REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 07 de abril de 2015

204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000009

ASUNTO : LP01-O-2015-000009



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS.

ACCIONANTES: Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor público cuarto y como tal del ciudadano Israel González Sánchez.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con el carácter de defensor público cuarto y como tal del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de imputado en la causa penal Nº LP01-P-2014-012520, por la presunta violación al debido proceso y al principio de libertad y seguridad jurídica en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, con lo que presuntamente se les vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y la libertad personal.



En fecha 26 de marzo de 2015, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez, Adonay Solís Mejías.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:



I.

DE LA COMPETENCIA



En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:



Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.



Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:



“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.



De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:



“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.





En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por la presunta violación al derecho al debido proceso y la libertad personal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-



II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“(Omissis…) ocurro respetuosamente a su alta e ilustre autoridad con el objeto de interponer Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) en la Modalidad (sic) de Habeas (sic) Corpus (sic) en los siguientes términos:

INTRODUCCION [sic]

Uno de los grandes logros de nuestra Constitución fue el Derecho (sic) a toda persona en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido (sic) Proceso (sic) Penal (sic), creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva.

Es así que el Artículo (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el espiritu (sic) y proposito (sic) del artículo 49 de la Carta Magna, recoge estos principios con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, en concordancia con el Artículo (sic) 19 Ejusdem.

En razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina, el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

HECHOS

El día 23 de Enero (sic) del año 2015, se realizó en la sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el Acto (sic) de Imputación (sic) Fiscal (sic) solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigida por la Abogada IRAIDIS FERNANDEZ [sic], contra el ciudadano ISRAEL GONZALEZ [sic] SANCHEZ [sic], una vez, narrado el hecho el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GARVES [sic], previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de seguidas le solicito (sic) al tribunal la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar, conforme al artículo 242 del Código Orgánico P (sic) la sede del tribunal y finalmente remitri (sic) las actuaciones al despacho fiscal.”

Ante esta solicitud fiscal, el tribunal en “uso de suas (sic) atribuciones y por autoridad de la ley quien aquí decide acuerda Primero: Modifica la calificación Jurídica (sic) emitida por el Ministerio Público a Homicidio Intencional en grado de Frustración, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal y decreta Medida Privativa de Libertad del ciudadano imputado Israel González Sánchez.”

ASPECTOS LEGALES

Ahora bien, si bien es cierto que los Jueces son autónomos en su ejercicio, no es menos cierto que también le deben obediencia a la ley y al derecho, con la protección de los derechos que de ellos deriva. La Libertad y la Seguridad Jurídica.

Nuestro máximo Tribunal a (sic) señalado que los jueces, como contralores de la constitucionalidad, están obligados a titutelar (sic) el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley y, con ello sostiene que, la dignidad humana, impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al estado de libertad, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.” De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra cosa que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de persecución penal y no proceder a su restricción.

A saber, en la sociedad Jurídica (sic) es de común y ordinario que el Minteerio (sic) Público no es un “acusador exclusivo” en el sistema acusatorio venezolano, puesto que la legislación permite la intención de un acusador privado en los delitos de acción pública. Por su parte, tanto en la Constitución Bolivariana como en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal adjudica la titularidad de la acción al Ministerio Público al disponer: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Según se observa, el legislador se desprendió hace años de la influencia inquisitiva y situo (sic) al Miniaterio (sic) Público como principal acusador en el nuevo sistema penal venezolano, confiandole (sic) en su totalidad la Vindicta Pública.

En consecuencia, de lo expuesto, se evidencia que sólo el Fiscal del Ministerio Público esta (sic) facultado para citar al investigado, a la celebración de la Imputación Formal o Instrucción de Cargos”, a objeto de atribuirle la participación de un hecho punible, y permite el ejercicio de la defensa.

CONSIDERACIONES A SABER

Como se establce (sic), el Ministerio Público es el encargo (sic) de la persecución penal conforme a lo establecido en el código Adjetivo, siendo así, el acto de Imputación (sic) es único y exliclusivo (sic) no solo de la fase de investigación o preparatoria sino del Ministerio Públñico (sic), no deja campo para la intervención del organo (sic) jurisdiccional, excepcionalmente, se debe inmiscuirse así lo establece la ley y ha sido materia de la Sala Constitucional en los casos que hay solo y única, exclusiva solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público al Tribunal de Control para realizar actos que la ley le establece tales como los supuestos de prueba anticipada, reconocimiento en rueda de individos (sic), allanamientos, intercepción o grabación de comulaciones (sic) privadas entre otras.

Los códigos procesales modernos, inspirados en principios garantistas propios de un Estado social y democrático de Derecho, en la orientación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, han extremado su celo por la afirmación de la Libertad en el proceso penal y se han esforzado en limitar al mínimum las restricciones a ese derecho.

Es aquí donde los Jueces (sic) en funciones de control estan (sic) en deber superior de controlar el cumplimiento y exigencias tanto de la Constitución de las leyes sometidas a su competencia. En este orden, estas funciones estan (sic) bien definidas en el Código Adjetivo, en ningún pasaje de ella señala que el Juez de Control tome parte en la fase preparatoria y menos aun (sic), sustituir las funciones del Ministerio Público y más grave privar de libertad al imputado sin que se le haya solicitado. El Juez de Control, en el Acto de Imputación solo tiene el control de garantizar el cumplimiento de los derechos del investigado, controlara (sic) la investigación realizada por el Fiscal, asegurar ademas (sic), la imparcialiodad (sic) del tribunal en lo ateniente (sic) a la adopción de medidas cautelares, tal como lo afirma y exige la Sala Conmstitucional (sic) “el papel fundamental atribuido al juez en la fase de investigación puede resumirse en la expresión “hacer respetar las garantías procesales” y por supuesto a analizar conforme a derecho lo solicitado por el Ministario (sic) Público.

ESPIRITU [sic] CONSTITUCIONAL

La libertad en sus diversas manifestaciones constituye uno de los derechos humanos que ha sido objeto de regulación por los tratados internacionales sobre derechos humanos, por todos los sistemas de protección, en franca alusión a lo señalado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, norma que dispone que “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (artículo 9). Con el mismo sentido y propósito se encaminan la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”.

Ahora bien, en vista de las constantes violaciones al debido proceso, referidos a la privación de libertad, tanto la Sala Constitucional como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se han dedicado a señalar y sostener el procedimiento a seguir bajo la óptica del Acto de Imputación, en este sentido la Sala Constitucional señala que “El acto formal de imputación es una actividad propia del Ministerio Públ.ico [sic] (sent. 686 de fecha 24 de mayo del año 2012, Carmen Zuleta de Merchan). Continua (sic) la sentencia Constitucional y precisa que las diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, en razón que el Juez es el competente para controlar los actos que se desenvuelven en la fase de investigación.

Tenemos al espiritu (sic) normativo, que en esta fase preparatoria el Tribunal de Control se activa en primer lugar a solicitud del Ministerio Público y en segundo a tráves (sic) del querellante o del Defensor, estos por via (sic) de excepación (sic) en los supuestos de sobreseimiento, archivo jurdicial (sic) ect. (sic). Es decir, el Juez de esta Instancia esta (sic) sujeto solo y exclusivo a pedimentos de las partes, no es dable que el mismo tome de oficio decisiones que no le han puesto en la mesa, menos aun para sustituir, desplazar al Director de la Investigación, desconociendo su trabajo como organo (sic) investigador y corrigiendo calificaciones que solo al Fiscal le corresponde y orddenado (sic) un procedimiento distinto a solo solicitado, lesionando derechos fundamentales, como la libertad (artículo 44 y 49 Constitucional).

DERECHOS RESTRINGIDOS

En el mismo sentido señala BINDER, “que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalida (sic) o defectuosa, por ello BINDER afirma que las “formas” son la garantía.” Particularmente los lapsos, términos y plazos son garantías no solo proceso judicial sino para el imputado, para el derecho, para la justicia, en fin para la sociedad, y que efectivamente no puede ni debe ser trasgredida o menoscabada o como bien lo señala el artículo 6 del Código Civil no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuyas observancia están interesados el Orden Público. Con el mismo espíritu Piero CALAMANDREI, en su obra “Derecho Procesal Civil” habla sobre la función del Ministerio Público y destaca lo siguiente: “…el Ministerio Público tiene pues, la función especifica (sic) de poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, su actividad no es solo jurisdiccional, sino iniciativa, estímulo, impulso de la jurisdicción.

En esta dirección decía el Maestro CARNELUTTI, “El aislamiento o prisión preventiva se asemeja a una de aquellas medicinas heroicas que, por ser tales, deben ser proporcionadas por el médico con suma prudencia porque “pueden curar al enfermo, pero también pueden ocasionarle un mal más grave”.

Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre estas materia (sic) que se resume en lo siguiente: “no basta la solidez de las evidencias que comprometan al acusado, ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mandamiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamento, las razones justificadas de la prisión provisional, y jamás puede ser empleada la misma para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”

En este norte, en el mundo jurídico, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Se evidencia del acta levantada el día 23 de Enero (sic) del año 2014 que el Ministerio Público en uso de sus facultades legales y constitucionales despues (sic) de un analisis (sic) y estudio de las evidencias conforme a las circunstancia (sic) de tiempo, lugar y espacio de los hechos decide dar inicio a la presente investigación y procede a solicitar una audiencia al Tribunal de Control apegado a derecho para imputar al ciudadano ISRAEL GONZALEZ [sic] SANCHEZ [sic], por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ante imputación Fiscal, el Tribunal Quinto de Control, como órgano judicial agraviante, abusando de su autoridad y actuando fuerra (sic) de su competencia en un palido (sic) e infundado análisis subjetivo y personal se aparta de los señalamientos del Ministerio Público y modifica e impone una calificación un procedimiento distinto, más grave, confundiendo el Acto (sic) de Imputación (sic) o fase preparatoria con la Audiencia Preliminar o fase intermedia, basa su incompetencia en “que la victima [sic] presentó un total desacuerdo con la precalificación jurídica y con la medida solicitada, que la intención fue de mata [sic] y que no podia [sic] dejarlo en libertad” el incompetente Juez, analizó los elementos de convicción que le dan la razón a la victima (sic), fundamentado en la valoración médica. Al respecto honrables (sic) Magistrados, la valoración médica versa sobre un informe médico realizado el Hospital (IAHULA), no por la Medicatura Forense, sin emabrgo (sic) al observar el mismo, se determina que la herida en la región abdominal no es complicada, alcanzando 14 dias (sic) de curación, es decir, que no existe peligro, buen estado de salud, no hay complicaciones secundarias, es por lo que el Ministerio Público en su función rigurosa y minuciosa imputa por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y solicita el procedimiento especial, es decir, por el procedimiento de los delitos Menos Graves. El ciudadano Juez, actuando contrario al espiritu (sic) de Juez Natural (idoneo [sic], competente, que su regimen [sic] orgánico y procesal no permita calificarlo de organo [sic] especial o excepcional para el caso, imparcial) con abuso de autoridad e ineficaz, prescinde de lo solicitado por el Ministerio Público y toma la subjtividad (sic) de la victima (sic). A saber que el Acto (sic) de Imputación (sic) no es un Acto (sic) Conclusivo (sic), la victima (sic) o su Abogado pueden en la fase de Investigación (sic) torcer la intención fiscal y someterlo a que presente un Acto (sic) Conclusivo (sic) diferente, pero no el Juez (sic), no puede actuar como un órgano investigativo paralelo, su función de Juez (sic) esta (sic) plasmado tanto en la Constitución como en la ley. Si bien cierto que el Jueza de auntonomía (sic) no es menos cierto que no debe abusar de ella.

En conclusión honorables Jueces de esta Instancia Penal, el derecho violentado, esta (sic) referido a la Libertad (sic) Personal (sic) del ciudadano ISRAEL GONZALEZ [sic] SANCHEZ [sic], este juzgador ni ninguno puede actuar de oficio, no puede privar de su legitima (sic) liberta (sic) a nadie, solo se debe a solicitud del Ministerio Público, sin embargo –repito– abusando de sus atribuciones e incompetencia lo hace y priva de libertad a mi hoy reasentado (sic) ciudadano ISRAEL GONZALEZ [sic] SANCHEZ [sic], constituyéndose así en una PRIVACIÓN DE LIBERTAD ILEGITIMA [sic], violando en espiritu (sic) de los artículos 44 y 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano que se encuentra privado de su libertad desde el día 23 de Enero (sic) del año 2015.

AMPARO

La Sala Constitucional, en sentencia 2682, de fecha 12 de Agosto (sic) del año 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha señalado: “…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió de hacer uso de esta vía –amparo-.”

Ahora bien honorables Magistrados, en razón de la experiencia reinante en nuestros Tribunales, en cuanto al cumulo (sic) de trabajo que hacen e impiden las resoluciones en el tiempo real, expedito y oportuna. Bien sabido, que los trámites son rigurosos y no garantizan el cumplimiento de los lapsos y plazos exigidos por la ley, aun reconociendo el esfuerzo que realizan los Magistrados de esta Alta Instancia de cumplir e imprimir la celeridad procesal, pero por razones de masificación de cusas (sic) sometidas a su conocimienmto (sic) han hechos ilusorio (sic) las resoluciones y mandatos constitucionales, tal como lo exige la norma. Situaciones como estas, que no son imputables a mi hoy representado y que sus efectos son retardar más la situación en que se encuentra el ciudadano imputado, como es la privación ilegitima [sic] de libertad personal, por el solo hecho de la incompetencia del juzgador A quo. En el Proceso (sic) penal, lo que defiende o no, es justamente la libertad personal y, en razón de lo expuesto, nos coloca en la imperiosa necesidad de acudir a la vía excepcional o especial el Amparo (sic).

PETITORIO

Séame permitido, en primer lugar, presentar a usted y demás miembros de esta ilustre Instancia, mi más atento y respetuosa oportunidad de hacerle llegar la presente Acción de Amparo contra la irrespetuosa actución (sic) del ciudadano Juez Quinto de Prinmera (sic) Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Entidad Federal actuando fuera de su competencia, quien en vez de actuar conforme a derecho y con atención a las garantías que debe preservar a favor del imputado hizo todo lo contrario causando un gravamen al ciudadano ISRAEL GONZALEZ [sic] SANCHEZ [sic] privando de su libertad sin que el Ministerio lo haya silicitado (sic).

Honorables Magistrados de esta insigne Corte, nuestra alternativa a mano, es recurrir para defender no solo el debido proceso, sino también el derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, y por supuesto a la libertad personal como también al espíritu, propósito y razón a lo pautado en al (sic) Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 4, en concordancia con la voluntad del legislador estampada en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana.

En razón, recurro a ésta máxima autoridad con el objeto de interponer la Acción de Amparo intentado por violación de principios constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a mi patrocinado ut supra identificado privandolo (sic) de su libertad.

Por último, pido y solicito una vez estudiado y analizado apegado a la ley la presente Acción especialisisma (sic), sea admitido, se declare con lugar y en consecuencia acuerde, ordene y oficie la libertad personal del ciudadano ISRAEL GONZALEZ [sic] SANCHEZ [sic] tal como esta (sic) concebida en los artículos 44 y 49 de nuestra Consttción (sic) en consonancia con el artículo 8, 9, 10 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de ilustrar a esta honorable Corte, reproduzo (sic), presento y promuebo (sic) el valor probatorio de la decisión en copias simples del Acta de Imputación de fecha 23 de Enero (sic) del año 2015 a sí (sic) como la motiva de privativa de libertad de fecha 04 de Febrero (sic) del año 2015, en las cuales se puede verificar a la luz del derecho el abuso de autoridad y la decisión arbitraria y sin fundamento jurídico del Trubunal (sic) Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Entidad como órgano judicial agraviante (Omissis…)”.



III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y la libertad personal, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez del Tribunal Primero de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al haber imputado al ciudadano Israel González Sánchez el delito de homicidio intencional en grado de frustración y haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Ahora bien, de la revisión de las actuaciones a través del sistema de gestión judicial “Independencia”, esta Alzada observa que en contra de la decisión, objeto de la presente revisión, fueron interpuestos sendos recursos de apelación de autos, ejercidos tanto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como por la defensa del imputado, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose actualmente en la etapa de decisión.



En tal sentido, la sentencia del 29/07/2005, expediente N° 04-2592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:



“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).



Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079.



“…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Subrayado de la Corte).



En el caso de autos se constata que la defensa del ciudadano Israel González hizo uso del mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que les produjo la decisión cuestionada, como lo es la apelación de autos ejercida tempestivamente y la cual se encuentra en etapa de decisión ante esta Alzada, por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir, que la pretensión de tutela constitucional así incoada, resulta inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 04-25 92 del 29/07/2005 y 09-1110 del 07/06/210, entre otras. Así se decide.



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con el carácter de defensor público cuarto y como tal del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de imputado en la causa penal Nº LP01-P-2014-012520, por la presunta violación al derecho a la defensa y libertad en que habría incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)





La Secretaria,



MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______________ ____________________________ y de traslado Nº ________________. Conste.-


La Secretaria.-