REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000276

ASUNTO : LP01-R-2014-000276

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, en su carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos: ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad. Por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 en concordancia con los numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del establecimiento comercial “La Manzana Pulida.”



DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Obra inserto a los folios del 01 al 02, de las presentes actuaciones, el contenido del escrito de apelación, mediante el cual los recurrentes señalan entre otras cosas lo siguiente:



(Omissis)“ÚNICO MOTIVO: Es el caso Honorables Magistrados, en fecha 10 de octubre de 2014, se celebró audiencia de presentación de imputado en la causa penal N° LP01-P-2014-10065, en esa oportunidad previo a dar inicio a la audiencia, en comunicación previa con la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, le requerimos que nos informara sobre el delito por el cual iba a presentar a los detenidos en la causa penal N° LP01-P-2014-10065; respondiendo que los iba a imputar por el delito de Hurto Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal. En el desarrollo de la audiencia de presentación la defensa técnica se percata de que en las actas de investigación no existe ningún elemento de convicción en el que se configure el ordinal 5° del artículo 453; y en consecuencia no existe este tipo penal y no pueda ser subsumida la conducta de nuestros representados en ese delito. La Defensa Técnica, en la oportunidad de presentar nuestros alegatos de descargo y previa revisión de las actas de investigación, nos percatamos de la inexistencia de elementos de convicción, ya que, no obraba en actas de investigación penal elementos que señalen la comisión de este delito como llaves falsas, ni otro instrumento, que se hubieran encontrado en el sitio del hecho, o valiéndose, de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, que constituirían verdaderos elementos de convicción que hicieran presumir inequívocamente que hayan actuado premeditadamente para incurrir en esta conducta tipo, pero por argumento al contrario nada de eso existe en la causa penal y claramente de una revisión de la causa se infiere que estaban tratando de Hurtar y ejecutando este tipo "a mano ", como se diría coloquialmente.

Cabe destacar, Honorables Magistrados, según decisión de la Sala Constitucional N° 275, de fecha 15 de febrero de 2014, dejó establecido" La Flagrancia o la detención en Flagrancia, pertenece al acervo probatorio del proceso y es el estadio más primigenio de las pruebas, razón por la cual El Juez de Control debe ponderar y razonar todas las circunstancias que constan en actas sobre el modo, tiempo y lugar de la comisión del delito. Y a su vez, En razón de su sagrada misión de administrar Justicia, El Juez de Control, debe obediencia a la Ley y a la Justicia, y respeto al debido proceso, al derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; en fuerza de la razón ha debido considerar lo alegado por la defensa en esta audiencia y no declarar la flagrancia con lugar con este tipo penal sino haber depurado el proceso advirtiendo de que no se configuraba tal tipo penal sino el contemplado en el ordinal 4" y haber otorgado una medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y no, escudarse y urdir, en una decisión de la Sala Constitucional para agravar el delito imputado y manifestar que esta audiencia de presentación se asemejaba a un acto de imputación formal y por lo tanto: " el acogía la precalificación fiscal"; sin atinar, y sin ningún tipo de imputación objetiva se dio cuenta que estábamos en una audiencia de presentación de imputados, actuando fuera de su competencia, incurriendo en error inexcusable y error judicial así como también en citrapetita.

PETITORIO

De lo narrado y explicado, salta a la vista el error judicial en que incurrió el Juez De Control N° 5 cuando erróneamente califica un delito que en ausencia de elementos de convicción; y en consecuencia agrava la situación jurídica de mis representados, razón por la cual solicitamos formalmente sea declarado con lugar el presente escrito de apelación sea sustituida la medida de presentación de fiadores con capacidad de 180 unidades tributarias por una menos gravosa o de posible cumplimiento y sea cambiada la calificación del delito solo por el ordinal 4°, y en consecuencia sea cambiada esta causa al procedimiento especial por delitos menos graves...”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, no dieron contestación al presente recurso de apelación, pese que quedaron notificados en fecha 31 de octubre de 2014, según boleta de emplazamiento que riela al folio dieciséis (16).



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ Y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ultimo (sip) aparte del artículo 453 en concordancia con los numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo (sip) 83 eiusdem en perjuicio del establecimiento La Manzana Pulida, Segundo: Se acuerda el procedimiento Abreviado.- ello (sip) por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ordena remitir las actuaciones al Tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente; una vez quede firme la presente decisión Tercero: SE (sip) acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el numeral tercero consistente en presentación periódica una vez cada quince días por antes la oficina de alguacilazgo de la circunscripción de este Circuito una vez que se le otorgue la libertad; Prohibición de salida (sip) del territorio del Estado Mérida y del país sin permiso del tribunal conforme al numeral cuarto; Prohibición de comunicación y acercamiento con la victima. Cuarto de conformidad con el numeral octavo caución personal mediante la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244, en relación con el numeral quinto de este Auto Fundado. Los cuales deberán acreditar devengar ingresos no inferiores a las cincuenta (180) unidades tributarias cada uno. QUINTO la prohibición de cometer un nuevo hecho punible y obligación de presentar una constancia de trabajo o estudio actualizada en un lapso de cinco días de despacho SEXTO se ordena que los ciudadanos permanezcan en calidad de deposito (sip) en la Policía del Estado Mérida hasta tanto se admitan los fiadores que deban presentar. SÉPTIMO: Notifíquese al Tribunal de Control numero (sip) dos (02) de esta ciudad a fin que tenga conocimiento de la aprehensión de estos ciudadanos...”



MOTIVACIÓN



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-010065, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Imer Ramírez y Edward Contreras, actuando con el carácter de defensores técnicos privados y como tal de los ciudadanos ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encartados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “La Manzana Pulida”, así mismo impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.



Así las cosas, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo a sus defendidos, la decisión dictada en fecha 10/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que en el desarrollo de la audiencia de presentación, la defensa técnica se percata de que en las actas de investigación no existe ningún elemento de convicción en el que se configure el ordinal 5° del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existe este tipo penal y no pueda ser subsumida la conducta de nuestros representados en ese delito.



.-Que ha debido considerar lo alegado por la defensa en esta audiencia y no declarar la flagrancia con lugar con este tipo penal, sino haber depurado el proceso advirtiendo de que no se configuraba tal tipo penal sino el contemplado en el ordinal 4" .

.- Que debió haber otorgado una medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida judicial preventiva privativa de libertad.



.- Que no debió escudarse y urdir, en una decisión de la Sala Constitucional para agravar el delito imputado y manifestar que esta audiencia de presentación se asemejaba a un auto de imputación formal.



En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa que de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a esta alzada, para presumir que los imputados ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR, han sido los autores materiales y voluntarios de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento La Manzana Pulida, lo cual se deriva principalmente de:



01.- El acta policial, de fecha 08-10-2014, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidas los ciudadanos ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ Y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR (folios 16 y 17), mediante la cual, señalan que la aprehensión de los imputados de autos, se concretó en fecha 08-10-2014, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, específicamente en el cuadrante 14, sector centro, de la avenida 4 Bolívar, entre calle 20 y 21, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en donde los funcionarios actuantes observaron tres sujetos, con una caja de cartón, cada uno y, al ver la comisión Policial, tomaron una actitud nerviosa, dándoles la correspondiente voz de alto y los ciudadanos procedieron a detenerse, verificándose el contenido de las cajas, logrando observar en su interior varias camisas empaquetadas, luego preguntadoles a los ciudadanos la procedencia de estas mercancías sin tener respuesta, procediendo la comisión Policial a realizar una inspección ocular por las cercanías del sitio, logrando observar que el local comercial “La Manzana Pulida”, se encontraba con el vidrio de exhibición partido y cerradura de la Santa María violentada.

02.- Acta de derechos del imputado, inserto a los folios 18 al 20.

03.- Registro de Cadena de Custodia, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento policial realizado (folios, 27 y vuelto.)

04.- Experticia Nº 9700-262-3589, de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, folio 28.

05.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub delegación Mérida, recibe el procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Mérida, así como las evidencias incautadas. (folio 30 y su vuelto).

06.- Acta de Inspección de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada al local comercial “La Manzana Pulida” (folio 31 y vuelto).

07.- Acta de Inspección N° 3324 de fecha 08/10/2014, realizada al local comercial “La Manzana Pulida”, en el cual se deja constancia entre otras cosas que los portones de protección, tipo santa Maria, apreciándose del lado izquierdo de la parte central inferior, una abolladura a nivel de la cerradura (folio 32 y su vuelto).



Ahora bien, de las actuaciones anteriormente citadas, se evidencia, que efectivamente se cometió un Hurto en un local comercial, ubicado entre las avenidas 21 y 22 al lado de la zona educativa, frente al Banco de Venezuela, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada del día 08-10-2014, realizando los presuntos encausados violencia en contra de la vidriera de exhibición y portones del local comercial, denominado “La Manzana Pulida”, así como en las cerraduras de las mismas para ingresar a dicho establecimiento y sustraer un lote de mercancía (ropa).



Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que ante el cúmulo de elementos de convicción, aportados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, nos encontramos en presencia de un Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 5 del Código Penal, tal como se observa de la concurrencia de los presupuestos contenidos en ambos numerales del Código Penal, ello en razón que conforme a lo establecido en la doctrina, en estos casos las dos circunstancias deben ser acumulativas, es decir, el Hurto, debe ser cometido de acuerdo a lo establecido en los precitados ordinales del artículo 453 eiusdem, lo cual queda evidenciado en el presente caso, toda vez que de las actuaciones se desprende, que el Hurto presuntamente cometido, se ejecutó siendo aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, según acta policial, en la cual señalan los funcionarios policiales se produjo la aprehensión de los imputados ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR, exponiendo que observaron a tres sujetos, con una caja de cartón cada uno y al ver la comisión Policial, tomaron una actitud nerviosa, dándoles la correspondiente voz de alto y los ciudadanos procedieron a detenerse, verificándose el contenido de las cajas, logrando observar en su interior varias camisas empaquetadas, preguntándoles a los ciudadanos la procedencia de estas mercancías, sin tener respuesta, procediendo la comisión Policial a realizar una inspección ocular por las cercanías del sitio, logrando observar que el local comercial “La Manzana Pulida”, se encontraba con el vidrio de exhibición partido y la cerradura de la Santa María violentada (negrillas y subrayado de esta alzada).



Ahora bien, de lo arriba expuesto, se evidencia que el a quo para emitir su decisión, tomó en cuenta lo preceptuado los ordinales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, en su orden respectivo ordinal 4 "si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, demolido, roto, trastornado, los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o propiedades “omissis”, y lo que establece el numeral 5 del precitado artículo “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos,”omissis”.



En tal sentido, esta alzada observa que estos supuestos se evidencian dentro del cúmulo de las diligencias de investigación, citadas anteriormente y practicadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los aquí encausados, con los objetos sustraídos o hurtados del establecimiento comercial “La Manzana Pulida”, para apoderarse presuntamente de dichos objetos, procediendo a destrozar o violentar el exhibidor de la mercancía del fondo de comercio en mención; así mismo, en las horas subsiguientes se efectuó una experticia técnica destinada a demostrar el estado en el cual quedaron las instalaciones del local comercial, donde se observó del lado izquierdo en la parte central inferior una abolladura, a nivel de la cerradura de los portones tipo santa maría y sobre el suelo, partículas de vidrio color traslucido, evidenciándose el daño que se produjo, mediante la ruptura de la vidriera de exhibición y la deformación a la cerradura del portón del precitado local, donde presuntamente ocurrió el hecho punible.



De esta manera, observa esta alzada que el Tribunal a quo, valoró en la audiencia de presentación en flagrancia, el contenido del acta policial, en el que se detalla en forma pormenorizada como se logró la aprehensión de los imputados y la inspección ocular que estos realizaron al local comercial, donde observaron el vidrio de exhibición roto o partido y la cerradura de la puerta santa maría violentada, igualmente valoró el dicho de la víctima plasmado en el acta policial, como elemento técnico de investigación suficiente para decretar la procedencia en la aplicación del tipo penal precalificado.



De tal manera, esta superioridad constata, que del contenido de la decisión proferida, el juzgador emitió un pronunciamiento de forma razonada, lógica, coherente y armónica, subsumiendo la presunta conducta desplegada por los imputados, en el tipo penal invocado, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, dadas las circunstancias especiales que contempla la norma sustantiva en comento por el hecho de que se verificaron los hechos y el derecho, en el razonamiento expuesto por el sentenciador, las circunstancias especiales que contempla esta norma sustantiva penal.



Esta situación, obliga a este Tribunal Colegiado a mantener la calificación jurídica asumida por el Tribunal a quo, considerando que del cúmulo de elementos de convicción se desprende que los ciudadanos ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR, presuntamente cometieron el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal.



Ahora bien, el criterio sostenido por este Tribunal Superior, con relación a la calificación jurídica, es que la misma puede ser cambiada en el curso del proceso penal, sin embargo, en el caso bajo estudios, tiene gran relevancia, puesto que conforme a lo expuesto anteriormente, los encausados ANGULO ORDOÑEZ LUIS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ y TROZEL BARILLA ANGEL MAKGREGOR, se hicieron acreedores de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



Así mismo, esta Superioridad, no comparte lo argumentado por la defensa, cuando señalan que el a quo manifestó: “…que la audiencia de presentación, se asemejaba a un auto de imputación formal y por tanto él acogía la precalificación fiscal, al afirman sin atinar y sin ningún tipo de imputación objetiva, igualmente al indicar el a quo que estábamos en una audiencia de presentación de imputados, actuando fuera de su competencia, incurriendo en error inexcusable y error judicial y citrapetita…”.



Ahora bien, observa esta alzada que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia comunicó oralmente y a viva voz, de forma detallada a los investigados, el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la comisión del delito, incluyendo aquellas que fueron importantes para la calificación jurídica que indicó la fiscal, los preceptos jurídicos aplicables y se le comunicó los datos que arroja la investigación, contra los investigados en la audiencia de presentación, así se evidencia entonces que con el señalamiento detallado del hecho punible presuntamente realizado por los imputados, por parte de la fiscal, en forma oral en la audiencia que se calificó la flagrancia, configura a todas luces un acto de imputación, por tanto en la audiencia de flagrancia se configuró el acto de imputación, lo que confirma lo señalado por el a quo, cuando invocó el criterio de la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 893 de fecha 06 de Julio de 2009.



Así mismo, se evidencia de las actuaciones que el Juez de la recurrida, deja constancia que antes de declarar impuso a los encausados de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

De igual manera, en relación al punto señalado por los recurrentes, donde solicitan que sea sustituida la medida de presentación de fiadores, por una menos gravosa de posible cumplimiento, esta fue acordada en fecha 10 de noviembre de 2014, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en una Caución Juratoria, prevista en el artículo 245del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre el punto.

En merito de los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, en su carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos: ANGULO ORDOÑEZ LUÍS OSWALDO, AGIOVANNY RUIZ y TROZEL BARILLA ÁNGEL MAKGREGOR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 en concordancia con los numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio del establecimiento comercial “La Manzana Pulida.”

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, por estar la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas Nos. _______________________________________________________

Conste.- La Secretaria.-