REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Abril del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003680
ASUNTO : LP01-R-2015-000071

PONENTE: ERNESTOJOSE CASTILLO SOTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de Marzo del 2015, por la abogado Lizbeth Castillo Vivas en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 09/03/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogado Lizbeth Castillo Vivas, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, mediante el cual expone:

“… El auto expreso publicado el nueve de marzo de corriente años dos mil quince (09-03-2015), el cual declara con lugar la revocatoria de la medida de coerción personal por la privación de libertad, basado en el incumplimiento de las obligaciones impuestas a mi representado, así mismo considerando que no hay nuevos elementos desde el momento en que se impuso la medida preventiva privativa de libertad hasta ahora; sin embrago considera esta servidora pública que fue errónea, ya que consta en las actas de la causa penal informes médicos que señalan y certifican el estado de salud del ciudadano Jesús Baudilio Hernández, dejando claro que no es posible mantener a mi representado en un centro de reclusión sin su debido tratamiento médico para preservar su vida.
En tal sentido si existen circunstancias nuevas de las cuales el Tribunal Primero de esta jurisdicción hizo caso omiso, inobservando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el Tribunal de Control, no consideró las irregularidades en las que se presentó el Acta Policial suscrita por los funcionarios Cristian Rojas, Oriana Rojas y Mercedes Sánchez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, ya que la misma no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, violenta de manera flagrante el derecho a la libertad de mi representado.
De todo lo antes expuesto, se concluye que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control violentó el derecho a la salud y a libertad consagrados en nuestra carta magna.
Ciudadanos respetables Jueves de la Alzada, fueron estos los vicios de inobservancia que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a mi representado que de haberse aplicado los criterios y principios constitucionales y legales se le hubiese mantenido la medida cautelar sustutiva... ”.

II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 17 y 8 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por los abogada Maria Eugenia Paredes Guillen y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, Fiscal principal y auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:

“… en el caso bajo análisis, se determinan para la fecha un cúmulo de información investigativa que hacen que el Juez inexorable y sin concluir en interpretaciones extensivas no encontró ninguna dificultad para decidir respecto a la privación de libertad del ciudadano investigado, interpretando el juzgador que todos los elementos que conforman el entorno investigativo se infiere que las mismas se ajustan a los supuestos contenidos en el artículo 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal …”.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al acusado ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNÁNDEZ, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo, 406 numeral 02, y el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Joiner José González Parra, (occiso) y el ciudadano Rafael Eduardo Alarcón Peña (occiso), y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 02, articulo 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexander Lara Freites, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 03-03-2015 por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 1º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y en consecuencia se ordena mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, debiéndose oficiar a La Comandancia de Policía del Estado Mérida, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Se establece como Centro de Detención Preventiva la Comandancia de Policia del Estado Mérida en virtud de que el acusado se encuentra recibiendo tratamiento médico y debe ser constantemente trasladado al Hospital Universitario de los Andes para que reciba tratamiento medico adecuada su enfermedad. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2012-003680 en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto , por la abogado Lizbeth Castillo Vivas en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 09/03/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:

.- Que no existen elementos nuevos, que hicieran posible la revocatoria de la medida cautelar acordada a su representado.
.- Que el Tribunal hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que el Tribunal no consideró las irregularidades del acta policial, ya que la misma no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la decisión emitida por el Tribunal violentó el derecho a la salud y a la libertad consagrados en nuestra carta magna.

Por su parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, en su criterio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso.
.- Finalmente solicitan que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, sea declarado sin lugar y se mantenga en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la revocatoria de la medida cautelar acordada, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 248 de la norma penal adjetiva lo siguiente:

“…Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada, será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”


Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que cualquier medida de coerción personal puede ser revocada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, se observa, el acta de fecha 04 de Marzo del 2015, signada con el número CI-MER-0059-2015, mediante el cual los funcionarios Cristian Rojas, oficial (IAPEM) Oriana Rojas y Oficial (IAPEM) Mercedes Sanchez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, dejan constancia que se desplazaban por el Sector Santa Ana y observaron a un ciudadano que dijo ser y llamarse Jesús Baudilio Hernández.

Del contenido del acta anteriormente señalada, se evidencia que el ciudadano Jesús Baudilio Hernández, incumplió con la medida acordada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01, al salirse de su residencia, toda vez que el Tribunal le había decretado un arresto domiciliario, siendo que el Tribunal de oficio y ante el incumplimiento del ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, podía revocar la medida cautelar acordada.

Con relación a la nulidad del acta policial, mediante la cual se señala la aprehensión del ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, resulta prudente señalar, que la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, toda vez que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que resultó aprehendido el encausado de marras.

Hechas las consideraciones anteriores, observan quienes aquí deciden que la decisión recurrida se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

V.
DECISIÓN


Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de Marzo del 2015, por la abogado Lizbeth Castillo Vivas en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 09/03/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-