez en la motivación del escrito apelatorio sin embargo, también se observa una gran retórica inentendible, no logrando la defensa determinar las razones por las cuales motivó fáctica y jurídicamente su (recurso de apelación, por ende se considera que mal podría el tribunal ad quem declarar su S admisibilidad, salvo mejor criterio.

Ahora bien, continuando con la revisión del recurso, se evidencia que la defensa hace mención que el Tribunal ad quo no resolvió en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por quien la suscribe, a su vez indica que el fundamento realizado por el Tribunal, fue globalizado con respecto a todas las solicitudes de nulidades opuestas por los distintos abogados defensores, en la audiencia realizada el 11/08/2014.

A tal efecto, cabe destacar que en el acta de audiencia del 11/08/2014 como el auto de fundamentación del 13/08/2014, el juez motivó las razones por las cuales no acordaba Mas solicitud de nulidades ejercidas por la defensa, si las hizo de manera globalizada o no tal como lo especifica la defensa, vale acotar que al respecto se pronunció sobre todas ellas, y no como indica el defensor que el juez incurrió en falta de motivación por cuanto no se pronunció sobre tales solicitudes; a su vez se resalta el hecho que para solicitar al tribunal que se decreten las nulidades, las mismas deben ser debidamente motivadas, indicando a su vez los derechos fundamentales que en este caso considera la defensa que se han vulnerado, al respecto, no constan ni en el acta de audiencia ni en el recurso que hoy se da por respondido, los derechos fundamentales que le fueron violentados a su defendido, es pues ahora quien incurre en la falta de motivación no es precisamente el juez natural de la presente causa, sino la defensa quien ni en una circunstancia ni en otra fundamentó sus pretensiones, mas cuando el Tribunal indicó en su auto que no se evidencia que a su defendido se le haya lesionado algún derecho que lo asiste, y así es.

Asimismo, el defensor hace mención en su denuncia de la falta de Orden de Inicio de Investigación Penal con respecto a la causa que nos ocupa, toda vez que indica que se utilizó la misma orden de inicio para detener a otro sujeto y para el procedimiento de su detenido, vale destacar que la defensa fue debidamente respondida por el Juez quien indicó lo siguiente:

"...considera quien aquí decide que no se han violentado derechos de tos ciudadanos imputados y que se dictó una orden de aprehensión en base a elementos aportados por el Ministerio Público y es el día de hoy que se está legitimando la aprehensión de los imputados y están debidamente asistidos por la Defensa que ha sido asignada por cada uno de ellos y en este acto se está imputando y pre calificando la presunta comisión de hechos punibles..."

Pues bien se observa, que el Juez se pronunció al respecto tanto en la audiencia conforme al artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal del 11/08/2014, así como en el auto de fundamentación del 13/08/2014, y a su vez consta en actas la Orden de Inicio de Investigación Penal dictada por esta Representación Fiscal, que va dirigida a los hechos (acontecidos el 14/08/2014 con respecto a la aprehensión del ciudadano José Luis Tabares, correspondiente al Asunto Principal LP01-P-2014-0005831, por la incautación de trescientos ochenta y tres" panelas de marihuana, y del cual derivan la investigación que Ie doy es sujeta al presente recurso, disponiendo así el artículo 282 del Código Orgánico (Procesal Penal, que para los efectos de que el Ministerio Público dicte la orden de inicio de investigación penal debe valorar el hecho de que sea la comisión de un delito de acción pública, y no precisamente de la existencia de número de personas que vayan a ser sujetos la investigación, tal como lo hace valer la defensa, lo que entendería quienes suscriben la que por cada imputado debería existir una orden de inicio de investigación, siendo este criterio del defensor contrario a derecho, es por ello que se considera que el Juez con la pego a la norma decretó sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta interpuesta por la [defensa en este caso, dando por entendido que esta Representación Fiscal cumplió a cabalidad con lo expuesto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto la iniciar su respectiva investigación, a tal efecto comenta Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su [obra el Código Orgánico Procesal Penal comentado, lo siguiente:

"...En cualquier caso, el funcionario fiscal, deberá valorarlos hechos que se exponen a su conocimiento y en caso de considerar que en efecto los hechos presuntamente delictivos son constitutivos de un delito de acción pública, procederá a dictar auto, conocido como orden de inicio de la investigación, en el cual dispondrá cuáles son las diligencias de investigación que el órgano policial, que considere a bien designar, deberá practicar a los fines de hacer constar su omisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de /os autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración". (Resaltado Fiscal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, en la Stcia. 991 del 27/06/2008, en relación a la actuación fiscal señala lo siguiente:

"...Entonces, según lo dispuesto en el artículo 283 (Ahora 265) del instrumento adjetivo penal, le correspondía disponer la práctica de las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, así como los hechos y circunstancias útiles para exculpar a las personas denunciadas, según se desprende del contenido del artículo 281 (ahora artículo 263) ejusdem". (Resaltado Fiscal).

Reitera dicho criterio en sus notas, el Abg. Luis Miguel Balza Arismendi, quien en su obra del Código Orgánico Procesal Penal (titulado, anotado y concordado con diccionario del léxico técnico) indica;

"En esta disposición se legitima el modo de proceder de oficio (delitos de acción pública), con la diferencia que aquí ya no lo promueve el Juez, como en el sistema inquisitivo, sino el representante del Ministerio Público, quien está obligado a instar la averiguación (auto de apertura de investigación) luego de conocido por cualquier medio la comisión de un acto punible” ( Resaltado Fiscal)

Continúa su exposición haciendo mención a la orden de investigación penal, juridicando; "...Este es el fundamento legal previo que autoriza todas las diligencias (investigaciones) relacionada con el acto o actos que se investigan".(Resaltado Fiscal)

En relación a este punto tratado, se hace evidente entonces, que bien es cierto el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal del 15/08/2014 correspondiente a la causa MP-311900-2014 (nomenclatura interna), del cual se derivan todas las diligencias que se practicaron para el esclarecimiento de los hechos, los cuales arribaron a la imputación del ciudadano JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, y de otros ciudadanos, toda vez que de la comisión de un hecho punible, y a través de la investigación se logró determinar la presunta participación de los ciudadanos imputados en la comisión de varios delitos, es por ello; que esta Representación Fiscal cumplió con lo establecido en el texto adjetivo penal así como el Juez de Primera Instancia comprendió y así fundamentó el hecho de que el Ministerio Público ya había iniciado la investigación de conformidad con los artículos descritos ut supra.

Por último, la defensa hace mención en relación a la entrevista del ciudadano JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, acta de entrevista del 23/07/2014, por no haber estado asistido de un abogado, sin imponerlo del artículo 49. 5 Constitucional y sin ¡realizarle el respectivo acto de imputación y no comunicarle el hecho que se le atribuía ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y las disposiciones legales que resulten aplicables, indicando que el Juez incurrió en un vicio que afecta a la nulidad del auto fundado del 13/08/2014, toda vez que violentó el derecho a la defensa y a la tutela indicia efectiva, requiriendo sea decretada la nulidad del auto recurrido.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación debe ser debidamente motivado, y ajustarse a las causales previstas en el artículo 439, por lo que la defensa confunde a esta Representación Fiscal su pretensión en relación al presunto vicio en el cual hace referencia la defensa donde incurrió el Tribunal de Primera Instancia con respecto a la toma de entrevista de su defendido; siendo que se evidencia que el Tribunal, ciertamente fundamentó su negativa en cuanto a declarar con lugar las nulidades planteadas por la defensa; en lo que respecta al Ministerio Público, es menester indicar que su actuación en la fase investigativa sea transparente, imparcial, idóneo, accesible, independiente, responsable, expedito y autónomo, tal como lo indica Rodrigo Rivera Morales en su Manual de Derecho Procesal Penal, es por ello que desde el inicio de la investigación, en este caso específicamente se evidencia que una vez tomada la entrevista al ciudadano JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, fue como funcionario actuante del procedimiento y no como imputado en esta causa, distinto fue que de la investigación se desprendió su presunta participación en la comisión de un hecho punible, tal como constan en las actuaciones a través de las diversas diligencias practicadas, es por lo que no era necesario que para su entrevista estuviera presente un abogado defensor, en este caso, obligatoria la presencia de un defensor se hacía en el Acto de Imputación, formalismo este que fue cumplido conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la audiencia del 11/08/2014, oportunidad en la cual se llevaba a cabo formalmente el acto de imputación, el preindicado imputado fue debidamente asistido por un defensor, como lo es, el ahogador recurrente…”

... Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17/10/2007, aun y cuando ello no haya incurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 133), todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal."

Es por ello, que se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de imputación del ciudadano JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, ante el Tribunal Segundo de primera Instancia, oportunidad en la cual, esta Representación Fiscal formalizó el acto de tentación, indicándole los hechos por los cuales es investigado, bajo la asistencia de su tensor privado así como la precalificación jurídica atribuida a este, siendo concordante la jurisprudencia antes citada.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las Imposiciones legales citadas y la Doctrina y Jurisprudencia invocada, solicitamos muy [respetuosamente a la Corte de Apelaciones, Declare inadmisible el Recurso ejercido por el referido defensor, por cuanto no fundamentó las causales que lo habilitan para recurrir conforme al artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal penal, y en el caso de que sea (admitido sea este declarado sin lugar en razón de que el Auto Recurrido se encuentra listado a derecho y en consecuencia se confirme el pronunciamiento emitido por el [Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del (estado Mérida, en la causa penal N° LP01-P-2014-07123, (N° Fiscalía MP-311900-2014)...”



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 efectuó audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión fundamentó en fecha 13 de agosto de 2014, en los siguientes términos:



(…Omissis…)Audiencia especial en la causa N° LP01-P-2014-007123, encontrándose presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada Tania Younes, los Defensores Privados Abogados Osvaldo Llinas, María Yepez, Eliana Quintero, defensores del ciudadano Guerrero Rivas, José María; Los Defensores Privados Abogados José Gregorio Lobo, Edwin Guadalupe, Josuan Vielma Monsalve defensores de los ciudadanos Ramírez Rico, José Rafael y Hernández Vielma, Jorge Luis; el Defensor Privado Abogado Oscar Ardila defensor del ciudadano Contreras Contreras, José Aparicio; los imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María venezolano, mayor de edad, natural de San Juan De Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el 29/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.171.871, de estado civil soltero, de profesión militar activo; Contreras Contreras, José Aparicio venezolano, mayor de edad, natural de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, estado civil soltero, nacido el 05/01/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula da identidad N° V.- 10.743.762, de profesión militar activo; Ramírez Rico, José Rafael venezolano, mayor de edad, natural de San Juan De Colon, Estado Táchira, nacido el 04/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.607.267, de profesión militar activo; Hernández Vielma, Jorge Luis venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 12/07/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.790.432, de estado civil soltero, de profesión militar activo. Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Solicito sea ratificada en cada una de sus partes la orden de captura librada en contra de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, por la comisión de los delitos: 1.- Sustracción de Evidencia de Interés Criminalístico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Trafico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° en concordancia con los artículos 29 numeral 2° ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 3.- Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano (se deja constancia que el Ministerio Fiscal, hizo una narración de los hechos que originan la calificación jurídica), solicito el Procedimiento Ordinario y se mantenga la medida de Privación de Preventiva de Libertad de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente el Tribunal acuerde: 1.-Incautación preventiva de todos los muebles e inmuebles que figuren como propiedad de los encartados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente a la ONA y al SAREN. 2.-Inmovilización de todas las cuentas bancarias de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente al SUDEBAN. 3.-Prohibición de enajenar y grabar de los bienes muebles e inmuebles de los aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente al SAREN…”

“…Este Tribunal observa: Primero: Con respecto a lo solicitado por la Defensa representada por el Abogado Osvaldo Llinas y la cual se adhirió el Abogado Oscar Ardila de la incompetencia del Tribunal y proponen como excepción lo previsto en artículo 28 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar la excepción por cuanto este Tribunal es competente sobre los hechos investigados por el Ministerio Público ya que los delitos imputados por el representante Fiscal son delitos comunes que deben ser juzgados por la jurisdicción penal ordinaria en consecuencia es competente quien aquí decide. Segundo: Con respecto a la nulidad absoluta fundamentada en violación de derechos constitucionales y procesales solicitada por la Defensa representada por los Abogados José Gregorio Lobo, Osvaldo Llinas y Oscar Ardila se niega ya que nos encontramos en una fase de investigación que corresponde al Ministerio Público y considera quien aquí decide que no se han violentado derechos de los ciudadanos imputados ya que se dicto una orden de aprehensión en base a elementos aportados por el Ministerio Público y es el día de hoy que se está legitimando la aprehensión de los imputados y están debidamente asistidos por la Defensa que ha sido asignada por cada uno de ellos y en este acto se esta imputando y pre calificando la presunta comisión de hechos punibles. Tercero: Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Abogado José Gregorio Lobo para que este Tribunal ordene la práctica y evacuación de diligencias de investigación que fueron señaladas en su exposición este Tribunal niega esta solicitud por cuanto esta fase de investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, puede la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal penal dirigirse al representante Fiscal y solicitar que las mismas se realicen. Cuarto: Se Niega lo solicitado por el Ministerio Público como son: 1.-Incautación preventiva de todos los muebles e inmuebles que figuren como propiedad de los encartados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente a la ONA y al SAREN. 2.-Inmovilización de todas las cuentas bancarias de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, ya identificados conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente al SUDEBAN. 3.-Prohibición de enajenar y grabar de los bienes muebles e inmuebles de los aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente al SAREN; estos pedimentos efectuados por el representante Fiscal son negados por quien aquí decide ya que los imputados son ciudadanos y funcionarios militares que están siendo investigados por hechos que ocurren a partir del día, jueves, 14/07/2014, mal puede el Ministerio Público efectuar estas solicitudes con tiempo anterior a la fecha de los hechos investigados, por lo que se niega esa solicitud, sumado al hecho que no se adapta la solicitud a lo establecido en el artículo 183 y 179 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no existe una adaptación de los hechos a lo establecido en estas normas. Quinto: En fecha 07/08/2014, este Tribunal dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; y Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados por la presunta comisión de los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Tráfico con Agravante previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° y artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Este Tribunal admite la Imputación efectuada por el Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados por la presunta comisión de los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Tráfico con Agravante previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° y artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Séptimo: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados por la presunta comisión de los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Tráfico con Agravante previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° y artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se configuran los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido presuntos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como son los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Tráfico con Agravante previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° y artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los presuntos imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados son los autores y responsables de los hechos punibles imputados y esto se evidencias de las actas procesales presentadas por el representante fiscal, sin que esto implique un pronunciamiento al fondo de la causa. 3.- Existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los presuntos imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados resultara ser los co-autores y responsables de los delitos imputados por lo que pudiera sustraerse al proceso y a la persecución penal que se ha incoado en su contra. Octavo: Se ordena el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Noveno: Se ordena la reclusión de los presuntos imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados en la sede del Destacamento 16 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Destacamento con sede en esta ciudad de Mérida en resguardo de su integridad física ya que son funcionarios militares del componente Guardia Nacional que día a día combaten el delito y los delincuentes por lo que mal podrían recluirse en Centros de Detención o Penitenciarios, junto a estas personas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Décimo: Se deja sin efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal en fecha, jueves 07/08/2014, a los presuntos imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados, déjese sin efecto la orden de emitir los respectivos oficios a los órganos de investigación penal. Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la Imputación Fiscal en contra de los ciudadanos Guerrero Vivas, José María venezolano, mayor de edad, natural de San Juan De Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el 29/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.171.871, de estado civil soltero, de profesión militar activo; Contreras Contreras, José Aparicio venezolano, mayor de edad, natural de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, estado civil soltero, nacido el 05/01/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula da identidad N° V.- 10.743.762, de profesión militar activo; Ramírez Rico, José Rafael venezolano, mayor de edad, natural de San Juan De Colon, Estado Táchira, nacido el 04/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.607.267, de profesión militar activo; Hernández Vielma, Jorge Luis venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 12/07/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.790.432, de estado civil soltero, de profesión militar activo; por la presunta comisión de los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Tráfico con Agravante previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° y artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Guerrero Vivas, José María venezolano, mayor de edad, natural de San Juan De Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el 29/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.171.871, de estado civil soltero, de profesión militar activo; Contreras Contreras, José Aparicio venezolano, mayor de edad, natural de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, estado civil soltero, nacido el 05/01/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula da identidad N° V.- 10.743.762, de profesión militar activo; Ramírez Rico, José Rafael venezolano, mayor de edad, natural de San Juan De Colon, Estado Táchira, nacido el 04/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.607.267, de profesión militar activo; Hernández Vielma, Jorge Luis venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 12/07/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.790.432, de estado civil soltero, de profesión militar activo; por la presunta comisión de los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Tráfico con Agravante previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° y artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de los imputados por cuanto este Tribunal es competente sobre los hechos investigados por el Ministerio Público ya que los delitos imputados por el representante Fiscal son delitos comunes que deben ser juzgados por la jurisdicción penal ordinaria en consecuencia es competente quien aquí decide; se niega la nulidad absoluta fundamentada en violación de derechos constitucionales y procesales solicitada por la Defensa representada por los Abogados José Gregorio Lobo, Osvaldo Llinas y Oscar Ardila; se niega la práctica y evacuación de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Abogado José Gregorio Lobo; por las razones mencionadas en cada uno de los puntos señalados ut supra. Cuarto: Se Niega lo solicitado por el Ministerio Público: 1.-Incautación preventiva de todos los muebles e inmuebles que figuren como propiedad de los encartados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente a la ONA y al SAREN. 2.-Inmovilización de todas las cuentas bancarias de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, ya identificados conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente al SUDEBAN. 3.-Prohibición de enajenar y grabar de los bienes muebles e inmuebles de los aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con motivo a este pedimento, solicito se oficie lo conducente al SAREN; por las razones mencionadas ut supra. Quinto: Se ordena el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Sexto: Se ordena la reclusión de los presuntos imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados en la sede del Destacamento 16 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Destacamento con sede en esta ciudad de Mérida por las razones mencionadas ut supra. Séptimo: Se deja sin efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal en fecha, jueves 07/08/2014, a los presuntos imputados ciudadanos Guerrero Vivas, José María; Contreras Contreras, José Aparicio; Ramírez Rico, José Rafael; Hernández Vielma, Jorge Luis ya identificados, déjese sin efecto la orden de emitir los respectivos oficios a los órganos de investigación penal…”.





MOTIVACION DE ESTA ALZADA





Del estudio y análisis de los escritos de apelación de los recurrentes OSVALDO LLINAS y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, la contestación de los mismos y la decisión recurrida, se observa que ambos escritos recursivos son similares, ya que señalan como primera y única denuncia la inmotivación de la recurrida, a tal efecto el abogado Osvaldo Llinas, señala:



.- Que el acto recurrido padece del vicio de FALTA DE MOTIVACION y que el a quo en el auto fundado, nunca resolvió la petición hecha sobre la nulidad absoluta, por no existir la orden de inicio de la investigación penal, dirigida a los imputados y especialmente a su defendido, petición ésta que realizó en la audiencia de fecha 11 de agosto de 2014, señalando que su petición nunca fue declarada con o sin lugar, sino que el a quo en forma global, en la dispositiva de fecha 13 de agosto de 2014, declaró sin lugar la excepción planteada, negando la nulidad absoluta fundamentada en la violación de derechos constitucionales y procesales, solicitadas por la defensa.



.- Que su defendido declaró sin asistencia de un abogado de su confianza, todo lo cual evidencia la violación de normas fundamentales desde que el Ministerio Público empieza su actuación.



Así mismo, el defensor Oscar Marino Ardila, señala las siguientes denuncias:



.- Que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, incurrió en inmotivación, porque declaro sin lugar las nulidades absolutas opuestas, las engloba todas en una sola y sólo señala en la audiencia de fecha 11 de agosto de 2014, “… sin lugar las nulidades planteadas por los defensores técnicos, por cuanto no se evidencia violación alguna de los derechos que asiste a su defendido y en virtud de que estamos en una fase de investigación…”.



.- Nulidad absoluta por falta de imputación.



.- Luego a los folio 67 y su vuelto, señala entre otras cosas lo siguiente: que al momento de la celebración de la audiencia de ratificación o no de la aprehensión, solicitó al a quo la nulidad por no habérsele impuesto a su defendido de sus derechos constitucionales y sin la presencia de un abogado de su confianza debidamente juramentado.

Ahora bien, de las denuncias arriba citadas, esta alzada observa, que los recurrentes basan sus denuncias en forma coincidente, al indicar que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la recurrida; por tanto, considera este Tribunal Superior, que toda decisión de los jueces debe ser motivada, por lo que es necesario indicar que no es lo mismo motivar o fundamentar una decisión de autos que una sentencia, donde ya se haya debatido y valorado todo el acervo probatorio traído a juicio; lo que obviamente permite al juzgador hacer una fundamentación en profundidad explicando todos y cada uno de los tópicos, incidencias y pruebas valoradas en el contradictorio, motivando suficientemente.

No obstante, esta alzada, considera de la revisión de las actuaciones, que si bien es cierto, el juez a quo no profundizó en el análisis de lo solicitado por los recurrentes, no es menos cierto, que la decisión no careció de motivación, toda vez que dio respuesta a los planteamientos y peticiones de los recurrentes, como se evidencia del extracto de la decisión, que a continuación se cita:

“…Con respecto a lo solicitado por la Defensa representada por el Abogado Osvaldo Llinas y la cual se adhirió el Abogado Oscar Ardila de la incompetencia del Tribunal y proponen como excepción lo previsto en artículo 28 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar la excepción por cuanto este Tribunal es competente sobre los hechos investigados por el Ministerio Público ya que los delitos imputados por el representante Fiscal son delitos comunes que deben ser juzgados por la jurisdicción penal ordinaria en consecuencia es competente quien aquí decide. Segundo: Con respecto a la nulidad absoluta fundamentada en violación de derechos constitucionales y procesales solicitada por la Defensa representada por los Abogados José Gregorio Lobo, Osvaldo Llinas y Oscar Ardila se niega ya que nos encontramos en una fase de investigación que corresponde al Ministerio Público y considera quien aquí decide que no se han violentado derechos de los ciudadanos imputados ya que se dicto una orden de aprehensión en base a elementos aportados por el Ministerio Público y es el día de hoy que se esta legitimando la aprehensión de los imputados y están debidamente asistidos por la Defensa que ha sido asignada por cada uno de ellos y en este acto se esta imputando y pre calificando la presunta comisión de hechos punibles…” (Subrayado y negrillas nuestras).



Ahora bien, del resumen precedentemente transcrito y en relación a la primera denuncia, esta alzada verifica que el a quo, en la parte dispositiva de su decisión, dio una respuesta clara y contundente, en virtud de que el delito objeto del presente proceso, compete su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria, ya que nos encontramos antes delitos que están tipificados en el texto sustantivo penal, por tanto, no se encuentran en el ámbito de competencia de la jurisdicción militar.

De igual manera, en cuanto a la segunda denuncia, referida a la falta de imputación de los encausados, se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 15 de agosto de 2014, el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal con nomenclatura Nº MP-311900-2014, derivado del acopio de las actuaciones practicadas a objeto de determinar la responsabilidad penal en los hechos y que una vez tamizadas, condujeron a la vindicta pública a presumir la participación de los encartados de autos en los referidos hechos, procediendo en consecuencia a la imputación de los mismos, observándose que cuando rindieron declaración, en fecha 22 de julio de 2014, lo hicieron en calidad de funcionarios actuantes y aún no se había individualizado a ninguna persona como presunta responsable o involucrada en los hechos, sino que la investigación realizaba las pesquisas normales y ordinarias que se efectúan en cualquier caso, lo que significa que no era procedente ni pertinente imputar a nadie, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto.



En relación a la tercera denuncia, referida a la nulidad por no habérsele impuesto a sus defendidos de sus derechos constitucionales y sin la presencia de un abogado de su confianza debidamente juramentado, se observa que dicha declaración fue rendida en condición de funcionarios actuantes en el procedimiento, más no en condición de investigados y, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, en donde se incautó el presunto alijo de drogas, por tanto, es ilógico que los mismos debían estar acompañados de abogados de su confianza, así como la imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, ya que estas formalidades y garantías constitucionales se dan en el caso de que la persona declare como imputado o investigado, es por lo que se le otorga el carácter de evidencia o elemento de convicción.



Ahora bien, cabe señalar, que la motivación de la decisión, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinaría el fallo como condenatorio o absolutorio.



De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y, en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal, siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, por lo que no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.



Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de éste razonamiento, podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.



En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior, al revisar detalladamente el contenido de la decisión impugnada y, finalmente considera esta superioridad que no se podrían valorar en esta fase los elementos que existen en la causa, por cuanto quedaría vulnerado de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1º del mismo Código, que señala que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público.



Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.



De esta misma manera, se observa que el tribunal a quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime un conjunto de situaciones, que a su juicio le hacen presumir que los hechos imputados son constitutivos de un hecho punible, además de existir fundados elementos de convicción que permitían estimar racionalmente, en esta etapa embrionaria del proceso, que los imputados de autos, se encontraban vinculados a los hechos investigados. Por tanto, estima esta alzada, que el a quo, no privó a los encausados Contreras Contreras José Aparicio y José María Guerrero, del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, respetando el contenido del artículo 49 Constitucional, siendo importante resaltar que en la fundamentación de la decisión recurrida, quedó plasmado el análisis de una forma transparente, idónea, clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se logró evidenciar la presunta participación o actividad desplegada por los encausados de auto, en la presunta comisión de los delitos, arriba señalados.



Por tanto, de lo anteriormente señalado, se colige, que existen suficientes elementos de convicción, para presumir la responsabilidad penal, en contra de los ciudadanosJosé María Guerrero Vielma y José Aparicio Contreras Contreras, por la comisión de los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia en la comisión del delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° y artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos argumentos los que le sirvieron al Juez recurrido para tomar tal decisión y, que la misma no causa un gravamen irreparable a los encausados de autos, para lo cual no se utilizó una formula adaptada para todos los casos de delitos flagrantes, que cierre la posibilidad de la defensa, como pretenden hacer ver los recurrentes.



Con refuerzo a lo anterior, en importante citar un párrafo del libro titulado drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales del autor Gonzalo Berbesi:



“El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis” El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis”





En efecto, luego del estudio y análisis del contenido del escrito recursivo, considera esta alzada, que la razón no le asiste a los recurrentes, por tanto se declara sin lugar lo denunciado y por ende el Recurso de impugnación presentado. Y así se decide.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de autos, interpuesto por los abogados Osvaldo Llinasy Oscar Marino Ardila Zambrano, el primero de los nombrados en su condición de defensor de confianza del imputado José María Guerrero Vielma, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.871 y el segundo, defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.762, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE- PONENTE







ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________

Sria.