REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000253

ASUNTO : LP01-R-2014-000253

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados FRANCESCO ZORDAN y JOSE LUIS HERNANDEZ, actuando en su condición de defensores técnicos privados del encausado ANDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual condeno al ciudadano ANDRES LEONARDO ASTOGA UZCATEGUI, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATY ALEXANDRA SANCHEZ.

ESCRITO DE APELACION

Corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) y sus vueltos, escrito de apelación, interpuesto por los abogados FRANCESCO ZORDAN y JOSE LUIS HERNANDEZ, actuando en su condición de defensores técnicos privados del encausado ANDRES LEONARDO ASTORGA USCATEGUI, del que se lee lo que sigue:

(Omissis)

“…Antes de continuar con la argumentación pertinente a esta apelación, se solicita con el mayor de los respetos y gentilezas de la Corte de Apelaciones1 ordinaria, se inhiba de conocer esta causa en lo sucesivo, conforme a lo pautado en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ya ese ad quem emitió criterio sobre el asunto sobre el que fue sometido a su consideración., el 19 de octubre de 2013 según el fallo recaído en el recurso N° LP01-R-2013-75, y en consecuencia se encuentra inhabilitada en la actualidad para conocer de la misma, pues adelantó criterio en la causa, agotando con ello su competencia al haber conocido la misma…”

DE LA INMOTIVACION EN LA RECURRIDA POR NO HABER RESUELTO EL FONDO EL DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al artículo 32 in fine del Código Orgánico Procesal Penal se promueve apelación contra la sentencia definitiva, por cuanto la Juez no proveyó decisión sobre las excepciones opuestas en la fase de juicio

Así las cosas, la recurrida declaró sin lugar inmotivadamente las excepciones, es decir, aparte mencionar que se declaraban sin lugar, no expuso ningún razonamiento de derecho para desecharlas, limitándose simplemente sin más, a declararlas sin lugar sin efectuar siquiera un análisis simple de lo sometido a su juicio.

Dichas defensas perentorias en fase de juicio oral y público consistieron en:
1) Acción promovida ilegalmente por someter indebidamente al imputado a una nueva persecución penal (articulo 28.4 literal fe) por cuanto el 7 de agosto de 2009 la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ DE ASTORGA acudió ante este mismo Tribunal a los fines de incoar querella costea ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCAIEGUI y ASTRJD ALEJANDRA ASTORGA UZCATEGUI por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FALSA ATESTACIÓN DE ESTADO CIVIL previstos en los artículos 462 del Código Penal; 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 320 del Código Penal respectivamente

Tal querella quedó signada con el Nº LP01-P-2009-4003 la cual conoce su mismo Tribunal, así como la fiscalía quinta del Ministerio Público bajo el N° 14F5-210-2011. Empero y no obstante como podrá observar de la misma y a pesar de haberlo puesto de manifestada a la Juzgadora de Juicio en reiteradas oportunidades, se indicó que los hechos constitutivos de los presuntos delitos cometidos en ese entonces, son los mismos que los actuales que ocupan el juicio donde resulto condenado ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, con variaciones en torno a los bienes de que se trate y según sea el caso que convenga a la presunta víctima, para con ello hacerlos ver de otra manera y tratar de confundir al Juzgador, así como con la nefasta y descarada adición de delitos de mayor envergadura y penalidad, hecho sólo con el ánimo de intimidar y crear un falso clima de zozobra o temor en el querellado; pero que en síntesis son iguales a los denunciados en mayo de 2008 en la denuncia antes aludida.

Tan grave situación sometió a ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI a una nueva persecución penal prohibida y en franca violación al contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como se indicó, no existió resolución sobre esta defensa perentoria por parte de la recurrida, con lo que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación.

2) También se interpuso excepción consistente en la acción promovida ilegalmente por contener la querella hechos que no revisten carácter penal, (artículo 28.4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal), pues expuesto por la ciudadana KATY ALEXANDRA SACHEZ PÉREZ de ASTORGA, corroborado luego por la fiscalía en su acusación nunca revistió carácter penal, por cuanto se creé a partir de una controversia de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole, un litigio criminal con el pretendido -y muy socorrido argumento- de que esta vía procesal especial es mas rápida y expedita para hacer valer la exigencia de responsabilidad se pudo hacer valer en aquel procedimiento que fue lo que en realidad ocurrió en el juicio que dio ocasión a la sentencia de la cual se discrepa.

Lo contrario -como se dijo basta la saciedad durante el debate es fomentar 'terrorismo judicial" proscrito de nuestro ordenamiento jurídico según sentencia N° 282 de la Sala Político-Administrativa del 1 de marzo de 2001 en el expediente 1 5.673 ya que la manera de obrar que hoy se ataca por vía de excepciones (la interposición de una denuncia de naturaleza penal o de una denuncia como es el caso, o peor aún, la acusación incoada), no constituye una mera equivocación, sino un evidente abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines distintos de ella, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia penal produce m el denunciado, si se Le imputa un delito con marcada mala fe, o bien se hace para silenciar eventuales denuncias respecto de poco claros procesos hechos sólo con el animus de solapar operaciones inmobiliarias o de otra índole. Dicho de otro modo, la pretendida víctima simuló hechos de carácter punible para tratar de obtener pronta reparación (en una jurisdicción no apta para ello) del supuesto daño que hace creer que sufrió, por controversias de las cuales no ha obtenido satisfacción en las distintas pretensiones que ha hecho valer en las jurisdicciones civiles y mercantiles. Esto viene dado por cuanto el condenado fue demandado por simulación en la compra-venta del inmueble identificado con el N° 173 de la Urbanización Las Tapias, contenido en el expediente N° 27,890 que corsa por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida que data del 25 de julio de 2008 en el cual se desmanda a ANDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI; ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCATEGUI Y OTROS. De igual manera fue demandado por divorcio motivado en la causal de sevicia e injuria ante el Juzgado N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Mérida, según expediente N° 19.484 del 8 de julio de 2008, narrando esos mismos hechos y adicionando otros, los cuales guardan idéntica similitud con lo ventilado en esta acusación fiscal, la mal llamada querella acusatoria y la querella signada LP01-P-2009-4003.

Debe hacerse un paréntesis para invitarles con suma gentileza a que revisen con cuidado el contenido de los libelos propuestos tanto en sede civil, (expediente 27.890), como en la del Niño y Adolescentes (N° 19.484), así como la querella acusatoria signada bajo el N° LP01-P-2009-4003, para que se percaten de la extraordinaria similitud en todas sus redacciones, causa petendi; títulos de propiedad; pretensiones; bienes involucrados y solicitados en devolución; embargo o prohibiciones de enajenar y gravar sobre esos mismos bienes, y se comparen todos con la redacción de la acusación fiscal y la de la acusadora privada para que se percaten de lo idénticas en su contenido, pero que reafirman el carácter no-penal de los hechos por los cuales se acusó y condenó a ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI y no hace sino confirmar sin lugar a dudas, que la vía penal fue descaradamente utilizada para tratar de obtener reparaciones económicas o de daños y perjuicios que no pueden nunca ventilarse en esta jurisdicción , pero que aviesamente fue usada ante el fracaso de las pretensiones ante aludidas en sede civil.

Naturalmente estos argumentos hechos por la vía excepcional fueron soslayados y no se produjo una argumentación fundada en derecho para desecharlas y de allí que se acusa manifiesta inmotivación de la sentencia al faltar la resolución del punto sometido a iudicio

Es fácilmente notar que la pretendida querellante ha usado -y abusado-de diversos medios y recursos legales, pero que ante sus rotundos y estruendosos fracasos en obtener lo que pide, pero que no se le adeuda en derecho, recurrió a la jurisdicción penal para 'Vestirse con el ropaje de víctima" y tratar de satisfacer sus pretensiones. Es tan de de mala fe la interposición de la denuncia que devino en acusación fiscal y posterior condena {así como la acusación privada) que salte a la vista que la escogencia de esta vía (jurisdicción) fue hecha solo con el propósito de infundir terror legitimado pasivo, cuando el mecanismo idóneo y apto para hacer valer cualquier reclamación (si la hubiere) es la prevista en le legislación civil a través de la pertinente demanda por rendición de cuentas prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro de los procedimientos especiales que trae dicha ley o d propio el Código Civil

3) Se intentó igualmente la excepción contenida referida a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (artículo 28-4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal), pues se piensa que fueron obviados los análisis debidos de los tipos imputados. Así se tiene que ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZACATEGUI fue acusado y condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual no fue probado por cuanto no se determinó cuales fueron los tratos humillantes y vejatorios; ofensas; aislamiento; comparaciones destructivas y amenazas, ni en que consistieron los actos dirigidos a provocar la inestabilidad emocional de la víctima, ni a que fueran permanentes y constantes, pues la recurrida solo se limitó a reproducir la narración fiscal y de la acusación privada, explicando que tales hechos fueron realizados el 18 de mayo de 2008, es decir, ¡fueron supuestamente consumados durante un soto día! y no gozan de los atributos de permanencia, reiteración y constancia exigidos por el artículo para que perfectamente sean subsumidos en dicha norma. Para ello fundó su negativa de apreciar la excepción, pues a su juicio la experto llevada al debate, consideró que bastaba que sobre la victima a KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ solo se le practicase ¡un (1)! examen psicológico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le diagnosticó: "trastorno de estrés postraumática (TEPT)

directamente relacionado con las situaciones vividas durante los últimos meses, el cual por sí solo es insuficiente para establecer lo que se ha dicho previamente: la falta de continuidad, reiteración, constancia y permanencia de conducías ilegales descritas en los tipos penales acusados que hagan presumir fundadamente que la víctima si en realidad fue hostigada, amenazada, o ejercido sobre día violencia de algún tipo durante un intervalo de tiempo determinado, amén que el diagnostico arrojó que no es una enfermedad y recomendó queja afectada debía someterse a tratamiento, lo cual no hizo.

De igual manera fue acusado y condenado por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, siendo que nunca fue demostrada a lo largo del debate por la fiscalía y parte privada, pues no estuvieron presentes ninguno de los núcleos rectores de la norma que son: sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención, orden el bloqueo de cuentas bancarias o la realización de actos capaces de afectar la comunidad de bienes, pues ¿Como pudo seguir viviendo la presunta víctima en la vivienda, si para el 21 de mayo de 2008



VIOLACIÓN DE LA LEY POR OBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA PARA FUNDAR LA SENTENCIA DE MÉRITO



La recurrida en su motivación ilegal, inobservó y consecuencialmente no aplicó los artículos: 49.5 de la Constitución Nacional; 40 del Código Civil y 478,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil en tanto y en cuanto establecen la valoración de los testimonios de los parientes consanguíneos; amigos íntimos y del trabajador a su servicio respectivamente, concediéndoles mérito favorable a una de las partes, en detrimento de la otra.

Con tal vulneración procedimental y valorativa de las pruebas testifícales, dio por comprobado la comisión de los delitos acusados a través del dicho de los ciudadanos ALEXIS SÁNCHEZ (padre de la víctima); ANABEL ARDUINO; CRISTIAN IMPARATO (amigos íntimos de la víctima) y YULIMAR RODRÍGUEZ (domestica del matrimonio Astorga-Sánchez). Todos estos testigos fueron impugnados en su oportunidad procesal, pero se reitera acá, que son inhábiles para declarar enjuicio y con ello se inobservó y no aplicaron los artículos 49.5 de la Constitución Nacional; el artículo 40 del Código Civil y los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

La Carta Magna en su artículo 49.5 dispone que: "ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente…”

“…En tal sentido estas personas al mencionar nada más y nada menos, que tienen amistad íntima con la víctima, automáticamente se encuentran inhabilitadas para rendir declaración testifical a su favor o en contra. Esta es una prueba más de la prohibición de valoración de ciertos testimonios que trae la propia Ley, pero que la juzgadora lamentablemente desatendió y que .no aplicó, pero que fulminan de nulidad la apreciación de tales dichos, ya que a la vez también caen en ilogicidad a) apreciarlos exclusivamente a favor de la víctima, aun siéndole prohibido ello ope lege.

Por último y respecto al testimonio rendido por YULIMAR RODRÍGUEZ (domestica en el hogar del matrimonio Astorga- Sánchez), que al igual que los anteriores por tener prohibición expresa de valoración; en virtud a la Ley, también fue apreciado y le fue concedido valor probatorio, pero a la vez tiene graves inconsistencia y contradicciones que lo hacen inepto a los fines del mérito de la sentencia

Dice el articulo 479 del Código de procedimiento Civil: "Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tensa a su servicio"

Naturalmente y al igual que los anteriores, este testimonio no está permitido ope lege para ser apreciado a favor o en contra, por cuanto existe relación de dependencia entre el trabajador y su patrono, y en virtud a tan especial vínculo, su dicho no puede ser valorado dada que simplemente no puede ser apreciado, so pena de quebrantar groseramente la Ley.



CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA



La Juez al momento de realizar la valoración y comparación de los testigos promovidos en juicio: ALEXIS SÁNCHEZ, AMABLE ARDUINO, CRISTIAN IMPARATO y YULIMAR RODRIGUEZ, incurrió en el vicio de contradicción e inmotivación de la sentencia, pues-aparte la prohibición legal de admitir estos medios de prueba como se dijo supra-no se abstuvo de hacerlo sino que los incorporó ilegalmente e indebidamente los valoró trayendo consigo los vicios inmotivación e ilogicidad...”

“…El testimonio rendido por YULIMAR RODRÍGUEZ (domestica en el hogar del matrimonio Astorga- Sánchez), adujo haber trabajado en la vivienda de los cónyuges Astorga-Sánchez, desde enero a abril de 2008 y quien le pagaba su salario era el condenado ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, a pesar de que mintió diciendo que quien lo hacia era KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ, quien para ese momento histórico; no trabajaba dijo igualmente que oyó discusiones ni gritos, ni ofensas, ni maltratos, ni ofensas o vejaciones, en cambio si indiferencia, y que Andrés se llevó sus cosas (para luego decir que se llevó todo de la casa). Deben destacarse las grandes contradicciones del relato testimonial, pues aparte de mentir acerca el hecho de decir que no era el condenado quien le pagaba su salario sino su cónyuge, revela en cambio que nunca apreció tratos confígurativos del delito de violencia psicológica, y quien mejor que ella ¡que vivió con la pareja por mas de los cuatro (4) meses anteriores al fatídico día de los hechos!, para apreciar si en realidad se realizaron actos constitutivos de los ilícitos acusados.

Por eso es que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues la admisión de este testimonio está prohibido por mandato expreso de la ley, y su valoración incurrió en ambigüedades y por ende debe ser desechado pues falseó la verdad descaradamente mintiendo acerca la persona que le pagaba su sueldo por una parte, con la que confirma la prohibición aludida, amén que por otra, no, vio u oyó discusiones, ni gritos, ni ofensas, ni maltratos, y ofensas o vejaciones del condenado hacia su esposa con lo cual se echa por tierra los delitos por los cuales fue condenado ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI. Este testigo simplemente se valoró para rellenar la sentencia con otro elemento que sirviera como prueba y para hacer ver que existe pluralidad de ellas para sustentar la sentencia de mérito.

Mención aparte merece la evidente contradicción e ilogicidad de los dichos de los expertos del CICPC JOHANA ÁNGULO y DAIR VILLALOBOS (quienes practicaron la inspección ocular en el inmueble para determinar si efectivamente el acusado había despojado de sus bienes a la sedicente victima) en donde la primera dijo “que había áreas de la cocina vacías paredes con ramplugs”, mientras que el segundo dejo sentado en el debate “que la casa estaba completamente habitable”, pero que no habían cuadros en las paredes pues habían ramplugs sin determinar su uso …”

“…En tal sentido y guardando la debida compostura y respecto había todo operador de justicia, tal argumentación es errada y digna de épocas medioevales, pues a quien toca probar positivamente, ergo: que el justiciable cometió el ilícito mas allá de toda duda, es a la parte acusadora del proceso.

Los procedimientos judiciales de la Inquisición (como cualquier otro en la antigüedad) no respetaban la presunción de inocencia y solían incurrir en absurdos lógicos de los que los acusados no podían salir (por ejemplo: si confiesas, eres culpable; si no confiesas, ni aun bajo tortura, es que el diablo te ha dado fuerzas para soportarla, y por tanto eres también culpable). Obligar al sujeto a probar un hecho en negativo; es decir, es un imposible, pues el mayor de los desafíos probatorios es la denominada, en latin probatio diabólica, o en castellano prueba diabólica de hechos negativos. Por ejemplo: Es posible demostrar la existencia de jirafas en un bosque del Canadá, e incluso dar una prueba concluyente de que sí existe vida inteligente en el planeta Júpiter, pero en riguroso rigor, no es posible probar que no existen jirafas en un bosque, ni tampoco que no haya vida, inteligente o no, en ningún otro lugar. En muchas ocasiones, por ser alegaciones indemostrables para que sean irrebatibles, no es posible probar que el polígrafo, un adivino o un médium, miente, aunque se tenga la certeza absoluta de que está mintiendo interesadamente…”

“…Por último y como petitorio, y por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, es por lo que se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dicte los siguientes pronunciamientos:

1) Con la mayor de las gentilezas-y por los motivos explanados en el punto previo de este recurso- se sirva inhibirse de conocer el presente asunto por las razones expuestas en el Punto Previo de este escrito

2) Se proceda a convocar una Corte Accidental llamada a conocer del fondo de este recurso

3) Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación con toda la fuerza que de él emane

4) Se anulen todas las actuaciones practicadas por el órgano infractor en base a los argumentos explanados, y se ordene la realización de un nuevo juicio a otro juez para que conozca del asunto con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la interpretación de esta apelación…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA VICTIMA

El apoderado judicial abogado Peter George Páez Monzón, dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“(…)"DE LA INMOTIVACIÓN EN LA RECURRIDA POR NO HABER RESUELTO EL FONDO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

De acuerdo al artículo 32 in fine del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve apelación contra la sentencia definitiva, por cuanto la juez no proveyó decisión sobre las excepciones opuestas en la fase de juicio (subrayado mío)

Así las cosas, la recurrida declaró sin lugar inmotivadamente las excepciones,
es decir, aparte mencionar declaraba sin lugar, no expuso ningún
razonamiento de derecho para desecharlas, limitándose simplemente sin
más, a declararlas sin lugar sin efectuar siquiera un análisis simple de lo
sometido a iudicio." (Fin de la cita - lo cursivo y subrayado mío)

Esta ha sido la forma general como presenta el fundamento de la apelación en este punto; obsérvese que de su lectura se desprende confusión, falacias y contradicción, pues inicialmente dice que la juez no proveyó decisión sobre las excepciones opuestas en la fase de juicio al parágrafo siguiente, ya reconoce que si hubo decisión expresa, al decir, la recurrida declaro sin fugar inmotivadamente las excepciones.

Como puede apreciarse, la falacia expuesta inicialmente de no existir decisión sobre las excepciones opuestas, es desechada de plano por una expresión totalmente opuesta a la luz de la verdad ocurrida en juicio, pero también como necesidad de forzar la razón para sostener la apelación, pues, para poder pretender la existencia de inmotivación de algo, ese "algo" debe existir, en este caso, la existencia del pronunciamiento expreso que decidió sin lugar las excepciones.

Este reconocimiento de existencia de decisión, no solo es producto de la necesidad que obligó al recurrente a su reconocimiento para oponer la apelación por razón de inmotivación de la sentencia, también es producto de la realidad contenida en la sentencia recurrida, así podemos observar, a los folios 1951 al 1954 que la sentencia recurrida, no solo declara sin lugar las distintas excepciones, también contiene la motivación expuesta por el Tribunal para sostener cada declaratoria sin lugar, es decir, para desecharlas.

Ahora bien, el recurrente con la apelación realmente busca plantear de nuevo cada excepción en esta oportunidad procesal, lo cual debe desecharse por no ser oportunidad para ello, así reproduce en su escrito de apelación los fundamentos con los cuales pretendió en juicio demostrar, sin lograrlo, la existencia de basamento legal para que ellas prosperaran.

Así, refiere que las defensas perentorias en fase de juicio consistieron, en:

i. Acción Promovida llegalmente por Someter al Imputado y/o Querellado, a una Nueva Persecución Penal. Art. 28.4 literal B.

Procediendo a explanar de nuevo sus alegatos para sostener dicha excepción, manifestando luego que: no existió resolución sobre esta defensa en la defensa impugnada, alegando por ello La existencia de inmotivación.

Ahora bien, a los folios 1951 y 1952 del expediente, puede leerse que el Juzgador en su sentencia deja expuestas sus consideraciones o, motivación para desecha la excepción planteada y hace pronunciamiento expreso sobre ella declaración sin jugar la misma.

Este solo hecho, es demostrativo de la falsedad de la premisa planteada para oponer la excepción usada por el recurrente, es decir, el que no hubiera existido resolución expresa sobre esta excepción, y claramente demuestra que si hubo resolución sobre La misma, de allí que al argumentar el recurrente (erróneamente también) que la no existencia de resolución es el fundamento de la inmotivación alegada para sostener su apelación, la prueba de la existencia de resolución expresa debe ser suficiente para declarar sin lugar o inadmisible la misma,

A todo evento, es importante resaltar que incluso en su motivación el Juzgador deja claramente expuesto, que la existencia de una investigación, en el cual se encuentra involucrado el hoy reo, los es con otros sujetos como investigados, por hechos facticos y jurídicas distintos, tales como la estafa, La asociación para delinquir y falsa atestación de estado civil y que ello ha servido de un motivo más para desechar la excepción planteada, por lo cual, insisto en la no admisión o declaratoria sin lugar de La apelación así propuesta.

ii. Acción Promovida llegalmente por Contener la Querella Hechos que No Revisten Carácter Penal. Art. 28.4 Literal C, del COPP.

Hace de nuevo presentación de Los alegatos que sustentan La excepción opuesta en juicio, para sostener que estos dichos fueron soslayados por la juzgadora al momento de dictar sentencia, careciendo de argumentos fundados en derecho para desecharlas y considerar que allí adolece la sentencia de inmotivación.

Señores Magistrados, si bien acepta la defensa la existencia de sentencia en este punto, en la expresión de su inconformidad desconoce la argumentación expuesta por La sentenciadora para desechar la excepción así opuesta, contenida al folio 1952, donde en su motivación explica la sentencia que el Art. 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, autoriza a la victima a presentar Querella con fundamento en cualquiera de los hechos constitutivos de delitos conforme a dicha Ley, y luego de examinar La acusación y querella acusatoria, determina que estos contienen y reflejan como delitos, hechos constitutivos de delitos conforme a la referida ley especial, los cuales sustentan ambas acusaciones, La Fiscal y la propia de la víctima, dejando incluso expuesto el cumplimiento de Ley para la 'presentación de la querella y para su admisión. Esto es suficiente para evidenciar la no procedencia y la inadmisibilidad de la apelación propuesta.

A todo evento señores Magistrados, debo resaltar que el recurrente, tanto en esta oportunidad, como al momento de presentar sus excepciones en juicio, omitió determinar o individualizar cuales son los "hechos que según él no revisten carácter penal", es decir, si no hay determinación y precisión sobre el o los hechos que en su criterio no revisten carácter penal, mal puede pedir que los identifique y precise el Tribunal. El juzgador obró sabiamente, pues al rechazar mediante la declaratoria sin lugar dicha excepción genérica, abrió la oportunidad para que en juicio oral determinara y probara el acusado su no responsabilidad en los delitos que le fueron imputados, y sobre los cuales igualmente expresó sentencia el Juzgador.

iii. Acción Promovida llegalmente debido al Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción. Artículo 28.4 Literal E COPP.

Sobre este particular, puede observarse que el recurrente, ante la falta de
argumentación para identificar la existencia de inmotivación, desarrolla de nuevo la argumentación usada para plantear la misma, e incluso se mezcla con los hechos de juicio pero sin determinar cuáles elementos o requisitos son los que faltan o no existen en la acción intentada, razón por la cual, tanto en la audiencia preliminar como en fase de juicio, se declaro sin lugar esta excepción, expresándose que en el contradictorio, el acusado tendría la oportunidad de evidenciar los mismos, así como la existencia en él de responsabilidad o no.

Más aún, hace uso del escrito de apelación para plantear y discurrir sobre sus hipótesis y los hechos probados en juicio en su pretensión de desechar la sentencia, así a manera de ejemplo, obsérvese como pretende fundamentar la apelación por inmotivación de la excepción referida, al decir al vuelto del folio tres (3) del recurso textualmente:

"...Así se tiene que ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI fue acusado y condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual no fue probado por cuanto no se determinó cuales fueron los tratos humillantes y vejatorios; ofensas, aislamiento comparaciones destructivas y amenazas, ni en que consintieron tos actos dirigidos a provocar inestabilidad emocional en la víctima, ni a que fueran permanentes y constantes, pues la recurrida solo se limitó a reproducir la narración fiscal y de la acusación privada, explicando que tales hechos fueron realizados el 18 de mayo de 2008, es decir, fueron supuestamente consumados durante un solo día!, Y no gozan de los atributos de permanencia, reiteración y constancia exigidos por el artículo para que perfectamente sean subsumidos en dicha norma" (fin de la cita)

De igual manera ataca que hubiera sido condenado por VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA

"...siendo que nunca fue demostrado a lo largo del debate por la fiscalía y parte privada, pues no estuvieron presentes ninguno de los núcleos rectores de la norma,.." (fin de la cita)

Ciudadanos Magistrados, se desprende en consecuencia la pretensión de la defensa de promover nuevamente las excepciones opuestas en una oportunidad no prevista para ello, desconociendo toda la motivación existente en la sentencia, así como los hechos alegados y probados en juicio, el examen de cada uno de estos realizado por el Juzgador de Instancia, conforme lo apreciado por el sentenciador para desechar cada una de las excepciones formuladas, y para condenar a ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI.

Señores Magistrados, en forma general puede apreciarse que no precisa el recurrente en que consistió la inmotivación de la sentencia al declarar sin lugar las distintas excepciones, pues no basta decir, que ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI fue condenado por los delitos de violencia psicológica, y violencia patrimonial y económica sin motivación, o por que el hecho - según la defensa - fue un solo acto, o si no están llenos tos presupuestos procesales de las normas que tipifican los delitos, pues estaría buscando en esta instancia, establecer y discutir de nuevo los hechos justiciables que fueron apreciados en juicio oral por el sentenciador y que sirvieron de base para condenar, lo que no le está dado hacer en esta oportunidad.

Por todo lo expuesto, ante la no determinación fundada y explícita de las razones o causas fundamentos de la apelación por inmotivación de la sentencia, pido se declare inadmisible el Recurso de Apelación así propuesto.

SEGUNDO:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA PARA FUNDAR LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el recurrente sobre este particular, que la sentencia contiene una motivación
ilegal, por no haber observado y en consecuencia, no aplicar los artículos 49.5 de la Constitución Nacional; el artículo 40 del Código Civil y los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que valoró testimonios de los parientes
consanguíneos, amigos íntimos y del trabajador a su servicio, concediéndole mérito favorable a una de las partes en detrimento de la otra.

Considera en este punto el recurrente, que tal proceder es violatorio de lo expresado en los artículos antes referidos, por cuanto los ciudadanos Jesús Alexis Sánchez Albornoz, Anabel Arduino, Cristian Imparato y Yulimar Rodríguez, (padre el primero, amigos la segunda y el tercero, y trabajador domestica la cuarta) son testigos inhábiles conforme a las referidas normas y no estaba dada al sentenciador su apreciación.

Ahora bien, existe en el recurrente confusión y/o desconocimiento en este asunto, veamos:

La defensa, busca sustentar su apelación en lo señalado en el artículo 49.5 de la

Constitución y dice;

"La Carta Magna en su artículo 49.5 dispone que: "ninguna persono podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o ponente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad." '- fin de lo cita

Para luego, interpretar por argumento en contrario, "...que tampoco los parientes contemplados en ese rango de consanguinidad o afinidad pueden hacerlo contra el imputado, y que esto es aplicable al ciudadano Jesús Alexis Sánchez Albornoz quien es suegro del hoy condenado, y a quien une un vínculo de consanguinidad en primer grado con la victima por ser padre de Katy Alexandra Sánchez Pérez y concluir que no podía rendir testimonio en juicio.

Ahora bien, es errónea la interpretación en contrarío que hace el recurrente, pues parte de una premisa falsa, para relacionarla con otra premisa igualmente falsa, que solo puede concluir en una conclusión igualmente falsa, ello es lo que ha ocurrido en este aparte, veamos:

Ha partido de premisa falsa, al decir que la

A) La norma prohíbe o toda persona declarar contra sí mismo o

B) La norma prohíbe declara contra una persona a la cual se encuentre vinculado por lazos de consanguinidad, afinidad, o sea su cónyuge o concubina.

Lo cierto es que ambas premisas son falsas, veamos porque;

La norma citada, presenta dos supuestos o hipótesis:

Que ninguna persona puede:

I. Ser obligada a confesarse culpable o

II.Ser obligada declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad



Así podemos observar que la norma no prohíbe a persona alguna:

A) Confesar o

B) Declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Lo cierto es que la prohibición legal allí establecida, implica la ocurrencia de dos supuestos:

1°. Que una persona sea obligada a confesar o declarar contra sí mismo, o 2°. Que sea obligada a declarar contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En consecuencia no implica la norma, la existencia de una prohibición de declarar en juicio, la prohibición está referida al hecho de que esa persona que declare en juicio, sea obligada a hacerlo contra sí misma, o contara el acusado con quien se encuentre vinculado en grado determinado por la norma, y ese no es el caso de autos.

Así podernos observar que el recurrente nada dice, de ser el caso, en que consistieron los hechos o conductas que obligaron a Jesús Alexis Sánchez Albornoz a declarar contra el acusado, más aún, no señala en que consistió (a declaración en contra del acusado rendida en juicio por Jesús Alexis Sánchez Albornoz, es decir, no existe motivación racional de la apelación propuesta, y si confusión o equivoco en la interpretación de la norma referida, lo que no puede sustentar válidamente el recurso propuesto.

Más adelante, en su recurso señala (a defensa, que haber apreciado esta declaración a favor de las pretensiones de la fiscalía y de (a víctima, vició irremediablemente la sentencia por violación de la Ley, pues este testigo por ser padre biológico de la víctima, "esta parcializado descaradamente al demostrar sin remilgo alguno interés en las resultas del juicio," (fin de la cita), pero de nuevo, no existe precisión alguna sobre los hechos que pudieran haber ocurrido en juicio que pudieran sustentar la conclusión de la defensa en su recurso, obsérvese que no refiere hecho alguno ocurrido en juicio que sustente los hechos alegados: ...de estar parcializado descaradamente...,o como demostró sin remilgo alguno interés en las resultas del juicio, Estos señalamientos sin fundamento, nada dice quo puedan conllevar a la declaratoria con lugar del recurso propuesta, en consecuencia
debe ser rechazado.

Por último, trae a colación lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de
Procedimiento Civil, que reza textualmente:

"Articulo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presente, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive...." -fin de la cita -

Para inferir que “la apreciación de esta clase de testigos está prohibida por mandato expreso de la Ley” (fin de la cita), y silencia su pensamiento, pues nada mas dice que desarrolle esta alegación, para luego hacer algunas elucubraciones propias que nada vienen al caso.

En todo caso, presumiendo ante la oscuridad y confusión de lo señalado en el recurso, debo expresar que no es cierto que en materia penal, y en forma especial en materia de niños y adolescentes, así como de violencia contra la mujer, exista prohibición para permitir y valorar el testimonio, no soto de la víctima, sino de todos aquellos que realmente están cerca y tienen oportunidad de observar y conocer los hechos constitutivos de los tipos penales, tos cuales, generalmente en esta materia ocurren al interior de los hogares, propiciando et conocimiento de esos hechos a las personas cercanas a los involucrados, es decir, parientes, amigos y trabajadores domésticos, su no apreciación propició en épocas pasadas el abuso y maltrato de niños, niñas, y adolescentes, así como el de las mujeres, esposas o concubinas.

El derecho ha evolucionado, hoy procura que sus decisiones de justicia se funden en la verdad verdadera y no en la verdad jurídica formal, hoy se procura que ambas coincidan sobre la base de lograr conocer la verdad verdadera de los hechos que constituyen el delito o delitos que se averiguan, por ello el legislador en nuestro caso, instituyó una nueva metodología de apreciación de (a prueba, al instituir para apreciar la prueba mediante la sana critica observando las regías de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia (Art. 22 COPP}

Más aún, ha dado el legislador en el proceso penal, libertad de prueba (Art. 182 COPP) y establecido la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en materia de pruebas, para que estas puedan ser apreciadas (Art. 183 COPP), y de la lectura del recurso propuesto, nada se observa o señala la defensa del hoy reo, que implique inobservancia de sus disposiciones. Por otro lado, el artículo 208 eiusdem, establece con toda claridad la obligación de todo habitante del país o persona que se halle en él de concurrir al llamado de tos Tribunales y declarar, mediante la deposición de la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado, y en el caso que nos ocupa ello ocurrió así, incluso la defensa que hoy recurre en apelación, hizo uso de su derecho al control de la prueba mediante su interrogatorio, sin lograr (levar al convencimiento del sentenciador hechos que le favorecieran. Es de resaltar que el o los testigos, no ocultaron en forma alguna tanto las relaciones de parentesco con la víctima y con el acusado, así como (a relación de amistad y de trabajo domestico conforme a la realidad de cada testigo (Art. 213 COPP)

Con fundamento en esta alegación normativa, fue y es licito oír el testimonio de los testigos vinculados con víctimas o reos, siempre que el cumplimiento de lo ordenado en esta materia por el código adjetivo se cumpla con estricto apego, lo cual se cumplió en el presente proceso, por (o cual, el recurso de apelación presentado debe ser declarado inadmisible y así lo pedimos expresamente.

Lo antes expuesto, es aplicable igualmente a las consideraciones que hace el recurrente en cuanto al testimonio de Anabel Arduino y Cristian Imparato, así como el rendido por Yulimar Rodríguez.

TERCERO:

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Esa defensa se encuentra también expuesta de manera confusa en el escrito de apelación, sin guardar un mínimo de la estructura recursiva que debe contener un escrito de apelación, en todo caso, trataremos de identificar y dar respuesta a las distintas expresiones de la inconformidad del recurrente, así:

A) Esta alegación se funda inicialmente, en el testimonio rendido en juicio por los ciudadanos Jesús Alexis Sánchez Albornoz, Anabel Arduino, Cristian Imparato, y Yulimar Rodríguez, al considerar el recurrente que existe contradicción e inmotivación de la sentencia, por la presunta prohibición legal de admitir esos medios de prueba y no haberse abstenido de incorporarlos el juzgador, e incluso por valorar sus dichos.

A.1- Expresa que el testimonio rendido por Jesús Alexis Sánchez Albornoz, Anabel Arduino y Cristian Imparato son contradictorios, por haber apreciado Alexis Sánchez durante los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2008, tres (3) vehículos los cuales describió: una azul, otra blanca y otra plata, en tanto que Anabel Arduino y Cristian Imparato, manifestaron haber visto dos (2) vehículos, expresando en su escrito el recurrente, que estos últimos no precisaron durante su declaración el color de los mismos.

Ahora bien, los tres testigos, ciertamente dijeron haber presenciado los hechos del 18 de mayo de 2008 y fueron contestes en sus dichos sobre lo que observaron ocurrió ese día en la casa de la familia Astorga Sánchez o sea, que el señor Andrés Astorga en compañía de dos de sus hermanos (Carlos y Astrid Astorga) sacaron y se llevaron un conjunto de mobiliario de la casa de la familia en vehículos, y que Andrés Astorga hoy condenado, en actitud violenta gritaba ofensas contra Katy Alexandra Sánchez Pérez, quien se encontraba aterrorizada con su hijo recién operado…”

“…Esta conclusión es falsa como he dejado expuesto, más aún a la luz de la sentencia como un todo, pues es claro que luego del análisis de prueba efectuado por la sentenciadora, pudo dejar expuesto lo que consideró hechos no acreditados que le permitieron absolver al acusado del delito de acoso u hostigamiento, y hechos acreditados que le han servido para establecer la responsabilidad material y directa del acusado Andrés Leonardo Astorga Uzcategui en la ejecución dolosa de los distintos actos constitutivos de los delitos por los cuales fue condenado, es decir, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica.

Con mayor claridad el fundamento de La sentencia en cuanto a la tipicidad y responsabilidad penal del hoy reo, se encuentra expuesta por el Sentenciador en el capítulo de la sentencia cuyo título es el mismo, o sea, De la Tipicidad y Responsabilidad Penal donde se explica perfectamente que Luego del análisis probatorio, concluye el sentenciador, "...La conducta del acusado Andrés Leonardo Astorga Uzcategui subsume en (os delitos de Vio/encía Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, al haber ejecutado una serie de ocios que provocaron la inestabilidad emocional de (a ciudadano Katy Alexandra Sánchez Pérez, asumió contra ella una conducto de menosprecio e indiferencia de manera reiterada y consciente, la privo junto a su menor hijo de los medios económicos para la alimentación, la despojo de las (laves de su residencia y le manifestó que se fuera de la misma. De igual formo ingresó a (a residencia ubicada en Las Tapias, donde sustrajo muebles..." "...Así mismo, quedó demostrado que el ciudadano Andrés Leonardo Astorga Uzcategui la despojó del único bien que ella poseía y que formaba parte del patrimonio común del matrimonio, es decir, del vehículo Aveo.,." o sea, la sentencia se fundamentó en prueba de la ejecución de los hechos constitutivos de los tipos penales, y del señalamiento que todas esas pruebas hicieron de la responsabilidad del hoy reo, Andrés Leonardo Astorga Uzcategui como ejecutor de los mismo, incluso de ejecutarlos con dolo, como se lee en el último aparte del capitulo en comento "...lo cual refuerza la tesis de la culpabilidad de éste a titulo de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en (a parte motivo..."

Puede apreciarse señores Magistrados, que no es cierto, que la sentencia condenatoria se fundamentara en la exigencia al acusado de probar...” “…la no ejecución de los actos o hechos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue condenado...” “…lo cierto, como se evidencia de la sentencia toda, examinada como unidad, de su narrativa y motiva, así como de las conclusiones formuladas por el sentenciador, es que se probaron los hechos constitutivos de los tipos penales que sirvieron de fundamento a la condena impuesta, se determinó quien fue el autor material, incluso demostrándose la actitud dolosa con la que actúo, todo lo cual sirvió de sustento a la sentencia impartida, la cual, solicitaremos sea ratificada mediante la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así expresamente pedimos se declare…”

La recurrida en su motivación ilegal, inobservó y consecuencialmente no aplicó los artículos: 49.5 de la Constitución Nacional; 40 del Código Civil y 478,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil en tanto y en cuanto establecen la valoración de los testimonios de los parientes consanguíneos; amigos íntimos y del trabajador a su servicio respectivamente, concediéndoles mérito favorable a una de las partes, en detrimento de la otra.

Con tal vulneración procedimental y valorativa de las pruebas testifícales, dio por comprobado la comisión de los delitos acusados a través del dicho de los ciudadanos ALEXIS SÁNCHEZ (padre de la víctima); ANABEL ARDUINO; CRISTIAN IMPARATO (amigos íntimos de la víctima) y YULIMAR RODRÍGUEZ (domestica del matrimonio Astorga-Sánchez). Todos estos testigos fueron impugnados en su oportunidad procesal, pero se reitera acá, que son inhábiles para declarar enjuicio y con ello se inobservó y no aplicaron los artículos 49.5 de la Constitución Nacional; el artículo 40 del Código Civil y los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

La Carta Magna en su artículo 49.5 dispone que: "ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente…”

“…En tal sentido estas personas al mencionar nada más y nada menos, que tienen amistad íntima con la víctima, automáticamente se encuentran inhabilitadas para rendir declaración testifical a su favor o en contra. Esta es una prueba más de la prohibición de valoración de ciertos testimonios que trae la propia Ley, pero que la juzgadora lamentablemente desatendió y que .no aplicó, pero que fulminan de nulidad la apreciación de tales dichos, ya que a la vez también caen en ilogicidad a) apreciarlos exclusivamente a favor de la víctima, aun siéndole prohibido ello ope lege.

Por último y respecto al testimonio rendido por YULIMAR RODRÍGUEZ (domestica en el hogar del matrimonio Astorga- Sánchez), que al igual que los anteriores por tener prohibición expresa de valoración; en virtud a la Ley, también fue apreciado y le fue concedido valor probatorio, pero a la vez tiene graves inconsistencia y contradicciones que lo hacen inepto a los fines del mérito de la sentencia

Dice el articulo 479 del Código de procedimiento Civil: "Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tensa a su servicio"

Naturalmente y al igual que los anteriores, este testimonio no está permitido ope lege para ser apreciado a favor o en contra, por cuanto existe relación de dependencia entre el trabajador y su patrono, y en virtud a tan especial vínculo, su dicho no puede ser valorado dada que simplemente no puede ser apreciado, so pena de quebrantar groseramente la Ley.

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La Juez al momento de realizar la valoración y comparación de los testigos promovidos en juicio: ALEXIS SÁNCHEZ, AMABLE ARDUINO, CRISTIAN IMPARATO y YULIMAR RODRIGUEZ, incurrió en el vicio de contradicción e inmotivación de la sentencia, pues-aparte la prohibición legal de admitir estos medios de prueba como se dijo supra-no se abstuvo de hacerlo sino que los incorporó ilegalmente e indebidamente los valoró trayendo consigo los vicios inmotivación e ilogicidad...”

“…El testimonio rendido por YULIMAR RODRÍGUEZ (domestica en el hogar del matrimonio Astorga- Sánchez), adujo haber trabajado en la vivienda de los cónyuges Astorga-Sánchez, desde enero a abril de 2008 y quien le pagaba su salario era el condenado ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, a pesar de que mintió diciendo que quien lo hacia era KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ, quien para ese momento histórico; no trabajaba! dijo igualmente que no oyó discusiones ni gritos, ni ofensas, ni maltratos, ni ofensas o vejaciones, en cambio si indiferencia, y que Andrés se llevó sus cosas (para luego decir que se llevó todo de la casa). Deben destacarse las grandes contradicciones del relato testimonial, pues aparte de mentira acerca el hecho de decir que no era el condenado quien le pagaba su salario sino su cónyuge, revela en cambio que nunca apreció tratos confígurativos del delito de violencia psicológica, y quien mejor que ella ¡que vivió con la pareja por mas de los cuatro (4) meses anteriores al fatídico día de los hechos!, para apreciar si en realidad se realizaron actos constitutivos de los ilícitos acusados.

Por eso es que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues la admisión de este testimonio está prohibido por mandato expreso de la ley, y su valoración incurrió en ambigüedades y por ende debe ser desechado pues falseó la verdad descaradamente mintiendo acerca la persona que le pagaba su sueldo por una parte, con la que confirma la prohibición aludida, amén que por otra, no, vio u oyó discusiones, ni gritos, ni ofensas, ni maltratos, y ofensas o vejaciones del condenado hacia su esposa con lo cual se echa por tierra los delitos por los cuales fue condenado ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI. Este testigo simplemente se valoró para rellenar la sentencia con otro elemento que sirviera como prueba y para hacer ver que existen pluralidad de ellas para sustentar la sentencia de mérito.

Mención aparte merece la evidente contradicción e ilogicidad de los dichos de los expertos del CICPC JOHANA ÁNGULO y DAIR VILLALOBOS (quienes practicaron la inspección ocular en el inmueble para determinar si efectivamente el acusado había despojado de sus bienes a la sedicente victima) en donde la primera dijo “que había áreas de la cocina vacías paredes con ramplugs”, mientras que el segundo dejo sentado en el debate “que la casa estaba completamente habitable”, pero que no habían cuadros en las paredes pues habían ramplugs sin determinar su uso …”

“…En tal sentido y guardando la debida compostura y respecto había todo operador de justicia, tal argumentación es errada y digna de épocas medioevales, pues a quien toca probar positivamente, ergo: que el justiciable cometió el ilícito mas allá de toda duda, es a la parte acusadora del proceso.

Los procedimientos judiciales de la Inquisición (como cualquier otro en la antigüedad) no respetaban la presunción de inocencia y solían incurrir en absurdos lógicos de los que los acusados no podían salir (por ejemplo: si confiesas, eres culpable; si no confiesas, ni aun bajo tortura, es que el diablo te ha dado fuerzas para soportarla, y por tanto eres también culpable). Obligar al sujeto a probar un hecho en negativo; es decir, es un imposible, pues el mayor de los desafíos probatorios es la denominada, en latin probatio diabólica, o en castellano prueba diabólica de hechos negativos. Por ejemplo: Es posible demostrar la existencia de jirafas en un bosque del Canadá, e incluso dar una prueba concluyente de que sí existe vida inteligente en el planeta Júpiter, pero en riguroso rigor, no es posible probar que no existen jirafas en un bosque, ni tampoco que no haya vida, inteligente o no, en ningún otro lugar. En muchas ocasiones, por ser alegaciones indemostrables para que sean irrebatibles, no es posible probar que el polígrafo, un adivino o un médium, miente, aunque se tenga la certeza absoluta de que está mintiendo interesadamente…”

“…Por último y como petitorio, y por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, es por lo que se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dicte los siguientes pronunciamientos:

1) Con la mayor de las gentilezas-y por los motivos explanados en el punto previo de este recurso- se sirva inhibirse de conocer el presente asunto por las razones expuestas en el Punto Previo de este escrito

2) Se proceda a convocar una Corte Accidental llamada a conocer del fondo de este recurso

3) Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación con toda la fuerza que de él emane

4) Se anulen todas las actuaciones practicadas por el órgano infractor en base a los argumentos explanados, y se ordene la realización de un nuevo juicio a otro juez para que conozca del asunto con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la interpretación de esta apelación…”



CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA VICTIMA



"DE LA INMOTO/ACIÓN EN LA RECURRIDA POR NO HABER RESUELTO EL FONDO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

De acuerdo al artículo 32 in fine del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve apelación contra la sentencia definitiva, por cuanto la juez no proveyó decisión sobre las excepciones opuestas en la fase de juicio (subrayado mío)

Así las cosas, la recurrida declaró sin lugar inmotivadamente las excepciones,
es decir, aparte mencionar declaraba sin lugar, no expuso ningún
razonamiento de derecho para desecharlas, limitándose simplemente sin
más, a declararlas sin lugar sin efectuar siquiera un análisis simple de lo
sometido a iudicio." (Fin de la cita - lo cursivo y subrayado mío)

Esta ha sido la forma general como presenta el fundamento de la apelación en este punto; obsérvese que de su lectura se desprende confusión, falacias y contradicción, pues inicialmente dice que la juez no proveyó decisión sobre las excepciones opuestas en la fase de juicio al parágrafo siguiente, ya reconoce que si hubo decisión expresa, al decir, la recurrida declaro sin fugar inmotivadamente las excepciones.

Como puede apreciarse, la falacia expuesta inicialmente de no existir decisión sobre las excepciones opuestas, es desechada de plano por una expresión totalmente opuesta a la luz de la verdad ocurrida en juicio, pero también como necesidad de forzar la razón para sostener la apelación, pues, para poder pretender la existencia de inmotivación de algo, ese "algo" debe existir, en este caso, la existencia del pronunciamiento expreso que decidió sin lugar las excepciones.

Este reconocimiento de existencia de decisión, no solo es producto de la necesidad que obligó al recurrente a su reconocimiento para oponer la apelación por razón de inmotivación de la sentencia, también es producto de la realidad contenida en la sentencia recurrida, así podemos observar, a los folios 1951 al 1954 que la sentencia recurrida, no solo declara sin lugar las distintas excepciones, también contiene la motivación expuesta por el Tribunal para sostener cada declaratoria sin lugar, es decir, para desecharlas.

Ahora bien, el recurrente con la apelación realmente busca plantear de nuevo cada excepción en esta oportunidad procesal, lo cual debe desecharse por no ser oportunidad para ello, así reproduce en su escrito de apelación los fundamentos con los cuales pretendió en juicio demostrar, sin lograrlo, la existencia de basamento legal para que ellas prosperaran.

Así, refiere que las defensas perentorias en fase de juicio consistieron, en:

i. Acción Promovida llegalmente por Someter al Imputado y/o Querellado, a una Nueva Persecución Penal. Art. 28.4 literal B.

Procediendo a explanar de nuevo sus alegatos para sostener dicha excepción, manifestando luego que: no existió resolución sobre esta defensa en la defensa impugnada, alegando por ello La existencia de inmotivación.

Ahora bien, a los folios 1951 y 1952 del expediente, puede leerse que el Juzgador en su sentencia deja expuestas sus consideraciones o, motivación para desecha la excepción planteada y hace pronunciamiento expreso sobre ella declaración sin jugar la misma.

Este solo hecho, es demostrativo de la falsedad de la premisa planteada para oponer la excepción usada por el recurrente, es decir, el que no hubiera existido resolución expresa sobre esta excepción, y claramente demuestra que si hubo resolución sobre La misma, de allí que al argumentar el recurrente (erróneamente también) que la no existencia de resolución es el fundamento de la inmotivación alegada para sostener su apelación, la prueba de la existencia de resolución expresa debe ser suficiente para declarar sin lugar o inadmisible la misma,

A todo evento, es importante resaltar que incluso en su motivación el Juzgador deja claramente expuesto, que la existencia de una investigación, en el cual se encuentra involucrado el hoy reo, los es con otros sujetos como investigados, por hechos facticos y jurídicas distintos, tales como la estafa, La asociación para delinquir y falsa atestación de estado civil y que ello ha servido de un motivo más para desechar la excepción planteada, por lo cual, insisto en la no admisión o declaratoria sin lugar de La apelación así propuesta.

ii. Acción Promovida llegalmente por Contener la Querella Hechos que No Revisten Carácter Penal. Art. 28.4 Literal C, del COPP.

Hace de nuevo presentación de Los alegatos que sustentan La excepción opuesta en juicio, para sostener que estos dichos fueron soslayados por la juzgadora al momento de dictar sentencia, careciendo de argumentos fundados en derecho para desecharlas y considerar que allí adolece la sentencia de inmotivación.

Señores Magistrados, si bien acepta la defensa la existencia de sentencia en este punto, en la expresión de su inconformidad desconoce la argumentación expuesta por La sentenciadora para desechar la excepción así opuesta, contenida al folio 1952, donde en su motivación explica la sentencia que el Art. 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, autoriza a la victima a presentar Querella con fundamento en cualquiera de los hechos constitutivos de delitos conforme a dicha Ley, y luego de examinar La acusación y querella acusatoria, determina que estos contienen y reflejan como delitos, hechos constitutivos de delitos conforme a la referida ley especial, los cuales sustentan ambas acusaciones, La Fiscal y la propia de la víctima,

dejando incluso expuesto el cumplimiento de Ley para la 'presentación de la querella y para su admisión. Esto es suficiente para evidenciar la no procedencia y la inadmisibilidad de la apelación propuesta.

A todo evento señores Magistrados, debo resaltar que el recurrente, tanto en esta oportunidad, como al momento de presentar sus excepciones en juicio, omitió determinar o individualizar cuales son los "hechos que según él no revisten carácter penal", es decir, si no hay determinación y precisión sobre el o los hechos que en su criterio no revisten carácter penal, mal puede pedir que los identifique y precise el Tribunal. El juzgador obró sabiamente, pues al rechazar mediante la declaratoria sin lugar dicha excepción genérica, abrió la oportunidad para que en juicio oral determinara y probara el acusado su no responsabilidad en los delitos que le fueron imputados, y sobre los cuales igualmente expresó sentencia el Juzgador.

iii. Acción Promovida llegalmente debido al Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción. Artículo 28.4 Literal E COPP.

Sobre este particular, puede observarse que el recurrente, ante la falta de
argumentación para identificar la existencia de inmotivación, desarrolla de nuevo la argumentación usada para plantear la misma, e incluso se mezcla con los hechos de juicio pero sin determinar cuáles elementos o requisitos son los que faltan o no existen en la acción intentada, razón por la cual, tanto en la audiencia preliminar como en fase de juicio, se declaro sin lugar esta excepción, expresándose que en el contradictorio, el acusado tendría la oportunidad de evidenciar los mismos, así como la existencia en él de responsabilidad o no.

Más aún, hace uso del escrito de apelación para plantear y discurrir sobre sus hipótesis y los hechos probados en juicio en su pretensión de desechar la sentencia, así a manera de ejemplo, obsérvese como pretende fundamentar la apelación por inmotivación de la excepción referida, al decir al vuelto del folio tres (3) del recurso textualmente:

"...Así se tiene que ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI fue acusado y condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual no fue probado por cuanto no se determinó cuales fueron los tratos humillantes y vejatorios; ofensas, aislamiento _comparaciones destructivas y amenazas, ni en que consintieron tos actos dirigidos a provocar inestabilidad emocional en la víctima, ni a que fueran permanentes y constantes, pues la recurrida solo se limitó a reproducir la narración fiscal y de la acusación privada, explicando que tales hechos fueron realizados el 18 de mayo de 2008, es decir, ¡fueron supuestamente consumados durante un solo día!, Y no gozan de los atributos de permanencia, reiteración y constancia exigidos por el artículo para que perfectamente sean subsumidos en dicha norma" (fin de la cita)

De igual manera ataca que hubiera sido condenado por VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA

"...siendo que nunca fue demostrado a lo largo del debate por la fiscalía y parte privada, pues no estuvieron presentes ninguno de los núcleos rectores de la norma,.." (fin de la cita)

Ciudadanos Magistrados, se desprende en consecuencia la pretensión de la defensa de promover nuevamente las excepciones opuestas en una oportunidad no prevista para ello, desconociendo toda la motivación existente en la sentencia, así como los hechos alegados y probados en juicio, el examen de cada uno de estos realizado por el Juzgador de Instancia, conforme lo apreciado por el sentenciador para desechar cada una de las excepciones formuladas, y para condenar a ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI.

Señores Magistrados, en forma general puede apreciarse que no precisa el recurrente en que consistió la inmotivación de la sentencia al declarar sin lugar las distintas excepciones, pues no basta decir, que ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI fue condenado por los delitos de violencia psicológica, y violencia patrimonial y económica sin motivación, o por que el hecho - según la defensa - fue un solo acto, o si no están llenos tos presupuestos procesales de las normas que tipifican los delitos, pues estaría buscando en esta instancia, establecer y discutir de nuevo los hechos justiciables que fueron apreciados en juicio oral por el sentenciador y que sirvieron de base para condenar, lo que no le está dado hacer en esta oportunidad.

Por todo lo expuesto, ante la no determinación fundada y explícita de las razones o causas fundamentos de la apelación por inmotivación de la sentencia, pido se declare inadmisible el Recurso de Apelación así propuesto.

SEGUNDO:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA PARA FUNDAR LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el recurrente sobre este particular, que la sentencia contiene una motivación ilegal, por no haber observado y en consecuencia, no aplicar los artículos 49.5 de la Constitución Nacional; el artículo 40 del Código Civil y los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que valoró testimonios de los parientes consanguíneos, amigos íntimos y del trabajador a su servicio, concediéndole mérito favorable a una de las partes en detrimento de la otra.

Considera en este punto el recurrente, que tal proceder es violatorio de lo expresado en los artículos antes referidos, por cuanto los ciudadanos Jesús Alexis Sánchez Albornoz, Anabel Arduino, Cristian Imparato y Yulimar Rodríguez, (padre el primero, amigos la segunda y el tercero, y trabajador domestica la cuarta) son testigos inhábiles conforme a las referidas normas y no estaba dada al sentenciador su apreciación.

Ahora bien, existe en el recurrente confusión y/o desconocimiento en este asunto, veamos:

La defensa, busca sustentar su apelación en lo señalado en el artículo 49.5 de la Constitución y dice;

"La Carta Magna en su artículo 49.5 dispone que: "ninguna persono podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o ponente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad." '- fin de lo cita

Para luego, interpretar por argumento en contrario, "...que tampoco los parientes contemplados en ese rango de consanguinidad o afinidad pueden hacerlo contra el imputado, y que esto es aplicable al ciudadano Jesús Alexis Sánchez Albornoz quien es suegro del hoy condenado, y a quien une un vínculo de consanguinidad en primer grado con la victima por ser padre de Katy Alexandra Sánchez Pérez y concluir que no podía rendir testimonio en juicio.

Ahora bien, es errónea la interpretación en contrarío que hace el recurrente, pues parte de una premisa falsa, para relacionarla con otra premisa igualmente falsa, que solo puede concluir en una conclusión igualmente falsa, ello es lo que ha ocurrido en este aparte, veamos:

Ha partido de premisa falsa, al decir que la

A) La norma prohíbe o toda persona declarar contra sí mismo o

B) La norma prohíbe declara contra una persona a la cual se encuentre vinculado por lazos de consanguinidad, afinidad, o sea su cónyuge o concubina.

Lo cierto es que ambas premisas son falsas, veamos porque;

La norma citada, presenta dos supuestos o hipótesis:

Que ninguna persona puede:

I. Ser obligada a confesarse culpable o

II. Ser obligada declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

Así podemos observar que la norma no prohíbe a persona alguna:

A) Confesar o

B) Declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Lo cierto es que la prohibición legal allí establecida, implica la ocurrencia de dos supuestos:

1°. Que una persona sea obligada a confesar o declarar contra sí mismo, o 2°. Que sea obligada a declarar contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En consecuencia no implica la norma, la existencia de una prohibición de declarar en juicio, la prohibición está referida al hecho de que esa persona que declare en juicio, sea obligada a hacerlo contra sí misma, o contara el acusado con quien se encuentre vinculado en grado determinado por la norma, y ese no es el caso de autos.

Así podernos observar que el recurrente nada dice, de ser el caso, en que consistieron los hechos o conductas que obligaron a Jesús Alexis Sánchez Albornoz a declarar contra el acusado, más aún, no señala en que consistió (a declaración en contra del acusado rendida en juicio por Jesús Alexis Sánchez Albornoz, es decir, no existe motivación racional de la apelación propuesta, y si confusión o equivoco en la interpretación de la norma referida, lo que no puede sustentar válidamente el recurso propuesto.

Más adelante, en su recurso señala (a defensa, que haber apreciado esta declaración a favor de las pretensiones de la fiscalía y de (a víctima, vició irremediablemente la
sentencia por violación de la Ley, pues este testigo por ser padre biológico de la víctima, "esta parcializado descaradamente al demostrar sin remilgo alguno interés en las resultas del juicio," (fin de la cita), pero de nuevo, no existe precisión alguna sobre los hechos que pudieran haber ocurrido en juicio que pudieran sustentar la conclusión de la defensa en su recurso, obsérvese que no refiere hecho alguno ocurrido en juicio que sustente los hechos alegados: ...de estar parcializado descaradamente...,o como demostró sin remilgo alguno interés en las resultas del juicio, Estos señalamientos sin fundamento, nada dice quo puedan conllevar a la declaratoria con lugar del recurso propuesta, en consecuencia debe ser rechazado.

Por último, trae a colación lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

"Articulo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presente, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive...." -fin de la cita -

Para inferir que “la apreciación de esta clase de testigos está prohibida por mandato expreso de la Ley” (fin de la cita), y silencia su pensamiento, pues nada mas dice que desarrolle esta alegación, para luego hacer algunas elucubraciones propias que nada vienen al caso.

En todo caso, presumiendo ante la oscuridad y confusión de lo señalado en el recurso, debo expresar que no es cierto que en materia penal, y en forma especial en materia de niños y adolescentes, así como de violencia contra la mujer, exista prohibición para permitir y valorar el testimonio, no soto de la víctima, sino de todos aquellos que realmente están cerca y tienen oportunidad de observar y conocer los hechos constitutivos de los tipos penales, tos cuales, generalmente en esta materia ocurren al interior de los hogares, propiciando et conocimiento de esos hechos a las personas cercanas a los involucrados, es decir, parientes, amigos y trabajadores domésticos, su no apreciación propició en épocas pasadas el abuso y maltrato de niños, niñas, y adolescentes, así como el de las mujeres, esposas o concubinas.

El derecho ha evolucionado, hoy procura que sus decisiones de justicia se funden en la verdad verdadera y no en la verdad jurídica formal, hoy se procura que ambas coincidan sobre la base de lograr conocer la verdad verdadera de los hechos que constituyen el delito o delitos que se averiguan, por ello el legislador en nuestro caso, instituyó una nueva metodología de apreciación de (a prueba, al instituir para apreciar la prueba mediante la sana critica observando las regías de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia (Art. 22 COPP}

Más aún, ha dado el legislador en el proceso penal, libertad de prueba (Art. 182 COPP) y establecido la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en materia de pruebas, para que estas puedan ser apreciadas (Art. 183 COPP), y de la lectura del recurso propuesto, nada se observa o señala la defensa del hoy reo, que implique inobservancia de sus disposiciones. Por otro lado, el artículo 208 eiusdem, establece con toda claridad la obligación de todo habitante del país o persona que se halle en él de concurrir al llamado de tos Tribunales y declarar, mediante la deposición de la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado, y en el caso que nos ocupa ello ocurrió así, incluso la defensa que hoy recurre en apelación, hizo uso de su derecho al control de la prueba mediante su interrogatorio, sin lograr (levar al convencimiento del sentenciador hechos que le favorecieran. Es de resaltar que el o los testigos, no ocultaron en forma alguna tanto las relaciones de parentesco con la víctima y con el acusado, así como (a relación de amistad y de trabajo domestico conforme a la realidad de cada testigo (Art. 213 COPP)

Con fundamento en esta alegación normativa, fue y es licito oír el testimonio de los testigos vinculados con víctimas o reos, siempre que el cumplimiento de lo ordenado en esta materia por el código adjetivo se cumpla con estricto apego, lo cual se cumplió en el presente proceso, por (o cual, el recurso de apelación presentado debe ser declarado inadmisible y así lo pedimos expresamente.

Lo antes expuesto, es aplicable igualmente a las consideraciones que hace el recurrente en cuanto al testimonio de Anabel Arduino y Cristian Imparato, así como el rendido por Yulimar Rodríguez.

TERCERO:

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Esa defensa se encuentra también expuesta de manera confusa en el escrito de apelación, sin guardar un mínimo de la estructura recursiva que debe contener un escrito de apelación, en todo caso, trataremos de identificar y dar respuesta a las distintas expresiones de la inconformidad del recurrente, así:

A) Esta alegación se funda inicialmente, en el testimonio rendido en juicio por los ciudadanos Jesús Alexis Sánchez Albornoz, Anabel Arduino, Cristian Imparato, y Yulimar Rodríguez, al considerar el recurrente que existe contradicción e inmotivación de la sentencia, por la presunta prohibición legal de admitir esos medios de prueba y no haberse abstenido de incorporarlos el juzgador, e incluso por valorar sus dichos.

A.1- Expresa que el testimonio rendido por Jesús Alexis Sánchez Albornoz, Anabel Arduino y Cristian Imparato son contradictorios, por haber apreciado Alexis Sánchez durante los hechos ocurridos e! 18 de mayo de 2008, tres (3) vehículos los cuales describió: una azul, otra blanca y otra plata, en tanto que Anabel Arduino y Cristian Imparato, manifestaron haber visto dos (2) vehículos, expresando en su escrito el recurrente, que estos últimos no precisaron durante su declaración el color de los mismos.

Ahora bien, los tres testigos, ciertamente dijeron haber presenciado los hechos del 18 de mayo de 2008 y fueron contestes en sus dichos sobre lo que observaron ocurrió ese día en la casa de la familia Astorga Sánchez o sea, que el señor Andrés Astorga en compañía de dos de sus hermanos (Carlos y Astrid Astorga) sacaron y se llevaron un conjunto de mobiliario de la casa de la familia en vehículos, y que Andrés Astorga hoy condenado, en actitud violenta gritaba ofensas contra Katy Alexandra Sánchez Pérez, quien se encontraba aterrorizada con su hijo recién operado…”

“…Esta conclusión es falsa como he dejado expuesto, más aún a la luz de la sentencia como un todo, pues es claro que luego del análisis de prueba efectuado por la sentenciadora, pudo dejar expuesto lo que consideró hechos no acreditados que le permitieron absolver al acusado del delito de acoso u hostigamiento, y hechos acreditados que le han servido para establecer la responsabilidad material y directa del acusado Andrés Leonardo Astorga Uzcategui en la ejecución dolosa de los distintos actos constitutivos de los delitos por los cuales fue condenado, es decir, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica.

Con mayor claridad el fundamento de La sentencia en cuanto a la tipicidad y responsabilidad penal del hoy reo, se encuentra expuesta por el Sentenciador en el capítulo de la sentencia cuyo título es el mismo, o sea, De la Tipicidad y Responsabilidad Penal donde se explica perfectamente que Luego del análisis probatorio, concluye el sentenciador, "...La conducta del acusado Andrés Leonardo Astorga Uzcategui subsume en (os delitos de Vio/encía Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, al haber ejecutado una serie de ocios que provocaron ía inestabilidad emocional de (a ciudadano Katy Alexandra Sánchez Pérez, asumió contra ella una conducto de menosprecio e indiferencia de manera reiterada y consciente, la privo junto a su menor hijo de los medios económicos para la alimentación, la despojo de las (laves de su residencia y le manifestó que se fuera de la misma. De igual formo ingresó a (a residencia ubicada en Las Tapias, donde sustrajo muebles..." "...Así mismo, quedó demostrado que el ciudadano Andrés Leonardo Astorga Uzcategui la despojó del único bien que ella poseía y que formaba parte del patrimonio común del matrimonio, es decir, del vehículo Aveo.,." o sea, la sentencia se fundamentó en prueba de la ejecución de los hechos constitutivos de los tipos penales, y del señalamiento que todas esas pruebas hicieron de la responsabilidad del hoy reo, Andrés Leonardo Astorga Uzcategui como ejecutor de los mismo, incluso de ejecutarlos con dolo, como se lee en el último aparte del capitulo en comento "...lo cual refuerza la tesis de la culpabilidad de éste a titulo de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en (a parte motivo..."

Puede apreciarse señores Magistrados, que no es cierto, que la sentencia condenatoria se fundamentara en la exigencia al acusado de probar ... la no ejecución de los actos o hechos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue condenado... lo cierto, como se evidencia de la sentencia toda, examinada como unidad, de su narrativa y motiva, así como de las conclusiones formuladas por el sentenciador, es que se probaron los hechos constitutivos de los tipos penales que sirvieron de fundamento a la condena impuesta, se determinó quien fue el autor material, incluso demostrándose la actitud dolosa con la que actúo, todo lo cual sirvió de sustento a la sentencia impartida, la cual, solicitaremos sea ratificada mediante la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así expresamente pedimos se declare…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión en los términos siguientes:

(Omissis)

“…Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en los ilícitos penales incriminado, toda vez que el acusado se valió del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba en su condición de esposa, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia psicológica y patrimonial y económica. Así se declara.

3.- Declaración del acusado ANDRÉS LEONARDO ASTORGA, considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusadoANDRÉS LEONARDO ASTORGA,la misma se baso en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, motivo por el cual este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no haber realizado tratos groseros, vejatorios y humillantes, en contra de la víctima ciudadana Katy Alexandra Sánchez Pérez y no haberla expropiado de bienes que conformaban la comunidad conyugal. Y así se declara…”

“…6.- Con la Declaración de la ciudadana JOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, quien depuso sobre la Inspección Técnica realizada a la vivienda, ubicada en la Urbanización Las Tapias, calle 2, Los Mangos con avenida 3, Saman Quinta Nº 1-73, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual indicó la víctima como lugar donde sucedieron los hechos. Aún cuando la experta destacó los bienes que fueron encontrados en dicha residencia, dejó claro ante éste Tribunal que había áreas de la cocina vacía y que había carencia cen algunos lugares de muebles, encontró paredes vacías con varios ramplus sin precisar el uso de los mismos. Con ello se confirma el delito de violencia patrimonial que padeció la ciudadana Katy Alexandra Sánchez por el acusado Andrés Leonardo Astorga al sustraer bienes que conformaban la comunidad conyugal. Y así se decide...”

“…En cuanto a la nueva prueba promovida por la defensa, referente al documento del vehículo Placa: GCX41L, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V344991, serial de motor: 26V344991; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año: 2006; color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; servicio: Privado, efectuada entre Andrés Leonardo Astorga y Carlos Eduardo Astorga. Cabe señalar que si bien la actividad probatoria se lleva a cabo en cuatro oportunidades: a) Proposición de las pruebas (iniciadas por las partes o requeridas por el Juez); b) Admisión (acto por el cual el Juez la declara admitidas); c) Producción (momento en que se llevan al proceso); y d) Valoración (acto judicial que consiste en atribuirle determinado valor probatorio). Resaltado del tribunal. Una vez cumplida las tres primeras oportunidades, corresponde exclusivamente al tribunal determinar la valoración de la prueba. Es necesario destacar que para otorgarle valor probatorio a dicho documento, en virtud de tener pleno conocimiento el acusado del contenido del mismo desde el momento que inició el presente proceso penal, ya que uno de los motivos por los cuales el Ministerio Público le atribuyó al acusado de autos el delito de Violencia Patrimonial y Económica, fue por haber despojado a la víctima del vehículo antes descrito, posterior al la imposición de las medidas de seguridad y de protección que en su oportunidad fueron dictada a favor de la víctima Katy Alexandra Sánchez en el año 2008; y la cual presentó como nueva prueba durante el desarrollo del juicio oral y reservado (año 2013), es decir cinco (05) años posterior. El tribunal acordó determinar la licitud o no de la misma para otorgarle el valor probatorio que en principio solicitaba la defensa. Constituyéndose en presencia de las partes en la Notaria Pública Ejido y en el Registro Subalterno Principal, ambos de ésta ciudad de Mérida, pudiéndose evidenciar ciertas irregularidades, que le restaron credibilidad a la licitud de dicho documento, siendo las más resaltantes las siguientes: en el libro llevado por la notaria pública donde quedo inserto el documento de compra venta antes señalado, se observó foliatura correlativa hasta el folio 48, no estando debidamente foliado el documento objeto a inspeccionar, que fue refrendado por un notario interino, evidenciándose que para la fecha en que supuestamente fue realizada la venta se encontraba en sede el Notario Principal, que las testigos instrumentales, personal adscrito a la Notaría dieron fe de que las firmas que se reflejaban en dicho documento no les pertenecía, ello por un lado, pues por otro, en el Registro Subalterno Principal no se pudo confirmar si el libro que había enviado la Notaria Pública de Ejido a dicha sede como duplicado, corría inserto dicho documento, pues se encontraban todos los tomos enviados correspondiente al año 2007 a excepción del tomo a objeto inspeccionar. En tal sentido, considera éste Tribunal que al no quedar claro la licitud de dicho documento no puede ser tomada en cuenta para fundamentar la presente decisión judicial. Y así se decide…”

“…En relación a la nueva prueba presentada por el Ministerio Público, referente a Inspección practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la Notaria Pública de Ejido de ésta entidad Federal, relacionada con el documento de compra venta del vehículo Placa: GCX41L, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V344991, serial de motor: 26V344991; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año: 2006; color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; servicio: Privado; la cual fue admitida y se valora por considerarla útil, pertinente y necesaria ya que con ello se logró demostrar la comisión del delito de violencia patrimonial y económica. Y así se decide...”

“…La conducta del acusado ÁNDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, subsume en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, al haber ejecutado una serie de actos que provocaron la inestabilidad emocional de la ciudadana Katy Alexandra Sánchez, asumió contra ella una actitud de menosprecio e indiferencia de manera reiterada y consecuente, la privo junto a su menor hijo de medios económicos para la alimentación, la despojó de las llaves de la residencia, y le manifestó que se fuera de la misma. De igual forma ingresó a la residencia ubicada en las Tapias donde sustrajo muebles de su hijo, lámparas, alfombras, cuadros, televisores, computadoras, entre otros enseres. Así mismo, quedó demostrado que el ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA USCÁTEGUI la despojó del único bien que ella poseía y que formaba parte del patrimonio común del matrimonio, es decir, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, color Beige, placas GCX-41L, reproduciendo la acción nuclear del tipo previsto en el contenido de los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 174 del Código Pena, respectivamente...”

“…En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; En lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio (Violencia Patrimonial y Económica y Violencia Psicológica. Y así se declara...”

“…El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA -conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de uno a tres años y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 eiudem, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión; determinando ello una pena principal definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas (sic) procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de que el acusado ÁNDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, enfrentó el presente proceso penal en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente…”

“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ÁNDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 31-07-1979 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.967.060, residenciado en la Urbanización La Mata, calle 8, quinta 199, del Municipio libertador, del estado Mérida, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano ÁNDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ. TERCERO: Impone al ciudadano ÁNDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la pena accesoria establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a tres -3- charlas al Instituto Merideño de la Mujer para que reciba orientación a los fines de corregir y modificar las conductas violentas hacia las mujeres. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cesan todas las medidas cautelares de las cuales está gozando el acusado ÁNDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, y por cuanto vienen el libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Juez de ejecución decida como cumplirá la pena. Una vez firme se remitirá al Tribunal de Ejecución. QUINTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copia certificada de las actas del presente proceso, a partir de la incorporación como nueva prueba por parte de la defensa, del documento de compra venta del vehículo: PLACA: GCX41L, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51626V344991, SERIAL DE MOTOR: 26V344991, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la Fiscalía Superior de ésta Entidad Federal a los fines de que determine la apertura o no de una investigación penal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los Diez días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Cúmplase…”



CONSIDERACIONES DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCESCO ZORDAN y JOSE LUIS HERNANDEZ, actuando en su condición de defensores técnicos privados del encausado ANDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano ANDRES LEONARDO ASTOGA UZCATEGUI, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATY ALEXANDRA SANCHEZ.

PUNTO PREVIO:

Esta alzada considera, en cuanto a la solicitud de inhibición planteada por los recurrentes, de conocer la presente causa, por haber emitido opinión al fondo de la controversia, en fecha 09 de octubre del año 2013, que lo decidido en la precitada fecha fue sobre las excepciones opuestas por la defensa del encausado, en ningún modo, toco el fondo del asunto, al respecto esta Corte, no tiene ningún impedimento legal para resolver la presente apelación. Y así se decide.



Así las cosas, entrevé esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios previstos en los numerales 2 del artículo 444 y 32 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Así mismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a este Tribunal Superior, valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio, en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si la juzgadora incurrió en los vicios delatados y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:



PRIMERA DENUNCIA.



En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente señala como primera denuncia inmotivación en la recurrida por no haber resuelto el fondo de las excepciones opuestas en la fase de juicio oral y público; por lo que esta Alzada, observa que es incierto este razonamiento ya que la recurrida resolvió las mismas en forma motivada, tal y como se evidencia de los extractos de la sentencia recurrida, que consta a los folios 12 al 16 y se citan de seguidas:

“…PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES PLANTEADAS

POR LA DEFENSA…”

1.-En relación a la primera excepción referente a la acción promovida ilegalmente por someter indebidamente al imputado a una nueva persecución penal (artículo 28.4 literal B del COPP)… En tal sentido, no se evidencia en el presente caso una doble persecución a la vez contra el ciudadano Andrés Leonardo Astorga Uzcategui, pues dicha causa está en la fase investigativa, no constatándose a la presente fecha un acto conclusivo por parte de la representación fiscal, que arroje acusación contra el hoy acusado, ello por un lado, y por otro, pues los delitos que se ventilan ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, son delitos totalmente distintos a los que se ventilan ante éste Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción anteriormente expuesta…”



Como puede observarse del extracto precedentemente transcrito, la conclusión decisoria de la a quo, resulta coherente y ajustada a la ley, puesto que será una vez interpuesta ante el órgano jurisdiccional, la correspondiente acusación, que no podrá intentarse una nueva, por los mismos hechos de la anterior no siendo ese el caso de autos, la decisión de la recurrida en ese sentido se encuentra ajustada a la ley.



“…2.- En cuanto a la segunda excepción referente a la acción promovida ilegalmente por contener la Querella hechos que no revisten carácter penal (articulo 28.4 literal C del COPP). De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica para la Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la querella puede ser interpuesta por las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esa Ley…” Omissis “en consecuencia de los hechos narrados en la querella, revisten carácter penal, y a través del contradictorio, a través de los medios probatorios que se recepcionen y evacuen en la presente fase, se obtendrá el esclarecimiento de los hechos y si deben o no ser atribuidos en la persona que funge como acusado. En consecuencia se declara sin lugar la presente excepción. …”





En el presente punto se observa igualmente, que la juzgadora da una adecuada y atinada respuesta a la excepción opuesta, ya que se imputa al encartado, el que con hechos y actitudes, desestabilizó emocionalmente a la víctima y le impidió el acceso a los medios económicos que le permitieran satisfacer sus necesidades, hechos estos, que a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son constitutivas de delito, circunstancias que determinan la legalidad de la decisión adversada.



“…3.- En cuanto a la excepción referente a la acción promovida ilegalmente a la ocurrencia de la caducidad de la acción (articulo 28.4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal la declara sin lugar la presente excepción con basamento jurídico en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la decisión dictada por la Sala de casación Penal, en fecha 02-06-2011 con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, con número de sentencia Nº 216, en la que establece los plazos previstos para la duración de la fase preparatoria, específicamente lo contenido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia señalando entre otras cosas, que la presentación tardía del acto conclusivo no actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la caducidad de la acción penal, así mismo, el instituto de caducidad, concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de una figura jurídico- procesal, a través de lo cual el legislador, en uso de sus potestades, limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de estos la tutela judicial y efectiva de los mismos, siendo su fundamento o justificación, la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica… De tal manera que la caducidad de la acción penal solo se actualiza y es oponible en los supuestos en que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado… Por esta razón, la presentación tardía del acto conclusivo, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tampoco da lugar a la consideración de la caducidad de la acción penal que se ejerce para solicitar el derecho de penar por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la citada Ley…”



En cuanto a la tercera excepción opuesta, se constata, que la juzgadora se fundamentó en la interpretación que sobre el tema efectuó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para declararla sin lugar, en virtud que en la referida decisión se concluyó, que la presentación tardía o fuera del lapso de cuatro meses que acuerda la ley para la presentación de dicho acto conclusivo, no genera la caducidad de la acción penal, por lo que tal circunstancia no impide el ejercicio de la misma, con ocasión a la excepción de caducidad, evidenciándose entonces, que no asiste la razón al recurrente en el punto delatado.



“…4.- en relación a la excepción referente a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción (articulo 28.4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal). Siendo que en su oportunidad procesal, fue presentado escrito acusatorio en contra el ciudadano Andrés Astorga Uzcátegui, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica… y siendo la oportunidad procesal para determinar la existencia o no de los elementos de convicción por medio de los cuales se pudiera demostrar la posible comisión o no de los hechos que le atribuye la representación fiscal, por tratarse de un procedimiento especial; es por lo que éste Tribunal la declara extemporánea, por considerar que su oportunidad procesal para determinar si existían o no suficientes méritos para atribuirle al ciudadano Andrés Leonardo Astorga la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, precluyó; por lo tanto a través del contradictorio, a través de los medios probatorios que se recepcionan y evacuen en la presente fase…”



En cuanto a la última excepción opuesta, se constata que ciertamente, la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitan admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, es un pronunciamiento, que por imperio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de control, por lo que le está vedado al juez de juicio pronunciarse sobre este aspecto, ya que una vez ordenado el enjuiciamiento del encartado, la forma ordinaria de concluir ese proceso, será mediante el correspondiente pronunciamiento de fondo, bien sea condenatorio o absolutorio, a menos que excepcionalmente concurra alguna circunstancia que extinga la acción penal, lo que determina que al haber sido decidido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



SEGUNDA DENUNCIA:

Con respecto a la segunda denuncia, en la cual delatan la Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica para fundar la sentencia de merito, en virtud de que la recurrida en su motivación ilegal, inobservó y consecuencialmente no aplicó los artículos 49.5 de la Constitución Nacional, articulo 40 del Código Civil y 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto establecen la valoración de los testimonios de los parientes consanguíneos, amigos íntimos y del trabajador a su servicio, concediéndoles mérito favorable a una de las partes, en detrimento de la otra; que con tal vulneración procedimental y valorativa de las pruebas testifícales, dio por comprobado la comisión de los delitos acusados.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo violación de la ley por inobservancia, por la errónea aplicación de una norma jurídica para fundar la sentencia de merito, motivo este que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta a los motivos antes descritos, siendo necesario destacar que la Alzada sólo conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada, pues se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.



Así mismo, esta alzada considera conveniente aclarar que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, establece que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra si mismo o, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo la declaración rendida por el ciudadano Alexis Sánchez, padre de la víctima y suegro del imputado, fue rendida en forma espontánea, tal como se evidencia a los folios 64 al 66 del presente recurso, por lo que se observa que dicha deposición fue válida, por cuanto el ciudadano arriba mencionado, no fue obligado a declarar, tal como lo establece el precitado artículo y así fue valorado por la a quo.



En este mismo orden de ideas, el artículo 40 del Código Civil, artículo 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, citados por los recurrentes, es menester indicar que el texto adjetivo penal, tiene por objeto disciplinar el proceso penal, en función de su autonomía funcional, es decir, señala rotundamente cuales son las normas aplicables a cada caso en cuestión, vale decir, declaración de testigos, libertad de prueba, entre otros y, la valoración de los mismos; en este sentido, no se puede aplicar indistintamente los Códigos relativos a la materia civil y penal, por lo que traería un auténtico caos y anarquía en la resolución de los casos, en una materia tan especial como lo es la materia penal y, sólo cuando la ley expresamente lo autorice, se puede aplicar supletoriamente otra, para llenar vacíos existentes; no obstante, esta Corte, deja claro que esto no implica que el derecho procesal penal, no guarda relaciones con el derecho procesal civil, tal como lo refiere el eminente autor patrio JORGE LUIS VILLAMIZAR GUERRERO, en su obra “Lecciones del Proceso Penal Acusatorio Venezolano”, del cual se cita el siguiente extracto:

“…A través del tiempo en el desarrollo del Derecho Procesal Penal, la mayoría de los autores coinciden en afirmar que existen estrechas relaciones entre éste y otras Ciencias Sociales y Jurídicas. El autor patrio Don Tulio Chiossone, considera que no se trata de relaciones propiamente dichas, sino de aplicaciones:

“lo que podría denominarse relación fundamental, es la que tiene el Derecho Procesal Penal con el Derecho material o sustantivo, en cuánto lo aplica, sin que ello descarte también la aplicación del Derecho Procesal Civil, ya en materia que le son propias, como las reparaciones por responsabilidad civil ex-delito, las derivaciones penales de los actos y contratos civiles y la aplicación supletoria de normas del proceso civil…”





Ahora bien, es importante citar el contenido del artículo 423 del texto adjetivo penal, que está referido a la impugnabilidad objetiva, lo cual preceptúa, que las decisiones judiciales serán recurridas o apeladas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en tal sentido, se debe indicar que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso en materia penal y la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal, así el legislador lo contemplo en este artículo, del principio de impugnabilidad objetiva.



Empero, de tal revisión se desprende que las pruebas traídas al debate fueron valoradas individualmente y luego en su conjunto para ser apreciadas en toda su extensión, siendo concatenadas, aplicando el método de la sana crítica, no observándose por parte del a quo algún quebrantamiento del referido artículo, todo lo contrario hace un análisis de cada uno de los órganos evacuados en las diferentes audiencias de juicio aplicando las reglas de la lógica. De tal manera, que la razón no le asiste a los recurrentes, por lo cual debe declararse sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.



De la lectura de la recurrida, se puede concluir que el sentenciador realizó el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas se detalla que se motivó el fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito menciona algunas pruebas plasmando en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión. Razón por lo cual se observa que no le asiste la razón a los recurrentes, por tanto, se declara sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA.-



Con respecto a la tercera denuncia, en la que los recurrentes ostentan la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la juez de juicio no valoró a los testigos promovidos en juicio, lo que trajo la inmotivación e ilogicidad.



Al respecto es menester para esta Alzada, hacer la distinción entre tales supuestos señalando que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Asimismo, que existe contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.



Esta Alzada advierte, que el proceso penal en general, debe estar siempre encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales (debido proceso), no observándose vulneración de derechos al debido proceso pues las pruebas fueron promovidas y obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva.



Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.



En el caso sub iudice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que:

"... Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. (…)” (Subrayado ponente)



Ahora bien, del extracto de la citada sentencia, se colige que la motivación requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal, debiendo ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez, con el hecho imputado.



De modo que, este Tribunal Superior, considera importante señalar que el artículo 109.2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece los motivos, en los cuales debe fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a saber los siguientes:

“…2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”



Cabe destacar que sólo en algunos de estos supuestos, se debe fundar el citado Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que fuera del contexto jurídico, emitido por la señalada norma de carácter procesal, las denuncias carecerían del sustento exigido para poder emitir un pronunciamiento acorde con la aspiración del recurrente, es decir, en los requisitos exigidos; por lo que establecido lo anterior, esta Corte observa que los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el artículo 109 numeral 2 de la mencionada Ley, específicamente en el punto relacionado con contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre este tópico en especifico debe esta Corte centrar su estudio y análisis para emitir la correspondiente decisión.

De la lectura del escrito de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes, incurren en un error de técnica Jurídica como se señaló anteriormente en su presentación, al invocar en su recurso que existe la falta de motivación manifiesta, la ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, puesto que son excluyente, confundiendo lo que se debe entender por ilogicidad, falta de motivación y contradicción.



Por tanto, corresponde constatar, si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, por el Tribunal a quo, en el capitulo correspondiente a la APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA y al efecto citamos la parte final de dicho capitulo, el cual señaló:

1.- Con la declaración de la Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON, se determina que el examen mental practicado por la experta, a la víctima resultó la existencia de una reacción a estrés postraumático relacionado con hechos narrados durante los últimos meses, íntimamente ligados a su matrimonio, evidenciando síntomas de tristeza, depresión y ansiedad. Reflejó la experta que la víctima no demostró capacidad para manipular la situación, motivo por el cual consideró su discurso genuino y sincero el cual fue percibido por la angustia y llanto reflejado en la entrevista. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo a la experta psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad normal: sin trastornos o enfermedades mentales.

Así mismo reflejó la experta en su declaración, que el aumento de estrés postraumático encontrado en la víctima fue producto de haber vivido hechos de ofensas, aislamiento e ignorancia por parte del acusado Andrés Leonardo Astorga, ello por un lado y por otro, señaló que una de las consecuencias del estrés postraumático es la disminución de concentración en las actividades habituales, el cual sufrió la ciudadana Katy Sánchez al perder su trabajo.

2.- En relación al testimonio rendido por la víctima directa ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, es necesario destacar que se trata del testimonio de la víctima, la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que realizó tratos groseros, vejatorios y humillantes, como por ejemplo que “no le gustaba como mujer”, “que no valía nada, “que las cosas que estaban en la vivienda no eran de ella, que le mostrara el aporte que había hecho”, ello por un lado y por el otro al expropiarla de bienes que conformaban la comunidad conyugal, específicamente de algunos bienes muebles que se encontraban en la vivienda ubicada en las Tapias, como lámparas, computadoras, cuadros, alfombras, otros y del vehículo Aveo, el cual era utilizado como medio de transporte para trasladarse junto a su menor hijo. Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en los ilícitos penales incriminado, toda vez que el acusado se valió del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba en su condición de esposa, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia psicológica y patrimonial y económica. Así se declara.

3.- Declaración del acusado ANDRÉS LEONARDO ASTORGA, considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusadoANDRÉS LEONARDO ASTORGA,la misma se baso en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, motivo por el cual este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no haber realizado tratos groseros, vejatorios y humillantes, en contra de la víctima ciudadana Katy Alexandra Sánchez Pérez y no haberla expropiado de bienes que conformaban la comunidad conyugal. Y así se declara.

4.- Con la Declaración de la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ SALAS, se determina la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial de la cual fue víctima la ciudadana Katy Alexandra Sánchez, por parte del ciudadano Andrés Leonardo Astorga, pues manifiesto que durante su permanencia en la residencia del matrimonio Astorga Sánchez logró escuchar las discusiones entre ellos y en la que el acusado levantaba su tono voz, ello por un lado, pues por otro, también destacó la testigo haber presenciado cuando la víctima fue despojada de alguna de sus pertenencias, como por ejemplo las llaves de acceso a su residencia, de enceres, bienes muebles que se encontraban en la residencia de dicha familia; afirmó la testigo, que el acusado dejó de aportar alimentos para la subsistencia de la víctima y común hijo. Y así se declara.

5.- Declaración de la ciudadana ASTRID ALEJANDRA ASTORGA, quien en todo momento exculpa a su hermano de haber vendido la vivienda ubicada en las Tapias, quinta Nº 173, sin consentimiento de la víctima, afirmando que la ciudadana Katy Sánchez tenía conocimiento de que dicho inmueble era de su propiedad y alegó que la víctima figuró como arrendataria junto con Andrés Leonardo Astorga en la protocolización del documento de arrendamiento. Dicho alegato pierde valor probatorio, ya que constató éste tribunal que en dicho documento solo figuró como arrendatario su hermano Andrés Leonardo Astorga. Y así se decide.





Del extracto anterior, se colige que la responsabilidad penal del encausado de autos quedó acreditada con los testimonios de la Dra. Vitalia Rincón, Katy Alexandra Sánchez Pérez, Andrés Leonardo Astorga, Yolimar Rodríguez Salas y Astrid Alejandra Astorga, quienes fueron contestes en señalar los argumentos presentados, quedando demostrado en cada relato el aporte probatorio llevado al juicio; por tanto, el juez de la recurrida, cumplió con explicar razonadamente los motivos que los conllevaron para condenar al encausado de autos, pues tal conclusión correspondió al raciocinio donde se discierne efectivamente lo resuelto por la Juez, no encontrando en el fallo recurrido que exista lo denunciado por los recurrentes.



De esta misma manera, al analizar los medios de prueba, se observa que el Juez de la recurrida, hace plena prueba al establecer la responsabilidad que tiene el acusado de autos, descartando cada una de las testimoniales, como las documentales, lo cual resulta ilógico, el dicho de los recurrentes, quedando demostrado en las actas procesales que el ciudadano ANDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, efectivamente, desestabilizó emocionalmente a la víctima, obstruyendo el acceso a los medios económicos que le permitieran satisfacer sus necesidades y, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son constitutivas de delito.



Finalmente, efectuadas las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia. Y así se decide.



DISPOSITIVA





En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados FRANCESCO ZORDAN y JOSE LUIS HERNANDEZ, actuando en su condición de defensores técnicos privados del encausado ANDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano ANDRES LEONARDO ASTOGA UZCATEGUI, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATY ALEXANDRA SANCHEZ.

Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia, en virtud de que la misma, se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria