REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000018
ASUNTO : LP01-R-2015-000018

JUEZ PONENTE: ABOGADO ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: ABOGADA DUVINIANA BENITEZ MALDONADO
ACUSADO: LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ CEBALLOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Duviniana Benítez Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2014, debidamente fundamentada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual sentenció al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del Luís Gregorio Villasmil Guerrero.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, en su recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 11, señala entre otras cosas lo siguiente:
“… MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA:
Fundamento la presente “Apelación de Sentencia Definitiva “(sic) en lo establecido en el artículo 444 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…)
VICIOS DENUNCIADOS POR ESTA RECURRENTE:
UNICA DENUNCIA:
(…omissis…) por considerar que se incurrió en el Vicio (sic) de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por los motivos que expondré de seguidas:

Primero: Se dictó “Sentencia Condenatoria” (sic) en contra de mi representado LUIS ENRIQUE GUTIERREZ CEBALLOS por la comisión del delito de “Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles” (sic), previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en contra del ciudadano Luis Gregorio Villasmil Guerrero … durante el desarrollo del debate del juicio oral y público celebrado en contra de mis representado LUIS ENRIQUIE GUTIERREZ CEBALLOS surgieron evidentes contradicciones entre el testimonio de los funcionarios Policiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) actuantes durante la práctica de diligencias preliminares de investigación, en el que resultó detenido mi defendido; el testimonio de la víctima por extensión, ciudadana Maribel Rosales Contreras (cónyuge de la víctima, hoy occiso), y la absoluta ausencia de testigos presenciales del hecho, que con testimonio serios acreditaron la participación de mi representado en el hecho por el que acusa la Representación Fiscal; vale decir, Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, ocurrido en las adyacencias del local comercial Licorería “La Oficina”, ubicado en la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, aproximadamente a las siete horas de la noche, lo que no permite que exista certeza mas allá de toda duda razonable de que mi representado efectivamente cometió el hecho, tal como lo señalan los funcionarios policiales CICPC actuantes y la presunta víctima por extensión, no presente en el sitio del suceso… que en le recurrida decisión. El honorable Juez no explica el por qué si presuntamente el hecho de cuya comisión se le acusa a mi representado, es decir el Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, ocurrió en horas de la noche, en las adyacencias del local comercial Licorería “La Oficina”, ubicado en la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, existe video de seguridad de local comercial contiguo, que de acuerdo a las consideraciones técnicas no se agotó la respectiva autorización para validar la intervención del respectivo video, no hubo testigos presenciales del hecho que a ciencia cierta señalaran a mi representado como autor material del hecho por el que acusa la Representación Fiscal, ni de la aprehensión de mi defendido, que pudiesen dar soporte y credibilidad al dicho de los funcionarios policiales CICPC actuantes y de la víctima por extensión (cónyuge e hijo del occiso).
Así se tiene que desde el punto de vista criminalístico, se presentan severas carencias que fueron trasladadas hasta el escrito acusatorio, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,…durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, quedo demostrado que el dicho de la víctima es impreciso y sin ningún valor probatorio; toda vez que, manifiesta que para el momento en que se su cónyuge lamentablemente pierde la vida, producto del disparo de un arma de fuego, ella se encontraba en las inmediaciones del centro de la ciudad, por lo que se infiere de la víctima es quimérico, producto como es natural comprender, de los estrechos lazos de afecto que le unían a su cónyuge, debido a que la información que ella esgrime es producto de rumores del colectivo.
De ser cierto que en las inmediaciones de la Licorería “La Oficina”, ubicado en la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, el hecho: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, ocurrió para lo que debe interesar al proceso penal en cuanto a la búsqueda de la verdad (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), sin precisión de ninguna naturaleza, debido a que varias personas, que luego de la conmoción o alarma que causó el ecuchar estridentemente la detonación de un arma de fuego, en contra del occiso nadie señaló a mi representado como la persona que merodeando el lugar llegó hasta donde se encontraba la víctima Luis Gregorio Villasmil Gurrero, para accionar un arma de fuego y entre las personas que allí se encontraban libando bebidas alcohólicas, no pudo ninguna de ellas constreñir sus recuerdos para detallar con atención todas las circunstancias en que se llevaron a efecto tales hechos. Personas éstas que fueron promovidas como testigos presenciales que hubiesen podido dar fe y soporte legal al dicho del testigo (funcionario CICPC), que encontrándose a diez (10) metros según lo que él indica en su declaración, tuvo oportunidad de registrar la estatura exacta del autor del hecho, observar cuando se desplazó corriendo con arma de fuego en mano, abordó el vehículo en el que se dio a la fuga; a su vez, a la vuelta de tres (3) minutos realiza llamada telefónica a los funcionarios del eje de homicidios del CICPC y posteriormente señala que él se entera como a los tres (3) días de las investigaciones que se estaban llevando a efecto (Un poco paradójica la versión). Bien vale la pena destacar que, desde ese punto de Hamburguesas (comida rápida) se encuentra diagonal a la Licorería “La Oficina”, en el canal sentido contrario, naturalmente existen más de diez (10) metros de distancia... Es cuestión de proyectarse con respecto de un extremo a otro de una avenida promedio, a lo ancho de la misma (distancia entre aceras, pavimento, isla que separa la avenida, árboles en la referida isla, pavimento -canal sentido contrario -, acera).
Motivo por el cual el honorable Juez en Funciones de Juicio Tercero, yerra al dar pleno valor a la declaración de los supuestos testigos presénciales, a la victima por extensión, supuestos testigos presénciales y los funcionarios CICPC Jhoander Laguna. Y no valorar las pruebas debatidas durante el juicio oral y público, que en aplicación de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las "Máximas de Experiencia", las "Reglas de la Lógica" y la "Sana Critica" en una declaración a todas luces quimérica, inconsistente y contradictoria con el dicho de un funcionario policial que funge como testigo, logra observar lo que no distinguieron quienes se encontraban libando licor, cerca del hoy occiso, amén de las deposiciones realizadas por los Detectives, Técnicos y Expertos adscritos al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, debiendo como es lógico y ajustado a "Derecho" valorar el que por citar una de las inconsistencias probatorias, está la colección del arma de fuego, en la que los funcionarios policiales precisaron que suscribieron "cadena de custodia"; sin embargo, en la acusación penal, el Ministerio Público no la promueve dentro del acervo probatorio. Por lo que a todo evento se puede señalar que, evidentemente incurre el juzgador, en "Incorrecta Aplicación de una Norma Jurídica", lo que se traduce en que el honorable Juez en Funciones de Juicio Tercero, conociendo la norma correcta aplicó criterio distintos a los que conducen a la búsqueda de la verdad, condenando a mi representado por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 de Código Penal Vigente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, tan solo con el dicho de un funcionario CICPC, que para los efectos del presente procedimiento funge como testigo; no obstante, su compañero de labores y para ese momento, comensal en el mismo puesto de comida rápida, no figura como testigo, debido a que el otro funcionario; de acuerdo a la versión rendida por Jhoander Laguna, indica que Dixon Medina, se limitó a realizar llamadas telefónicas y presente en las inmediaciones del lugar del suceso, pasa por alto su condición de también testigo de excepción.
No se demostró que a mi representado se le haya aprehendido en situación de flagrancia; vale decir, en el lugar de los hechos o a pocos metros de llevarse a efecto tal acontecimiento criminal. Así las cosas, se tiene que no se probó la intención en el hecho punible y por ende, la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ CEBALLOS, en el hecho acusado. "La presunción de inocencia” es un estado de garantía, en razón del cual una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad.
En la perspectiva de la carga de la prueba, le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones del hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decisor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa un hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado de autos. A todas luces, se mantiene esta garantía hasta la culminación del juicio oral y público; habida cuenta que, la presunción de inocencia no sufrió transformación alguna.
Así mismo el honorable Juez debió "Absolver" por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Código Penal, con fundamento en que según consta en las actas del debate oral y público, tan solo se recogen versiones de personas que no señalan directamente a mi representado, sólo se limitan a señalar comentarios, murmullos, rumores de sucesos que acontecieron hace algunos años entre mi representado y el hoy occiso. Sin concatenar tal situación con pruebas técnicas como la "Prueba Ion Nitrato", que no fue practicada, pues a todo evento la Fiscalía del Ministerio Público no la ordenó durante los días subsecuentes a la aprehensión de mi representado, esto a los fines de demostrar que fue en efecto mi patrocinado jurídico, la persona que manipulo el arma de fuego y por tanto, realizó el disparo que segó la vida del víctima-occiso.
Desaplicando el honorable Juez la Jurisprudencia reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397 de fecha 21 Junio 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que a la letra pauta:

"El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad... (omissis),.."
Así las cosas, se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidencia que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal al inicio del debate, conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró tal hecho acusado, al ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ CEBALLOS, no resultando por tanto, responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, (previsto y sancionado en el Artículo 406 Código Penal), razón por la cual la sentencia debe ser "Absolutoria".
Tal "Principio IN DUBIO PRO REO", indica entre otros aspectos a considerar que es autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la responsabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
"El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica sólo después de la presunción de inocencia, de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con é) una condena exige que el Tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad" (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, página 11).
El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el "PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO", de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, (Principio General del Derecho Procesal Penal) ~ Fuente Indirecta de ésta rama del Derecho.
Por otra parte, no tomó en cuenta las notables contradicciones entre tas declaraciones de las víctimas por extensión (cónyuge e hijo) y los funcionarios CICPC actuantes durante la investigación y la ausencia de veracidad en las declaraciones rendidas por los aparentes testigos presénciales del hecho, de un video de seguridad de uno de los locales comerciales lindantes al sitio del suceso, que según lo explicado por la Técnico presentaba imágenes distorsionadas, por la baja resolución; amén de que el mismo fue obtenido en contravención con lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, intervinientes éstos que hubiesen podido dar convicción y certeza, más allá de toda duda razonable al juzgador de la "Culpabilidad" de mi representado en la comisión del delito de "Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles", (previsto y sancionado en el Artículo 406 Código Penal) . Por lo que el honorable Juez en "Justicia" lo que debió decidir fue "Sentencia Absolutoria". Es por todos estos motivos que se interpongo en tiempo legal la presente "Apelación de Sentencia Definitiva".
PETITORIO
Con el mayor de los respetos y la venia de estilo, impetró a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, solicito con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la Decisión dictada y se ordene la celebración de un nuevo "Juicio Oral y Público" con un Tribunal distinto al que emitió tal pronunciamiento y se otorgue por consiguiente, “Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…”


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
"... por considerar que se incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia
o errónea aplicación de una norma jurídica..."

De lo anteriormente trascrito se evidencia que existe una contradicción en la formalización de la denuncia, por cuanto la Defensa alega dos vicios que son entre si excluyentes, ya que sustenta su apelación “en la falta de aplicación de una norma y a su vez denuncia su indebida aplicación “ sustenta su denuncia en que existe inobservancia de una norma por parte del Juez, sin establecer de que norma específicamente se refiere, y se contradice al decir que a su vez el Juez aplicó de manera errada una norma legal, sin establecer sobre cual norma jurídica y en que consistió el error: por lo que queda demostrado que ambos vicios no pueden coexistir en la misma sentencia.

La doctrina del Ministerio Público ha establecido al respecto: “La falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticarnente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación".
…OMISSIS….
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, asentó su criterio sobre esta disyuntiva:
"...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar -falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada. Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal: “… Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).
Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios...". (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).
Asimismo, la recurrente no índico la relevancia o influencia que altero el vicio invocado en el dispositivo del fallo, omisión que no permitirá a la corte de apelaciones concertar inequívocamente, si efectivamente la denuncia alegada afecto de manera determinante la resolución judicial. Continuando con el examen de los alegatos esgrimidos por la defensa para sustentar el presunto vicio del cual padece la sentencia condenatoria recurrida, realiza una serie de enunciaciones de carácter subjetivos desfasados de la realidad, ya que refiere la inexistencia de testigos presénciales en el hecho punible, la contradicción entre testimonios de funcionarios actuantes en la investigación y señala consideraciones personalísimas del contenido de cada testimonial, desacreditando su valor probatorio.
Al respecto, observa esta representación fiscal que se desprende de la lectura de dicha sentencia que el Tribunal explano no solo los fundamentos de hecho y de derecho sino concateno cada una de las pruebas que fueron presentadas en juicio, cumpliendo con todos los parámetros establecidos en el Código Penal Adjetivo, aunado a que el sistema de apreciación de pruebas, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sistema probatorio denominado por la doctrina de la libre convicción razonada, siendo apreciado el acervo probatorio, conforme a los principios de la sana critica, teniendo en cuenta diversos factores, tales como el origen de la prueba, su legalidad, su relación con los hechos investigados, su concordancia con los demás medios probatorios, que no es otra cosa que someterse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cotidiana, al igual que a la racionalidad del medio probatorio, tanto particular como dentro del contexto procesal.
La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indico al respecto:"... El sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que le juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en le juicio, pero no de manera arbitraria, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión..."


Ratificado dicho criterio en la Sentencia N°: 390 de fecha 06 de Agosto de año 2009, con ponencia de la misma Magistrada, señalando textualmente: "...Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el sentenciador debe expresar razonadamente el porque llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador de ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de la ponderación de la prueba que a sido utilizada y si esta se utilizo en la forma concreta y ponderada..."
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta Representación Fiscal solicita que la denuncia sea declarada sin lugar y que se ratifique la decisión emanada del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Metida Extensión El Vigía…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de diciembre del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:“…
DISPOSITIVA

En consecuencia, concluido como fue el presente Juicio Oral y Público, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que la presente sentencia es Condenatoria y en consecuencia se condena al Ciudadano ACUSADO: LUIS ENRIQUE CEBALLOS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.422, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, hijo de Dionilde Ramona Ceballos (v) y Luís Enrique Gutiérrez (v), residenciado en Urbanización Páez, sector 2, calle 2, casa Nº 32, en la bodega Barboza, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por Motivos Fútiles, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia la pena que deberá cumplir es de 15 años de prisión por cuanto el articulo 406 ordinal primero del Código Penal estable una pena de 15 a 25 años y si sumamos ambos términos y aplicando el articulo 37 del mismo Código, da una pena de 17 años y seis meses de prisión, pero como el ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ CEBALLOS no tiene registro penales, este tribunal de conformidad con el articulo 74.4 del Ejusdem considera bajar la pena a 15 años, o sea al termino mínimo, más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región los Andes, para lo cual se oficiara al Director de dicho internado, haciéndole saber de la presente decisión, hasta que se decida lo contrario. Se libró la correspondiente boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se acuerda el decomiso y destrucción del arma incautada, descritas en la experticia inserta al folio 183 de la causa. Así mismo se acuerda la destrucción de las evidencias inserta a los folios 177, 181, y 191. De igual manera se acuerda la entrega de un vehículo a quien demuestre su propiedad, cuyas características se encuentra inserta al folio 198. Una vez que quede firme la presente decisión. Se exoneran a las partes de las costas procesales. TERCERO: Una vez que trascurra el lapso legal de apelación se remite la causa al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del COPP. CUARTO: La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. QUINTO: Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Juez de Juicio N°- 03 de Este Circuito Judicial Penal a los Cuatro (04) días del Mes de Diciembre del Años 2014 ”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, la causa principal LP11-P-2014-001087 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogado Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de defensora pública décima séptima penal ordinario de la Unidad de la defensa Pública del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, y como tal defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ CEBALLOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada el texto integro en fecha 04 de Diciembre de 2014, mediante el cual lo sentenció a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por Motivos Fútiles, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO

Así las cosas, una vez analizado tanto el recurso de apelación el cual la Defensora fundamenta en una única denuncia, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que la recurrente señala el presunto agravio que le produjo a su defendido la sentencia condenatoria publicada el día 04 de Diciembre del 2014, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Considera que el sentenciador incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
.- Que en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en contra de su representado surgieron evidentes contradicciones entre los funcionarios actuantes durante la práctica de las diligencias preliminares, los testimonios de las víctimas por extensión y debido a la absoluta ausencia de testigos presenciales, lo que evito la existencia de serios testimonios que pudieran comprometer la participación de su representado en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Luis Gregorio Villasmil, aunado al hecho que ante la existencia de un video, no se agotó la respectiva autorización para validar la intervención del respectivo video.
.- Que desde el punto de vista criminalístico se presentan severas carencias que fueron trasladados hasta el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal.
.- Que no se le practicó a un representado la prueba de ion de nitrato.
.- Que el testimonio rendido por la víctima en impreciso y sin ningún valor probatorio, toda vez que señala que al momento que su representado pierde la vida ella se encontraba en las inmediaciones del centro de la ciudad.
.- Que nadie señaló a su representado como la persona que merodeando el lugar llegó hasta donde se encontraba la víctima, para accionar un arma de fuego, en contra del hoy occiso, y que puedan soportar el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba como a diez metros del sitio del suceso.
.- Que el Juez de Juicio yerra ala darle pleno valor probatorio a la declaración de los supuestos testigos presenciales y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Que el ciudadano Juez no valora las pruebas evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que no se demostró que a su representado se la haya aprehendido en situación de flagrancia, no probándose en consecuencia su intención de cometer el hecho punible y por ende no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ CEBALLOS.

Finalmente solicita la Defensa Pública recurrente en el presente caso, se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y pública por ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia, solicitando finalmente la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

Por su parte, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que la Defensa alega dos vicios, que son excluyentes entre si.
.- Que la recurrente no indicó la relevancia o influencia que altero el vicio invocado en el dispositivo del fallo, omisión que a juicio de la representación fiscal no permitirá a este Tribunal Colegiado si efectivamente la denuncia alegada afectó la sentencia condenatoria dictada.
.-Que de la lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal analizó y concatenó cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia condenatoria dictada y la cual es objeto de la presente apelación.

Ahora bien, analizada de manera pormenorizada la pretensión recursiva se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si el juzgador aplicó de manera adecuada el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y analizó cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio, para llegar a la conclusión que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ CEBALLOS, fue el autor material del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Luis Gregorio Villasmil.

Expone la defensa pública dentro de su escrito recursivo, que el Tribunal A quo valoró cada una de las pruebas sin indicar la pertinencia de dichas pruebas y sin extraer de ellas los elementos inculpatorios que le permitieran adjudicar responsabilidad a su defendido. Para fundamentar este alegato extrajo cada una de las pruebas recepcionadas aludiendo apreciaciones subjetivas que a su decir el Juzgador no consideró, como es el caso de las contradicciones entre las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas actuantes, que no concuerdan con el testimonios rendido por la víctimas por extensión, y que ante la ausencia de testigos presenciales ha debido el Tribunal de Juicio dictar una sentencia absolutoria, garantizando el principio del IN DUBIO PRO REO.

Vale resaltar, que dentro de la exposición de quien recurre, puede inferirse en alguno de sus alegatos que la misma pretende que la Corte de Apelaciones realice apreciaciones que únicamente pudo ser observada por el Juzgador durante el debate, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral, debiendo esta Alzada recalcar que su deber como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por el A quo.


Esta prohibición de conocer los hechos y valorar las pruebas mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el principio de inmediación, así como el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:


“…la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 271, del 16 de julio de 2013)


En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo los hechos preestablecidos, con el debido análisis de las causales de impugnación invocado por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.


En este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar los hechos objetos del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica un capitulo bajo el nombre de “FUNAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO”. En efecto, el juzgador citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos promovidos y admitidos en audiencia preliminar, para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:


“… TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario WILLIAM ALFONSO MÁRQUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad 16.743.945 adscritos al CICPC. Área de homicidio, Sub. Delegación El Vigía. Quien fue debidamente juramentado, expone en relación al INSPECCION OCULAR Nº 00565 inserta al folio 160.” Ratifico contenido y firma se constituyo una comisión en fecha 05-03-2014; siendo las 8:30 am, nos dirigimos al sector el Taparo cerca del sector los cañitos, en un tramo de la vía pública se aprecia vegetación como punto de referencia área de fluido eléctrico se encontraba dos sobre se encontraba en uno de ellos un arma de fuego sin serial aparentemente con tres proyectiles.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “nos dirigimos al lugar porque previo a ello hay un acta de investigación más no suscribo el acta, actúo como técnico en la presente inspección.” A preguntas por Defensa respondió: “En la presente inspección labore como técnico y ratifico contenido y firma; la cadena de custodia la hago yo; no recuerdo el numero sobre cual quedo registrado; la evidencia la recibe el área técnica; si yo suscribí cadena de custodia.” -----
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia de un arma de fuego. Pero de ella por si solo no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------
2.- Testimonial del ciudadano testigo LUIS JAVIER VILLASMIL ROSALES titular de la cedula de identidad 19.900.296, laboro como productor agropecuario, quien expuso en relación a los hechos: “Yo me entero de la muerte de mi papá por una llamada telefónica, y cuando salimos al hospital a comprobar si era cierto, supimos que era verdad, luego vinieron las investigaciones, pero lo que si podría decir es que él Acusado) fue el que mato a mi papá porque el dijo hace tiempo que si el hubiera tenido el poder como el que tenia mi padre él lo hubiese matado hace tiempo, el día antes de matar a mi papá se fue a dormir donde mi abuela y él se lo dijo solo que no se creyó que pudiera llegar hacerlo y de lo que estoy diciendo mi abuela puede dar fe, ella sabe que eso fue así.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “yo nunca fui amenazado; en una oportunidad el amenazo a mi papá por celos de la mujer de el con mi papá; él decía en su amenaza que él algún día se sacaba ese clavo, esa espina que tenia con mi papá.” A preguntas por Defensa respondió: “yo no estaba cuando ocurrió el hecho; yo se que ellos tenían encontronazos; eso fue hace tiempo de frente a mi mamá él le dijo eso que él si tuviera el poder que tenia mi papá lo hubiese matado; mi padre nunca denuncio ni se imaginaria que él lo fuera a matar; no se si ellos si seguían hablando, eso solo lo sabrá él y mi papá. ----------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que el acusado en varias oportunidades amenazaba a su papá en darle muerte, por problemas con la esposa de él, que igualmente se lo manifestó a su abuela.-------------------------------------------------------
3.- Testimonial del funcionario Detective MIGUEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad 15.516.075 adscrito al CICPC. Área de homicidio, Sub. Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y expuso en relación al INSPECCION OCULAR Nº 00565 inserta al folio 160: “ratifica contenido y firma, una inspección es un sitio de suceso donde se encontró evidencia de interés criminalístico del presente hecho, en sector el Taparo cerca de la Finca la Fortaleza, había una sobre dentro de el un arma de fuego automática calibre 22 y se procedió a colectar.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “nos trasladamos al lugar, porque se recibió llamada telefónica que en un poste de voltaje se encontraba un arma de fuego; yo actúe como acompañante de la comisión y a verificar si era cierto lo que nos habían comunicado y se realizo rastreo localizando el arma. A preguntas por Defensa respondió: “la comisión estuvo al mando del Detective Luis Marin; se tuvo que dejar en acta de la llamada; recuerdo que fue días después del tiempo del suceso; creo que la voz de la persona era masculina; cuando estábamos en el lugar paso una personas en una moto y se tomaron como testigos.”----------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia de un arma de fuego, involucrada en un hecho punible. Pero de ella por si solo no surgen elementos de convicción en contra del acusado.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Testimonial de la ciudadana MARIBEL ROSALES CONTRERAS 11.216. 636, esposa del occiso quien expuso en relación a los hechos: “ yo lo acuso a él como el asesino de mi esposo porque yo a él le mostré unos mensajes, que los fui grabando en otro teléfonos esos mensaje lo he llamado a mi casa y él fue a mi casa y le dije mire estos mensajes sabia que era el número de la mujer del cuidado Luis Enrique con algo, a los días le digo devuélvame el teléfono nada que me lo daba y a los días me dijo tía no le voy entregar el teléfono, me cuenta la tía de él Candelaria que al parecer él había tenido una discusión fuerte con la mujer de él y habían dañado el teléfono; él me dijo esa vez que hablamos mire tía, tío que se cuide porque lo voy a joder y ahora paso hacer el asesino de su tío, cuando ocurrió el hecho yo tenia media hora de haberlo dejado porque me fui a bañar estaba sudada acababa de salir del gimnasio y es a la media hora recibe la llamada, mi hijo salió y yo me quede en estado de show y que se niegue que él no fue y le dije lo de los mensajes para que comprobara la clase de mujer que tenia llegue hasta hablar con esa muchacha esa Diana Carolina la mujer de él y ella respondió que ella no dejaba a Luís Enrique me gustaría que estuvieran todas esas personas y me nieguen y nos ponga en un cara a cara y doy fe que él es el asesino de mi esposo.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “si yo converse con él sobre los mensajes hace 7 a 8 años atrás antes del suceso; yo no presencia ningún tipo de amenaza; la amenaza fue cuando yo le mostré los mensaje; cuando llegue y me dicen quien lo mato fue una persona de contextura medina en un carro blanco como Mitsubishi, el lunes de esa semana de la muerte de mi esposo, Candelaria me llama y me dice que para que desbloquee el teléfono, que paso porque Luis Enrique escucho cuando dice dígale que tome limón acido es cuando me di cuenta que él estaba ahí porque él decía que yo era como un limón, corte la llamada el día martes me llama de nuevo y alistarme esa camioneta no sale esta aquí guara en el teléfono de mi esposo hay un whatssap la ciudadana asesina que decía “cuénteme que paso” lo leyó mi hija al otro día; me dijo el señor Bladimir, que la persona que le había disparado era una persona de contextura mediana, morena que tenia un pantalón Jean y chesmis se bajo un muchacho y le disparo; eso ocurrió en la avenida 15 la licorería y da pizza.” A preguntas por Defensa respondió: “yo no sabia nada, pero otra amante que tenia mi esposo, ella me manifestó cuando fue hasta mi sitio de trabajo que el día jueves le habían enviado un mensaje que decía “ hasta cuando iba hacer cabrona ella y su esposa” , ella Luz Yamileth se iba con mi esposo de madrugada a la finca, ella le cuenta a mi esposo y él le contesto que eso es gente envidiosa; hasta el momento ella Luz Yamileth era la amante de mi esposo y lo de Diana Carolina fue hace tiempo; mi esposo tenia más de una relación sentimental; la relación entre ellos se hacia roturado desde que le mostré los mensajes; esa relación se roturo hace mas de 8 años; nosotros ese día nos encontrábamos ante de irse a la licorería y empezaron hablar con el muchacho de la venta de ventiladores de la esquina cerca del colegio de abogado; los nombre Bladimir y Cesar Osman y la esposa del señor Osman Guillen; el no tenia enemigos; no que yo sepa el no tenia prontuario policial; se encontraba en el hospital toda la familia de mi esposo; mi esposo no manejaba arma de fuego pero si tenia porte de arma.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo manifiesta que quien le dio muerte a su esposo fue el acusado, por motivos pasionales, entre su marido y la esposa del acusado, que ellos tenían su relación desde hace varios años.------------------------------------------------
5.- Testimonial funcionario Detective HECTOR EFRAIN GUILLEN M, titular de la cedula de identidad 19.996.815, adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía. Quien fue debidamente juramentado, expone en relación al Transcripción de Novedades, de fecha 28-02-2014, inserta al folio 05 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2014, inserta a los folios 06 al 07 de las actuaciones, Inspección Ocular Nº 552, de fecha 28-02-2014, inserto a los folios09 al 12de las actuaciones, Inspección Ocular Nº 553, de fecha 28-02-2014, inserto a los folios15 al 16de las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2014, inserta a los folios 38 al 40 de las actuaciones, Inspección Ocular Nº 558, de fecha 03-06-2014, inserto al folio43de las actuaciones, Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-03-2014, inserto al folio 153 de las actuaciones, Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-03-2014, inserto al folio 190 de las actuaciones. “Ratifico contenido y firma de las actuaciones que me colocaron a la vista, con respecto a la Transcripción de Novedades, el día veintiocho de febrero del presente año se recibe llamada telefónica de parte de la Coordinación Policial Nº 07 de esta jurisdicción, informando que la morgue del Hospital II de El Vigía, encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de un proyectil, nos dirigimos hasta el Hospital, donde nos entrevistamos con familiares del fallecido quienes nos informaron donde y como ocurrieron los hechos..” se deja constancia que la representación Fiscal no formuló preguntas. A preguntas por Defensa respondió: “yo me trasladé hasta el Hospital con el detective Jonathan Cáceres, testigos hasta ese momento ninguno, en el hospital nos entrevistamos con los familiares.” “El Acta de Investigación Penal, luego de recibir información vía telefónica, nos trasladamos hasta las inmediaciones del Hospital II El Vigía a fin de verificar si era cierta dicha información, una vez en la morgue del hospital, efectivamente se observó sobre una camilla el cuerpo sin vida de persona de sexo masculino, presentado heridas de bala, posteriormente nos entrevistamos con familiares del occiso quienes nos informaron que en la avenida quince, se encontraba el occiso cuando llegó un sujeto armado y le disparo dándose luego a la fuga, a tal información nos trasladamos hasta la Avenida quince específicamente frente al local “Dapizza” de esta localidad, a fin de realizar inspección y recabar mas información, estando en el lugar procedimos el detective Jhonatan Cáceres y mi persona a realizar una búsqueda a fin de colectar evidencias con interés criminalísticos siendo infructuosa ya que no encontramos nada a realizar la respectiva inspección.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “mi actuación fue como investigador, no recuerdo donde tenia el occiso la herida por el paso de proyectil, la inspección técnica la hizo el inspector Jonathan Cáceres.” La Defensa no hizo preguntas. “De la Inspección Ocular Nº 552, el detective Jhonatan Cáceres, realizó inspección en el lugar donde se encontraba el cadáver del occiso, dejándose constancia que es un lugar cerrado, buena visibilidad, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, presentando una herida producida por un proyectil en la parte escapular derecha y otra herida punzo penetrante en la regional bucal. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas, “Inspección Ocular Nº 553, se realiza en el lugar donde ocurrieron lo hechos avenida quince, específicamente frente al estacionamiento comercial denominado “Da pizza” de esta localidad, el sitio a inspeccionar es de libre acceso, buena visibilidad, con buena iluminación, es abierto, con calzada de asfalto en regular estado de conservación, se observaron vivienda y locales comerciales.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “los hechos ocurridos en una vía pública en un lugar abierto.” A preguntas por Defensa respondió: “la inspección la realice en horas de la noche, realice la inspección en compañía del detective Jonathan Cáceres, el objetivo de la inspección es dar fe de donde ocurrieron los hechos, la información del hecho ocurrido la recibimos por vía telefónica. “Acta de Investigación Penal, en fecha 03-03-2014 se deja constancia de la entrevista realizada a uno de los testigos quien manifestó que para el momento del hecho se encontraba comiendo, en un puesto de comida, cuando escucho una detonación y al voltear observo una persona tirada en el piso y aun sujeto que iba corriendo y se embarcó en un taxi saliendo del sitio desconociendo su paradero, posteriormente nos entrevistamos con otra testigo de quien no recuerdo el nombre manifestándonos las características del cómplice de los hechos quien trabaja en la línea de taxis Alberto Adriani, por lo que procedimos a trasladarnos el inspector Luis Marin, el detective Miguel Pérez y mi persona hasta la Urbanización Páez, específicamente a la línea de taxi Alberto Adriani, presentes en el lugar nos entrevistamos con la persona que solicitábamos procediendo a identificarse y en vista que coincidía con las características de la persona que nos había manifestado la testigo procedimos al traslado hasta la sede del CICPC, posteriormente nos indico donde se encontraba el vehículo por lo que procedimos a buscarlo y trasladarlo hasta la Sede.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “nosotros nos enteramos que el ciudadano Luís Enrique había participado en el hecho por entrevistas de unos testigos presenciales, no recuerdo el nombre de los testigos, alguien vio el taxi y tomo la matricula del mismo, en una de las entrevista manifestaron que el hecho lo había cometido un sujeto que tenia un taxi y que el había tenido problemas con la víctima, las características que dio la testigo de la persona que efectúo el disparo eran similares a la del ciudadano que fuimos a buscar en el sector la Páez.” A preguntas por Defensa respondió: “si yo entreviste algunas personas que estaban en el lugar, no recuerdo exactamente cuantas personas entreviste, los funcionarios que estaban con migo era el detective Luis Marin y William Márquez, no yo no suscribí el acta, si acostumbramos que uno solo suscribe el acta a pesar de que hallan intervenidos varios funcionarios, si las personas que yo entreviste también rindieron declaración aparte, no recuerdo exactamente quien tomo esas declaraciones. “ Inspección Ocular Nº 558, se realizó a un vehículo clase Automóvil, marca HYUNDAI, modelo Taxi, en buen estado.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “si el vehiculo que le hicieron la inspección técnica es el mismo que coincidían con las características que nos habían dado del vehiculo donde había huido el sujeto que efectuó el disparo.” A preguntas por Defensa respondió: “la finalidad de la inspección es de realizar una revisión al vehiculo, fue realizada por Jonatan Cáceres, no recuerdo a quien pertenecía el vehiculo.” “Acta de Entrevista Policial, eso fue en horas de la mañana, donde se recibió llamada telefónica de una persona desconocida, quien nos informó que en un potrero, se encontraba el arma que utilizaron en el homicidio, nos trasladamos hasta la dirección, donde buscamos un testigo y procedimos en busca de la evidencia logrando incautar dentro de un sobre amarillo un arma de fuego procediendo a trasladarla hasta la Sede a los fines de realizar experticia.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “el arma de fuego se encontraba en un potrero de una finca, el lugar especifico estaba como a cincuenta metros del lugar donde estábamos y estaba en un sobre manila, estaba el detective William Márquez.” A preguntas por Defensa respondió: “la llamada la recibió el inspector Luis Mario, no recuerdo la fecha en que recibí la llamada, el fin de esa llamada fue una para decirnos donde estaba el arma, si nosotros transcribimos la novedad y dejamos constancia, no recuerdo el nombre de la finca, la finca era en una vía publica, por donde nosotros pasamos no había cerca ninguna, nosotros ubicamos a un testigo que andaba por la vía, eso fue en horas de la mañana, nos trasladamos al lugar en un P-964, el Wuillian Márquez se encargo de la cadena de custodia, nosotros aperturamos el sobre en el lugar donde lo encontramos para verificar bien que era lo que tenia, el detective Villasmil abrió el sobre, si yo observe el arma, era color dora calibre 22, el arma estaba cargada pero no recuerdo cuantas carga tenia, no recuerdo el nombre de ese testigo, y no recuerdo quien entrevisto al testigo, el testigo era una persona morena, de contextura regular, no recuerdo donde residía el testigo. “Acta de Entrevista Policial, se recibe oficio emanado del tribunal de control Nº 03 donde autorizo la incautación de video de seguridad, el cual se encontraba en un local comercial denominado repuesto americano la 15, ubicado en la avenida quince, nos dirigimos al lugar y nos entrevistamos con la propietaria del local comercial quien manifestó no tener impedimento que ingresáramos al local y sustrajéramos el video posteriormente lo trasladamos hasta la Sede.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “mi persona fue la que colecto la evidencia, el procedimiento que yo seguí en el lugar para colectar el equipo como tal y lo lleve al despacho y luego lo lleve al laboratorio a fin de que realizaran lo correspondiente.” A preguntas por Defensa respondió: “el tribunal me autorizo para recabar la evidencia, el tribunal de control 3, la fuente de ese video proviene porque en la investigación se logro constatar que había un video, yo fue con el detective William Márquez, colectamos la evidencia en una venta de repuesto de la avenida 15, las dueñas del local nos autorizaron para sacar el video del negocio, si nosotros para sacar el video lo solicitamos al tribunal, no recuerdo el nombre de las dueñas del local.” --------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el funcionario testigo realizó varias actuaciones, referente al homicidio de al persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, que recibieron una llamada donde indicaban donde se encontraba el arma incriminada, que realizaron inspección e sitio donde sucedieron los hechos, que varios testigos presenciales manifestaron que vieron al sujetos disparar, que se montó en un vehículo tipo taxi, que fue identificado y por ese motivo fueron hasta su casa lo detuvieron y posteriormente ubicaron al vehículo. Que recabaron un video de un local comercial denominado DAPIZZA, con permiso de la dueña, por este motivo considera quien aquí juzga que existen elementos de convicción en contra del acusado.---------------------- ----------------------------------------------
6.- Testimonial del la funcionaria OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.798.187, adscritos al CICPC. Delegación Mérida. Quien fue debidamente juramentada, y expone en relación a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-067-DC-2274-2013, de fecha 03-01-2014, inserta al folio 200 y su vlto y folio 201 de las actuaciones. “Ratifico contenido y firma de las actuaciones que me colocaron a la vista, se trata de una Experticia Hematológica realizada a unas evidencias que se describen en la cadena de custodia Nº 389-13, correspondiente a un pantalón tipo jean, de color azul, confeccionado en fibras naturales y de sintéticas, con una etiqueta posterior elaborada en material sintético de color marrón con inscripciones donde se lee “Wrangler”, dicha evidencia se halla en mal estado de putrefacción y mal olor, así mismo presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, consecutivamente se realiza experticia a dos segmentos de algodón impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.” Se, deja constancia que la representación Fiscal y la Defensa no realizaron preguntas.------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la sustancia sometida a examen se trata de sangra humana, pero que de ella nos urgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Testimonial delfuncionario ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 8.040.618, adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía. Quien fue debidamente juramentado, expone en relación a la AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-99, de fecha 03-03-2014, inserta al folio 174 y su vlto de las actuaciones. “Ratificando el contenido y firma de las actuaciones que me colocaron a la vista, el día 03-03-2014 realice autopsia al cadáver masculino de quien en vida respondía al nombre de Luis Gregorio Villasmil Guerrero, presentando enfriamiento, livideces fijas dorsales, presentando una data de muerte de aproximadamente doce horas, en su cabeza no se apreciaron lesiones en el cuero cabelludo ni en los huesos del cráneo, así mismo presento herida contusa de 8 mm, en el rostro, localizado en el ala nasal con desgarro, se aprecia herida en forma de “v” en el labio superior, área equimotica en el labio superior en su parte central, se aprecio herida en el tórax, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, sin orificio de salida colectándose en el muslo izquierdo un proyectil bien preservado raso plomo, con un trayecto de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, donde perforo la piel y los muslos del tórax, el pulmón derecho, se concluye que la causa de la muerte fue por Shock hipovolemico producto de la perforación de los pulmones y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.” A preguntas realizadas por la representación Fiscal, respondió: “la posición que tenia el hoy occiso en el momento que recibió el impacto como se veía el orificio producido por la bala puede ser que la víctima se encontraba en la parte posterior y el victimario pudo estar en parte superior, también se puede decir que pudo estar el victimario en un vehiculo andando, cuando se hace un disparo con arma de fuego a una cierta distancia al entrar la bala puede haber quemaduras, la víctima pudo tener una vestimenta gruesa la cual no permitió que entrara la pólvora.” A preguntas de la Defensa, respondió: “sí la distancia según los estudios pudo ser hasta dos centímetros que se le llama, esta por arriba del metro, sí se extrajo un proyectil pequeño bien preservado, el cual se llevo al departamento de evidencias, había una herida contusa a nivel de los labios que se deduce que pudo ser por la caída cuando recibió el disparo, cuando me llego el cadáver tenía aproximadamente doce horas de haber fallecido. ------------------------------ ------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del cadáver de al persona quien en vida respondiera al nombre de Luis Gregorio Villasmil Guerrero, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra del acusado.---------------------------------------------------------- 8.- Testimonial del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MESA, titular de la cedula de identidad 13.804.503, adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía. Quien fue debidamente juramentado, expone en relación al RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-0525, de fecha 05-03-2014, inserta al folio 183 y su vlto y 184 de las actuaciones y la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-067-DC-0526, de fecha 05-03-2014, inserta al folio 185 y su vlto de las actuaciones. “Ratifico contenido y firma de las actuaciones que me colocaron a la vista, con relación a la primera experticia corresponde a un arma de fuego tipo pistola calibre 22 LR, en regular estado de uso y conservación tiene una longitud del cañón de 95,0 centímetros con seis campos y seis estrías, se efectúo experticia a un cargador para arma de fuego, tipo pistola de forma rectangular, elaborada en metal, con capacidad de catorce balas del calibre 22 LR, y por último en esta experticia se hizo a tres balas para arma de fuego, 22 LR, dos de ellas marca “súper X” y la otra marca “H” de estructura de raso de plomo, el cuerpo de cada una de ellas conformada por conchas, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. En relación a la experticia de comparación, se evidencia un proyectil extraído al hoy occiso Luis Villasmil, donde fue necesario someter a un estudio exhaustivo de comparación balística, dando como resultado un proyectil que fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Walther, calibre 22 LR, este proyectil se deposito en el departamento de balística.” A preguntas de la representación Fiscal respondió: “si yo le hice reconocimiento a un arma de fuego marca Walther, calibre 22 LR, era un arma convencional, si al momento de la experticia este arma nos permite suministrar que bala fue utilizada, si yo hice una comparación suministrando la bala que se extrajo al occiso, a través de un microscopio se logro observar que bala fue disparado con esta arma de fuego.” A preguntas de la Defensa, respondió: “el número de cadena de custodia donde me enviaron las evidencias fue Nº 0083-2014 donde estaba el arma de fuego y donde estaba la pieza contentiva del proyectil fue suministrada por la cadena de custodia Nº 0016-2014, la finalidad de ambas experticias es dejar constancia de que arma estamos hablando y constatar que esté en buen estado de uso y la segunda experticia dejar constancia si la bala fue dispara por dicha arma de fuego o no.-------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que ciertamente el arma recuperada está en buen estado de funcionabilidad, que el proyectil que fue sustraído del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de Luis Gregorio Villasmil Guerrero, fue disparado por el arma recuperada tipo pistola, marca Walther, calibre 22 LR, lo que indica que al persona que causa la muerte a la víctima utilizó en arma recuperada.---------------------------------------------------
9.- Testimonial delfuncionario JOSE ATILIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.486.510, adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía. Quien fue debidamente juramentado, expone en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE UN VEHICULO AUTOMOTOR Nº 9700-230-172-14, de fecha 06-03-2014, inserto al folio 198 y su vlto de las actuaciones. “Ratifico contenido y firma de la actuación que me colocaron a la vista, se practico experticia a un vehiculo automóvil marca Hyundai, de color blanco, uso transporte público, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y su placas y seriales en perfecto estado original y no presento requerimiento por el Sistema de Investigación e Información Policial.” A preguntas de la representación Fiscal, respondió: “si el vehiculo al que se le practico el reconocimiento tenia su respectiva placa signada bajo el numero 7A4B1KK, mi actuación en ese procedimiento fue solo practicar experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo y verificar el estado en que se encontraba el mismo. Se deja constancia que la Defensa no hizo preguntas.-----
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el experto manifiesta, que el vehículo que se el practico el reconocimiento, tiene asignada las placas 7A4B1KK.-----------------------
10.- Testimonial delfuncionario YONATHAN J. CACERES, titular de la cedula de identidad 18.959.542, adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía. Quien fue debidamente juramentado, expone en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-02-2014, inserta al folio 06 y su vlto y 07 de las actuaciones, INSPECCIÓN Nº 0052, de fecha 28-02-2014, inserto al folio 09 y su vlto hasta el folio 12 de las actuaciones, INSPECCIÓN Nº 00553, de fecha 28-02-2014, inserta al folio 15 y su vlto y folio 16 de las actuaciones, INSPECCIÓN Nº 00558, de fecha 03-03-2014 inserto al folio 43 y su vlto de las actuaciones. “Ratifico contenido y firma de las actuaciones que me colocaron a la vista, se recibió llamada telefónica donde informaron que en la morgue del Hospital II de El Vigía, había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales, nos trasladamos al sitio donde al llegar certificamos dicha información, visualizando el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales de sexo masculino sobre una camilla de metal en posición dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas, el mismo portaba una franela de color naranja, un pantalón de tela jean de color azul, marca Walther, dicho cadáver presentó una herida punzo penetrante en la región escapular derecha, producida por un arma de fuego, en cuando a los folios 15 y 16, se efectuó inspección técnica del sitio donde sucedieron los hechos, vía pública, avenida 15, de esta localidad, el cual es un sitio abierto, de libre acceso, buena visibilidad, expuesto a la vista de los transeúntes, con calzada de asfalto, de doble circulación, frente al sitio inspeccionado como punto de referencia se encuentra el estacionamiento comercial “Da Pizza”, referente al folio 43 se trata de inspección efectuada en el sector La Inmaculada, avenida 9, calle 10, específicamente en el estacionamiento del CICPC, donde se practico inspección técnica al lugar donde se encontraba el vehículo marca Hyundai, modelo Accent Taxi LS, año 2005, apreciándose que dicho vehículo tiene latonería y pintura en regular estado de uso y conservación.” A preguntas de la representación Fiscal, respondió: “yo solo actué en el levantamiento del cadáver, no, yo no entreviste a nadie, al cadáver se le aprecio una herida causada por un proyectil, no se recolecto ninguna evidencia, en relación al vehiculo tenia una características en su área externa no lo recuerdo sé que era un taxi pero lo demás no lo recuerdo, si tenia su respectiva placa identificada con el número 7A4B1KK, era una vía que contiene doble canal en sentido de circulación, al final de la avenida quince también se aprecia una isla que divida los dos canales, si había una desnivel.” Se deja constancia que la Defensa no hizo preguntas.----------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo experto realizó varias actuaciones, dejando constancia, que se realizó reconocimiento al cadáver de una persona, que su fallecimiento se produjo por el paso de un proyectil, que igualmente realizó una inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como inspección al vehículo incautado, dejando constancia que la placa del mismo es 7A4B1KK.-----------------------------------
11.- Testimonial delciudadano funcionario JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 12.779.086, adscritos al CICPC. Delegación Mérida. Quien fue debidamente juramentado, expone en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-527, de fecha 06-03-2014, inserta al folio 181 y su vlto y folio 182 de las actuaciones. “Ratifico contenido y firma de la actuación que me colocaron a la vista, se hizo experticia hematológica a las evidencias colectadas contentiva en prendas de vestir denominada pantalón tipo jean de color azul con etiqueta identificativa donde se lee “Walther”, una franela de color naranja, en el cuello en su parte interno impreso se lee “Jerzees”, esta franela en su superficie presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presenta escapular al lado derecho orificio, de acero coma seis centímetros de longitud estas prendas se aprecian en regular estado y suso de conservación, se concluye que el orificio que presenta la prenda de vestir franela, fue producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y las manchas de color pardo rojizas son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.” A preguntas de la representación Fiscal, respondió: “A través de una lupa pudimos observar el orificio que tenia la prenda de vestir “franela” donde se pudo observar que fue producto del paso de un proyectil, al pasar el proyectil por la prenda de vestir este deja como un polvito como cuando se quema un nailo, en la vestimenta solo se encontró un color pardo rojizo” A preguntas de la Defensa, respondió: “la finalidad de la experticia fue para determinar si era sangre de la especie humana o no y parar determinar el origen de la mancha de sangre. ---------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la prenda de vestir franela que tenía la victima para el momento presentaba un orificio, producido por el paso de un proyectil y que la sustancia hemática, que presentaban las prendas de vestir eran de naturaleza humana de al especie humana.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
12.- Testimonial delciudadano testigo JOSE BLADIMIR RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.195, comerciante, quien fue juramento, de seguidas fue impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: “El día del accidente yo me encontraba con el señor Villasmil dando unas vueltas en la moto, nos paramos en la avenida 15 como a las 7 a 7 y 15 de la noche a compartir unas cerveza con unos amigos, como a cinco metros llegó un carro blanco Hyundai, modelo Accent, yo vi al señor y desenfundando la pistola, menciono el nombre de Villasmil, el señor saco la pistola, todos corrimos, y cuando vimos fue al señor Villasmil tirado en el piso. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público procedió a ejercer el derecho a preguntar y responde: Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que narra? R: 28-02-2014, día viernes, ese día estábamos a parte de la víctima 3 personas más Estaba Yohandry, Omar Luis y Cesar y otro señor no recuerdo el nombre, no recuerdo los apellidos. Nosotros estábamos al frente de la Pizzería “Da Pizza” habíamos comprado unas cervezas, ese día había ley seca no recuerdo porque. Ese día yo estaba de frente a la pizzería, el señor estaba a mi lado derecho recostado en una camioneta, al lado de él, el señor Cesar, de mi lado Johandry y a mi lado izquierdo José Luis, yo estaba de frente a la pizzería, se estaciono a unos metros de nosotros, no se estaciono de frente al negocio, estaba a tres metros de nosotros, estaba como frente del supermercado de los chinos, si paso por detrás de nosotros. El vehículo era un Hyundai de color blanco, Accent, es lo que recuerdo. Cuál fue el actuar de la persona que se bajo del carro Hyundai, el señor se bajo dio unos pocos pasos y menciono a Villasmil y le disparó, todos corrimos, a mi me atropelló una moto, todo fue muy rápido. Yo cuando estaba en el Comando reconocí a esa persona. Se encuentra en sala esta persona? R: si, es el (señalada al acusado) hasta tiene el mismo candadito. Estaba claro, aun cuando era de noche pero estaba alumbrado el sitio. Como dije el dio pocos pasos de su carro dio como tres pasos y pregunto por el señor Villasmil y desenfunda el arma, yo corrí. A preguntas de la Defensa respondió: Logro visualizar las placas? R: No, si vi que era una placas bolivarianas. Si había buena iluminación en el lugar. La persona que accionó el arma, cargaba una chemise, se que era de raya. Anteriormente no había visto a ese ciudadano. Señalo en la sala a viva voz que le fue mostrado en el CICPC. Al ciudadano? R: Si. Quién le facilito esa prioridad de visualizar a esta persona? R: no recuerdo, cuando al señor lo detienen me llaman para reconocer el carro y me muestran la foto para reconocerlo. Recuerda si en la etapa de investigación señalo que si había reconocido a este ciudadano? R: si lo señalé. El nombre de la pizzería es Da Pizza. Nosotros teníamos como media hora en el sitio consumiendo licor. El amigo que estaba allí tenía unas cervezas y nos brindo. El occiso estaba en el negocio con su esposa, yo andaba recorriendo la ciudad con César en la moto, cuando pasamos por el negocio estaba con su esposa pero como llegamos nosotros, nos fuimos a dar unas vueltas, salimos del centro y paramos allí, la idea era dar unas vueltas pero como estaba el amigo nos paramos ahí. Yo escuche una sola detonación. Si yo salí corriendo, todos corrimos a que dirección no se, cuando todo paso y volvimos, vimos al señor Villasmil en el piso, yo quede en la mitad de la avenida. Al señor lo auxiliamos nosotros mismos, eso paso como en 3 minutos lo montamos en una camioneta y lo llevamos al hospital. Ese carro era un Hyundai blanco, no tenía nada que fuera un taxi, yo lo vi por atrás, tenia placas bolivarianas, no le vi ningún logotipo. El Tribunal le pregunta: Pudo observar el arma con la que le dispararon al señor Villasmil en ese momento? R: No la vi. ---------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo es presencial, que estuvo en el momento de los hechos y que reconoce al acusado ciudadano LUIS ENRIQUE CEBALLOS GUTIERREZ, como la persona que el día de los hechos se bajo de su vehículo con un arma en la mano y procedió a llamar a la víctima y le disparó ocasionándole la muerte, que igualmente reconoce que el acusado se bajo de un vehículo Hyundai de color blanco, Accent, por este motivo surgen elementos de convicción en contra del acusado.------------------------------------------
13- Testimonial del ciudadano JOHANDRY ALEXI CASTILLO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 17028,558, de ocupación comerciante, fue debidamente juramentado y de seguidas le fue impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: “Una noche estábamos bebiendo licor en la avenida 15, cuando de repente llega un ciudadano en un carro, llama a Villasmil y le hace un disparo y salimos corriendo todos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: La fecha del hecho fue como en febrero, eso fue en carnaval la licorería estaba cerrada, eso fue como a las 7 o 8 de la noche. Nosotros estábamos en la parte de afuera en la calle, al lado de la licorería. Yo estaba en compañía de Bladimir, Cesar, Juan Luis y Cheo. Yo me encontraba de frente a la avenida como hacia la avenida 15 bajando, la víctima estaba a mi mano derecha. En ese momento yo observe cuando el señor se bajo del carro, no pensamos nada, él saco el arma y disparo, y nosotros salimos corriendo, se bajo de un Hyndai blanco, la persona era bajita, blanquita pelo parao, después de ese hecho no lo he vuelto a ver. Cuando el saco el arma yo salí corriendo hacia la avenida, no se donde le ocasionó la herida. Diga si usted recuerda a la persona con relación al hoy occiso como estaba ubicado en relación a la víctima? R: de frente. Esa persona que llego estaba a cierta distancia, como donde está usted, (se refiere donde esta la fiscal) no tenia cubierta la cara, esa persona era blanca, bajita pelo parao. Si lo vuelvo a ver no lo reconozco porque no lo vi bien. A preguntas de la Defensa respondió: El que disparó era el que manejaba el vehículo, el nombre de la pizzería era Da Pizza, al lado quedaba una licorería. Cuando ocurren estos hechos eran aproximadamente como las 7 u 8, el día no recuerdo creo que 28 o 29. A parte de mis compañeros no había más nadie. Si se trasladaban por el sitio otras personas, eso era la avenida 15. En anteriores oportunidades no había visto a esta persona. No se que si el tenia algún problema (se refiere a la víctima). Por allí escuche que por celos pero no me consta. No le conozco ninguna pareja al señor Villasmil. ----------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal y de ella se desprende que el testigo señala las características de la persona que dio muerte a la víctima, que el mismo llegó al sitio en un vehículo Hyndai blanco, pero no lo reconoció.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
14- Testimonial del testigo CESAR ALEXANDER MARQUEZ ZERPA, se le tomo el juramento de ley, de seguidas fue impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: “ese día yo me encontraba con Johendri, Juan Luis, Wladimir y el señor Villasmil estábamos parados en la avenida 15 como a las ocho de la noche veo a una persona que se acercaba y empezó a desenfundar una pistola que saco, en ese momento todos corrimos, cruzando la avenida casi me atropella una moto y cuando volteamos a ver, vimos fue al señor Villasmil tirado en el piso, el que disparo llego en un carro blanco Hyundai. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: eso fue como a las ocho de la noche estábamos 3 personas más Estaba Johendri, Juan Luis, Wladimir y el señor Villasmil. Estábamos al frente de Da Pizza. habían comprado unas cervezas, yo estaba de frente a la pizzería, se estaciono a unos metros de nosotros un carro marca Hyundai y se bajo una persona que saca el arma con la que dispararon, no se estaciono de frente al negocio, estaba como a frente del supermercado de los chinos, El vehículo era un Hyundai de color blanco, Accent, el señor se bajo del carro camino hacia donde estábamos nosotros y dijo algo a Villasmil pero no recuerdo que y le disparó, todos corrimos, a mi casi me atropella una moto, era de noche pero estaba alumbrado el sitio. A preguntas de la Defensa, respondió: Si había buena iluminación en el lugar. El que le disparo a Villasmil cargaba una chemise de color amarilla, estábamos al frente de Da Pizza, yo salí corriendo cuando volteo a ver que había sucedido vi al señor Villasmil en el piso, Al señor Villasmil el primero que lo atendió fue Johendri, era un Hyundai blanco, no le vi ningún logotipo. ----------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que el sujeto que dio muerte al señor Villasmil, llegó en un carro Hyundai de color blanco, Accent, saco un arma de fuego y le disparó.-----------------------------------------------------------------------------------------------
15- Testimonial delciudadano PARRA JUAN LUIS, quien fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez y de seguidas le fue impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: “ese día estábamos tomando un grupo de amigos en la avenida 15, cuando llego un señor en un carro Hyundai se bajo del carro se acerco a donde estábamos nosotros dijo unas palabra a Villasmil y le disparo en ese momento todos salimos corriendo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: eso fue en febrero, paso como a las 9 o 10 de la noche. Estaba en compañía de Wladimir, Juan Luis otros más que no recuerdo y el señor Villasmil, no me di cuenta cuando el señor se bajo del carro, saco el arma y disparo, salimos corriendo, se bajo de un Hyundai blanco, Cuando vi que saco la pistola salí corriendo y casi me atropella una moto, el carro estaba como a 50 metros creo no recuerdo. A preguntas de la Defensa respondió: no se si el disparó era el que manejaba el vehículo, pizzería Da Pizza, era como las 8 de la noche, en la avenida 15, No se si el tenia algún problema con otras personas. ----------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se desprende que el testigo manifiesta que la persona que disparo al señor Villasmil, llego al sitio en un carro Hyundai blanco, pero que no lo reconoce.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
16- Testimonial delciudadano funcionario Kleber Rivas, adscrito al Cuerpo Criminalístico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, quien fue juramentado y se le informo que había sido promovido por el ministerio publico para que ratificara el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-255, de fecha 05-03-2014, así como la experticia de comparación balística Nº 9700-067-DC-256, de fecha 05-03-2014, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-255, de fecha 05-03-2014, así como la experticia de comparación balística Nº 9700-067-DC-256, de fecha 05-03-2014, en la cual se realizo experticia al arma involucrado en el hecho punible, y se realizo un disparo de prueba para demostrar que el proyectil colectado coincide con el percutado en la prueba de disparo. A preguntas del el Ministerio Público, respondió: si en la experticia se determino que el proyectil recolectado coincidía con el de la prueba de disparo realizada. -----------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que según el testigo el proyectil colectado fue disparado por la misma arma de donde se produjo el disparo que causó la muerte a la víctima.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
17- Testimonial de laciudadana funcionaria YENNY NAZARET ZERPA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.105, experta en informática, adscrita al CICPC, Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentada, se procedió a proyectar el video se coloca a las 8:07: 07 p.m. y procede a narrar en cuanto al mismo, yo me monto a hacer la experticia viendo el video, el lugar es un espacio abierto, que se ve un objeto alusivo a un carro blanco del cual se bajo un sujeto, se dirige hacia donde esta las personas, allí se ve cuando las personas se distorsionan, se separan como refrenado una acción, es un carro alusivo a un taxi, presenta placas amarillas en la experticia esta fijado que da la vuelta en u y el mismo vehiculo pasa por la calle de el frente. A mi me corresponde realizar la fijación fotográfica, en este caso tengo fijada la persona que se bajo del carro, y que luego se vuelve a montar, el mismo carro va a dar la vuelta en u y los que están de este lado se agachan. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Cuántos años tiene laborando en el área de criminalística? R: 3 años y medio y en el área de experticia de coherencia técnica igual 3 años y medio. El video que yo experticie es un video de circuito cerrado, video de seguridad, archivo multimedia, luego hay que reproducirse, la fecha y hora es la misma que indica el video, fecha 28-02-2014, la evidencia me llega a través de una planilla de cadena de custodia, se experticia el video utilizando varios programas, se utiliza un archivo compatible con el video de allí se procede a fijar la imagen. Cuando usted indica alusivo a un carro blanco que quiere decir con alusivo? R: digo alusivo porque considero a que es alusivo a un vehiculo, es algo que yo considero que es un carro que es una persona una moto, son términos que yo utilizo. Puede dar la certeza de que hecho o que característica refleja allí? R: aparentemente un homicidio, llegan y acribillan a alguien la gente refleja una acción. El vehículo es un vehículo blanco con placas de taxi, tiene sus líneas amarillas. A preguntas la defensa, respondió: Solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Qué tiempo de servicio tiene? R: 3 años y medio. Oficio? R: Técnico en informática. Qué tiempo tiene trabajando en el Departamento de Criminalística? R: 3 años y medio al servicio de la institución. Describa la evidencia evaluada por usted? R: tendría que ver la cadena de custodia. R: un dispositivo de almacenamiento, tipo CD, color blanco, de 2 x 80 minutos 700 MB. Que tipo se Software fue utilizado para hacer la evaluación? R, varios tipos en este caso lo abrí con Windows XP, y no recuerdo el nombre. El Windows que menciona fue señalado en su material? R: La experto procede a leer lo que señala en la experticia por ella realizada. Indique el número de serial de la evidencia experticia por usted? R: P457021009201221. Ese Software posee algún tipo de certificación? R: si. Cuál es? R. necesita diferentes licencias antes de abrir el programa tiene diferentes características, eso no esta descrito aquí, eso esta en el programa. Qué ente o institución emana este programa, ese Software? R: en este momento no le se decir, yo sólo me limito a la experticia. Cómo realizó el análisis? R: recibo la evidencia, se programa en los diferentes programas y veo con que programa es compatible. Qué tipo de contenido extrajo? R: si, extrajo 3 imágenes? Que calidad tienen? R: un 95 por ciento tiene fallas. Que calidad tenia la imagen experticiada? R: por lo general el 93 por ciento tienen fallas. Ese material experticiado le llega a sus manos a través de que? R. a través del investigador o técnico que recaba el video en el sitio a través de una cadena de custodia. La defensa procede a revisar la cadena de custodia junto con la experto. ------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la experto manifiesta que al persona que disparó se bajo de un carro blanco taxi.---------------------------------------------------------------
18- Testimonial del ciudadano funcionario YOHANDER LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 19.794.114, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo quien fue debidamente juramentado, le fue impuesto del motivo de su presencia y expuso: En fecha 28-02-2014, me encontraba en American Burguer, escuche una detonación yo me asombro y veo que unas personas salen corriendo, veo a una persona tirada en el suelo, veo a una persona como 1.67 de estatura, robusta es el señor que esta aquí, se monta a un vehiculo automotor marca Accent, inmediatamente le comunico a los funcionarios del eje de homicidios sobre el hecho sucedido. A preguntas del Ministerio Público contestó: Eso fue el día 28-08-2014, a las 8 de la noche, en la avenida 15 frente a Da Pizza, Municipio Alberto Adriani, yo me encontraba en un local de comida rápida llamada American Burguer, frente Hotel El Rey, parroquia Presidente Páez, el Vigía. Yo me encontraba en ese lugar comiendo porque estaba libre. Yo escuche una sola detonación. Qué distancia hay del lugar donde usted estaba en relación a donde observo a la persona que estaba corriendo? R: como 10 metros, había bastante fluido eléctrico ya que es una zona comercial. Cómo le consta que el ciudadano que esta aquí es la misma persona? R: a nosotros como funcionarios nos entrenan para determinar inmediatamente las características de una persona. Yo aporte las características fisonómicas, la descripción del arma, el vehiculo, hacia donde se fue. Como era la pistola? R: Era una pistola pequeña fue lo que pude visualizar. Qué distancia había del lugar donde usted estaba al lugar donde el ciudadano abordo el vehículo? R: A 10 metros. Pudo verificar la placa? R: Si porque tiene un bombillito, y pude visualizar la placa. En su envestidura de funcionario porque no actúo? R. No estaba de servicio, no portaba arma, por eso hice la llamada a los funcionarios del eje de homicidios. A preguntas de la Defensa, respondió : Qué tiempo tiene como funcionario? R: 3 años. Eso ocurrió en fecha? El 28-02-2014. Porque rinde la declaración el 2 de marzo y no en ese mismo día? R: porque yo tengo superiores, y yo no soy el que digo voy a declarar. Para ese momento estaba fuera de servicio, ese día estaba libre. Con quién se encontraba en el puesto de comida rápida? R: con Dixon Medina. Desde qué hora? R: como a las 7:55 estaba en el sitio de comida rápida, es un sitio con buena iluminación. Cuántas detonaciones escuchó? R: una sola detonación, la gente que estaba allí empieza a correr, es cuando yo me di cuanta que la detonación era de un arma de fuego. Me entere como a los tres días. Si logre visualizar la placa, me encontraba del vehiculo donde se monto el ciudadano como a diez metros. Cuando ocurre el hecho ya empiezan a correr las personas, eran como cinco o seis personas que salen corriendo, y es cuando veo a la persona con el arma de fuego. En el puesto de hamburguesa había varias personas. Qué hizo Dixon Medina R: lo mismo que yo hice llamar. Llame a los funcionarios del eje llame al funcionario Héctor Guillen. Le presto auxilio a la persona que estaba en el sitio? R: cuando llamo a los tres minutos llegan y se lo llevan. Dixon Medina prestó ayuda a esa persona? R: no. ---------
19- Testimonial del ciudadano funcionario LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.933, experto adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, a los fines de sustituir al Experto Nerwin Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP, en relación al Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC520, folio 177 de fecha 04-03-2014, a lo cual expuso: Experticia realizada por el Detective Nerwin Carvajal, en fecha 4-03-2014, a los fines de practicar reconocimiento técnico a un proyectil suministrado por el Departamento de Criminalística con cadena de custodia, proyectil que formaba parte de un arma de fuego, calibre 22 LR, de estructura raso de plomo, deformado en su punta, el mismo presenta en su cuerpo características físicas de clase y constante logrando apreciar seis huellas de campo y seis huellas de estrías, dicha evidencia quedo bajo el resguardo del Departamento embalado y rotulado. Es todo. La Fiscal y la defensa no preguntan.--------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el proyectil recuperado fue disparado por un arma de fuego calibre 22.---------------------------------------------------------------------------
20- Testimonial delciudadano EDIXON SEGUNDO LEAL GONAZLEZ, titular de la cédula de identidad Nº13.022.187, funcionario público, quien fue juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: en ese caso no tengo conocimiento, lo que si se es sobre la amenaza que hizo a la sobrina mía, le decía que la iba a golpear. A preguntas del Ministerio Público respondió: Quién es su sobrina Diana Carolina Leal. Desconozco los motivos de la amenaza. La Defensa no pregunta. A esta declaración el Tribunal la valora, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------------------------------------------------------
21- Testimonial de la ciudadana WENDY ROSELYN MORA DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.803, de ocupación manicurista, fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez e impuesta del motivo de su comparencia expuso: Lo que sabe todo el mundo, que lo mataron, que estaba en un sitio llegaron y lo mataron. La Fiscal y la defensa no preguntan.-------
A esta declaración el Tribunal la valora, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra del acusado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
22- Testimonial de la ciudadana WANDA ROSELIN LEAL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 25.728.314, quien fue debidamente juramentado e impuesta del motivo de su comparencia expuso: Yo al señor no lo conocía, yo conocía a Luís Enrique Gutiérrez es el esposo de mi prima. La Fiscal y la Defensa no preguntan. --------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra del acusado….”
Significa entonces, que el Tribunal de Juicio valoró cada uno de los elementos de prueba evacuados durante el contradictorio y posteriormente en el capitulo denominado fundamentos de hecho y de derecho el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:
que el día 28-02-2014, ocurrió la muerte del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, hecho ocurrido, en la vía pública avenida 15, frente al local comercial denominado Da Pizza, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, cuando se encontraba tomando licor en compañía de los ciudadanos Ramírez Mora José , Johandry Alexi Castillo Santana, Cesar Alexander Márquez Zerpa y Juan Luis Parra, situación está que quedo demostrada igualmente con la declaración hecha por el funcionario JOHANDER JESUS LAGUNA el cual manifiesta que estaba comiendo en la avenida 15 del Vigía Estado Mérida, llegó el Ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Ceballos, se bajo de un vehículo Hinday, color blanco tipo taxi, saco un arma, y le disparó a la víctima causándole la muerte sin ninguna causa justificada.-----------
Esta situación de la muerte del ciudadano LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, es corroborada con la declaración de los funcionarios del CICPC delegación El Vigía Estado Mérida HECTOR GUILLEN Y JONATHAN CACERES, los cuales manifestaron que realizaron inspección en el Sector San Isidro Avenida 17, entre calles 9 y avenida Bolívar, Morgue del Hospital II El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizada a el cadáver de un ciudadano que quedo identificado como LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, así como con la declaración del Medico Forense Doctor ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, al señalar que practicó una Autopsia a dicho cadáver el cual falleció por Shock Hipovolemico producido por la perforación de los pulmones y del corazón, por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único al tórax posterior del cuerpo de la víctima. --------------------------------------------------------------------
Así mismo quedo demostrado la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos de la Inspección Ocular N°- 552, de fecha 28-02-2014, realizada por los funcionarios JONATHAN CACERES Y HECTOR GUILLEN, donde señala que el sitio está ubicado en vía pública avenida 15, frente al local comercial denominado Da Pizza, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, situación está que es ratificada por los testigos Ramírez Mora José , Johandry Alexi Castillo Santana, Cesar Alexander Márquez Zerpa y Juan Luis Parra, los cuales fueron contestes al ser preguntados por las partes, y señalar el sitio donde habían ocurrido los hechos .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente quedo demostrado para quien aquí juzga la culpabilidad del acusado, de las siguientes pruebas, de la declaración del Ciudadano RAMIREZ MORA JOSE BLADIMIR, el cual manifestó a preguntas tanto de la Fiscal como de la Defensa que se encontraba en el sitio en compañía de la víctima y otras personas y llegó el ciudadano acusado a quien no conocía hasta los momento, saco un arma de fuego dijo Villasmil y disparo el arma y le causo la muerte al ciudadano Villasmil, que reconoció el vehículo donde andaba, el vehículo era un Hyundai de color blanco, Accent. Así mismo con la declaración dada por el Funcionario del CICPC JOHANDER JESUS LAGUNA BENITEZ, quien declaró en el Juicio, manifestando a preguntas de la Fiscal y de la Defensa, entre otras cosas, que estaba comiendo en el sitio el día 28-08-2014, a las 8 de la noche, en la avenida 15 frente a Da Pizza, Municipio Alberto Adriani, que se encontraba en un local de comida rápida llamada American Burguer, frente Hotel El Rey, parroquia Presidente Páez, el Vigía, escuchó una sola detonación. Que estaba como 10 metros, había bastante fluido eléctrico ya que es una zona comercial, le consta que el ciudadano acusado es la misma persona que disparó el arma y causo la muerte a la víctima, ya que como funcionario lo entrenan para determinar inmediatamente las características de una persona, las cuales informó a los funcionarios del eje de Homicidio, la descripción del arma, el vehiculo, hacia donde se fue, la pistola era pequeña fue lo que pudo visualizar y pudo observa la placa porque el carro tiene un bombillito, e igualmente informó a sus superiores, escuchó una sola detonación. Si concatenamos estas dos declaraciones se puede determinar que son contestes los testigos al señalar que la persona que dio muerte el día 28-08-2014 al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, fue el acusado ciudadano LUIS ENRIQUE CABALLOS GUTIERREZ, ya que fue la persona que se presentó al sitio saco un arma de fuego y llamó a su víctima le disparó y le causo la muerte. Aunado a esto el testigo JOHANDER JESUS LAGUNA BENITEZ manifiesta que pudo identificar las placas del vehículo donde se montó el acusado después de cometer su delito las cuales son 7A4B1KK, que posteriormente le suministro los datos a los funcionarios del eje de Homicidio del CICPC Delegación el Vigía Estado Mérida, y el funcionario Héctor Guillen lo ubica procediendo a su detención.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente surgen pruebas en contra del acusado en el delito imputado, ya que son contestes los testigos presenciales ciudadanos Ramírez Mora José, Johandry Alexi Castillo Santana, Cesar Alexander Márquez Zerpa y Juan Luis Parra en señalar que el vehículo de donde se bajo el acusado y disparo el arma, es un vehículo Hinday, color blanco tipo taxi Accent, declaración esta que es corroborada por el funcionario del CICPC JOHANDER JESUS LAGUNA BENITEZ, que fue testigo presencial de los hechos, señalando que era un vehículo Hinday, color blanco tipo taxi Accent, que posteriormente es ubicado por el funcionario del CICPC Héctor Guillen, por las características dada por el funcionario del CICPC JOHANDER JESUS LAGUNA BENITEZ. Esta situación igualmente es corroborada con la declaración dada por la Funcionaria del CICPC YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, al señalar que en el video que fue tomado por la cámara ubicada en el sitio del suceso, se puede observar cuando la persona que dispara se baja de un vehículo taxi color blanco.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior señalado se puede determinar que el acusado realizo todo lo necesaria para cometer el delito de Homicidio, a sea que busco el arma de fuego, se montó en su vehículo y sin darle oportunidad a la víctima llegó al sitio lo llamó por su nombre y le disparo, un solo disparo que le ocasionó la muerte, sin tener aparentemente para los presentes y la misma víctima un motivo suficiente para cometer el delito. Todo lo cual representa un haz probatorio de indicios plurales, graves y convergentes que demuestran eficazmente el hecho de la muerte de la víctima de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se señaló anteriormente.-----------------------------
Otra citación que determinan la culpabilidad del acusado tanta veces señalado en la presente causa, es la situación que a pesar de que a él no se le consiguió el arma de fuego en su poder, los testigos presenciales manifestaron que el arma usada por el acusado para cometer el delito fue un arma pequeña, que escucharon un solo disparo, y al ser experticiada el arma de fuego recuperada, se pudo determinar que ciertamente era un arma pequeña calibre 22, que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima al ser comparado con los disparos de pruebas realizado con el arma recuperada, el experto KLEBER RIVAS señaló que ese proyectil había sido disparado por la misma arma de fuego. De donde se deduce, que si los testigos presenciales del hecho, algunos como se señaló anteriormente pudieron ver el arma y escuchar un solo disparo y reconocer al acusado como la persona que disparo el arma que dio muerte a la víctima, lo lógico es determinar que el arma de fuego recuperada fue la que utilizó el acusado para dar muerte a la víctima, ya que concuerdas una serie de elementos, como el tamaño del arma, que se produjo un solo tiro, que la víctima falleció por solo disparo, según lo manifestado por el Doctor Alejandro Pereira. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
De esta misma manera este juzgador pudo constatar y así quedo demostrado con las declaraciones dadas por los testigos Luís Javier Villasmil Rosales, Maribel Rosales Contreras y por la declaración dada por ciudadana Libia Margarita Guerrero León, madre del occiso y abuela del acusado, al momento de concluir el juicio, que la muerte de la víctima se produjo por problemas pasionales existentes entre la esposa del acusado ciudadano LUIS ENRIQUE CABALLOS GUTIERREZ y la víctima ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, ya que son contestes los testigos Luís Javier Villasmil Rosales y Maribel Rosales Contreras, hijo y Esposa de la víctima respectivamente en señalar que LUIS ENRIQUE amenazaba a la víctima, su tío por que estaba saliendo con su esposa, le decía que se cuidara por que lo iba a joder, que le observaba mensajes en su teléfono, así mismo la mamá de la víctima y abuela del acusado manifestó al Tribunal que su nieto LUIS ENRIQUE, le manifestó en la finca, llorando que lo que pasaba era que su mujer lo estaba engañando con otro, que lo iba a perseguir, que le iba a dar una sorpresa, al otro día comenzó a quitarle los números al carro, nunca se imagino que iba era en contra de su hijo, por estas circunstancias considera quien aquí juzga, que el no tenía suficientes motivo para causarle la muerte a la víctima, en la forma en que la realizó, con intención, ya que realizó todos los actos necesarios para consumarla, buscó la pistola, se presentó al sitio en su vehículo, saco el arma, disparó la misma y le causo al muerte a la víctima, sin tener un motivo suficiente que lo perturbara a tal magnitud que no pudiera reflexionar en la acción que iba a cometer y que finamente cometió, a sabiendas de que eran una sola familia, sin percatarse de los resultados que esto podría ocasionar y que esta ocasionando actualmente, a sea que los motivos que lo llevaron a cometer el delito no fueron suficientes, para actuar como lo hizo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Son por estos motivos que para quien aquí juzga aplicando las máximas de experiencia que existen pruebas suficientes que involucran al ciudadano LUIS ENRIQUE CABALLOS GUTIERREZ en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, porque así lo manifiestan los testigos, tantos presenciales como referenciales, que concatenados unos con los otros determinan su culpabilidad, en consecuencia considera quien aquí Juzga que la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, por motivos Fútiles, ya que para este juzgador no quedan dudas en cuanto a la culpabilidad del Acusado, tomando en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en definitiva fue el criterio seguido para determinar la culpabilidad del acusado, concatenado una prueba con las otras. -------------------



Es decir que efectivamente concatenó los hechos acreditados extraídos de las declaraciones rendidas por las pruebas testimoniales recepcionadas durante el debate, donde la concordancia entre unas y otras fueron contestes para deducir que el acusado era culpable del hecho punible atribuido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, relacionado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por Motivos Fútiles, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO

En términos generales se puede verificar, que el ciudadano Juez al dictar la sentencia recurrida, no incurre en el vicio denunciado por la recurrente, toda vez que a fin de determinar la participación del acusado en el hecho objeto del proceso, adminículo las pruebas que merecían valor probatorio, desechando las que no aportaban níngún valor a los fines de garantizar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hecho por vías jurídicas, para deducir que este ciudadano ciertamente se encontraba implicado en el delito de Homicidio.

En atención a lo antes expuesto, se puede observar que las contradicciones sugeridas por la defensa en su escrito recursivo, se encuentran descartadas, y por el contrario se confirma la participación del acusado Luis Enrique Gutierrez Ceballos en delito de Homicidio, a través de las declaraciones de los testigos y víctimas del hecho, cuyas deposiciones fueron adminiculadas tanto en los hechos que el Tribunal de Juicio acreditó como en los fundamentos de hecho y de derecho.

En definitiva, examinado los alegatos presentados por la recurrente para fundamentar la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, se puede deducir que no tienen sustento legal ninguno, en razón de que al verificarse el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, se pudo constatar que la sentencia que se recurre citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales para luego en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, pasara a otorgarles valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada el suceso ocurrido el día 28 de febrero del 2014, cuando se produjo la muerte del ciudadano Luis Gregorio Villasmil Guerrero.
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En consecuencia, la sentencia recurrida no se encuentra provista del vicio denunciado, por el contrario su razonamiento se encuentra bien explícito y suficientemente fundamentado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la única denuncia señalada por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

Ahora con relación a lo señalado por la Defensa que recurre, en el sentido que su representado no fue aprehendido en situación de flagrancia y en segundo lugar que no le fue practicado la prueba de ion de nitrato, resulta para esta Corte de Apelaciones dejar constancia, que estas denuncias no pueden ventilarse en esta fase del proceso, toda vez, que el proceso penal se encuentra comprendido por una serie de fases en las cuales las partes, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, deben agotar los recursos y actuaciones que sean necesarias para garantizar la debida aplicación del derecho a la Defensa, siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que su representado fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión emitida vía telefonica en fecha 03 de marzo del 2014 y debidamente ratificada en fecha 06 de marzo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
En segundo lugar, con relación a la practica de la experticia de Ion de Nitrato, es imprtqante señalar que la misma debió haber sido solicitada por la Defensa dentro de la oportunidad de fase de investigación del presente proceso penal, no en esta fase, cuando precluyeron los lapsos para realizarlo.


. Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 22, 340, 345, 346, 443 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada Duviniana Benítez Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2014, debidamente fundamentada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual sentenció al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del Luís Gregrorio Villasmil Guerrero.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber sido dictada con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

EN FECHA ______________ SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NOS. ______________ ___________________ Y BOLETA DE TRASLADO Nº _____________________.
CONSTE, SRÍA.