REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de abril del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000121
ASUNTO : LP01-R-2014-000121

PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de los ciudadanos WILSON ALEXIS PAREDES VARELA Y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación del procedimiento ordinario.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2014, el Abogado Julio Cáceres Gamboa, en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de los ciudadanos WILSON ALXIS PAREDES VARELA Y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, imputados en el asunto Nº LP01-P-2014-3143, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 20 de Mayo del 2014, se emplazó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, el cual dio contestación a la apelación en el lapso legalmente establecido

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 04, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:
“… Señalo expresamente tal y como lo expuse en la Audiencia de fecha 28-04-14 y lo ratifico nuevamente que no existe fundados elementos de convicción en contra de mis representados para precalificar el delito de Robo Agravado, toda vez que de las actas solo se desprende que mis representados fueron detenidos luego de ejercer violencia en contra de las víctimas y despojarlos de algunas pertenencias sin arma alguna colectada y sin haber hecho uso de amenazas a la vida de dichas personas lo que configura el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Por todos los razonamientos expuestos la Defensa solicita, muy respetuosamente se decrete la revocatoria de la decisión tomada en fecha 28/04/14 y fundamentada aparentemente en fecha 10-5-14 solo en el punto en donde se precalifica el delito de Robo Agravado y, porque los supuestos en que se apoya la decisión no se ajustan a la realidad de los hechos ya que no se explica o detalla cuales son los elementos de convicción que existen en contra de mis representados, que permitirían precalificar tal delito …”


CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se deja constancia que el Ministerio Público, dio contestación a la apelación dentro del lapso legal, solicitando se declare sin lugar el mismo, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho

DECISION RECURRIDA
En fecha, 02 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WILSON ALEXIS PAREDES VARELA y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, supra identificados, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, tenemos que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía en persecución luego de que lograran despojar a las victimas de sus pertenencias bajo amenaza con un pico de botella que portaba Wilson Paredes, a quien le incautaron la cantidad de Trescientos Bolívares en su vestimenta, acción ésta desplegada mientras que Jorge Jerez se apodera de el Periódico, mismo que lanza al momento de la persecución y a quien le incautan la cartera con los documentos pertenecientes a la víctima y la cantidad de Trescientos Bolívares, victimas estas quienes luego de lo ocurrido lograron dar parte a los organismo de seguridad y aportar la descripción física y la vestimenta que portaban los mismos, razón esta que origino un operativo de rastreo inmediato y a pocos momentos de la comisión del hecho fueron aprehendidos los ciudadanos presentados al tribunal, quienes coinciden con las características informadas por las víctimas y a quienes además les incautan los objetos sustraídos a las mismas. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, se estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, en relación a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado WILSON ALEXIS PAREDES VARELA, y Cómplices no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal para el imputado JORGE LUIS JEREZ ROJAS, delito este cometido en perjuicio de Manuel Alejandro Guillen duran y Wladimir Alcon Huanacuni; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo que de la concatenación de dichos elementos es que surge la convicción al Tribunal de la comisión del delito, y estos elementos son los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancias de la Policía de Ejido, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados.
2.-) ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUILLEN DURAN, BLADIMIR ALCON HUANACUNI, SEEDY JOW, en su condición de victimas y testigos, quienes dejan constancia de los hechos acontecidos.
3.-) REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 014, 015 Y 016-04-2014, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: billetes de diferentes denominaciones…un periódico…camisas color marrón, pantalón…
4.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 27/04/2014, en la que se observa como resultado positivos ambos imputados para el consumo de Marihuana en orina y raspados de dedos y Jorge Jerez Positivo en alcohol.
5.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-0983, realizada a los billetes incautados, los cuales resultaron ser homólogos y auténticos.
6.-) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-262-AT-0123 suscrito por el funcionario experto Adeliberto Spinetti, realizado al diario informativo incautado, en que se deja constancia de su regular estado de conservación.
7.-) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-262-AT-0123 suscrito por el funcionario experto Adeliberto Spinetti, realizado a las dos franelas y dos jeans incautados, en que se deja constancia de su uso y estado de conservación.
8.-) INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 1713 y DEL SITIO DE LA APREHENSION N° 1714, de fechas 27/04/2014, y en las que constan las características del mismo y su existencia real.
Finalmente, del análisis presentado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que están presentes en el caso in comento, ya que las víctimas temen por represalias, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de Robo Agravado establece una pena alta y considerablemente grave, y la acción delictiva presuntamente desplegada por los imputados, afecto de manera violenta y con amenazas el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida y fue perpetrado en detrimento de sus bienes, quienes al parecer no pudieron repeler semejante hecho; toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas y para ello fue utilizado un pico de botella como objeto amenazante, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados WILSON ALEXIS PAREDES VARELA y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penalen concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público subsumiendo los hechos en los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado WILSON ALEXIS PAREDES VARELA, y Cómplices no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal para el imputado JORGE LUIS JEREZ ROJAS, delito este cometido en perjuicio de Manuel Alejandro Guillen duran y Wladimir Alcon Huanacuni. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone a los imputados WILSON ALEXIS PAREDES VARELA y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, antes identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boleta de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. Se omite librar boletas de notificación por cuanto la misma es publicada dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Autorizada. …”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 23 de Marzo del 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WILSON ALEXIS PAREDES VARELA Y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 10 de junio del 2014, el tribunal de Control N° 04 de esta sede judicial, dictó decisión acordando declarar con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa técnica y les impuso una medida cautelar menos gravosa

En consecuencia, visto que ya a la presente fecha los ciudadanos WILSON ALEXIS PAREDES VARELA Y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, se encuentran gozando de una medida cautelar menos gravosa, siendo que la medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, ya fue sustituida, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, toda vez que, como se indicó, los ciudadanos WILSON ALEXIS PAREDES VARELA Y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, se encuentra bajo una medida cautelar de presentaciones . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta a los ciudadanos: WILSON ALEXIS PAREDES VARELA Y JORGE LUIS JEREZ ROJAS, por cuanto a los referidos ciudadanos, mediante decisión 10 de junio del 2014, se les acordó una medida cautelar menos gravosa.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria