REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008770

ASUNTO : LP01-R-2015-000034



JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Abogado Armando de la Rota Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.431, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Frank José Ortiz Pedraza, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 02/02/2015, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía, dejando constancia que la defensa no promovió pruebas, ordenó la apertura a juicio oral y público y ratificó la medida judicial privativa de libertad, en la causa seguida al preindicado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 27/02/2015, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado Frank José Ortiz Pedraza, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 14 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 02/02/2015, fecha de promulgación del auto cuestionado, del cual se omitieron las notificaciones por haberse publicado dentro del lapso, hasta el 10/02/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, (03, 04, 09 y 10 de febrero 2015, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 13/02/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 10/02/2015, transcurrió dos (02) días, exclusive, verificándose que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al mismo, pese que quedó debidamente emplazada, tal y como consta al folio trece (13) de las presentes actuaciones.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela, de la presunta imposibilidad en que se encontraba el a quo de acordar la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma Blanca, imponiéndose la necesidad de revisar si tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:



Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable.



Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que el recurrente indica de seguida los motivos que a su juicio, hacen procedente la apelación interpuesta, a saber:

que “…la juzgadora dicto auto de apertura a juicio, acordando la Calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma blanca, desconociendo lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que los cuchillos de uso domestico, industrial o agrícola, no son armas”…, además indica que “…de que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Penal, “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente y al no estar tipificado como delito no puede calificarse esta conducta como tal...”



De la denuncia delatada por el recurrente se observa, que se encausa dentro de la imputación objetiva en el Derecho Penal doctrina que justifica el riesgo permitido.

El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA se menciona en la Ley sobre Armas y Explosivos, en el artículo 9 en los siguientes términos:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañon rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañon rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Concatenado con el artículo 25 eiusdem, señala:

“No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.

También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, explotadores y excursionistas, durante el viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto”.



Tomando la sentencia de la Sala Penal mencionada por el recurrente, ”… se evidencia que los “cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito…”, por lo tanto, en el caso en estudio, en la etapa de juicio se determinara en el debate si el instrumento presuntamente incautado corresponde a un arma o no; es decir, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, tal calificación no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede variar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, lo que conduce inevitablemente a concluir, que la misma resulta inapelable, ya que el alegato del recurrente, respecto a que el cuchillo que le fuera incautado a su defendido, no puede ser reputado o calificado como arma blanca, constituye una circunstancia que resulta materia propia de la fase de juicio, en virtud que será con el examen y análisis de la experticia que se le haya efectuado al mismo, que el juzgador determinará si tal instrumento, es un arma o no, con arreglo a lo que establece la ley.



Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Frank José Ortiz Pedraza, en su condición de acusado en el asunto principal Nº LP01-P-2014-008770, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

público



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-