REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004405

ASUNTO : LP01-R-2014-000285





JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la correspondiente decisión, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Alirio Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.136, tal y como consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2014, bajo el Nº 26, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre agregado en la causa principal (folio 50 y 51), copia simple, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual negó la entrega del vehículo.



ARGUMENTOS DEL RECURSO



En su escrito de interposición del recurso, señala el recurrente lo siguiente:



“(…Omissis…)“…A saber mi defendido fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Puesto de Control Mucurubá por que presuntamente el vehículo que conducía tenía los seriales alterados. Posteriormente a esto fue trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C. sub-delegación Marida, donde se le realizó experticia a la documentación, arrojando como resultados que la documentación que demuestra la propiedad del vehículo era de origen Legal en el país.

También quiero resaltar que mi defendido JOSÉ CASTILLO, se encontraba para ese momento de vacaciones en el Estado Mérida con toda su familia ya que este labora como Ingeniero Agrónomo en el Estado Cojedes.

En el documento de compraventa del vehículo se puede observar que la transacción fue hecha de buena fe…”

“…La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizo el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple

Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte.



Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en ese punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible al bien automotor.

En nuestro caso se desprende de la experticia aplicada citada, que el vehículo
que mediante la presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por
organismo policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir con el
tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera
concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del
tantas veces mencionado bien.

Ya para finalizar el presente recurso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Publica recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucional mente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mi persona, no se justificara cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.

De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación tal y como lo establece el COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicitamos, se le declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Deposito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Publico tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal…”

“…"Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendida en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor como participe en el delito por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima." Fin de la cita.

Redunda lo transcrito en la esencia de nuestros alegatos, debiendo esta Honorable Corte de Apelaciones acogerse a su más reciente y sabio criterio.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa. Solícito se me restablezcan mis derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto I…”







CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha 24 de noviembre de 2014, los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:



“(Omissis)Del estudio detenido y minucioso del escrito de apelación presentado por el accionante, se hace necesario mencionar que el vehículo Marca (sip): ACW-221, Marca: Ford, Serial de Carrocería TFTRF17W58MA24910, serial de motor MA24910, modelo Explorer, color azul, uso particular, clase Camioneta, año 2007: presenta seriales falsos, alterados y suplantados tanto de carrocería como de motor.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, estas Representaciones Fiscales observan y consideran que una vez que el Ministerio Público emitió la correspondiente respuesta la cual fue una negativa; el accionante realiza su solicitud ante el órgano jurisdiccional, como consecuencia de ello; fue negada.

Así las cosas en su extenso escrito, la defensa tilda de inmotivado la decisión recurrida, para abultar sus fundamentos para su aventurada pretensión, aduciendo violación del derecho a la propiedad sobre un bien el cual no pudo ser identificado a través de la correspondiente experticia de reconocimiento de seriales identificadores, practicada por expertos calificados, la cual consta en actas.

Pues como se aprecia del auto fundado, el juzgador A quo aplicó los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota en su fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación de las normas para la resolución de la entrega del vehículo placas ACW-221…”







DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN



En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:



“(…Omissis…)Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por el abogado Jesús Antonio Morón, en representación del ciudadano José Alirio Castillo Martínez, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería TFTRF17W58MA24910, año 2007, serial de motor MA24910, color azul, uso particular, servicio privado, placas ACW-221, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo.

UNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el abogado Jesús Antonio Morón, se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra inserta experticia técnico científica de seriales y reconocimiento legal, en el que se concluye que la chapa de identificación serial de carrocería identificado con los dígitos 3TFTRF17W58MA24910, es falsa, al igual que la ubicada en el parabrisas, que carece de serial de carrocería el cual debe ir ubicado en el piso de lado derecho (copiloto) dentro de la cabina, se encuentra devastado, que carece de serial de chasis, el cual debe ir ubicado en la parte del piso del lado derecho del chasis, a la altura del asiento del copiloto, se encuentra devastado y que el serial de motor MA24910, impreso bajo relieve en el block del mismo, se encuentra alterado y en definitiva no se logró obtener seriales originales.

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué todos sus seriales están devastados y alterados, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería TFTRF17W58MA24910, año 2007, serial de motor MA24910, color azul, uso particular, servicio privado, placas ACW-221, al abogado Jesús Antonio Morón Moreno, en representación del ciudadano José Alirio Castillo Martínez, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal...”



CONSIDERACIONES DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-004405, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Alirio Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.136, tal y como consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2014, bajo el Nº 26, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 27/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo, signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACA: ACW-221, SERIAL DE CARROCERÍA: TFTRF17W58MA24910, SERIAL DE MOTOR: MA24910, SERVICIO: PRIVADO, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



.- Que su defendido fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el puesto de control de Mucurubá porque presuntamente el vehiculo en cuestión que conducía tenía los seriales alterados.

.- Que fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde se le realizó experticia a la documentación, lo que arrojó como resultado que la documentación que demuestra la propiedad del vehiculo era de origen legal en el país.

.- Que en el documento de compraventa del vehículo se puede observar que la transacción fue hecha de buena fe.

.- Que de la experticia realizada al vehículo, se desprende que no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno.

.- Que en razón de lo expuesto, solicita a esta sala se restablezcan mis derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo.

Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:

Que al folio 44 y su vuelto del asunto principal, de fecha 28-04-2014, consta experticia Nº 9700-262-EV-237-14, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, suscrito por el funcionario Inspector VARELA ALTUVE NÉSTOR, donde concluye:



“(…)01.- Que la Chapa de Identificación del Serial de Carrocería 3FTRF17W58MA24910, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de instrumentos, visible desde afuera por el parabrisas, la misma es FALSA.

02.- Que la Chapa de Identificación del Serial de Carrocería 3FTRF17W58MA24910, ubicada en la puerta izquierda, lado del conductor, la misma es FALSA.

03.- Que carece de serial de carrocería, el cual debe ir ubicado en el piso del lado derecho (Copiloto) dentro de la cabina, se encuentra DEVASTADO.

04.- Que carece del Serial de Chasis, el cual debe ir ubicado en la parte inferior del lado derecho, del chasis, a la altura del asiento del copiloto, se encuentra DEVASTADO.

05.- Que el Serial de Motor MA24910, impreso bajo relieve en el Block del mismo se encuentra ALTERADO.

06.- Que mediante la técnica Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en las áreas de estudio: A.- donde debe ir impreso bajo relieve el Serial de Carrocería, en el piso del lado derecho (Copiloto) dentro de la cabina; B.- Donde debe ir impreso bajo relieve el serial de Chasis, al altura del asiento del copiloto y C.- Donde va impreso bajo relieve el serial de motor MA24910, en el Block del mismo, lugares donde no se logro obtener los seriales originales.

07.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL-MERIDA), el Status Legal de dicho vehículo, arrojando como resultado que no presenta solicitudes y por ante el enlace CICPC-INTT, no se encuentra registrado(...)” (Cita textual).





Así las cosas, se aprecia de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales falsos, devastados y alterados y en consecuencia, “… mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país…”



De la anterior precisión se colige, que si bien la juez a quo no fue profuso en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su consideración, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo analizar si tal conclusión se encuentra acogida por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.



Por tanto, se deduce del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.



Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales que identifican el vehículo en cuestión, deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.



En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, “…que mediante la técnica Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en las áreas de estudio: A.- donde debe ir impreso bajo relieve el Serial de Carrocería, en el piso del lado derecho (Copiloto) dentro de la cabina; B.- Donde debe ir impreso bajo relieve el serial de Chasis, al altura del asiento del copiloto y C.- Donde va impreso bajo relieve el serial de motor MA24910, en el Block del mismo, lugares donde no se logro obtener los seriales originales…”, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, se encuentran manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.



Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, lo que impide proceder a la entrega solicitada y que al haber sido decretado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ajustado a la ley.



Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.



Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.



Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre él mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias estas, que obligan a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/11/2014, por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Alirio Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.136, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27/10/2014, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2014-004405, mediante la cual negó la entrega del vehículo, signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACA: ACW-221, SERIAL DE CARROCERÍA: TFTRF17W58MA24910, SERIAL DE MOTOR: MA24910, SERVICIO: PRIVADO, peticionada por el recurrente.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________________Conste. La Secretaria