REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-003340
ASUNTO : LK01-X-2015-000020
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Visto el escrito presentado en fecha 27/04/2015, por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, imputado en el asunto principal Nº LP01-P-2014-003340, esta Alzada, a los fines de providenciar sobre lo solicitado, observa:
Que la pre indicada abogada, en el escrito, señala lo siguiente:
“Visto que esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de abril del año 2015, con ponencia del Doctor Adonay Solís Mejías, declaró SIN LUGAR LA INHIBICION [sic] planteada por la ciudadana JUEZA QUINTA DE JUICIO (…), considera esta Defensa que tal declaratoria perjudica directamente al ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, toda vez, que si bien es cierto, la Inspectoría General de Tribunales no ha emitido decisión sobre el reclamo interpuesto ante dicha instancia por la ciudadana LAYDA BEATRIZ QUINTERO DE BRICEÑO, progenitora de mi defendido (..), en el caso de producirse una sanción disciplinaria en contra de la mencionada Jueza, inmediatamente el juicio se interrumpiría en cualquier etapa en que se encontrare, con las consecuencias que ello implica, siendo mi representado el único perjudicado.
Bien explico (sic) el Magistrado Ponente en la decisión producida en la inhibición planteada (…) que los hechos que ella alegó para inhibirse no están caracterizados como suficientes para declarar con lugar tal incidencia. Pero no es menos cierto que ella ya manifestó no sentirse imparcial en el juicio oral y público que ha de producirse (…), lo que lleva a concluir inevitablemente, que el ánimo de la juzgadora en cuestión se encuentra ya predispuesto (…).
El día 21 de marzo del año 2014 fue celebrada por ante el Juzgado Nº 1 en funciones de Control (…) la Audiencia de Presentación (…); en fecha 12 de agosto del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (…). Casi nueve meses han transcurrido y aún no se ha dado inicio al Juicio Oral y Público que corresponde a mi defendido.
Si la ciudadana Jueza Quinta de Juicio (…), da inicio al Juicio Oral y Público de mí (sic) representado, en las condiciones aquí referidas, el mismo corre el riesgo, como se indicó en líneas anteriores, de ser interrumpido. Dicha interrupción puede constituir un retardo procesal que vulneraría el derecho humano a la tutela judicial efectiva (…), en detrimento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Pero también, ese retardo procesal, en violación al debido proceso, puede conllevar la colación de los derechos de presunción de inocencia y a la libertad personal, así como la omisión del Estado de garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de un juicio como imputados de infracciones e cualquier orden, no se prolongue en exceso.
Por las razones expuestas, esta defensa solicita, muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se sirvan ordenar las medidas necesarias y pertinentes a fin de resolver la problemática planteada en contra de mi defendido, suficientemente aquí descrita (…)”.
Ahora bien, tal como lo indica la abogada Iris Espinoza Pineda, en el escrito bajo análisis, esta Alzada, fundada en causa legal, declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Karla Ramírez Loreto, toda vez, que en aplicación del criterio jurisdiccional pacífico que existe sobre el tema, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, declarar la procedencia de una inhibición, por el solo hecho que el juzgador o juzgadora haya sido denunciado por unas de las partes, pues de ser así, quedaría en manos de los justiciables, la determinación del órgano jurisdiccional que lo juzgaría, ya que bastaría con interponer una denuncia, para separar del conocimiento del asunto, al juez o jueza denunciado, y al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión de esta Alzada, la misma quedó definitivamente, con vigencia total y absoluta de los efectos jurídicos que genera.
Por otra parte, la presunción de la defensora, relativa a que “probablemente” la denuncia interpuesta pudiera ser admitida por la Inspectoría General de Tribunales, lo que traería como consecuencia que la juzgadora tuviera que desprenderse del conocimiento de la causa, constituye ciertamente una presunción, o más propiamente dicho, una condición futura e incierta, que hasta no producirse o materializarse, no produce efecto jurídico alguno y por tanto no puede servir de presupuesto a ninguna previsión de esta Alzada.
Por último, no indica la preindicada profesional del derecho, cuáles son las “medidas necesarias y pertinentes” que solicita ordenar a esta Alzada, “a fin de resolver la problemática planteada en contra de mi defendido …”, lo que impide determinar la competencia de esta Corte, respecto a lo solicitado, circunstancias que imponen la obligación de declarar improcedente el planteamiento efectuado por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero. Así se decide.
Regístrese, diarícese y notifíquese. Remítase con oficio las presentes actuaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha _______________ se libró boleta Nº __________ y se remitió con oficio Nº ________. Conste, La Secretaria.-