REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de abril del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LK02-X-2015-000001
ASUNTO : LK02-X-2015-000001


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada. Basilisa Fernández Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2010-004673, seguida al ciudadano Antonio Ramón Briceño, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…,me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2010-004673, debido a que he venido manteniendo una relación de amistad con el Imputado ANTONIO RAMON BRICEÑO Nº V- 11.461.106, incurso en el presente asunto penal, relación de amistad esta que surgió desde el año 2010, cuando me asignaron como docente en la Unidad Básica Integradora de Proyecto como Docente facilitadota de la Universidad Bolivariana de Venezuela – Misión Sucre, esta unidad curricular, UBI Proyecto tiene como principio fundamental la inserción socio-comunitaria de estudiantes y docentes con el pretendido rol de transformar ideológicamente las comunidades, esto es, la formación de una nueva subjetividad mediante la educación emancipadora, la cual estableció una amistad entre el imputado y mi persona, ya que los acompañe hasta su graduación, dicha amistad continua hasta la presente fecha, es por lo anteriormente descrito que impide a esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada. Dejando expresa constancia que esta Juzgadora se percato de tal situación en este momento, y por tal motivo procedo a inhibirme inmediatamente de la presente causa..”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Basilisa Fernández Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2010-004673, seguida al ciudadano Antonio Ramón Briceño .
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los (14) días del mes de abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 11 folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficio Nº LG01OFI2015000488. Conste.
LA SECRETARIA