REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000081
ASUNTO : LP01-R-2015-000081

PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado Juan Efrain Chacón, actuando en su nombre y representación en su condición de víctima, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 17/09/2014, no acordó el desglose de las actuaciones solicitadas por la víctima, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 24/04/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:

Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado Juan Efrain Chacón, actuando en su nombre y representación en su condición de víctima, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 18 y 19 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 02/12/2014, fecha en la que el recurrente se dio por notificado del auto cuestionado, hasta el 20/03/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cincuenta y seis (56) días de audiencias, ( 03, 04, 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19 del mes de diciembre del 2014; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28 de enero del 2015; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero del 2015; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 16, 17, 18, 19, 20 de marzo del 2015 inclusive), por lo que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
A tales efectos el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), señala “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.
Por otra parte, establece el artículo 428 del COPP, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrita de esta alzada).
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Así las cosas, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) audiencias, por lo que, en amparo a lo establecido en el artículo 428 literal “B” ejusdem, y entendiendo que para efectos procesales los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 428 encabezamiento y literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Juan Efrain Chacón, actuando en su nombre y representación en su condición de víctima, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 17/09/2014, no acordó el desglose de las actuaciones solicitadas por la víctima, por haber sido interpuesta la apelación de manera extemporánea.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria