REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de Abril del 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2014-000055
ASUNTO : LP01-R-2015-000073
PONENTE: ERNESTOJOSE CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de Marzo del 2015, por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Anthony Manuel Araujo Suárez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/03/2015 con ocasión de la audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 10/03/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Anthony Manuel Araujo Suárez, mediante el cual expone:
“Conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2015, en la que se ordenó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero del Código Penal Venezolano. El Juez Sexto en funciones de Control fundamenta tal decisión sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales si se examinan detalladamente, se observa que ninguno de ellos (los elementos de convicción) se puede estimar que mi representado Araujo Suárez Anthony Manuel fue autor o participe del delito imputado, lo que se evidencia al establecer la conducta individualizada de cada uno de los investigados a través de su examen detallado. La falta de ejercicio de razonamiento deviene de una contradicción con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad deben existir Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible lo que debe estar igualmente adecuado con los numerales 1 y 3 ejusdem, en especial fundamentar el porqué existe este caso el peligro de fuga y obstaculización.
Encontramos entonces que la privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable al imputado al acordar en cu contra tal medida de coerción personal con argumentos lejanos a las garantías constitucionales y procesales que resguardan al justiciable, lo que implica adelantar una condena contraviniendo los principios de juicio previo, presunción de inocencia y libertad de un eventual juicio que declarará sin dudas la inocencia de mi representado.
PETITORIO
(omissis…)
Primero: Sea admitido el presente recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde revocar Plauto que contiene la decisión recurrida que causó lesión a los principios de libertad, interpretación restrictiva, presunción de inocencia y estado de libertad. Tercero: Que como consecuencia de la revocatoria, se acuerda la libertad de mi representado para que voluntariamente se presente a enfrentar el juicio oral y público con respeto a todos los derechos garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal. ”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 09 y 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por los abogada Maria Eugenia Paredes Guillen y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, Fiscal principal y auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“…el abogado defensor arguye que en fecha antes mencionada referida a la decisión, negó la aplicación de la medida menos gravosa cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la ley adjetiva penal, manifestando el defensor que la medida no reúne con los requisitos establecido en la ley conforme lo establece el artículo 236 y subsiguientes del código orgánico procesal penal (sic), además de mostrar sin conformidad con la motivación de la resolución que respecto se debía emitir.
Una vez leído y analizado el presente escrito recursivo, se hace impretermitible reseñar que la decisión subestimada por la defensa técnica, se verifican suficientemente cumplidos los extremos de Ley para la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad, decisión, en la cual, el antes señalado manifestó su disconformidad procediendo a recurrirla sustentando su solicitud en una elocución carente de fundamento y sustento jurídico además de se confusa.
(omisssis…), se infiere del escrito planteado por la defensa técnica en su postura recursiva, la inexistencia de una descripción del fondo del asunto en la cual se establezcan las circunstancias de tiempo modo lugar, específicamente, subestima la inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la meda cautelar de privación de libertad, elementos estos constitutivos de un peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En ese sentido y dado el carácter temporal e instrumental de las medidas de coerción, específicamente, la medida de privación decretada, está investida de solides por cuanto se hico con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamento explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, que además de ello se evidencia los supuestos normativos del periculum in mora y, relativo al riesgo de evasión y por otra parte, el elemento de proporcionalidad también está cumplido, además de la pluriofensividad del delito y la pena a imponer habilitan palmariamente la decisión del Tribunal. En vista de ello, mal pudo el Juez de Control respectivo pasar a imponer una medida menos gravosa al cuidado investigado, debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes explanados.
(omissis…)
…solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica del ciudadano ARAUJO SUÁREZ ANTHONY MANUEL (…) no se admitido y en caso de ser admitido (…) sea declarado SIN LUGAR por lo fundamentos señalados expuestos, y se mantengan en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión…”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 efectuó audiencia presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 10 de marzo de 2015, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a las circunstancias que califican la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con los artículos 26, 30 y 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, huyendo del territorio del Estado Mérida y hasta del País, ya que fue localizado en la Ciudad de Caracas, asimismo, resulta muy probable, que éste amenace o influya negativamente a la víctima sobreviviente y en los testigos que fueron entrevistadas durante la investigación, para que por temor a represalias, declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso. Penal, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata formulada por el Defensor Público Segundo Penal; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTIa favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que como Juez natural proceda a remitirlas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LJ01-P-2014-000055, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Anthony Manuel Araujo Suárez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/03/2015 con ocasión de la audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 10/03/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:
.- Que no existen suficientes elementos de convicción de cual se puede estimar que su representado fue autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público.
.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que en el caso bajo estudios no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, para hacer procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que de la investigación se desprende que existen fundados y serios elementos en contra del imputado, aunado a ello la magnitud del daño causado.
.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, en su criterio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso.
.- Finalmente solicitan que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, sea declarado sin lugar y se mantenga en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del Anthony Manuel Araujo Suárez, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, observa esta Corte de Apelaciones, que los aludidos dispositivos normativos, señalan lo siguiente:
“Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)”.
“Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, se observa que mediante decisión de fecha 05 de septiembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, dictó a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la orden de aprehensión en contra del imputado de autos. En fecha 12 de febrero del 2015 el ciudadano ARAUJO SUAREZ ANTHONY MANUEL, en capturado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 13/02/2015, por ante el Juzgado quincuagésimo primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal éste que en la fecha antes señalada declinó la competencia, al Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial.
En fecha 08 de Marzo del 2015, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito, celebra la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido Tribunal, fundamenta su decisión en auto de fecha 10 de Marzo del 2015, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo fundamentada la decisión el 04/11/2014.
Ahora bien, observa esta Alzada que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:
“(…)TERCERO: Con motivo de la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogada GABRIELA GARCÍA, en la audiencia oral celebrada en fecha 08-03-2015, con respecto a mantenerle al imputado ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por éste Juzgado de Control, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado, quien rindió declaración sin juramento y libre de toda coacción, conforme a los derechos consagrados a su favor en los artículos 127, numerales 1°, 6° y 9°, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Segundo Penal; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, necesariamente debe continuarse el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, por lo cual según lo pautado en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar su acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial.
CUARTO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de uno o más hechos punibles de acción pública que merezcan pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son en el presente caso, los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 405 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ALFONSO MORENO LOBO y LUIS ALBERTO SOTELO PEÑA (occisos) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YERSON EDUARDO PEÑA ANGULO, ya que en las actuaciones efectivamente constan fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que el imputado ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ actuó como cooperador inmediato en la comisión de los citados hechos punibles, principalmente de las actas de entrevista recibidas a los TESTIGOS 1 y 2, a la ciudadana MEIBY DAMELIS VIELMA DIAZ y a VÍCTIMA 1, de las experticias practicadas a las evidencias colectadas en los sitios de los sucesos y a los cadáveres que en vida respondieran a los nombres de los ciudadanos ELVIS ALFONSO MORENO LOBO y LUIS ALBERTO SOTELO PEÑA, para un total de veintiséis (26) elementos de convicción.
QUINTO:Tomando en consideración que no se trata de un caso de aprehensión en flagrancia, por cuanto existe una investigación previa sobre éstos hechos delictivos, es por lo que,apreciándose dentro de las actuaciones presentadas la concurrencia de los extremos exigidos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,sustentada en la presunción de un PELIGRO DE FUGA y de un PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, circunstancias éstas consagradas en los artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238,numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal,en concordancia con los artículos 83 y 405 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ALFONSO MORENO LOBO y LUIS ALBERTO SOTELO PEÑA (occisos), constituye un delito de acción pública sumamente grave, por el cual se le podría llegar a imponer al imputado ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ una pena bastante elevada de hasta VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, constituyendo éste un delito donde resultó suprimido el derecho a la vida de dos (02) personas en hechos ocurridos a escasos minutos de diferencia uno del otro y estuvo en riesgo la vida de otro ser humano, obrando los sujetos activos a traición o sobre seguros y sin justificación alguna, ya que las víctimas se encontraban desarmadas y totalmente indefensas, siendo la vida el máximo valor supremo en el que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que los delitos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, no prescriben en atención a lo consagrado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, asimismo, existe una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de permanecer en libertad el ciudadano ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ, éste podría influir negativamente en la víctima sobreviviente y en los testigos que fueron entrevistadas durante la investigación, para que por temor a represalias, declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, es por lo que éste Juzgado de Control, se vio en la imperiosa necesidad de DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata formulada por el Defensor Público Segundo Penal; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTIa favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a las circunstancias que califican la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con los artículos 26, 30 y 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, huyendo del territorio del Estado Mérida y hasta del País, ya que fue localizado en la Ciudad de Caracas, asimismo, resulta muy probable, que éste amenace o influya negativamente a la víctima sobreviviente y en los testigos que fueron entrevistadas durante la investigación, para que por temor a represalias, declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso. Penal, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata formulada por el Defensor Público Segundo Penal; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTIa favor de su representado. Y ASI SE DECIDE(…)”.
Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo no fue profuso al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado ANTHONY MANUEL ARAUJO SUAREZ, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, entre otras, las siguientes:
01.- Acta de investigación penal, de fecha 29/03/2014, por funcionarios adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Mérida, suscrita por el detective Rafael Antonio Contreras Márquez, mediante el cual deja constancia que recibió llamada telefónica, informando que al Centro de Diagnostico Integral del Sector San Rafael, vía José Adelmo Gutiérrez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ingresó el cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de Elvis Alfonso Moreno Lobo.
02.- Acta de entrevista penal, de fecha 29/03/2014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana EMERLI LOBO GUILLEN, quien entre otras cosas señaló, que recibió llamada de un ciudadano de nombre Gerson, quien le indicó que a su esposo Elvis lo habían matado, señalando que luego se enteró que los sujetos que le propinaron la muerte a su esposo fueron Yobani, apodado el Jeta e playa; Oscar. Apodado BOLETA, Ricardo apodado PINA y Anthony apodado el Caracas.
03.- Acta de entrevista penal de fecha 31/03/2014, mediante el cual se le toma la declaración a una mujer, quien identificó por razones de Ley como al testigo 01, quien manifestó ser la progenitora de una de las víctimas, señalando que los autores del crimen en contra de su hijo fueron Yobani, apodado el Jeta e playa; Oscar. Apodado BOLETA, Ricardo apodado PINA y Anthony apodado el Caracas.
04.- Acta de entrevista penal de fecha 31/03/2014, mediante el cual se le toma la declaración a una mujer, quien identificó por razones de Ley como al testigo 02, quien manifestó ser la progenitora de una de las víctimas, señalando que él estaba hablando con su primo Elvis, que como a los cinco minutos de haber llegado llegó un carro negro, cuatro puertas de donde se bajo Yobany Jetaeplaya, Oscar. Apodado BOLETA, Ricardo apodado PIÑA y Anthony apodado el Caracas, David apodado David Loco, y Daniel apodado el Tapicero, quienes portaban escopetas de color negro y marrón, donde Elvis a los que los ve armados lñe dice a Jetaeplaya que paso primo y Jetaeplaya le dijo” Que paso nada camine pa ya” y entre Oscar, Yobany y David se lo llevaron caminando un poquito como para un camino de tierra y a mi me agarraron entre Caracas y Piña y me decían que me quedara callado, que si yo hablaba me mataban, en eso Caracas me da un cachazo con la escopeta y luego me dijeron pirase, pirase o se quiere morir también, y me soltaron en ese mismo momento yo escuche unos tiros y salí corriendo, y luego llegue a una casa y llame a la esposa de Elvis.
05.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-151-14, realizada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Moreno Lobo Elvis Alfonso, del contenido del referido informe se evidencia en las conclusiones que la causa de la muerte es shok en relación con sangramiento de vasos cervicales, lesión raquiomedular cervical y contusión cerebelosas y de tallo ocasionados por pasos de proyectiles, disparado con arma de fuego de proyectiles múltiples.
De los elementos de convicción precedentemente transcritos se evidencia, que el testigo presencial denominado “Testigo dos”, indica que: él estaba hablando con su primo Elvis, que como a los cinco minutos de haber llegado llegó un carro negro, cuatro puertas de donde se bajo Yobany Jetaeplaya, Oscar. Apodado BOLETA, Ricardo apodado PIÑA y Anthony apodado el Caracas, David apodado David Loco, y Daniel apodado el Tapicero, quienes portaban escopetas de color negro y marrón, donde Elvis a los que los ve armados le dice a Jetaeplaya que paso primo y Jetaeplaya le dijo” Que paso nada camine pa ya” y entre Oscar, Yobany y David se lo llevaron caminando un poquito como para un camino de tierra y a mi me agarraron entre Caracas y Piña y me decían que me quedara callado, que si yo hablaba me mataban, en eso Caracas me da un cachazo con la escopeta y luego me dijeron pirase, pirase o se quiere morir también, y me soltaron en ese mismo momento yo escuche unos tiros y salí corriendo, y luego llegue a una casa y llame a la esposa de Elvis. Tal declaración, adminiculada a la experticia practicada a las evidencias recabadas en el cuerpo del occiso, coinciden con lo narrado por el “Testigo dos”, respecto al arma utilizado por los agentes a los fines de causarle la muerte a la víctima, y que amalgamado a la declaración rendida por la ciudadana EMERLI LOBO GUILLEN, quien entre otras cosas señaló, que recibió llamada de un ciudadano de nombre Gerson, quien le indicó que a su esposo Elvis lo habían matado, señalando que luego se enteró que los sujetos que le propinaron la muerte a su esposo fueron Yobani, apodado el Jeta e playa; Oscar. Apodado BOLETA, Ricardo apodado PINA y Anthony apodado el Caracas.
Las anteriores actuaciones, adminiculadas al protocolo de autopsia realizado al cadáver de ELVIS ALFONSO MORENO LOBO, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad del mismo, así la causa de su muerte, que coincide con lo narrado por los testigos, a juicio de esta Alzada, constituyen la pluralidad de elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, permiten concluir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculados a los hechos investigados, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, a pesar de que como se determinó precedentemente, el fallo adolece de suficiencia motiva, sin embargo, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Así las cosas, tal como se señaló precedentemente, nos encontramos en la etapa embrionaria del proceso, en la cual el Ministerio Público, en el lapso de ley, deberá acopiar los elementos de convicción suficientes que le permitan determinar, con precisión, el grado de participación de los presuntos autores, así como la correspondiente calificación jurídica, por lo que al ser tales señalamientos absolutamente provisionales en esta incipiente etapa procesal, puesto que los mismos solo adquirirán solidez, más no inmutabilidad, con la presentación del acto conclusivo positivo de acusación, ello significa que pueden variar o mutar en el tiempo, producto de las pesquisas investigativas posteriores que el Ministerio Público, de oficio, o a instancia de la defensa recabe.
Las anteriores precisiones derivan del hecho, que tanto el grado de participación, como la calificación jurídica atribuida a los hechos, con ocasión a la solicitud de una orden de aprehensión y la posterior presentación del aprehendido ante el tribunal de control, deviene de un análisis probable, más no de una declaración de certeza, que solo será posible cuando se debatan en juicio los fundamentos de la acusación con la recepción de las pruebas, regular y legalmente ofrecidas. Por ello, en esta etapa, solo se requiere la existencia de elementos de convicción, que objetivamente examinados, permitan establecer la materialización de una determinada conducta presuntamente desplegada por el agente, que se encuentre recogida o reflejada en el presupuesto fáctico de una norma en concreto, que la tipifica como delito y a partir de allí, presumir la posibilidad, que tal conducta fue exteriorizada a manera de autoría, material o intelectual, o como cooperador y que se asimila a un tipo penal específico.
En el caso de autos, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha, permiten presumir racionalmente, la vinculación del encartado de autos con el homicidio del ciudadano que respondiera al nombre de ELVIS ALFONSO MORENO LOBO, tal como se examinó y determinó en la primera parte del presente fallo y su presunto grado de participación en el mismo, será determinado al término de la investigación, por lo que tal circunstancia es propia de las fases subsiguientes del proceso.
De igual manera, dado que en dicho homicidio, participaron presuntamente varias personas, también será producto de las diligencias que se practiquen en la etapa investigativa y que deberá ser acreditada con elementos de convicción sólidos que permitan al juez de control, avizorar un pronóstico favorable de condena por tal delito, lo que implica, que con la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la provisionalísima calificación jurídica de los hechos y el grado de participación en los mismos que pueda ser atribuida al imputado, en nada le agravian, ya que podrá desvirtuarlas, mediante la solicitud de la práctica de diligencias de investigación pertinentes que solicite y para lo cual se encuentra legitimado, circunstancias que permiten concluir, que la decisión adoptada por el a quo, exiguamente motivada, sin embargo se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de Marzo del 2015, por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Anthony Manuel Araujo Suárez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/03/2015 con ocasión de la audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 10/03/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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