REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000199
ASUNTO : LP01-R-2014-000199
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JESUS ALI ALARCON, en condición de defensor técnico privado de los ciudadanos RAFAEL ROJAS Y ALMAGORO HERRERA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano (la administración de justicia).
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 01 al 14, obra escrito de apelación, mediante el cual el abogado Jesús Ali Alarcón, interpone apelación en los siguientes términos:
(Omissis)
“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente que el Tribunal A quo no tomó en consideración en su conjunto todas las circunstancias previstas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para definir si existía o no presunción razonable de peligro de fuga, ruego a Ustedes que en la decisión a tomar, se consideren todas y cada una de las circunstancias que expresamente establece el mencionado Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En el presente caso, el Tribunal A quo, para acreditar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga señaló, (sin argumentación alguna) la existencia de una condición relativa a la pena que podría llegarse a imponer en el caso.
El a quo viola la norma prevista en el Artículo 233 ejusdem, el cual establece que: las disposiciones que restrinjan la libertad del amputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.".
En este sentido, debemos señalar, que el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía, en su Título Preliminar, el que: "Cualquier disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de 3a libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta".
De las normas antes transcritas, se deduce la voluntad del Legislador de garantizar el Derecho del Juzgamiento en Libertad, dada la inviolabilidad de la libertad ambulatoria, la cual sólo puede restringirse por las razones determinadas por la ley y sólo interpretadas por el Juzgador restrictivamente, ya que tienen carácter excepcional. El estado normal del justiciable, es el pleno goce de sus derechos, incluso el de libertad ambulatoria, hasta tanto sea declarado culpable, por lo que mientras tanto goza de un estado jurídico de inocencia, que implica que debe ser tratado como tal, y que no se pueden restringir sus derechos como sanción anticipada. Sólo en los casos en que exista presunción razonable de peligrosidad procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), se permiten limitaciones a la libertad ambulatoria, las cuales tienen carácter excepcional.
La interpretación restrictiva de la Ley Procesal Penal "...consiste en que esta debe ser entendida apretadamente a su texto, sin extensión analógica o conceptual... se haya específicamente impuesta respecto de un determinado tipo de normas: las que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de un poder otorgado a los sujetos del proceso o establezcan sanciones procesales..." (Cafferata Mores, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma: Buenos Aires, 1988. Pag.6
En este sentido, es significativo, lo que el Autor Cafferata Ñores desarrolla sobre la interpretación restrictiva, a señalar que: "...el carácter excepcional de las restricciones a la libertad imposibilita interpretar las normas que le autorizan más allá de lo que literalmente expresan, ni atrapar en su contexto otras situaciones de hecho no contempladas expresamente como merecedoras de tales medidas restrictivas," (Ibidem, Pag. 7). "
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente que el Tribunal A quo, en el auto que aquí impugno, hizo una interpretación extensiva, al considerar (sin motivación alguna) circunstancias, en el contexto del Artículo 236, violentando de esta manera, la obligación de realizar una interpretación restrictiva, tal y como lo ordenan los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, debe esta Segunda Instancia, al dictar la decisión correspondiente, sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pronunciarse detalladamente sobre la misma.
CUARTO; En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de presentación, precalifica el hecho objeto de la Fase Preliminar que se adelanta como: CONCUSIÓN
En cuanto a la existencia de este hecho punible deben tenerse en consideración las circunstancias en que el mismo ha ocurrido, por cuanto el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la prohibición de medidas de coerción personal cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Como puede evidenciarse de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, el hecho investigado consiste supuestamente que:
".... Que un ciudadano denuncia ante los propios funcionarios de la Policía del Estado Mérida que los encartados de autos le estaban extorsionando y le exigieron una cantidad de dinero para no detenerlo y pura no incautarle una cantidad considerable de carne de ganado bovino que transportaba sin las formalidades de ley...."
Este hecho y sus circunstancias en el momento actual de la causa, no aparecen suficientemente claros, ya que la Fiscalía, maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de mis patrocinados. Como puede observarse, se evidencia de lo anterior, una grave contradicción, que objetivamente no permite aseverar con segundad, estar en presencia de un ilícito, cometido por parte de mis defendidos.
De lo anterior se deduce que es necesario profundizar la investigación, a los fines de que se pueda establecer la verdad de los hechos, y pueda finalmente sustentarse racionalmente una acusación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, o en su defecto, sustentarse otra hipótesis procesal.
Todas estas circunstancias que señala el Ministerio Público deben ser investigadas en profundidad, por cuanto no hay claridad en las mismas, a través de una investigación integral de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es posible entender que a una persona que supuestamente se encuentra cometiendo un ilícito penal, lleve los facsímiles de los billetes incautados y que todo se haya tramitado sin conocimiento del Ministerio Público actuante, quien debió conocer previamente los detalles de la investigación, y no como se hizo en este burdo procedimiento policial.
Como quiera que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Herida, deberá ser anulado, por la Corte de Apelaciones, por cuanto adolece de graves vicios no sanables ni conválidables, ruego a Ustedes se sirvan dictar, en favor de mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en vista de que no existe peligrosidad procesal, es decir, peligro de fuga ni peligro de obstaculización.
En efecto, en el caso que nos ocupa, al revisar las circunstancias previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente:
a) Mis defendidos tienen arraigo en el país, por cuanto tienen su residencia habitual en el Estado Herida, Capital del Estado Marida, tal y como consta de las actuaciones que conforman el expediente.
Planteada así la situación, no seria lógico presumir, que los imputados se van a fugar. Por ello, se puede afirmar en el presente caso, que las resultas del proceso están garantizadas, esto es, asegurar la comparecencia del imputado al Juicio y asegurar el cumplimiento de la pena, lo que significa que se pueda cumplir con el objeto del proceso penal y que no se frustre la acción de la justicia, todo ello con la imposición de cualquiera de las cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo tocante de la magnitud del daño causado, debo expresar que efectivamente por la pena que pudiera imponerse de acuerdo a la calificación provisional es evidentemente menor de cinco años.
c) En lo tocante a la conducta predelictual de los encartados, éstos no tienen antecedentes penales ni policiales, por ¡o que estamos en presencia de unas personas que por primera vez se ven involucrados en la comisión de un hecho punible.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el resultado de la apreciación de todas y cada unas de las circunstancias previstas en el artículo 237, me lleva a plantear, que en el presente caso, no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Tampoco se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente de la causa elementos de juicio, serios y responsables, de los cuales se pueda inferir racionalmente la probabilidad de que mi defendido incurrirá en actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo en la presente causa, peligrosidad procesal, esto es, peligro de fuga y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, nos encontramos frente a unos imputados que no pueden significar un riesgo para los fines del proceso ni un peligro para la investigación de la verdad y la actuación de la ley, por lo que, formalmente, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva anular el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en su lugar decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: He querido dejar ya para el final del presente Escrito de Apelación de Autos, violaciones Constitucionales que indefectiblemente anulan todo lo actuado por el Ministerio Público, y además marca una absoluta ilegalidad en la detención realizada en contra de mi patrocinado:
1- DE LAS GENERALIDADES E IMPRESICIONES DE LA SOLICITUD FISCAL
Cuando las partes dirigen sus escritos o solicitudes para conocimiento de la instancia judicial y para el conocimiento de las partes en el proceso, deberán ser realizados con una meridiana y prístina claridad, que se basten así mismos, que de ellos salga claramente el concepto de lo solicitado y el fundamento de hecho y derecho que lo sostiene, ello da la certeza de segundad jurídica y fija la pauta de una sana administración de justicia.
En el caso de autos, es indiscutible que lo solicitado por el Ministerio Público es definitivamente inentendible, procura realizar un escrito enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho, pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad de mis patrocinados sobre hechos falsos y fundamentalmente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad e ilegalidad.
Por ello solicito que el presente escrito de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con tos pronunciamientos de ley, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, todo con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva le concedan a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en su contra...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia, que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, pese que quedó debidamente emplazada, según boleta que riela al folio treinta y siete (37), no dio contestación al presente recurso de apelación de auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
(OMISSIS)
“…Con respecto a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial S/Nº, de fecha 30/07/2014, encuentra que los imputados Rafael Rojas y Almagoro Herrera Peña fueron aprehendidos por los funcionarios aprehensores al momento de haber cometido el hecho y en el lugar del hecho, por lo cual se cumplen con los supuestos del artículo 234 del COPP, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de calificación en flagrancia, tal y como se desprende del acta policial en mención, en la que los funcionarios Oficial SUPERVISOR JEFE JOSE GABRIEL RANGEL; SUP ADO OSCAR PEREZ; OFICIAL ADO DOUGLAS VIELMA; OFIAL YOSMAR RODRIGUEZ Y OFICIAL YINEXY ALARCON, adscritos a la oficina de repuestas a las desviaciones policiales del estado Mérida, dejan constancia entre otras cosas, “En esta misma fecha y siendo las 01 :30 horas de la madrugada, comparecieron por ante este despacho los servidores públicos: Supervisor Jefe Gabriel Rangel, Supervisor Agregado Oscar Pérez, Oficial Agregado Douglas Vielma, Oficial Rodríguez Yosmar, Oficial Yineisy Alarcón; quienes debidamente Juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales Articulo 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 303 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Artículo 14 numerales 01 y 15 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminales. Dejan constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas. "Siendo las seis horas de tarde (6:00pm) del día veintinueve de julio del año 2014, se conformó comisión policial al mando del Supervisor Jefe José Gabriel Rangel, en compañía de los funcionarios Supervisor Agregado Oscar Pérez, Oficial Agregado Vielma Douglas, Oficial Rodríguez Yosmar y la Oficial Yineisy Alarcón, quienes se trasladaron en la unidad P-405, hacia la población de Pueblo Nuevo del Sur, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar investigación que guarda relación con denuncia realizada por el ciudadano Manuel Hernán Guillen titular de la C.I.V-10.714.605, en esta misma fecha ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Estado Mérida, el cual había manifestado que había sido objeto de una extorsión por parte de presuntos funcionarios policiales que laboran en la estación policial de Pueblo Nuevo del Sur, al llegar al sector de Pueblo Nuevo del Sur, específicamente a la estación policial de esa Parroquia, ubicada en frente de la Plaza Bolívar de esa población, específicamente en en la casa donde funciona la Prefectura de esa Parroquia. Aproximadamente a las ocho de la noche (8:00pm), al llegar al sitio se observó que la víctima estaba dentro de las instalaciones de la prefectura, en compañía de dos funcionarios, ingresando la comisión a la oficina principal, identificándonos como funcionarios adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, e informándole a los presentes el motivo de nuestra presencia en el sitio y solicitando la documentación personal de los presentes, quedando identificados los dos funcionarios presentes como Supervisor Agregado Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad V- 12.767.708, fecha de nacimiento 24/10/1971 el cual para el momento se encontraba uniformado y el Oficial Agregado Herrera Peña Almagoro, titular de la cédula de identidad W V-14.530.039, de fecha nacimiento 26/05/1981, quien para el momento se encontraba con ropa particular, y el ciudadano Manuel Hernán Guillen titular de la C.I.V-10.714.605. Seguidamente el jefe de la comisión le pregunta a los funcionarios presentes que si tienen adherido a sus cuerpos o guardado entre sus ropas algún objeto que los involucre con la comisión de algún hecho delictivo, lo exhibieran voluntariamente, respondiendo los mismos que "no", motivo por el cual se les pidió que se levantaran de sus asientos, a fin de practicar una inspección personal, siendo que al levantarse el Oficial Agregado Herrera Amalgoro de la silla en la cual se Encontraba sentado en frente de la computadora, se observó que debajo de su pierna izquierda tenía una cantidad de dinero, en billetes de una sola denominación, procediendo el Oficial Agregado Oouglas Vielma, a verificar dicha cantidad tratándose de quince billetes de denominación cien Bolívares (100,00 Bs) cada uno, para un total de mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs) de moneda de circulación legal en el país con los seriales siguientes: M68553160; K77804177; M18407780; C89521818; H28258837; G59600527; M40413956; L85898336; N24680454; N21148946; K40221992; 089749148001492264; B09133114; M79558332; Seguidamente el ciudadano Manuel Hernan Guillen (víctima), manifestó a la comisión que ese dinero él se los acababa de entregar a los funcionarios policiales, pero que previamente le había sacado copia fotostática a los billetes, mostrándole a la comisión dichas copias, y luego de una revisión y comparación de seriales se verificó que coincidían los billetes que aparecían reflejados en las copias fotostáticas aportadas por la víctima, con los billetes incautados debajo de la pierna del funcionario Herrera Amalgoro, motivo por el cual, estando en presencia de la presunta comisión de un delito por parte de los funcionarios Rafael Rojas y Herrera Amalgoro anteriormente identificados, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 pm), se les notificó que .quedaban detenidos, habiendo sido informados de los derechos que les asiste, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P. Seguidamente el Jefe de la Comisión designó al Oficial Douglas Vielma para la colección y resguardo de la evidencia física incautada y la realización de la respectiva planilla de cadena de custodia, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00pm) el jefe de la comisión procede a llamar al jefe del Centro de Coordinación Policial Lagunillas Supervisor Jefe Ciro Guerrero para que tuviese conocimiento sobre las actuaciones-o realizadas en la estación policial Pueblo Nuevo, y enviara otros funcionarios policiales a sustituir a los funcionarios que habían sido detenidos. El jefe de la comisión le indico al ciudadano víctima que se presentara a la sede del Instituto ' Autónomo de p9flcía del Estado Mérida, ubicado en el sector Glorias Patrias para rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos, retirándonos del sitio aproximadamente a las diez y media de la noche 10:30 pm con los funcionarios Herrera Amalgoro y Rafael Rojas, así como también la evidencia incautada. Siendo las doce y media de la noche (12:30pm), el jefe de la comisión procedió a realizar llamada telefónica a la fiscal de guardia del Ministerio Publico, para el momento la Dra. Teresa Rivero Fiscal Tercero, quien índico que la fiscalía con competencia era la Fiscalía Décimo Novena (19) del Ministerio Público, con competencia en materia de corrupción, lográndose comunicar a las seis horas de la mañana del día 30 de Julio de 2014 con la Fiscal Auxiliar Dra. Yenny Díaz Briceño, colocando a la orden de dicho Despacho Fiscal a los detenidos, quien indicó que fueran practicadas las actuaciones policiales urgentes, las respectivas valoraciones médicas..”; hechos estos que constituyen la presunta comisión de los delitos de el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (La Administración de Justicia).
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por considerarlo así esta juzgadora, se acuerda seguir el procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, a los fines de profundizar la investigación por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (La Administración de Justicia)., por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se han cometido unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 30/07/2014, según consta de Acta Policial S/Nº de fecha 30/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos oficina de repuestas a las desviaciones policiales del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como se señaló en el punto anterior.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se señalan, entre ellos:
1.- Acta Policial S/Nº de fecha 30/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos a oficina de repuestas a las desviaciones policiales del estado Mérida.
2.- Acta de denuncia ante la oficina de repuestas a las desviaciones policiales del estado Mérida, por el ciudadano victima MANUEL HERNAN GUILLEN.
3.- Copia fotostática de los billetes incautados.
4.- Entrevista rendida por victima MANUEL HERNAN GUILLEN en fecha 29/07/2014, quien tiene conocimiento de los hechos.
5.- Copias del Acta de los nombramientos de los imputados como funcionarios públicos.
6.- Copia certificada del libro de novedad del comando de lo ocurrido donde se evidencia que los funcionarios estaban de guardia
7.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha 30/07/2014
8.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº OPDPI-0J-14
9.- Acta de investigación penal de fecha 30/07/2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la identificación plena de los imputados
10.- Experticia de autenticidad de fecha 31/07/2014 practicado a la evidencia incautada (billetes).
11.- Acta de investigación penal de fecha 31/07/2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de diligencias relacionadas al caso.
12.- Acta de investigación penal de fecha 28/07/2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las diligencias pertinentes al caso.
13.-. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-1912 de fecha 31/07/2014 de seis copias de los billetes incautados.
Asimismo, considero, que en el presente caso debe presumir el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 del COPP, es decir, por cuanto el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado de autos durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que se trata de dos personas a quien se les atribuyó la presunta comisión del delito de concusión conducta que, se desprende de las actuaciones insertas en la causa y mas aun que fue perpetrada en aparente ejercicio de sus funciones publicas, razón por la cual no se estaría lesionando la constitución para considerar la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que funcionarios como los que hoy presentan el Ministerio Publico como imputados pone en tela de juicio el nombre de los funcionarios que servimos al estado venezolano, que como tal debemos actuar con una conducta intachable al servicio de la comunidad. Y por ultimo el peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del mismo código, los imputados, que valiéndose de su condición de funcionarios públicos pudiera influir en la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos vigentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del COPP, como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra se encuentra los imputados; razón por la cual SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Rafael Rojas, y Almagoro Herrera Peña, plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (La Administración de Justicia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP, en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del COPP, al imputado Rafael Rojas, y Almagoro Herrera Peña, plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (La Administración de Justicia, razón por la cual se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Apartándose este Tribunal de la ultima precalificación dada por el Ministerio Publico. En tal sentido se acuerda conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director de la Comandancia de la Policía del estado Mérida. CUARTO: Dejo constancia que la causa por distribución le correspondió al Tribunal de Control N° 02 y por no estar dando despacho este Tribunal conoció de la presente causa, envíese las actuaciones al Tribunal original. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del COPP…”
DE LA MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:
El recurrente señala en su escrito de apelación, como primera denuncia, que la decisión recurrida no está motivada, pues el artículo 240 del texto adjetivo penal, le impone al juzgador en su numeral 3, la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que hace referencia los artículos 237 y 238 del precitado Código y cuando estos requisitos son omitidos, es que se considera viciada la decisión o inmotivación, produciéndose en consecuencia, la nulidad de la misma. Así mismo, indica el recurrente, que el Juez de la recurrida, en su conjunto, no tomó en cuenta todas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar si existía o no una presunción razonable de peligro de fuga para sus defendidos, solicitando que se deje sin efecto la detención en flagrancia de sus defendidos y se otorgue una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Esta Alzada observa que de la revisión de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto, que la misma, efectivamente, carece de una adecuada motivación, toda vez que no se indican cuáles son los elementos de convicción, que a juicio del juzgador, vinculan al encartado de autos con los hechos investigados, por lo que autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:
Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que los ciudadanos RAFAEL ROJAS y ALMAGORO HERRERA PEÑA, se le atribuye la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, delito este que comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa en autos, que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos: Rafael Rojas y Almagoro Herrera Peña, tal y como se evidencia de la diligencias de investigación:
De las actuaciones se verifica que en fecha 30/07/2014, funcionarios adscritos al adscritos a oficina de repuestas a las desviaciones policiales del estado Mérida, supervisor Jefe Gabriel Rangel, Supervisor Agregado Oscar Pérez, oficial agregado Douglas Vielma, oficial Rodríguez Yosmar y oficial Yineisy Alarcón, dejan constancia mediante acta s/n, de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en la población de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida, específicamente en frente de la Plaza Bolívar, casa donde funciona la Prefectura, quienes se presentaron en dicho lugar solicitando la documentación personal de dos funcionarios, quienes quedaron identificados como Supervisor Rafael Rojas y Herrera Peña Almagoro, estando en el referido lugar, el funcionario Douglas Vielma, observa, que al levantarse del asiento que ocupaba el ciudadano Herrera Amalgoro, se encontraba debajo de su pierna izquierda, una cantidad de dinero, en billetes de una sola denominación, de cien bolívares, cada uno, para un total de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), manifestando la víctima Manuel Hernán Guillen, de inmediato, a la comisión policial, que ese dinero se lo acababa de entregar a los ciudadanos Rafael Rojas y Herrera Peña Almagoro, que previamente le había sacado copias, siendo que de la revisión de los billetes incautados al funcionario Herrera Peña Almagoro y Rafael Rojas, comparación de los seriales, se logró comprobar que coinciden con los billetes que aparecen reflejados en las copias, (folios 27 al 32 y sus vueltos), lo que ciertamente vincula a los funcionarios, en la participación del hecho delictivo (folio 23 y su vuelto).
Así mismo, consta al folio 53 de las actuaciones, inspección número 9700-067-DC-1690, de fecha 31/07/2014, experticia de autenticidad o falsedad, suscrita por el funcionario Jefe de la Sub Delegación Mérida, Jorge Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de que los billetes suministrados como incriminados y cuya denominaciones y seriales se especifican ampliamente en el texto expositivo del presente informe, corresponden a piezas autenticas y de origen legal y suman la cantidad de mil quinientos bolívares (1500,00 Bs).
Igualmente, corre agregado al folio 37 y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano Manuel Hernán Guillen, quien manifiesta que luego de realizar la denuncia, al salir de la policía, por disposición propia fue a sacarle fotocopias a los quince (15) billetes de cien bolívares cada uno; así mismo manifiesta que siendo aproximadamente las siete y cincuenta minutos de la noche, ingresó nuevamente al comando de la policía, y observó a los funcionarios policiales que había denunciado a tempranas horas, que el más joven se encontraba de civil y el policía más viejo se encontraba uniformado, que ambos estaban en la oficina, luego los saluda y después de conversar un instante con ellos, les dijo que les había traído el dinero que habían acordado la noche anterior, él mismo manifiesta que se lo entregó al policía más joven y al terminar la entrega entró la comisión policial de desviaciones. Tal declaración es corroborada con el acta policial, rendida por los funcionarios actuantes, supervisor Jefe Gabriel Rangel, Supervisor Agregado Oscar Pérez, oficial agregado Douglas Vielma, oficial Rodríguez Yosmar y oficial Yineisy Alarcón, el cual permiten concluir fundadamente, que tales diligencias, fueron ofrecidas para el debate oral y público, lo que permite presumir un pronóstico favorable de condena y siendo ello así, se incrementa el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como se aprecia de las actuaciones, con la denuncia del ciudadano Manuel Hernán Guillen, por tanto, lo encausados de autos, se encuentran vinculados a los hechos investigados, toda vez, que son señalados como las personas que estaban solicitando dinero al ciudadano Manuel Hernán Guillen (víctima), quien manifestó que había sido objeto de una extorsión, actuaciones estas que erigen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que dichos imputados se encuentran comprometidos con el delito investigado, por tanto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los aludidos encartados, resulta pertinente y proporcional a los fines antes indicados, en atención a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluir que la actuación jurisdiccional cuestionada, se encuentra ajustada a la ley, por lo que la queja formulada al respecto por el defensor de los ciudadanos Rafael Rojas y Herrera Peña Almagoro, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que los ciudadanos RAFAEL ROJAS Y ALMAGORO HERRERA PEÑA, son funcionarios policiales, con lo que de manera evidente se configura la presunción del peligro obstaculización a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudiera influir en los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, puede inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que hicieron procedente la orden de aprehensión acordada en su oportunidad y que fuera ratificada en la correspondiente audiencia de ley, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas" (Subrayado de la Corte).
En base a lo expuesto, el juzgador de instancia debe establecer los hechos que estima acreditados, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituyen la premisa mayor, para cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la decisión.
Concluyendo esta alzada, que los elementos de investigación, satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulo 237 eiusdem, tomando en cuenta el delito por el cual son investigados los ciudadanos RAFAEL ROJAS Y AMAGORO HERRERA PEÑA y la pena que pudiera llegar a imponerse, logrando entonces estimar la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
Así las cosas, en base a tales consideraciones que anteceden y por los razonamientos efectuados, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS ALI ALARCON, en condición de defensor técnico privado de los ciudadanos RAFAEL ROJAS Y ALMAGORO HERRERA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014, y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia y la medida judicial privativa de libertad a sus defendidos, en la causa penal Nº LP01-P-2014-006686, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano (la administración de justicia).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.
La secretaria.-
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