REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de abril de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000010
ASUNTO : LP01-O-2015-000010
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
ACCIONANTE: Abogados GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, actuando como defensores del ciudadano DANY RUBÉN RIVAS DÁVILA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 10 de abril de 2015, por el Abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano DANY RUBÉN RIVAS DÁVILA, por considerar que al mismo le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, al haber declarado improcedente la solicitud por él incoada, por lo que, en su criterio, le fueron violados el derecho a la defensa y debido proceso en el expediente penal número LP11-P-2015-000501.
En fecha 10 de abril de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número LP01-O-2015-000010, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó a los solicitantes, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, salvaran las omisiones detectadas, esto es, señalamiento expreso del presunto agraviante, así como la indicación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
En fecha 17 de abril de 2015 se recibió escrito de subsanación, suscrito por el citado profesional del Derecho.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la omisión detectada en el escrito inicial, la parte accionante expuso lo siguiente:
“(Omissis…) ocurro ante usted con el debido respeto, y expongo que: En fecha 13/03/2015, fui juramentado como Defensor Privado en la presente Causa (sic). El día Dieciséis (sic) de Marzo [sic] (16) del presente año, día Treinta (sic) y siete (37) del Lapso (sic) del Procedimiento (sic) Ordinario (sic), recurrí a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar conforme al Articulo (sic) 49, Numeral (sic) 1 y 2 de la Carta Magna, con un escrito solicitado conforme al Articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal; y la funcionario competente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se negó a recibirme el escrito y mucho menos a darme acuso (sic) de recibo; siendo que estoy frente al procedimiento Ordinario [sic] (etapa de preparación). Sucediéndome esto recurrí a la ciudadana Jueza informándole, de lo que esta (sic) sucediendo, y así fui a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el día 17, el 18, en la cual lo único que obtuve fue, que no recibieron el escrito, negándose este derecho a mi defendido, dentro del respectivo lapso, por lo cual consigné un Escrito (sic) a la Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y le explico lo que está sucediendo, y solicito, que conforme al Articulo (sic) 107 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) regule el proceso, en otras palabras el control jurisdiccional del juez para controlar la constitucionalidad Y A LA VEZ HAGA EFECTIVA LA TUTELA JUDICIAL DEL ESTADO, o sea, la Tutela Judicial Efectiva, o lo que es de orden público en el proceso.
Es por lo que en base a lo presuntamente establecido en la dispositiva del fallo de fecha 20 de marzo de 2015, y en la cual se estableció lo siguiente por la recurrida: Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control (sic) Nº02 (sic), del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la ley, Primero: DECLARA IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA PRIVADA, toda vez que el presente caso, se ha dado cumplimiento al debido proceso. SEGUNDO: Visto la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (copp), se ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día miércoles 15-04-2015 a las 09:30 hora de la mañana. En tal sentido, se acuerda librar Boletas (sic) de Notificación (sic) a las partes de la presente decisión y librar el traslado de los imputados para la fecha y hora anteriormente señalada. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la acusación que integran la presente causa, solicitadas por el defensor privado. CUARTO: Por cuanto fueron agregadas al presente asunto penal, actuaciones complementarias, se ordena realizarla (sic) correspondiente corrección de la foliatura. Y ASI [sic] SE DECIDE.
El Artículo (sic) 137 de la Carta Magna establece que: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Esta norma de actividad jurisdiccional establece tales atribuciones dentro de las cuales enmarcadas están las decisiones de los órganos del poder público; en ese caso los Tribunales de la administración de justicia. Caso contrario de autos, y quien estando en la oportunidad Legal (sic) de solicitar ante el organismo competente la practica (sic) de ciertas diligencia (sic); le fue negada, hasta el mismo acuso (sic) de recibo, obligación impretermitible de todo funcionario público; de tal manera obviado, y convalidado por el tribunal en cuestión, tan flagrante violación del derecho a la defensa; pretendiendo tal tribunal, subvirtiendo los procedimientos legales al respecto; en que sentido: Sencillamente cuando la defensa se dirigió al organismo competente sin tener respuesta alguna, y negando el derecho de aunque sea acusar recibo de tales solicitudes; y ante tal intespectiva actuación del tribunal de control N (sic) 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; y el mismo se manifestó con una negativa sin fundamento de Ley, tan solo alegó; que el acciónate, abogado de la defensa, por su parte, solo tenía oportunidad según lo establecido en el Articulo (sic) 311 del COPP, coartando el derecho a la defensa, limitándolo de tal modo, causando un desequilibrio, violando el debido proceso.
De tal manera que el Tribunal de Control al considerar el planteamiento hecho por la defensa, obvio (sic), y a todas luces tan cardinal principio de la tutela judicial efectiva, en el sentido del derecho al ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; o sea, en este caso, mediante una decisión dictada en derecho.
O sea, se trata de que en alguna u otra manera el tribunal de control en cuestión, ha desconocido el PRINCIPIO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA; ya que el proceso debe ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo no otra cosa que la seguridad jurídica de los ciudadanos, ejercer el derecho a la defensa y las pruebas, y a demostrar lo contrario, en el sentido de tomar en cuenta tal planteamiento, de ejercer el derecho a la defensa en los lapsos establecidos por las leyes, y en este caso el COPP. Y en definitiva la controversia o fue resuelta en plazo razonable; dictada al respecto una sentencia INMOTIVADA, y violatoria del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Es por lo que solicito, con el debido respecto (sic), se proceda a anular la decisión de fecha 20de (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02, Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía. A cargo de la Juez. Abogada. YNSLENIA (sic) MARQUINA RAMIREZ (sic), Y SOLICITO FORMALMENTE QUE SE REPONGA LA CAUSA O ATAL [sic] EFECTO SE ORDENE LA RESTITUCION [sic] DE LA MISMA AL ESTADO QUE SE LE DE [sic] CURSO A LA DEFENSA LA SOLICITUD PLANTEDA [sic] EN FECHA 16/03/2015, POR ANTE LA FISCALIA [sic] SEPTIMA [sic] DEL MINISTERIO PUBLICO [sic], POR CUANTO AL MISMA ESTUBO [sic] ALEGADA Y FUNDAMENTADA EN LA Carta Magna el copp (sic) y mas (sic) leyes de la República, como tratados y convenios suscrito (sic) por la República. Señalo, como agraviantes o agresores al Tribunal de Primera instancia (sic) de Control N (sic) 02 del Circuito Judicial penal (sic) Extensión El Vigiad (sic) estado Mérida, el cual se encuentra ubicado en la avenida 15 antiguo terminal de pasajeros, frente al Hotel El Rey y al frente del C.C Mi Jardín. Y a la abogada YNSLENIA (sic) MARQUINA RAMIREZ (sic), JUEZ SUPLENTE.
Derechos y garantías violadas: El debido proceso Artículo (sic). 49, numeral 1, 2, 3; 137; 257, todos de la Carta Magna (sic)
Solicitud que Fundamento (sic) en los artículo (sic): 26, 27, de la Carta Magna y articulo (sic): 1, 4, 5, 13, 14,30, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic)
Pido ciudadano magistrado no confundir la narración de los hecho (sic), con con (sic) la esencia de esta acción como en LA SOLOCITUD [sic] A ESTA CORTE DE APELACIONE [sic] POR PARTE DE LA DEFENSA, LA NULIDAD, DE LA DECISIÓN DECRETADA, POR EL este (sic) Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control (sic) Nº02 (sic), del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la ley, Primero: DECLARA IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA PRIVADA, toda vez que el presente caso, se ha dado cumplimiento al debido proceso. SEGUNDO: Visto la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (copp), se ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día miércoles 15-04-2015 a las 09:30 hora de la mañana. En tal sentido, se acuerda librar Boletas (sic) de Notificación (sic) a las partes de la presente decisión y librar el traslado de los imputados para la fecha y hora anteriormente señalada. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la acusación que integran la presente causa, solicitadas por el defensor privado. CUARTO: Por cuanto fueron agregadas al presente asunto penal, actuaciones complementarias, se ordena realizarla (sic) correspondiente corrección de foliatura. Y ASI [sic] SE DECIDE. Y SE RESTITUYA LA CAUSA A SU ESTADO DE PREPARACION [sic], Y ORDENE REALIZAR LO QUE LA FISCALIA [sic] NEGO [sic] A LA DEFENSA. SITUACION [sic] QUE EL JUEZ DE CONTREOL [sic] PUDO ORDENAR LA REPOCICION [sic] DE LA CAUSA A SU ESTADO O ETAPA PREPARATORIA, Y SE NEGO [sic] HACERLO, VIOLANDO NORMAS DE ORDEN PUBLICO [sic].
Dejo constancia que en el día de hoy fui debidamente notificad (sic), en la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal fecha 17/04/2015 hora 9:00AM, por lo cual hice lo ordenado por la corte (sic) sanear lo solicitado (Omissis…)”.
II.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS, actuando como defensor del ciudadano DANY RUBÉN RIVAS DÁVILA, se constata que la misma fue incoada contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque a juicio del recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, le violó a su defendido, los derechos constitucionales a la defensa y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, al haber declarado improcedente la solicitud de control judicial incoado por su persona, por lo que de conformidad con lo previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-
III.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivada, según el accionante, de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, al declarar improcedente la solicitud de control judicial que peticionara, pues en su criterio, la fiscalía le negó la práctica de unas diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta, que a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso, el hoy recurrente en amparo, disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano DANY RUBÉN RIVAS DÁVILA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano DANY RUBÉN RIVAS DÁVILA, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el traslado del imputado DANY RUBÉN RIVAS DÁVILA, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________ y boleta de traslado Nº ______________. Conste.-
La Secretaria.-
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