REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003334

ASUNTO : LP01-R-2014-000122



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de mayo de 2014, por el abogado Oscar Lujano Escalona, actuando con el carácter de defensor público décimo tercero penal ordinario y como tal del ciudadano Mauro Alexander Cerrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.296.063, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 12 de mayo de 2014, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de asalto a medio de transporte en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 12 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.



Que mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2014, el abogado Oscar Lujano Escalona, actuando con el carácter de defensor público décimo tercero penal ordinario y como tal del ciudadano Mauro Alexander Cerrada, imputado en el asunto Nº LP01-P-2014-003334, interpuso el recurso de apelación bajo examen.



En fecha 20 de mayo de 2014 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación el 21/05/2014.



Que en fecha 20 de marzo de 2015 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en fecha 23 de marzo de 2015 y asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.



Que en fecha 26 de marzo de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2014-003334.



Que en fecha 09 de abril de 2015 se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Oscar Lujano Escalona, actuando con el carácter de defensor público décimo tercero penal ordinario y como tal del ciudadano Mauro Alexander Cerrada, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, en donde se le decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

(Omissis…)

DE LOS HECHOS

En la audiencia de fecha 05-05-14, en la audiencia de flagrancia, el Ministerio Público solicito (sic) se calificara el delito de Asalto a Medio de Transporte en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca y Concurso de Delito, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 82, 83 del Código Penal; en concordancia con el artículo 273 de la ley adjetiva y 12 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien, al consignar el Ministerio Público las actuaciones, se desprende que de la revisión de las mismas, que no consta la declaración de la presunta victima (sic), quien según la declaración del chofer del Medio de Transporte manifiesta que la están robando, no sabiendo mas (sic) nada de esta persona luego de la detención de mi representado. Se desprende unas declaraciones de personas las cuales no se encontraban en la unidad de transporte para el momento del presunto asalto, manifestando que lo neutralizan sacándolo de la unidad entre varias personas, forcejeando y encontrándole un arma blanca, nadie se percato (sic) del momento en que el presunto autor saca el arma para intimidar a la victima (sic), siendo contestes solo en el momento de la captura la cual se produce en una bomba de servicios de la Av. Andrés Bello. Aunado a ello, no consta experticia del vehículo que pueda determinar que es Medio (sic) de Transporte (sic) Público (sic).

Mi representado rindió declaración y señaló que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que le fueron imputados, manifestando que se había montado en un autobús, que se encontraba ebrio y lo que hizo fue pedirle dinero para el pasaje, solo le pidió dinero y luego ella comenzó a gritar, cuando reaccioné ya me estaban golpeando me detuvieron y me dijeron que apareció una navaja.

La Defensa explicó amplia y suficientemente que la solicitud del Ministerio Público, carecía de sustento legal puesto que no estaban dados los extremos invocados ya que no existían fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en los hechos imputados.

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quién (sic) se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 243. “Estado de libertad: Toda persona a quién (sic) se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

EL DERECHO

COMO PUEDE VERDE NO EXISTE NINGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACION [sic] QUE PUEDA SER TOMADA COMO ELEMENTO DE CONVICCION [sic] EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y QUE PERMITA SUSTENTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LUEGO EN CONSECUENCIA LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA 05-05-2014 EN DONDE SE DECRETÓ LA PRIVATIVA DE LIBERTAD SE TORNA EN ILEGAL POR CARECER DE SUSTENTO LEGAL TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO [sic] 236 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se decrete la nulidad absoluta y su consecuente revocatoria de la decisión tomada en fecha 05 de mayo de 2.014 (sic) en donde se decretó la medida privativa de libertad en contra de mi representado por Falta (sic) de Motivación (sic); porque los supuestos en que se apoya la decisión no se ajustan a la realidad de los hechos ya que no se explica o detalla cuales son los elementos de convicción que existen en contra de mi representado, que permitirían decretar la privativa de libertad, tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia solicito la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines del tramite (sic) legal correspondiente y de que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en contra de la decisión tomada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado de 4º de Control de esta Circunscripción Judicial que acuerda medida privativa de libertad para mi representado, revocando en consecuencia el mencionado auto y decretando la libertad de mi representado y obteniendo de esta manera su derecho a ser juzgado en libertad (Omissis…) ”



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Consta a los folios 18 al 21 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en su condición de fiscal principal encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora, en los siguientes términos:



“(Omissis…) ante ustedes, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, (Omissis…), lo cual hacemos en los siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:

Una vez leído y analizado el presente escrito recursivo, se hace impretermitible reseñar que la decisión subestimada por la defensa técnica, se verifican suficientemente cumplidos los extremos de Ley para la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad, decisión, en la cual, el antes señalado manifestó su disconformidad procediendo a recurrirla sustentando su solicitud en una elocución carente de fundamento y sustento jurídico además de confusa.

En ese sentido, se infiere del escrito planteado por la defensa técnica en su postura recursiva, una descripción del fondo del asunto en la cual se establece la circunstancia de tiempo modo lugar específicamente, subestima la inexistencia de los requisitos de procedibilidad del (sic) la medida cautelar de privación de libertad, elementos estos constitutivos de un peligro de fuga o peligro de obstaculización elementos que quedan plasmados en la magnitud de la pena como lo es el delito de extorsión.

Igualmente plantea la defensa la inadecuación de la conducta de su patrocinado al tipo penal imputado por el Tribunal de Control, reseña que arguye la defensa el cual no se adapta a la realidad de los contenido (sic) en el legajo, toda vez que en el mismo, se da la existencia de suficientes elementos de convicción que eleven las actuaciones preliminares investigativas a un estadio de verosimilitud que lo compromete dada su participación en el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO [sic] EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO [sic] DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo (sic) 357, 82, 83, 273, del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, conducta esta del ciudadano MAURO ALEXANDER CERRADA el cual quedó palmariamente demostrado por los aportes conviccionales e inequívocos que se desprenden de los hechos desencadenantes de su acción que desarrollan el iter criminis que se adecúa tácticamente al tipo penal solicitado por esta representación fiscal y acordado por el Tribunal de Control Nº 04, en el que se evidencia su conducta pluriofensiva hacia la víctima dentro de la unidad de transporte a ser abordada con la finalidad de ser despojada violentamente de sus pertenencias, siendo frustrada la acción temeraria por el conductor de la unidad de transporte público, un pasajero que resultó lesionado y un transeúnte, personas estas que inequívocamente y en forma clara, pormenorizada y con calidad de detalles narraron lo ocurrido y que en su oportunidad procesal depondrán sobre los hechos.

En este sentido, y dado el carácter temporal e instrumental de las medidas de coerción, específicamente la medida de privación decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, que además de ello se evidencia los supuestos normativos del periculum in mora y, relativo al riesgo de evasión y por otra parte, el elemento de proporcionalidad también está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación judicial de uno de los delitos previstos en el artículo 357, 82, 83, 273 del Código Penal concordancia con el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos como lo es el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO [sic] EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO [sic] DE ARMA BLANCA [sic]

En vista de ello, mal pudo el Juez de Control respectivo pasar a imponer una medida menos gravosa al ciudadano investigado, debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes explanados.

Al respecto, se hace necesario señalar que una de las finalidades del proceso penal se fundamenta en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad material, histórica, reconstructiva, científica, correspondentista coherentista, entre otras, que bajo ningún pretexto puede estar supeditada o subestimada por connotaciones superfluas formales no esenciales para la desaplicación del dispositivo jurídico en cuestión (privación de libertad), haciendo prevalecer efectos de impunidad que permitan o consientan la vulnerabilidad del sistema de Justicia y la aplicación de la misma, entendiendo que los elementos de convicción deben interpretarse hermeneuticamente para axiomar o no la posible comisión de un hecho punible, en virtud que las demás orientaciones procesales existentes dentro de la investigación en cuestión conforman un núcleo de probabilidades que impulsan al Juzgador a concatenarlos entre si (sic) para formar su criterio, aplicarlo sin que la misma constituya menoscabo alguno de garantías legales y constitucionales.

Igualmente en el caso en análisis, se determinan para la fecha un cúmulo de información investigativa que hacen que el Juez inexorablemente y sin concluir en interpretaciones extensivas no encontró ninguna dificultad para decidir respecto a la privación de libertad del ciudadano investigado, interpretando el Juzgador que todos los elementos que conforman el entorno investigativo se infiere que las mismas se ajustan a los supuestos contenidos en los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la decisión en cuestión.

Por otra parte, en el supuesto negado de ser ciertas las aseveraciones argüidas por la defensa en su escrito recursivo sobre la presunta inexistencia o carencia de elementos de convicción, que no es el caso de marras, de existirlas, estas no constituirían un elemento que la desestime y por ende otorgar la libertad del ciudadano investigado, pretendiendo el recurrente con su postura desconocer principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el artículo 2 el cual reviste a nuestro país como un Estado de derecho y de Justicia, en la que se exhorta a la aplicación de los principios de Justicia por encima de la legalidades (sic) superfluas (sic), el cual igualmente de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, conmina a la materialización de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, para concluir con el artículo 257 de la misma Carta el cual conjuntamente con las anteriores disposiciones conforman el bloque antiformalista el cual conmina a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Omissis…)

Finalmente, ciudadanos Magistrados, solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica del ciudadano MAURO ALEXANDER CERRADA, no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados expuesto (sic), y se mantengan en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión (Omissis…).



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de la flagrancia, cuya dispositiva señala:



“(Omissis)

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por todo lo antes expuesto Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión y calificación de flagrancia del ciudadano MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifica el delito como ASALTO A MEDIO DE TRASPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en armonía con los artículos 82 y 83 y 273, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, el legajo de actuaciones será remitida al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cuarto: Se impone al imputado MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/04/1981, de 33 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.063, ocupación u oficio: obrero, hijo de Mercedes Molero Cerrada (v) y Mauro José Cerrada, (v). Domiciliado en el Arenal, urbanización Don Perucho, calle 09, casa 6-36, como punto de referencia, más abajo de la cancha deportiva Don Perucho, teléfono: 0274-2450527,una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, anexas a oficio dirigido al Comandante de Policías Del estado Mérida, a los fines de sus traslado, con las seguridades del caso. Quinto: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 09/04/2015, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-003334, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Oscar Lujano Escalona, actuando con el carácter de defensor público décimo tercero penal ordinario y como tal del ciudadano Mauro Alexander Cerrada, quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 12/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del imputado, precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de asalto a medio de transporte en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre identificado imputado, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento esencial de que no existen plurales elementos de convicción en contra de su patrocinado, que permitan sustentar la medida privativa dictada en su contra, pretendiendo con ello, la nulidad de la decisión y la libertad sin restricciones de su defendido.



En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la violación delatada por la recurrente y, al respecto, observa:



Que de la revisión del asunto principal, se constata que a los folios 30 al 32 cursa el texto del auto cuestionado, en cuyo acápite “Supuestos que concurren de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones legales aplicables”, la Juzgadora señala:



“(…) PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del imputado MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO, plenamente identificado, este Tribunal Cuarto de Control, observa que la disposición legal establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los supuestos para que la aprehensión realizada pueda ser considerada como flagrancia, por lo que es necesario que se esté cometiendo el delito, que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o sea señalado por el clamor público, requisitos que en el presente caso se cumplen. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado fue detenido a poco de haber perpetrado el hecho delictivo en contra de las victimas, en el que la amenazaron para obtener sus pertenencias, así mismo, en el momento que se estaba llevando a cabo la aprehensión del imputado, las víctimas lo que reconocieron como quien momentos antes, había intentado atracar la unidad de transporte de se trasladaban. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por los delito de ASALTO A MEDIO DE TRASPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en armonía con los artículos 82 y 83 y 273, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, entre otros los siguientes:

A) ACTA POLICIAL Nº 0144, de fecha 03-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, (PEM) Yhonatan Paredes y Fabián Nierto, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. (Folio 14).

B) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano José Manrique, en su condición de víctima, conductor de la Unidad de Transporte. (Folio 16).

C) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Edgar Volcanes. (Folio 17).

D) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Ramón Sosa, en su condición de víctima, ocupante de la unidad de trasporte. (Folio 18).

E) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03-05-2014, en la que dejan constancia de las “Evidencias Físicas Colectadas: Evidencia N° 1: (01) una navaja multiusos de bolsillo, color naranja con hojillas metálicas sin marca visible, con logotipo. (Folio 22).

D) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2014, suscrita por el Detective Gregorio Valera (Folio 23).

E) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1795, realizada al arma blanca incautada. 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de Robo agravado establece una pena alta y considerablemente grave, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, afectó de manera violenta y con amenazas el bien jurídico más importante que tiene toda persona como lo es la vida, así mismo fue perpetrado en detrimento de sus bienes en el lugar donde tiene su comercio (bodega), la víctima no pudo repeler el hecho, sino por intervención de los funcionarios policiales, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes, tutelados éstos por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, delito además perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”.



Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que si bien la a quo, no fue pródiga y extensa en su análisis, sin embargo, aunque de manera exigua, señaló las razones que le llevaron a concluir que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de asalto a medio de transporte en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca.



Efectivamente, tal como lo apreció la primera instancia, cursa al folio 15 de la causa principal, acta policial Nº 0144, de fecha 03/05/2014, en la cual los funcionarios actuantes señalan lo siguiente: “…En ésta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje por la Parroquia el llano (sic), Municipio Libertador Estado Mérida, a bordo de la unidad Motorizada M-740; los oficial [sic] (IAPEM) Paredes Yhonathan, Adscrito (sic) A (sic) La (sic) Dirección De (sic) Inteligencia Estratégica Y (sic) Preventiva y Oficial (IAPEM) Nieto Fabián, Adscritos (sic) a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje a pie del Centro de Coordinación Policial Nº 01, cuando el clamor de varias personas que se encontraban en la estación de gasolina ubicada en pie (sic) del llano (sic) nos hicieron el llamado de que tenían a un ciudadano retenido quien vestía para el momento una chemis de color blanco, con franjas azules, y un pantalón Blue jeans y zapatos de color marrón el cual había intentado robar a los ocupantes de una unidad de transporte público de la línea unión (sic) signada con el numero (sic) 50, de inmediato nos apersonamos a dicho lugar donde al llegar al sitio visualizamos que varios ciudadanos tenían retenido a un sujeto el cual portaba un arma blanca, con la cual le había causado a dos ciudadanos heridas cortantes, entre ellos un funcionario policial de nombre: EDGAR VOLCANES que se encontraba en la estación de gasolina, de inmediato se procedió a detener a dicho ciudadano, donde el funcionario policial oficial nieto (sic) Fabián le solicita que se identificara presentando un documento laminado a nombre de: cerrada mórelo mauro alexander (…). Procediendo el Oficial (PEM) Paredes Yhonathan, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle si poseía u ocultaba un arma o algún material o sustanciara que lo vinculara con un hecho delictivo, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, procediendo este funcionario a realizarle la inspección personal al ciudadano donde el mismo tenía en la mano derecha Evidencia Nº 1: Una navaja de color anaranjado, con láminas de metal. En vista de lo antes expuesto y siendo las 06:40 horas de la mañana (…), procede a manifestarle al ciudadano (…) sus derechos como imputado (…)”.



De igual manera, al folio 17 de la causa principal, cursa la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MANRIQUE, en la que expone: “Siendo las seis horas y veinticinco minutos de la mañana del día de hoy 03/05/2014, subía en la unidad de transporte público de la línea unión (sic) signada con el numero (sic) 50, en la cual trabajo como operarador (sic) de transporte público, para esa línea, cuando subíamos a nivel de la avenida Andrés bello (sic) específicamente a nivel del macdonal (sic), una joven comenzó a gritar que la estaban atracando en la unidad que yo conduzco, de los Cuales (sic) solo veníamos tres personas en esa unidad lo único que se me ocurrió fue darle rápido hasta la estación de servicio de pie (sic) del llano (sic), donde me estacione (sic) y le pedí apoyo a unos motorizados que se encontraban en ese lugar, saliendo el delincuente de la unidad corriendo con la navaja en la mano siendo interceptado por el grupo de personas a las cuales le pedí ayuda, donde se formo (sic) una riña colectiva, resultando heridas dos personas, presentándose comisión policial en el sitio deteniendo al ciudadano y lográndole quitar el arma blanca que tenía en ese momento con la cual le causo (sic) heridas a estas dos personas que se encontraban en la estación de gasolina”. A preguntas efectuadas, respondió: “SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿qué se hizo la joven que el ciudadano estaba supuestamente robando? CONTESTO: la misma por los nervios se fue del lugar y la misma no quiso denunciar por temor a su integridad física.



Igualmente, al folio 18 de las actuaciones principales, cursa entrevista rendida por el ciudadano EDGAR VOLCANES, quien expone: “siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy 03/05/2014, me encontraba en la estación de gasolina de gasolina (sic) de pie (sic) del llano (sic), donde esta (sic) equipando las unidades de la policía (sic) del estado Mérida, ya que soy funcionario policial y pertenezco a este organismo, cuando llego (sic) un autobús de color blanco de la línea unión (sic), lo cual observe (sic) que el mismo venia (sic) a exceso de velocidad, y se paro (sic) cerca de las islas donde se expende la gasolina, el conductor gritaba que estaban siendo objetos (sic) de un atraco en esa unidad de transporte público, como pudieron salieron con tres a cuatro personas de esa unidad de transporte público, pidiendo ayuda por lo que se encontraba un grupo de motorizados, que nos ayudaran a dar captura y a someter el ciudadano que estaba atracando con un arma blanco (sic) produciéndose en el lugar un forcejeo para lograr desarmar el ciudadano del arma blanca que portaba en la mano izquierda, el mismo logro (sic) causarme una herida punzo penetrante a nivel del brazo derecho, a la altura del hombro, en el lugar también resulto (sic) herido otro ciudadano donde le causo (sic) una herida a nivel de la mano, con los ciudadanos presentes en el lugar se logro (sic) desarmar y aprehender al ciudadano, en ese momento paso (sic) un motorizado de la policía el cual por el clamor de la gente lo llamaron y le manifestaron que tenían sometido a un ciudadano que estaba atrancando (sic) el autobús, el cual se acerco (sic) el funcionario y lo esposo (sic) en el piso, y se le pidió a los ciudadanos que estaban presentes en el lugar que dejaran ya quieto al sujeto, que las comisiones policiales que se estaban apersonando al, (sic) lugar de los hechos se encargarían de realizar el procedimiento a seguir”.



De igual forma, al folio 19 de la causa principal, corre agregada entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN SOSA, quien expone: “siendo las 6:25 de la mañana venia (sic) en una unidad de transporte e (sic) publico (sic) de la línea unión (sic) como pasajero de esa unidad, cuando a nivel de la avenida Andrés bello (sic), donde está el macdonal (sic) se escuchó que una joven está pidiendo ayuda porque la estaban atracando, como pudo el chofer le dio rápido hasta llegar a la estación de gasolina de pie (sic) del llano (sic), donde había un grupo de motorizados a los cuales al observar que llegamos a un exceso de velocidad y al escuchar que estábamos pidiendo ayuda nos ayudaron a detenerlo donde, resultamos heridos un ciudadano que estaba equipando una unidad de la policía y yo. Donde el tipo que estaba atracando me causo (sic) una herida a mí a nivel de la mano derecha, a los pocos minutos por el clamor de las personas visualizamos a un motorizado de la policía, donde el mismo se acerco (sic) y lo esposo (sic) en el piso, ya que el mismo ya lo habían detenido y le habían quitado el arma blanca con la cual nos causo (sic) las heridas”.



Asimismo, corre al folio 22 de la causa principal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 2014-742, de fecha 03/05/2014, en la cual consta la incautación de una (01) navaja multiusos de bolsillo color naranja con hojillas metálicas, sin marca visible.



Además, corre al folio 23 del asunto principal, acta de investigación penal de fecha 03/05/2015, en el cual el detective Gregorio Valera, deja constancia del registro policial que presenta el encausado de autos, ante el enlace CICPC-Saime, esto es, “Expediente H-872-115, de fecha 21-08-08, delito ROBO, Expediente F-784-820, de fecha 06-02-01, delito ROBO”.



De igual manera, al folio 28 de la causa principal, corre agregada inspección número 1795, de fecha 03/05/2015, efectuada en el “sector Pie del Llano, estación de servicio Mario Charal, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida”.



Asimismo, al folio 16, obra el reconocimiento legal número 9700-262-AT-201, de fecha 03/05/2015, efectuada a un (01) arma blanca del tipo navaja, sin marca aparente.



Contrario a lo que señala el recurrente, observa esta Alzada que, de los anteriores elementos de convicción, surgen sin lugar a dudas, plurales indicios en contra del encartado de autos, toda vez que los ciudadanos José Manrique y Ramón Sosa, quienes se encontraban dentro de la unidad de transporte público, señalaron al ciudadano Mauro Cerrada como la persona que tenía en su poder una navaja y estaba atracando a una joven dentro del vehículo, siendo interceptado en la estación de servicio “Mario Charal”, luego de que el vehículo se estacionara, lográndole despojar del arma blanca en cuestión, aunado a la declaración del ciudadano Edgar Volcanes, quien indicó que en momentos en que se encontraba en la estación de gasolina, observó que un autobús se acercó a exceso de velocidad y cuando se paró, el conductor gritaba que estaban siendo objeto de un atraco, señalando además, que como pudieron, salieron con tres a cuatro personas del vehículo pidiendo ayuda a los motorizados que se encontraban en el lugar, produciéndose un forcejeo para lograr desarmar al encausado, causándole al indicado ciudadano una herida a nivel del brazo derecho, altura del hombro, logrando desarmar y aprehender al encausado.



Tales entrevistas, adminiculadas al acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, arrojan una coherente hilaridad entre lo denunciado por ambos testigos, lo que aunado al registro de cadena de custodia, que evidencia la incautación por parte de los funcionarios actuantes del arma blanca, así como el reconocimiento legal del mismo, constituyen plurales elementos de convicción, suficientes en esta etapa del proceso, para estimar que el imputado de autos, se encuentra vinculado con los hechos que se le endilgan y se erigen en este momento procesal, en un cúmulo de indicios que permiten sospechar racionalmente que el encartado de autos se encuentra comprometido en el hecho delictivo que se le atribuye.



Es de resaltar que en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.



Se entiende de las anteriores precisiones, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir la “plena prueba” a que se refiere el recurrente; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento de los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comportan los delitos que le fueron endilgados al imputado superan con creces el límite de diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



Finalmente, esta Alzada no puede pasar desapercibido el evidente retardo procesal en que se incurrió en el Tribunal de origen, en la tramitación del presente recurso, con lo cual se vulneró, grave y ostensiblemente, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión, así como de las actas que integran el cuaderno de apelación, a los fines de remitirlo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a objeto que de considerarse pertinente, se proceda a determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar.



V.

DISPOSITIVA



Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Lujano Escalona, actuando con el carácter de defensor público décimo tercero penal ordinario y como tal del ciudadano Mauro Alexander Cerrada, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 12 de mayo de 2014, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de asalto a medio de transporte en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, en la causa penal Nº LP01-P-2014-003334.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.



TERCERO: Se ordena oficiar con carácter urgente, a la Presidencia de este Circuito, remitiendo copia certificada de la presente decisión, así como de las actas que integran el cuaderno de apelación, a objeto que, de considerarse pertinente, se proceda a determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________ y boleta de traslado Nº __________________. Conste.



La Secretaria.-