REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000014
ASUNTO : LP01-O-2015-000014
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
ACCIONANTES: Abogado Julio Cáceres Gamboa, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como del ciudadano YOEL ALBERTO VIELMA GUILLEN
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial, con ocasión a las solicitudes realizadas por la Defensa, en el sentido que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano YOEL ALBERTO VIELMA GUILLEN
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Inserto a los folios del 01 y 02, obra la acción de amparo, mediante el cual, el accionante entre otras cosas señalan:
“… Honorables Magistrados, la negativa o falta de respuesta a una petición legitima debidamente fundamentada en salvaguarda de los derechos de mi representado constituye una evidente violación de su Derecho Constitucional al Derecho a una Respuesta oportuna y Justicia Expedita sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por una parte y; por la otra la libertad Personal de representado es amenazada de violación al seguir vigente la orden de captura lo que produce que en cualquier momento sea detenido… Honorables Magistrado, no se trata de una simple petición, no se trata de cualquier petición, se trata simple y llanamente de una petición en la que se solicita respuesta para un asunto elativo (sic) a la libertad de mi representado y ante la cual después haber sido realizada no se ha obtenido respuesta alguna.
Esta falta de respuesta, genera gravamen irreparable para mi representado, puesto que cada día, cada hora, cada minuto, cada segundo que se retraza la decisión, que no se tiene una respuesta a la petición, puede generar una privación de libertad insustentable jurídicamente, puesto que no existen razones de hecho ni de derecho para mantener la orden de captura vigente…”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal de dar repuesta a la solicitud realizada por la Defensa, relacionada con que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano YOEL ALBERTO VIELMA GUILLEN, a tal efecto de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2015-002195, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se evidencia que en fecha 27 de Abril del año que discurre, el Tribunal accionado dictó decisión en los términos siguientes:
“…Vista la comunicación signada bajo el N° DP06-PO-2015-067, suscrita por el ciudadano Defensor Publico del Ciudadano YOEL ALBERTO VIELMA GUILLÉN, en las que ratifica las solicitudes realizadas en fechas 17-11-14; 11-03-15; 13-03-15; 16-03-15; 30-03-15; 07-04-15 y 15-04-15, concernientes a que requiere se dejen sin efectos las ordenes de captura que pesan sobre su defendido YOEL ALBERTO VIELMA GUILLÉN, C.I 14.916.412, de 32 años de edad, de ocupación operador de maquinaria pesada, hijo de Simón Alberto Vielma y Ana Lucía Guillén, nacido en fecha 22-12-1978, residenciado en Los Chorros de Milla, Pasaje Eva María, casa Nº 9-71, bajando por la Virgen, teléfono 0274-2447612, al respecto es preciso informar al ciudadano Abogado Defensor Publico, que desde el día 17 de Marzo de 2015( Folio 18), dio respuesta a su solicitud y a tal efecto, mediante Auto de la misma fecha se acordó oficiar al Sistema Integrado de Información Policial ( SIPOL) para que su defendido fuera sustraído del Sistema, lo cual se cumplió según oficio N° LJ01OF2015003091, por lo que se consideran inoficiosas dichas solicitudes y menos aun fijar audiencia especial para oír al ciudadano, sobre algo sobre lo cual ya se pronuncio este Tribunal…”
Así las cosas, resulta importante para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 734 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Del contenido del extracto jurisprudencial anterior, se desprende, que se ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.
Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En tal sentido de la revisión de las actuaciones se puede observar que el Tribunal señalado como agraviante, en fecha 17 de Marzo del 2015 dictó auto acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura, auto este que fue ratificado en fecha 27/04/2015, por lo que al haber sido resuelta la solicitud de la defensa, cesó con ello, la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por los accionantes, materializándose con ello la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse verificado que el Tribunal emitió la decisión correspondiente, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos, por lo que deviene en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial, con ocasión a las solicitudes realizadas por la Defensa, en el sentido que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano YOEL ALBERTO VIELMA GUILLEN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
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