REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004438

ASUNTO : LJ01-X-2015-000023

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-004438, seguida contra: Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004438, seguida en contra del ciudadano JESÚS UZCATEGUI ROJO Y OTROS,por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LOS ILÍCITOS ECONÓMICOS, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente causa se observa que el Defensor Privado designado por la voluntad del imputado JESÚS UZCATEGUI ROJO,quien se hizo presente antes de iniciar la celebración de la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, procedió a aceptar la defensa recaída en su persona y fue debidamente juramentado en fecha de hoy 26-04-2015, tal como se puede observar en la respectiva acta, es el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con quien he mantenido desavenencias graves que surgieron de un irrespeto injusto y desconsiderado del cual fui objeto de su parte hace años atrás cuando me desempeñaba en el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, lo cual me produjo un profundo malestar que me llevó a no mantener ningún trato con el citado Profesional del Derecho, siendo que desde entonces me inhibo en todas aquellas causas donde él intervenga como defensor y tal inhibición ya ha sido declarada con lugar en reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal..…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves. Que afecte su imparcialidad...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que de la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que el defensor privado designado por la voluntad del imputado JESÚS UZCÁTEGUI ROJO es el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, debidamente juramentado en fecha 26/04/2015, tal como se puede observar en la respectiva acta, con quien ha mantenido desavenencias graves que surgieron de un irrespeto injusto y desconsiderado del cual fue objeto cuando se desempeñaba en el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2015-004438, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Méndoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-004438, seguida contra los ciudadanos: Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 29 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

La Secretaria,

Abg. MIREYA QUINTERO



Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.

Sria.