REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-003340

ASUNTO : LK01-X-2015-000020



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-003340, seguida contra ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“(…) Impuesta como fuera en fecha 10/03/2015 del Acta de Tramitación de Reclamo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sobre reclamo presentado por la ciudadana LORYELA BEATRIZ QUINTERO, como madre del ciudadano ROBERTH BRICEÑO a mi actuación en condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sobre el conocimiento de tal asunto. Cumplidas como han sido las actuaciones del presente caso, observa quien suscribe que existe en la denunciante una pretensión de influir y devaluar mi actuación como órgano de administración de justicia, al invocar tal reclamo como medio de presión para la consecución de fines propios. En razón de no permitir la injerencia en la autonomía que me acompaña resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8vo, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ [sic] LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2014-003340, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 88 numeral 8º, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que la ciudadana Loryela Beatriz Quintero, mamá del imputado Roberth Briceño, efectuó reclamo ante la Inspectora de Tribunales Ana Mercedes Infante García, circunstancia que, en su criterio, puede influir y devaluar su actuación como órgano de administración de justicia, acompañando como prueba copia certificada del “acta de tramitación de reclamo”, que corre agregada a los folios 03 al 16 de las actuaciones.



Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, una de las partes ha hecho algún reclamo o denuncia, ante la Inspectoría General de Tribunales.



Sobre este particular, es necesario citar sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado:



“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas de la Corte).



De igual forma, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N° 1845-2009, sobre ese particular, expuso lo siguiente:



“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…”



De ambas citas se colige que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa. En el presente caso, si bien es cierto la ciudadana Loryela Beatriz Quintero interpuso reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, no se observa que al respecto dicho órgano disciplinario haya emitió pronunciamiento alguno, aunado a ello del acta de inhibición presentado se desprende que en la juzgadora no se generó ningún tipo de sentimiento hostil o de animadversión, es decir que es solo ella quien ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, para revelar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.285 del 13/08/2008, señaló lo siguiente:



“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.



En el presente caso, esta Sala considera que el reclamo que interpusiera la progenitora del imputado ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la juzgadora, no constituyen elementos que comprometan o puedan ver afectada la imparcialidad de la Jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción, contra la Jueza hoy inhibida, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para la Jueza denunciada.



En efecto, la existencia de la denuncia en contra del juez, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaria, ante la eventualidad que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.



Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia o reclamo, ante la Inspectoría General de Tribunales, sólo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.



Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se estableció:



“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”.



En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se impute y posteriormente se declare la sanción disciplinaria de la Jueza KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, como consecuencia del reclamo interpuesto, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza en contra de la señalada Juzgadora y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten su imparcialidad, obligan a esta Alzada a concluir, que la causal esgrimida por la juzgadora, como fundamento de dicha inhibición, no se configura en el presente caso, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-003340, seguida contra ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO,de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8°, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.







Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _______folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.



La Secretaria.-