REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000023
ASUNTO : LP01-R-2015-000023
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, apoderada judicial del ciudadano ROSARIO GUTIERREZ GUTIERREZ , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, el cual consta de las siguientes características: placas: A42ACOT, serial de carrocería: AJF37T39890, serial de motor: 8CIL, marca: Ford, modelo: F350, año: 1997, color: rojo, clase: camión, tipo: estacas, uso: carga, servicio: privado.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, en condición de apoderada judicial del ciudadano Rosario Gutiérrez Gutiérrez, señala lo siguiente:
“… Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Estado Mérida, mediante la cual decreta sin Lugar la solicitud, interpuesta por mi persona en representación del propietario el ciudadano ROSARIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, arriba identificado, y por vía de consecuencia NIEGA ¡a entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: : PLACA: A42ACOT; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T39890; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO:1977; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; FECHA DE EMISIÓN: 10 DE DICIEMBRE DE 2009, con número de autorización 2193JD097109, inscrito por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N°AJF37T39890-1-2/27542597; toda vez que si bien ha quedado demostrada la propiedad del vehículo antes descrito, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público no ha emitido en la presente investigación actos conclusivos, y es por ello que apelo con base a los siguientes fundamentos y argumentos de hecho y de derecho que a continuación explano en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA LEGITIMITIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que, el presente escrito recursivo se interpone en la forma prevista por la ley adjetiva penal vigente a objeto de impugnar la decisión recurrida, la cual es, una decisión dictada con ocasión a escrito emanado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, manifiesta lo siguiente:".,, Por cuanto revisada minuciosamente la Causa Penal N° 362945-2014, se pudo observar en lo que respecta a la EXPERTICIA EN LOS SERÍALES DE IDENTIFICACIÓN. NRO 9700-201-EV-2B6-14, de fecha 09-09-2014 el suscrito detective Jefe Ledo. PINEDA PEÑA WlLLIAN ENRIQUE, deja constancia en sus conclusiones, entre otros lo siguiente: 01- El vehículo objeto del presente estudio, presenta LA CHAPA BODY, que identifica el serial o el numero correlativo de producción 45848, ubicada y sujeta con sistema electro punto, en la parte central de la pieza denominada como corta fuego. Es de hacer notar, que existen incoincidencia entre el orden de producción y el serial VIN de carrocería. Por tal motivo el vehículo presenta incorporación y cambio de cabina, es decir, que los últimos cinco dígitos de la unidad de producción de la placa identíficadora (Body) ubicada en e! corta fuego de la cabina no corresponden con los últimos de serial de carrocería de vehículo y aun cuando usted consigno los originales de las facturas identificad con los números 000028, se sostuvo conversación con el ciudadano AMABLE DEL CARMEN RONDÓN CARRERO, propietario del establecimiento comercial, quien manifestó que no fue expedida LA CABINA FORD AÑO 11 CON EL SERIAL N* 45878, por el Establecimiento Comercia! Multiservicios Amable. Por ello se procede a NEGAR la entrega del vehículo automotor..."
Ahora bien en las conclusiones de la experticia NRO 9700-201-EV-286-14, de fecha 09-09-2014 el suscrito detective Jefe Ledo. PINEDA PEÑA WILLIAN ENRIQUE, no solo deja constancia en sus conclusiones INCORPORACIÓN Y CAMBIO DE CABINA: también queda claro en cuanto a sus demás características estar completamente en estado ORIGINAL, a tales efectos describo lo siguiente: 01- El vehículo objeto del presente estudio, presenta el serial de identificación el chasis con los dígitos alfanuméricos AJF37T39890, ubicado e impreso en bajo relieve, en la cara superior de la punta delantera derecha del mismo, donde se determina como ORIGINAL 02.- .El vehículo objeto del presente estudio, presenta la chapa metálica donde se encuentra impreso el serial de carrocería AJF37T39890, ubicada y sujeta con dos remaches en la superficie lateral de la puerta del conductor donde se determina como ORIGINAL 03.- El vehículo objeto del presente estudio, presenta un motor 8 cilindros, sin seriales, donde se determina como ORIGINAL 04.-(CAUSA DE NEGATIVA; INCORPORACIÓN Y CAMBIO DE CABINA). 05.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojo como resultado que no presenta registros policiales ni se encuentra por ningún despacho policial y por ante el enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T, se encuentra registrado. "
Ciudadano Magistrado, de igual manera recurro de la mencionada decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Estado Mérida, al negar la entrega material del vehículo, cuando el mismo solo presenta INCORPORACIÓN Y CAMBIO DE CABINA, siendo justificado dicho cambio con su factura, pues las demás características se encuentran en estado original, además de ello cabe destacar que el vehículo ya descrito no ha sido objeto de comisión en ningún delito ni mucho menos se encuentra solicitado por órganos adscritos al Estado.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable", sin embargo ese término debe ser entendido, según comenían varios autores patrios Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra " Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva a la decisión, en este caso el auto que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable1' debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a ía parte que recurre. Así el efecto inmediato, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, como en efecto ocurre con la decisión > proferida por la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, pudiendo ordenado la aplicación de la entrega del vehículo.
Sobre este tema también apunta Henrique La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia intertocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide su continuación.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil como en e! Procesal Penal como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen un "gravamen irreparable", Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello la reparabilidad o reparabilidad del gravamen tiene relación directa, tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desparecer en el desarrollo del proceso pena! por medio de las vías procesales.
Como podemos observar, en efecto el artículo 439 del vigente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causo realmente tal gravamen.
INDICACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Con base al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de pruebas:
4.- Copia del Título de Propiedad del Vehículo a los fines de comprobar la propiedad del ciudadano ROSARIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ suficiente sobre el mismo.
4.- Original de solicitud Registro de Vehículo signado con el N° 13369870, de fecha 18 de Julio del año 1987. Fin de la prueba: Demostrar la posesión del vehículo continúa, pacifica de mi poderdante desde hace ya 29 años.
4.- Copia de la cédula de identidad del Propietario del Vehículo 4 Copia de la experticia NR09700-201-EV-286 14 Copia del oficio de negativa de entrega de vehículo emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. ....
4.- Copia de la Factura de compra de la Cabina emitida por MULTISERVICIOS AMABLE
4.- Copia de la Factura de servicio por montura de cabina a efectos de ratificar el cambio realizado.
4.- Copia de la Entrevista realizada al señor AMABLE DEL CARMEN RONDÓN CARRERO como propietario de MULTISERVICIOS AMABLE, en fecha de veinticinco (25) de septiembre, en donde el ciudadano manifiesta haber cometido el error de haber negado la venta de la cabina por vía telefónica ya que en ese momento estaba pasando por una difícil situación con la muerte de su hermano además de encontrarse mal de salud. '
A Original de Fe de Vida a nombre de mi poderdante emitida por la prefectura de Estanques en fecha de diecinueve (19) de enero de 2015, ya que se trata de una persona de la tercera edad,
4.- Original de Constancia de bajos recursos en fecha de 19 de enero de 2015.
Original de Aval emitido por la Comuna El Anís- Renacer del Gigante Chama Sur de fecha 19 de enero de 2015; el fin de esta prueba es demostrar con el mismo que el vehículo siempre ha utilizado para el transporte de Agua consumo humano en ese sector por mas de 15 años cumpliendo así función social dentro de la comunidad.
4.- Original de Aval Consejo Comunal La Candelaria Las Rurales de Chiguara; el fin de esta prueba es demostrar con el mismo que el vehículo siempre ha sido utilizado para el transporte de Agua consumo humano en ese sector por más de 15 años cumpliendo así una función social dentro de la comunidad.
Anexo copia simple del PODER ESPECIAL ya que la copia certificada se encuentra en el expediente.
Por lo que solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, remita las mencionadas actuaciones con !a compulsa para que sean valoradas por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por cuanto las mismas son imprescindibles para sustentar los motivos que ha dado origen a !a interposición de este Recurso de Apelación de Auto.
PETICIÓN
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y en consecuencia se sirva revocar o anular la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, por causa ríe a la misma un gravamen irreparable tanto económico como laboral y me haga la entrega del vehículo de mi poderdante.
Es Justicia que solicito y espero en Mérida Estado Mérida hoy en la fecha de su presentación. Juro la URGENCIA DEL CASO…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por la abogada Yeisi Marili Orozco Guillén, en representación del ciudadano Rosario Gutiérrez Gutiérrez, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo placa A42AC0T, serial de carrocería AJF37T39890, serial de motor 8CIL, marca Ford, modelo F-350, año 1997, color rojo, clase camión, tipo Estacas, uso carga, servicio privado, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo.
UNICO:
En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por la abogada Yeisi Marili Orozco Guillén, se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra inserta experticia y avalúo aproximado del vehículo en cuestión, en el que se concluye que el vehículo presenta la chapa body, que identifica el serial o el número correlativo de producción, 45848, ubicada y sujeta con el sistema electro punto, en la parte central de la pieza denominada como corta fuego. Destaca que existe incoincidencia entre el orden de producción y el serial VIN de carrocería, y que el vehículo presenta incorporación y cambio de cabina.
Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué existe incoincidencia entre el orden de producción y el serial VIN de carrocería, y que el vehículo presenta incorporación y cambio de cabina, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.
Dispositiva:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo placa A42AC0T, serial de carrocería AJF37T39890, serial de motor 8CIL, marca Ford, modelo F-350, año 1997, color rojo, clase camión, tipo Estacas, uso carga, servicio privado, a la abogada Yeisi Marili Orozco Guillén, en representación del ciudadano Rosario Gutiérrez Gutiérrez, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano Rosario Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por su apoderada Abogada Yeisy Marili Orozco Guillen, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor, manifestando la recurrente que la negativa de entrega del vehículo le causa gravamen irreparable.
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:
En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por la abogada Yeisy Marili Orozco Guillen, se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra experticia de reconocimiento y avaluó aproximado del vehiculo en cuestión, en el que se concluye que el vehículo presenta la chapa body, que identifica el serial o el número correlativo de producción 45848, ubicada y sujeta con el sistema electro punto, en la parte central de la pieza denominada corta fuego de carrocería y que el vehículo presenta incorporación y cambio de cabina.
Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, existe incoincidencia entre el orden de producción y el serial VIN de carrocería y que el vehículo presenta incorporación y cambio de cabina, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.
Como bien lo ha asentado este Tribunal a quo en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta. Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, probó sus derechos sobre el vehículo, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).
En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.
En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente y en específico del fallo proferido por la recurrida el 18 de diciembre de 2014, en el que niega la entrega de un vehículo, se evidencia que el Tribunal negó la entrega del vehículo por cuanto el Tribunal de instancia observó una irregularidad en los datos de identificación del vehículo, sin embargo se evidencia lo siguiente:
.- Que el vehículo le pertenece al ciudadano Rosario Gutiérrez Gutiérrez, según documento original, el cual se encuentra anexo en la causa, signado con el número 13369870, de fecha 18 de julio de 1985 y copia del Certificado de Registro de Vehículo número AJF37T39890-1-2, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 10 de diciembre de 2009, donde consta que adquirió su propiedad de acuerdo a todos los parámetros legales establecidos, como puede evidenciarse de documento arriba citado.
.- Que en las actuaciones se encuentra un dictamen pericial de reconocimiento legal (folio 25 y su vuelto) en el que se constató lo siguiente:
.- Que el vehículo objeto del presente caso presenta en original los seriales de identificación del chasis con los dígitos alfanuméricos AJF37T39890, de la carrocería signada con el número AJF37T39890 y el serial del motor en original.
.- Que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por el SIIPOL, no presenta registros policiales, ni se encuentra requerido por ningún despacho policial, y que adicional a lo antes citado, existe copia de la factura de compra de la cabina, emitido por la empresa Mult. Servicio amable, signada con el número 000028, copia de la factura de servicio de la montura de la precitada cabina, signada con el número 000179 y copia de la entrevista rendida por el ciudadano Amable del Carmen Rondon Carrero, donde ratifica la venta de la cabina en mención, en tal sentido debe señalar esta alzada que el ciudadano Rosario Gutiérrez Gutiérrez, obvio notificar al órgano competente en materia de tránsito terrestre el cambio de cabina, según lo establecido en el articulo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual citamos a continuación:
Artículo 57: Cualquier transformación, modificación o cambio, en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad, del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Vale entonces acotar, en relación a este requisito el cual es eminentemente de orden administrativo y que su incumplimiento no comporta ningún hecho delictivo y consecuencialmente no es procedente la negativa de la entrega del vehiculo a su propietario ciudadano Rosario Gutiérrez Gutiérrez.
Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta un cambio e incorporación de cabina, de la anterior precisión se colige, que si bien la juzgadora a quo no fue profusa y generosa en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.
En el caso de autos se constata la tradición legal del vehículo solicitado, igualmente se constata que el vehículo no se encuentra solicitado.
Como consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es necesario concluir que se encuentra indubitable y fehacientemente acreditada la titularidad o propiedad que ostenta el ciudadano ROSARIO GUTIERREZ GUTIERREZ, sobre el vehículo cuya entrega solicita, lo que impone la obligación, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de acordar la inmediata entrega de dicho vehículo al aludido solicitante, con la obligación de presentarlo, bien sea ante el tribunal competente o ante la Fiscalía del Ministerio Público que lo requiera, con ocasión a la causa aperturada, puesto que continuar con la retención del mismo, sería tanto como revictimizar, más allá de la racionalidad, a un ciudadano que fue comprador de buena fe, habida consideración del dispendioso período de tiempo durante el cual no ha podido disfrutar del bien en cuestión que es el medio de sustento de él y de su familia y porque constan en autos todas las experticias necesarias para estos casos, por lo que en principio carece de interés criminalístico, circunstancias estas que no fueron ponderadas por la jueza a quo y que obligan a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Yeisy Marili Orozco Guillen, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSARIO GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ROSARIO GUTIERREZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada.
TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, PLACA DEL VEHÍCULO: A42ACOT; SERIAL CARROCERIA: AJF37T39890; SERIAL DE MOTOR: 8CIL, bajo la modalidad de guarda y custodia, al ciudadano ROSARIO GUTIERREZ GUTIERREZ, ampliamente identificado, con la obligación expresa de cuidarlo y conservarlo, como un buen padre de familia, no pudiendo enajenar ni gravar el bien cuya entrega se acuerda en la presente decisión y con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o el Ministerio Público, cuando así sea requerido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente. Se ordena notificar al ciudadano ROSARIO GUTIERREZ GUTIERREZ, a los fines de que se imponga de la presente decisión y se presente ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que firme el acta de compromiso.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
|