REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 29 de abril de 2015

204° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001052

ASUNTO : LJ01-X-2015-000022



JUEZ PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECUSANTE: REINA LACRUZ (Defensora Pública).

RECUSADO: Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada REINA LACRUZ, en su condición de Defensora Pública y como tal del ciudadano Jean Carlos Nava Peña, en contra del Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 27 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al juez de esta Alzada ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente. Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:





I.

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA



La recusante, Abogada REINA LACRUZ, en su condición de Defensora Pública y como tal del ciudadano Jean Carlos Nava Peña, en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 22 de abril de 2015, solicitó el derecho de palabra, y concedido como lo fue, indicó:



“…omissis…

Esta defensa solicita que el ciudadano juez se inhiba conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está emitiendo opinión que agrava la situación de mi defendido, en grado (sic) de que el juez no se inhiba, yo procedo a recusarlo conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo (…)”. (Folio 05 del cuadernillo).



II.

DEL INFORME DEL RECUSADO



Asimismo, el Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, presentó informe que corre inserto a los folios 02 y 03 del presente cuaderno, en donde alega:


“(…) De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por la defensa publica Dra. REINA LACRUZ, en la causa LP01P2015001032.
La defensa pública, planteó RECUSACION de quien suscribe como Juez de la Causa en la AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2015.
En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto quien considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. Pr (sic) cuanto la causal señalada por la recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Dicho artículo señala: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Recusante señala en su recusación: “…por cuanto está emitiendo opinión que agrava la situación de mi defendido…”.
Dicha afirmación deviene de la misma audiencia, cuando este tribunal se pronuncia con respecto a una solicitud de la defensa en la audiencia sobre diferir la misma, considerando este tribunal que no existen causa para diferirla.
En tal sentido el pronunciamiento de este tribunal en la audiencia, tal como se manifestó en el acta de audiencia preliminar, se debió a una solicitud de la defensa.
En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, elementos graves ni suficientes para declarar CON LUGAR TAL RECUSACION.
Queda así planteado el informe de quien suscribe (…)”.



III,

DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la Abogada REINA LACRUZ, en su condición de Defensora Pública y como tal del ciudadano Jean Carlos Nava Peña, en contra del Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la Abogada REINA LACRUZ, en su condición de Defensora Pública y como tal del ciudadano Jean Carlos Nava Peña, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si la pretensión recusatoria bajo análisis, cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que la recusante, plantea su recusación de manera oral, fundamentándose en hipótesis fácticas que necesariamente deben ser acreditadas a través de los mecanismos probatorios establecidos en la ley, que como se saben, deben ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del cuadernillo de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 22/04/2015, y se aprecia tanto de la copia certificada del acta de la audiencia preliminar como del informe del recusado, que la causa se encuentra en la etapa intermedia.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar, que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez de Control, el hecho de que emitiera opinión que, a su juicio, agrava la situación de su defendido.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por la recurrente en la audiencia, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la forma, temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por la Abogada REINA LACRUZ, en su condición de Defensora Pública y como tal del ciudadano Jean Carlos Nava Peña, en contra del Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta de manera oral y además, ser manifiestamente infundada. Así se decide.



IV.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada REINA LACRUZ, en su condición de Defensora Pública y como tal del ciudadano Jean Carlos Nava Peña, en contra del Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta de manera oral y además, ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia. Notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ____________________________________. Conste.



La Secretaria.-