REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002653

ASUNTO : LJ01-X-2015-000019



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-002653, seguida contra CANDELARIA LOZANO DE ARIAÑO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…por medio de la presente acta dejo constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la presente solicitud signada con el nro. LP01-P-2015-002653, seguida en contra de la ciudadana CANDELARIA LOZANO DE ARIAÑO, por la presunta comisión del delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE,dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los defensores privados designados por la imputada CANDELARIA LOZANO DE ARIAÑO son los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ RINCONES y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, siendo que el primero de los nombrados es un reconocido profesor de la Universidad de Los Andes, a quien me une una gran amistad desde hace varios años y tuve la oportunidad de compartir con su familia en varias reuniones familiares celebradas en su hogar, aunado, a que fue uno de los Abogados que actuó como mediador durante todo el proceso de separación entre mi ex esposa, progenitora de dos (02) de mis hijas; la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI y mi persona, mientras que el segundo de los nombrados, aceptó la defensa el día 06-04-2015, tal como consta en la respectiva acta (folios 14 y 15), quien es su hijo, fue uno de los Abogados que suscribió el libelo de separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, que luego se convirtió en divorcio y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 14-01-2010 que acompaño anexa, por lo cual lo correcto es que me inhiba de conocer todas aquellas causas donde intervenga cualquiera de los mencionados Abogados, a quienes conozco y estimo desde varios años, dicha inhibición ya fue planteada con anterioridad en fechas 11-11-2013 y 11-06-2014 ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en las causas signadas con los nros. LP01-P-2008-001482 y LP01-P-2013-008923, las cuales fueron DECLARADAS CON LUGAR en su oportunidad legal, a tales efectos, a los fines de ilustrar lo antes expuesto, acompaño copia de la decisión dictada por esa Instancia Superior en fecha 17-06-2014, en el cuaderno separado nro. LJ01-X-2014-000053…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

Aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que los Abogados: JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, es un reconocido profesor de la Universidad de Los Andes, a quien me une una gran amistad desde hace varios años y tuve la oportunidad de compartir con su familia en varias reuniones familiares celebradas en su hogar, aunado, a que fue uno de los Abogados que actuó como mediador durante todo el proceso de separación entre mi ex esposa, progenitora de dos (02) de mis hijas; la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI y mi persona y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, aceptó la defensa el día 06-04-2015, tal como consta en la respectiva acta (folios 14 y 15), quien es su hijo, fue uno de los Abogados que suscribió el libelo de separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, que luego se convirtió en divorcio y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 14-01-2010, motivo por el cual se inhibe en todas las causas donde intervienen los precitados abogados, las cuales han sido declaradas con lugar, por esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, al señalar el juzgador, de manera directa y sin ambages, el vínculo filial, de amistad que le une a los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ RINCONES y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, indicando que tal vinculación le impide mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley, se configura sin lugar a dudas, la causal de inhibición invocada, aunado al hecho, que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por el juzgador, tal como consta en la causa Nº LJ01-X-2014-000053, con fundamento en estos mismos hechos, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-002653, seguida contra CANDELARIA LOZANO DE ARIAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.
LA SECRETARIA.