REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de abril de 2015

204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000011

ASUNTO : LP01-O-2015-000011





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



ACCIONANTES: Abogado FRACESCO ZORDAN, en su carácter de defensor técnico privado y como tal de los ciudadanos ENGELBER MUÑOZ y GIOVANNI MEJIAS

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FRACESCO ZORDAN, en su carácter de defensor técnico privado y como tal de los ciudadanos ENGELBER MUÑOZ y GIOVANNI MEJIAS, a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida extrema de privación de libertad, en virtud que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso de ley el correspondiente acto conclusivo de acusación.



CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Inserto a los folios del 01 al 03, obra la acción de amparo, mediante el cual, el accionante entre otras cosas señalan:

PUNTO PREVIO

La presente acción, como se dijo, se intenta contra la falta de pronunciamiento del Juzgado de control Nc l de este Circuito sobre el reclamo de la no concesión ipso iure de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad por el vencimiento del lapso para intentar la acusación fiscal como acto lesivo directo, inmediato y causante de la lesión constitucional, cuyo análisis se hará infra.

DE LA ADMSIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

"Igualmente procede la acción de amparo, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

" Ha sido y es doctrina reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ahora por el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 16 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que:

"Es la primera regla del ^Estado de Derecho, que nadie, ni siquiera los tribunales de la República, ni el Supremo Tribunal ni ningún otro órgano del Poder Público Público, puede estar autorizado para transgredir de manera alguna la Constitución. Por ello, no puede ser entendido que la protección establecida en el precepto contenido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo procede cuando la decisión, resolución u orden lesiva a un derecho constitucional sea adoptada por un tribunal incompetente en los términos fórmales de los criterios atributivos de la competencia, por los sujetos, por la materia, por el territorio y por la cuantía. El _ concepto_ mencionado se prefiere :_en cambio, al concepto más trascendente del propósito mismo de la función

Juridisccional.”

En efecto, el término "competencia" tal y como está planteado en el artículo 4 de la citada ley, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones o funciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales

ANTECEDENTES DEL ACTO LESIVO A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO PATROCINADO

Es necesario para que la Corte de Apelaciones comprenda a cabalidad la gravedad de las transgresiones constitucionales y legales, hacer un breve recuento histórico de lo acontecido en el asunto que motiva la presente acción de amparo constitucional.

El 24 de febrero de 2015 los ciudadanos ENGELBER MUÑOZ y GIOVANNIMEJIAS, fueron presentados en situación e flagrancia ante el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ( causa penal N° LP01-P-2015-2195 quien luego de dicha audiencia dictaminó su detención preventiva de libertad por la presunto comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el primero y de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo, tipificados en los artículos 458 en armonía con el dispositivo 82 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Es el caso que el 9 de abril de 2015 caducó irremediablemente el lapso de mantenimiento del aseguramiento cautelar constituido por la prisión preventiva de ambos, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de corte acusatorio que le hubiese permitido dar continuidad a dicha medida cautelar. Naturalmente esta defensa consignó tempestivamente una solicitud alegando la caducidad del plazo de detención de mis clientes, y que el mantenimiento de la detención en dichas condiciones quebranta el cuarto aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de erigirse en una grosera violación al principio de libertad individual y al del debido proceso consagrados en los artículos 27 y 44 de la Constitución Nacional.

No obstante esta ilegal situación aún se mantiene y persiste, pues los días 10 y 13 de abril de 2015 la representación fiscal tampoco había presentado la acusación en el asunto LP01-P-2015-2195 que conoce la Juzgadora de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, tal y corno se revisó en el sistema informático que poseen ios tribunales de la Circunscripción Penal, para lo cual se les invita gentilmente a consultarlo, a los .fines de corroborar tales argumentos.

No está demás informar, qué la Juzgadora 'de Control N° 1 de esté circuito, no ha providenciado acerca el escrito del 9 de abril de este mismo año, donde se pide la libertad de los ciudadanos ENGELBER MUÑOZ y GIOVANNI METÍAS, lo que se traduce en una flagrante privación ilegitima de libertad, atribuirle exclusivamente a la omisión de pronunciamiento de dicho ente jurisdiccional en estricta aplicación del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

ÚNICO

DEL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE

MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ROMPIMIENTO A LA GARANTÍA PE LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Hecho este recuento cronológico de eventos, la falta de pronunciamiento de la Juzgadora en funciones de Control N6 '1 del Estado Mérida de la cual se acusa a través del presente recurso de amparo constitucional, cercena no sólo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestro representado, tipificada en el articulo 27 de la Norma Fundamental, sino que quebranta groseramente normas de índole legal relativas a los principios de la seguridad jurídica en las decisiones; así como la prohibición de estar detenido luego de caducar irremediablemente el lapso de mantenimiento para ello. Esta última en cuanto a la continuación del proceso, como se explicará infra.

En efecto, el acto impugnado en primer término cercena no solo la seguridad jurídica que o teóricamente debe dar cualquier decisión jurisdiccional o administrativa, pues de paso quiebra el o* Principio de la Libertad, pues la "omisión " de decisión acerca la caducidad del mantenimiento u de la medida privativa de libertad conforme al parágrafo cuarto del artículo 236 del Código &f Orgánico Procesal Penal, pues la aprehensión material sólo puede durar el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la retención. En consecuencia, una vez que se agote el objeto de la aprehensión, el ciudadano debe ser puesto en libertad. El término de ífi cuarenta y cinco días establecido en la Ley, es el período máximo de privación de la libertad, ya que la duración de la retención debe regirse por el principio de finalidad. Existe abuso de autoridad cuando la privación de la libertad se extiende innecesariamente en el tiempo”

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso en fallo del 10 de marzo de 2005 en el expediente 03-2137, lo siguiente:

"Como podemos observar, tanto la jurisprudencia internacional como la patria, así como la doctrina y ¿a legislación nacional e internacional, en protección al sagrado derecho a la libertad, consideran ilícita la prolongación indebida de los términos en que deben mantenerse la detención aún cuando la misma emane de una orden judicial. En nuestro caso el artículo 250 (236_ratione temporis se agrega por el suscrito), del Código Orgánico Procesal Penal establece limites temporales muy precisos a la vigencia de la medida judicial privativa preventiva de la libertad de los imputados.

Con respecto a la orden de aprehensión, como ya lo señalamos, una vez que es ejecutada la misma no se puede prolongar por mas de 48 horas sin que el juez de control correspondiente resuelva sobre mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva y ordenar la libertad plena, así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República, en su artículo 44 cardinal 1° también establece que los casos de detenciones sin que medie una decisión judicial que haya decretado la privación preventiva de la libertad no puede prolongarse por más de 48 horas, esto porque, como también ya ' lo dijimos sólo una decisión judicial, con garantía del derecho a la defensa, que haya establecido el cumplimiento de los tres requisitos ' exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede justificar la restricción del derecho constitucional a, la libertad personal.

Es por ello que el derecho a la libertad es considerado "como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior" y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que "cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, ion principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento -

La falta de pronunciamiento acusada a través de esta pretensión, simplemente cercena el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución, y es deber sine qua non, restablecerla inmediatamente so pena de infligir a ENGELBER MUÑOZ y GIOVANNI MEJ1AS, una privación ilegitima de libertad que no se debe justificar bajo ningún concepto. Debe recordarse que los lapsos procesales (dentro de los cuales está el mantenimiento temporal de las medidas in personae), son de estricto orden preclusivo, por lo que, dilatarlas en el tiempo, tratándose del bien mas valioso luego del derecho a la vida, es simplemente un atentado al estado de Derecho, a la Seguridad Jurídica y fundamentalmente a la Justicia…”



CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR


Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:


Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la negativa del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de dar repuesta a la solicitud realizada por la Defensa, relacionada con la revisión de la medida cautelar que pesa sobre los encausados ENGELBER MUÑOZ y GIOVANNI MEJIAS, toda vez que se desprende del contenido del escrito presentado por el accionante, que el Ministerio Público no dio estricto cumplimiento al contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de presentar el acto conclusivo de acusación dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al decreto de la misa, razón por la cual según señalado por Defensor Técnico Privado, consignó escrito alegando el lapso de caducidad del plazo de detención de sus patrocinados judiciales, a tal efecto de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2015-002195, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se evidencia que en fecha 15 de Abril del año que discurre, el Tribunal accionado dictó decisión en los términos siguientes:



“…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Mérida, en la fecha 09 y 14 de abril de 2015, se ha recibido de Abg. Franchesco Zordan, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENYELBERT JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI Y GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, identificados en autos, escritos que rielan a los folios 82 y 87, solicitando REVISION DE MEDIDA POR CUANTO EL FISCAL NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO.

Recibidos como fueron los escritos que anteceden, suscrito por el profesional del derecho Abg. Franchesco Zordan, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENYELBERT JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI Y GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, identificados en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; De igual forma se precalifica para el imputado GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Eliana Alejandra Pereira Sánchez, Ariadna Vladilo, Ninoska Moret y Erika Rosales, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION


La defensa privada solicita se otorgue medida cautelar a los imputados ENYELBERT JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI Y GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, en virtud de la inactividad del Ministerio Publico de no presentar el acto conclusivo en tiempo hábil.-

II
RECORRIDO PROCESAL

1.- En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal celebro audiencia para resolver la aprehensión en situación de flagrancia, en la que se decidió lo siguiente; … “PRIMERO: Decreta la solicitud de la Representación Fiscal de calificación de Aprehensión en flagrancia, por apreciar una de las circunstancia previstas en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se califica la conducta antijurídica de los ciudadanos ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI Y LUIS ANDRES BECERRA GONZALEZ, Así mismo este Tribunal se aparta del delito imputado por la fiscalía de Robo Agravado, en grado de tentativa,previstoy sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, sino se le imputa a ambos ciudadanos el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstoy sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, así mismo al ciudadano LUIS ANDRES BECERRA GONZALEZ, se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana Eliana Pereina y la ciudadana Ariana Vladibo.Tercero: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a el artículos 373 del código orgánico procesal penal, por tratarse de delitos cuya pena no excede de doce (12), años en su limite máximo, en concordancia de el porte ilícito de arma de fuego su pena no accede a la pena de seis (06) años. por tanto se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, para que concluya su investigación en el lapso de cuarenta y cinco días (45), termino este legal correspondiente; una vez quede firme la presente decisión, y por cuanto el imputado no se acogió a alguna formula alternativa a la prosecución del proceso. Cuarto: En cuanto a la medida de privativa judicial de libertad, este tribunal conforme al artículo 236, 237 y 238 del código orgánico Procesal penal. Acuerda la medida privativa de libertad. Se ordena librar la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y librar el respectivo oficio a el director de la Comandancia de la Policía. Quedan las partes presentes notificas de la presente audiencia de conformidad con el articulo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y el auto fundado se publicara en el tiempo establecido. Es todo. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. Y así se decide. (folios 07al 11)(Se deja constancia que en fecha 11-03-2015, el imputadoLUIS ANDRES BECERRA GONZALEZ, manifestó que su identificación correcta es GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI) (folios 57 y 58)(negritas del tribunal).

2.- En fecha 26-02-2015, este Tribunal de Control N° 01, dicto auto fundamentado la decisión antes transcrita. (folios 42 al 46).

3.- En fecha 02-03-2015, se recibió escrito suscrito por los imputados de autos, designando al Abogado Francesco Zordan como su defensor de Confianza. (folios 47 y 48).

4.- En fecha 04-03-2015, se dicta auto por medio del cual se acuerda el traslado de los imputados para el día 05-03-2015, a los fines de que ratifiquen el escrito presentado. (folio 49).

5.- En fecha 05-03-2015, se levanta acta de nombramiento de defensor privado, en la cual el imputado ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, ratifica el escrito presentado y designa como su defensor de confianza a los Abogados Roberto de Jesús Duran, Ricardo Perera y Francesco Zordan. (folios 50 y 51).

6.- En la misma fecha 05-03-2015, se levanto acta de juramentación al defensor Abogado Francesco Zordan. (folios 52 y 53).

7.- En fecha 10-03-2015, se dicto auto por medio del cual se acuerda nuevamente el traslado del imputado, quien se había identificado como LUIS ANDRES BECERRA.

8.- En la misma fecha 10-05-2015, se recibe escrito suscrito por el Abg. Francesco Zordan, quien solicita el traslado del imputado LUIS ANDRES BECERRA, informando al Tribunal, que la identidad de este imputado es GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI. (folios 55 y 56).

9.- En fecha 11-03-2015, se levanto acta de nombramiento de defensor, en la que se dejo constancia de la identidad del imputado, quien manifestó ser GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.830.443, Natural de Trujillo, nacido el día 22-03-1987, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación y oficio Mecánico, hijo de María josefina Monsalve y José Manuel Becerra, domiciliado en Torondoy, Caja Seca, calle N° 03, casa s/n, detrás de la quesera de Torondoy, teléfono 0414-7561417 (perteneciente a Anyibel Umbria, quien dice que es la novia); motivo por el cual le surge a este Tribunal la duda sobre la verdadera identificación del imputado y en consecuencia ordeno le sea practicado la reseña dactiloscópica ( huellas dactilares y datos filiatorios del mismo), con el fin de conocer su verdadera identidad, haciéndose presente en la sala previo llamado del tribunal el experto detective Rafael Rangel, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Mérida, área técnica, quien tomo la experticia de las huellas dactilares, a los fines de hacer la correspondiente comparación con la reseña del Saime, la cual será solicitada mediante oficio por este Cuerpo de Investigaciones he informara al Tribunal ala brevedad posible sobre las resultas del presente procedimiento. Así mismo ratifico la designación de sus defensores de confianza Abogados Roberto de Jesús Duran, Ricardo Perera y Francesco Zordan. (folios 57 y 58).

10.- En fecha 13-03-2015, se levantó acta de juramentación y aceptación de defensa al Abogado Francesco Zordan como defensor de confianza del imputado GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI. (59, 60 y 61).

11.- En fecha 20-03-2015, se levantó acta de juramentación y aceptación de defensa a los Abogados Roberto de Jesús Duran y Ricardo Enrique Perera. (folios 63, 64 y 65).

12.- En fecha 25-03-2015, se dicta auto por medio del cual se declara firme la decisión dictada en fecha 26-02-2015 y se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

13.- En fecha 10-04-2015, se recibe la causa constante de 77 folios con escrito de acusación.

14.- En fecha 13-04-2015, se dicta auto de reingreso y se ordena agregar escrito presentado por la defensa en fecha 09-04-2015.

15.- En fecha 14-04-2015, se dictó auto, por medio del cual se fijo audiencia preliminar para el día martes 05-05-2015, a las 8:30 de la mañana, notificándose y citándose a las partes, así como ordenándose los traslados de los imputados.

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 236. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

En este mismo sentido, ya con anterioridad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursiva del Tribunal

En virtud de lo antes expuestos, teniendo como punto de partida para computar el lapso de los cuarenta y cinco (45) días conforme el articulo 236 C.O.O.P, desde el día 24-02-2014, fecha en la que este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, y siendo que en fecha 10-04-2015, fuera presentada la acusación fiscal, encontrándose la vindicta publica dentro del tiempo hábil para hacerlo, dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a criterio de esta Juzgadora considera que la presentación del referido acto conclusivo deviene de manera temporánea, tal y como se observa del computo anteriormente realizado; siendo necesario concluir que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a todas luces es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener a los imputados ENYELBERT JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI Y GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, identificados en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; De igual forma se precalifica para el imputado GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Eliana Alejandra Pereira Sánchez, Ariadna Vladilo, Ninoska Moret y Erika Rosales; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Juzgado en funciones de Control en fecha 24-02-2015, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, todo ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por al defensa Privada, Abog. Francesco Zordan, NEGANDO de esta manera el otorgamiento de la Libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ENYELBERT JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI Y GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, identificados en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; De igual forma se precalifica para el imputado GIOVANNI JAVIER MEJIA UZCATEGUI, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Eliana Alejandra Pereira Sánchez, Ariadna Vladilo, Ninoska Moret y Erika Rosales; por cuanto el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo (Acusación) dentro de los 45 días exigidos por la noma penal, tal y como se evidencia del sistema Independencia y del contenido de la causa, por lo que en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado en funciones de Control N° 01 en fecha 24-02-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión…”





Así las cosas, resulta importante para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 734 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:



“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.



Del contenido del extracto jurisprudencial anterior, se desprende, que se ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.



Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:


“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”


En tal sentido de la revisión de las actuaciones se puede observar que el Tribunal señalado como agraviante, público en fecha 15 de Abril del 2015 la decisión presuntamente omitida que constituía el fundamento fáctico de la acción incoada, por lo que al haber sido publicada la referida decisión, cesó con ello, la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por los accionantes, materializándose con ello la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse verificado que el Tribunal emitió la decisión correspondiente, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos, por lo que deviene en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado FRACESCO ZORDAN, en su carácter de defensor técnico privado y como tal de los ciudadanos ENGELBER MUÑOZ y GIOVANNI MEJIAS, a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida extrema de privación de libertad, en virtud que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso de ley el correspondiente acto conclusivo de acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE -PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria