REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012520
ASUNTO : LP01-R-2015-000030
ASUNTOS ACUMULADOS: LP01-R-2015-36 y LP01-R-2015-38
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos Nos. LP01-R-2015-000030, LP01-R-2015-000036 y LP01-R-2015-000038, interpuestos en fechas 06 y 10 de febrero del año que discurre, respectivamente, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el abogado Carlos Eduardo Sanguino Reinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.796, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Israel Yesse González, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 04 de febrero de 2015, mediante la cual modificó la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, a saber, lesiones intencionales menos graves, por la de homicidio intencional en grado de frustración, e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y la prosecución de la causa a través de los trámites del procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Nos. LP01-R-2015-000030 y LP01-R-2015-00036
A los folios 01 al 07, y de los folios 38 al 44 de las actuaciones, corren agregados dos escritos recursivos, presentados por la abogada Iraidis Fernández, actuando con el carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de los cuales visto que son reproducciones idénticas, se procede a transcribir uno de ellos de la forma siguiente:
“(Omissis…) ante usted respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en el Asunto Penal Nº LP01-P-2014-00012520, por este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo en día 23 de enero de 2015 y siendo fundamentada mediante auto del 04 de febrero de 2015, donde aparece como imputado el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y como víctima el ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en tal sentido, pasamos a exponer y a solicitar lo siguiente:
(Omissis…)
CAPITULO [sic]
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
“PRIMERO: NO Admite la precalificación jurídica que imputa el representante legal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico abogado IRAIDIS FERNANDEZ de ésta (sic) Circunscripción Judicial, al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como es la presunta comisión del delito de “LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413 DEL CÓDIGO PENAL”, por considerarla muy benigna y que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y a las lesiones que presentara la victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, lo que viola la Tutela Judicial Efectiva que opera a favor de la victima y en su lugar procede a fijar o establecer como precalificación jurídica la de: “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ” y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que supera los ocho (08) años en su límite máximo. CUARTO: Una vez escuchado al imputado y a sus defensores, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación dentro del lapso legal correspondiente y cumpla con la practica de las diligencias de investigación, remisión que se hará una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar primeramente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre de 2014, mediante oficio signado con el número 14-F1-3559-2014, la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en su condición de Fiscal Primera de Proceso Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se convocara dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal, al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, a los fines de celebrarse la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por considerar que dentro del legajo de actuaciones que conforman la causa Fiscal MP-116767-2014 / actualmente Asunto Principal Nº LP01-P-2014-012520, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima el ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍEZ [sic], agregando en el citado oficio que en fecha 05/03/2014, aproximadamente a las 9:00 p.m., el ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, se dirigió a la residencia del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, a reclamarle el motivo por el cual había insultado a su esposa ciudadana MARY ROJAS, al momento que ésta pasaba por su casa, y es cuando el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, sin mediar palabra alguna sacó una navaja que cargaba y le propinó una puñalada en el abdomen a la víctima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, cuyo escrito fue consignado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien fijó AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN para el día 23 de enero de 2015 a las 10:30 de la mañana, fecha y hora en la cual efectivamente todas las partes se encontraban presentes llevándose a cabo la audiencia.
Ahora bien, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez ubicados en la Sala Nº 04 de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, esta Representación Fiscal procedió a indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho denunciado por el ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, IMPUTANDO al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RMAÍREZ, así como explanar cada uno de los elementos de convicción con los cuales contaba el Ministerio Público para el momento de la referida imputación, siendo los siguientes:
1. DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en fecha 14 de marzo de 2014, ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano Israel González, por cuanto en fecha 05 de marzo del presente año, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche, insultó a mi concubina de nombre Mary Rojas al momento en que ella pasaba frente a su vivienda ubicada en la parte media de los Curos, entre Veredas 28 y 29, primera casa por la vía principal, razón por la cual me fui a reclamarle y es cuando este ciudadano sin mediar palabra alguna saco (sic) una navaja que cargaba y me propinó una puñalada en mi abdomen por lo que me fui para el ambulatorio de Los Curos, donde me remitieron para el Hospital Universitario de Los Andes, por el tipo de lesión que este ciudadano me ocasionó”.
2. ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARY CARILINIS ROJAS MOLINA, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual expuso: “El día cinco de marzo de este año, aproximadamente a las nueve de la noche, yo subía de la iglesia con mi mamá y mi hermano y pasé cerca de la casa del señor ISRAEL GONZALEZ [sic], él vive frente a la casa comunal, entre la vereda 28 y 29, color naranja con rejas azules, la casa da para la avenida, yo subía de la iglesia, y él me empezó a decir “Si horita sino habla, porque esta (sic) acompañada”, yo le dije “perdón” me contestó “Coma mierda”, en ese momento se acercó mi hermano Ender Rojas y le dijo “que le pasa a usted con ella”, en eso Israel contestó “Usted se calla la geta [sic] que yo sé donde agarrarlo solito, mi mamá nos dijo que nos fuéramos y nosotros seguimos, mi mamá y mi hermano se fueron, yo seguí para mi casa, cuando llegué una vereda antes de mi casa, ya Israel estaba ahí, que es donde vive la novia de él, cuando me vio me empezó a señalar, entré a mi casa y salí de nuevo, lo llamé y le pregunté que qué era lo que le pasaba conmigo, él me contestó “Si es muy malota baje hasta aquí”, le dije que no, que necesitaba hablar con él personalmente, me contestó que ahí me mandaba a la cuñada para que me diera coñazos con ella, la chama se llama Beatriz Sánchez, se me acercó y me haló por el cabello, mi marido estaba en una vereda que queda mas [sic] abajo, yo lo grite (sic) para que agarrara el niño, cuando mi esposo de nombre Luis Pérez llegó hasta donde estábamos nosotros le dijo que si tenía algún problema conmigo que me lo dijera y que no me insultara ni mandara a nadie a agredirme, que no se metiera con mi hijo, dijo mi esposo, él le contestó “no sea ridículo sapo” y en ese momento sacó una navaja y lo cortó cerca del ombligo, luego que lo puñaleó tiró la navaja donde estaba la suegra y el suegro de él, luego salió corriendo y no supimos para donde agarró”. (…).
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 14 de marzo de 2014, 1 las 11:55 de la mañana, por la Médico Forense DRA. MARÍA DURÁN DE GALETTA, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde entre otras cosas dejó constancia de que observó: 1.- Cicatriz eritematosa reciente de bordes lineales, de cinco (05) cm de longitud localizadas en región supra – umbilical. 2.- Cicatriz antigua queloide nacarada QUE NO GUARDA RELACIÓN CON EL HECHO ACTUAL. 3.- Según informe médico realizado el 05 de marzo de 2014 por el Dr. Juan Carlos Avendaño, Cirujano General del IAHULA a nombre del ciudadano LUIS PÉREZ de 30 años de edad, concluye que presentó HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGIÓN ABDOMINAL PENETRANTE NO COMPLICADA. Indicando que es una Lesión de naturaleza cortante que ameritó asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de catorce días (14) a partir de la fecha del suceso; incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓ PENAL practicada en fecha 10 de abril de 2014, por el DETECTIVE GUTIÉRREZ ROMEN, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía del DETECTIVE ADELIBERTO ESPINETTI, hacia LOS CUROS PARTE MEDIA VEREDA 28 Y 29 VÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de practicar la inspección técnica e indagar en torno al hecho, no logrando ubicar al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL practicada en fecha 24 de junio de 2014, por el detective EDIXON RINCÓN,, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía del DETECTIVE NOEL OCHOA, hacia LOS CUROS URBANIZACIÓN JJ OSUNA RODRÍGUEZ, PARTE MEDIA VEREDA 29 CASA NÚMERO 01, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO LIBERTDOR [sic] ESTADO MÉRIDA, a los fines de indagar en torno al hecho, logrando entrevista con el ciudadano requerido identificándolo plenamente como ISRAEL YESSE GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…), a quien se le libró boleta de citación para que compareciera a ese despacho.
6. ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual el funcionario DETECTIVE EDIXON RINCÓN, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, dejó constancia que por ante ese despacho se presentó previa boleta de citación el ciudadano ISRAEL YESSE GONZÁLEZ SANCHEZ [sic] (…), siendo plenamente identificado, se solicitó información ante el SIIPOL arrojando como resultado que el referido ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna.
Ciudadanos Jueces, continuando con el acto de imputación, y una vez en conocimiento el ciudadano ISRAEL YESSE GONZÁLEZ SANCHEZ [sic] de los hechos imputados por el Ministerio Público, esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara una medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 355 eiusdem, así como, devolver las actuaciones al Despacho Fiscal una vez fundamentada la decisión a los fines de que el Ministerio Público presente en el lapso correspondiente el acto conclusivo respectivo.
Igualmente, en la referida audiencia, el ciudadano Juez de Control Nº 5, ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, otorgó la palabra a la víctima ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, quien indicó que “el imputado el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ se haga responsable por los daños ocasionados ya que en ese tiempo que estuve de reposo no pude trabajar, llegar a un acuerdo de no tener ningún tipo de inconveniente con el imputado ya que él le faltó el respeto a mi cónyuge, que no se repita la situación. Por que (sic) con su actitud con lo que me hizo la intención era de matarme. Es todo”. Sin embargo, en este punto el ciudadano Juez ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, deja constancia en la fundamentación de su decisión “QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA DE LA EVIDENTE MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA, EN CUANTO A SU INCONFORMIDAD CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO; ASÍ COMO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA A FAVOR DEL IMPUTADO ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VOCIFERANDO EXPRESIONES TALES COMO: “CIUDADANA FISCAL AL QUE LE DIERON LA PUÑALADA FUE A MI Y ESE SUJETO ME QUERÍA MATAR”. “USTED CALIFICA DE ESA MANERA, PORQUE A USTED NO LE DIERON LA PUÑALADA”.(resaltado y subrayado míos). Nada más lejos de la verdad ciudadanos jueces de la honorable Corte de Apelaciones, en primer lugar, se trata de una apreciación MUY PERSONAL del ciudadano Juez antes señalado para justificar tanto la calificación dada por él como la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, y por otra, como se podría fundamentar una decisión basándose en simples conjeturas que de ninguna manera quedaron plasmadas en el acta que a los efectos se levantó el día 23 de enero de 2015, fecha esta en la cual se llevó a cabo la tan nombrada AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (356 COPP), pues mal podría esta Representación Fiscal también indicar que, cuando a la víctima ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, se le otorgó el derecho de palabra, manifestó entre otros, que en el momento en que fue informado por su cónyuge de la situación presentada por el hoy imputado, fue hasta la residencia de éste a reclamarle, y ante tal reclamación el imputado le contestó “no sea bobo”, actitud que molestó a la víctima quien le lanzó un primer golpe al imputado ISRAEL GONZÁLEZ y es cuando éste sacó una navaja causándole la herida en el abdomen, la cual inmediatamente lanzó al suelo para continuar peleando cuerpo a cuerpo hasta que fueron separados por una tercera persona que se encontraba en el sitio, motivo que me hizo solicitar al ciudadano Juez que me permitiera hacer una única pregunta a la víctima, en virtud del contenido de su declaración: ¿Por qué cree usted que el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ una vez proferida la herida presentada lanzó la navaja al suelo si tenía intenciones de matarlo? Contestando la víctima: “No se, quizá por miedo”. No obstante, esto no quedó plasmado en el acta suscrita en fecha 23 de enero de 2015, pero los que estuvimos presentes en la misma sabemos que eso ocurrió en la audiencia, por ello, menos entiende esta Representación Fiscal que un Juez fundamente su decisión en EXPRESIONES VOCIFERADAS, que no imagino cuando pudieron haberse dado si antes o después de la audiencia, fuera de la sala Nº 4, en los pasillos del recinto jurisdiccional o fuera de él.
Así las cosas, el Juez A Quo hace su pronunciamiento y establece que la precalificación jurídica acorde con los hechos descritos por el Ministerio Público y los elementos de convicción que cursan en autos es la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal en perjuicio de LUIS YIORLANDO PREZ RAMIREZ [sic], toda vez y a pesar de que la herida ocasionada no fue fatal, ni produjo la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ al ciudadano LUIS YOIRLANDO [sic] PÉREZ RAMÍREZ, ya que existe desproporción en el arma utilizada y el medio empleado para repelerla. Mientras que la víctima le lanzó un golpe a ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, este sin justificación alguna le asestó una puñalada en el abdomen, zona esta blanda y llenas de órganos vitales y susceptibles de causar heridas mortales a la víctima quien se encontraba desarmada, no contento con esto y sin mostrar ningún ánimo o intención de socorrer a la víctima, muy por el contrario siguió su acción agraviante golpeándolo en reiteradas oportunidades, circunstancia estas que demuestran sin que medie duda alguna que el ánimo del agente está lejos de solo lesionar y que su real intención fue la de causar la muerte y que hizo todo lo necesario para lograrlo y que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo cumplir su cometido. Y Así se decide.
Al respecto, y ante la calificación jurídica dada por el ciudadano Juez ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal en perjuicio de LUIS YIORLANDO PÉEZ [sic] RAMIREZ [sic], la representación del Ministerio Público solicita que las actuaciones consignadas en la audiencia de imputación por el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves, sean devueltas a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar la imputación correspondiente de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, dado que es una investigación que se inició en fecha 24 de marzo de 2014, desplegándose una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano Luis Yiorlando Pérez Ramírez, y muy particularmente que el delito (HOMICIDIO INTENCIONAL) imputado por el ciudadano Juez de Control Nº 5 está excepto para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo señaló nuestro Legislador en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esa la oportunidad para realizar tal imputación por parte del Ministerio Público:
Procedencia.
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que (sic) el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De seguidas, y visto el cambio de calificación realizado por el órgano jurisdiccional, esta Representación Fiscal solicitó la remisión de las actuaciones a los fines de realizar la imputación correspondiente al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juez de Control Nº 5, que “…acogiendo los criterios Jurisprudenciales antes citados y la tesis finalista de los actos procesales, la cual tiene como sustento el artículo 257 Constitucional, se hace necesario declarar sin lugar la petición Fiscal; toda vez que el acto de imputación celebrado en fecha 23-01-2015, cumplió cabalmente en todas y cada una de sus partes el fin para el que estaba dispuesto, sin importar que no haya sido en sede fiscal y si fuese realizado ante el Juez Quinto de Control como juez natural, en esta audiencia el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, tuvo conocimiento de la investigación que adelanta la Fiscalía Primera del ministerio [sic] Público dem (sic) esta circunscripción judicial, tuvo acceso a las actas del expediente, contó con la asistencia de abogados e su confianza y tuvo la oportunidad de defenderse y de declarar, por lo que es a partir de ese momento adquirió la condición de Imputado y no es necesario la celebración de un nuevo acto de imputación en sede fiscal y Así se Decide.”
Al respecto, es necesario acotar que el acto formal de imputación, COMO ACTUACIÓN PROPIA E INDELEGABLE (subrayado míos del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal, ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006).
Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, es necesario aclarar que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional la convocatoria a las partes a una audiencia de imputación, por sostener la tesis que las circunstancias del hecho encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, el cual por ser un delito que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, siendo pertinente continuar el proceso a través Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero De los Procedimientos especiales, no es menos cierto que al ciudadano Juez al señalar que de las actuaciones se desprende la presunta comisión no de unas lesiones intencionales menos graves sino por el contrario de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, lo ajustado a derecho era acordar el petitorio de esta Representación Fiscal para realizar el acto de imputación de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, toda vez que no nos encontrábamos ante una audiencia de presentación de detenido (flagrancia o 236 del COPP) para que se procediera a la imputación en dicha sede jurisdiccional, ya que se estaba en presencia de una AUDIENICA DE IMPUTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en dicha audiencia el Ministerio Público no realizó la imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino que en un primer momento se IMPUTÓ EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y en caso de existir una variante en la calificación jurídica antes señalada, pudiendo ser la advertida por el ciudadano Juez ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, no sería en una audiencia de imputación por el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves que esta Representación Fiscal haría tal señalamiento, pues estaría convalidando que en dicha audiencia se pueden imputar delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo cual nuestro legislador fue claro al indicar que dicho delito está exceptuado del referido procedimiento, es más, en el caso que nos ocupa el Juez A Quo, se arrogó las funciones de Fiscal al imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contravención con lo establecido en la ley.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por el ciudadano Juez de Control Nº 5 en torno a que esta Representación Fiscal no solicitó una medida de coerción personal en contra del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, les informo que como lo señalé al inicio del presente escrito, una vez que se procedió a formular la imputación por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, al referido ciudadano, se solicitó se decretara en contra del mismo una Medida de Coerción Personal específicamente la referida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 555 íbidem, sin embargo, ante la imputación realizada por el ciudadano Juez Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, quien suscribe solicitó la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, como era lo procedente, para efectuar la imputación formal respectiva de ser el caso, mal podría haber solicitado una medida de coerción distinta a la señalada si el delito imputado por el Ministerio Público en dicha audiencia fue la de Lesiones Intencionales Menos Graves, no existiendo otra imputación por otro delito por lo menos por parte del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 23 de enero de 2015 y fundamentada el 04 de febrero de 2015, en la causa penal Nº LP01-P-2014-012520, concerniente a la imputación realizada por el ciudadano Juez de Control Nº 5, lo cual constituye un gravamen irreparable, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso, REVOQUE la decisión impugnada, y en consecuencia de ello de conformidad al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la NULIDD ABSOLUTA del acto de la audiencia de Imputación, celebrada en fecha 23 de enero de 2015, en la causa seguida al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por contravenir normas de orden público como es la prevista en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo texto procesal penal y retrotraiga la causa al estado en que otro Juez de Control realice el acto anulado, prescindiendo del vicio señalado que dio lugar a la nulidad, o en su defecto, se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de efectuar lo conducente en la presente causa, todo ajustado a derecho (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Nos. LP01-R-2015-000030 y LP01-R-2015-00036
A pesar de que la defensa fue emplazada de ambos recursos, según boletas de emplazamiento números LJ01BOL2015000163 y LJ01BOL2015000164, LJ01BOL2015000566, tal como se observa a los folio 29, 30 y 66 de las presentes actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000038
A los folios 73 al 75 de las actuaciones, corre escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos Eduardo Sanguino Reinoza, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Israel Yesse González, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) estando en la oportunidad procesal acudo a su noble oficio a los fines de interponer por ante esta sala el presente escrito de apelación al auto emitido en fecha Veintitrés [sic] (23) Enero (sic) de 2015, sustentado en el numeral 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Juez, en fecha 23 de Enero (sic) del 2015, se realizó la audiencia de imputación como lo estipula el Articulo (sic) 356 de la norma adjetiva penal, audiencia esta que el Ministerio Público a través de la Representación Fiscal precalifico (sic) a mi cliente con un delito Contra las Personas y ajustándolo a la norma Penal de nuestro Ordenamiento Jurídico encajándolo en LESIONES INTENSIONALES [sic] MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el dispositivo técnico legal número 413 de la norma adjetiva penal; ahora bien ciudadano Juez, en el transcurrir de la audiencia el aquí juzgador mostrando una posición PARCIAL inclinándose a la víctima dejando constancia en el Folio cuarenta y ocho (48) que dicha decisión fue tomada a raíz de las VOCIFERACIONES realizadas por la víctima a modo de ver del juzgador por no estar inconforme co (sic) la precalificación dada por la Representación Fiscal, dicha precalificación realizada por la Representación Fiscal fue ajustada a derecho ya que en su fase de investigación preliminar con la (sic) pruebas recabadas para el momento se deja en clara evidencia que estamos en presencia de un merecedor de ser llevado a través del PROCEDIMIENTOS DE DELITOS MENOS GRAVES, consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 354, para ser sancionado por el LESIONES INTENSIONALES [sic] MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el dispositivo técnico legal número 413 de la norma adjetiva penal. Pero para esta Defensa observa que el Juzgador actuado más como un Funcionario del Ministerio Público dejándose llevar por unas vociferaciones y no por la previa investigación de la Representación Fiscal, decide el cambio de precalificación dada por esta Representación Fiscal a la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION [sic], previsto y sancionado en el dispositivo técnico legal número 405 en concordancia con el 80 de dicha norma penal, acarreando como consecuencia la Medida de Privativa de Libertad, siendo para esta defensa una desproporcionalidad de precalificación ya que el juzgador no puede dejarse llevarse por vociferaciones y dejar a un lado la investigación y acusación de la Representación Fiscal realizada por el respectivo reconocimiento Médico Legal realizado y las declaraciones en la respectiva denuncia realizada por la víctima y su pareja en la respectiva sede del Ministerio Público; dichas declaraciones ofrecidas por la víctima que desvirtúan la pretensión maliciosa que en esta audiencia de imputación a través de sus vociferaciones se le dio a conocer al juzgador ya que Diez (10) meses atrás en su denuncia nunca se dejó constancia por parte de la víctima o de su pareja que mi defendido lo quiso matar, en el folio dieciséis (16) correspondiente a la denuncia, donde la victima (sic) relata de cómo sucedieron los hechos y en ningún momento del relato se habla de un homicidio, solo de insultos a la persona de su pareja, una puñalada que le propino el imputado y una lesión, evidentemente no se manifestó la posible intención del imputado de quererlo matar.
De aquí partimos de la contradicción de la víctima al querer cambiar los hechos después de Diez (10) meses; siguiendo el orden de ideas ciudadano Juez aquí el Juzgador parte de la vociferación de la víctima para el dar una opinión al decir o plasmar en la fundamentación cuando habla del dar una opinión al decir o plasmar en la fundamentación cuando habla de marras, da otra versión de los hechos el cual hace referencia de que la víctima golpeo (sic) primero al imputado y le proporcionó una puñalada, y hace referencia queriendo hacer ver que imputado solo tenía la intención de matarlo ya que según el juzgador el imputado no lo socorrió; dichas marras se desvirtúan de la situación relatada por la pareja de la víctima la Ciudadana Mary Carilinis Rojas Molina en su denuncia ante el Ministerio Público en Fecha (sic) 23 de Marzo (sic) del 2015 la cual reposa en esta causa en el folio veintiuno (21) y que deja claro que la intensión (sic) del imputado solo fue de agredir cuando declara …”luego que lo apuñaleo (sic) tiro (sic) la navaja donde estaba la suegra y el suegro de él, luego salido (sic) corriendo y no supimos para donde agarro”… aquí en su relato tampoco se deja constancia de alguna intensión (sic) del imputado de querer matar a la víctima como lo expone o quiere hacer el juzgador a través de unas vociferaciones y no por la investigación del Ministerio Público. Aquí en lo expuesto por esta defensa se claro PARCIALIDAD del Juzgador y la inclinación hacia la parte de la víctima para direccionar la precalificación dada por este Juzgador o porque no tomo (sic) en cuenta la previa declaración de la víctima dejada en autos donde expresa: ....”que el imputado Israel González se haga responsable por los daños ocasionados, ya que en el tiempo de que estuve de reposo no pude trabajar, llegar a un acuerdo de no tener ningún tipo de inconveniente con el imputado ya que le faltó el respeto a mi cónyuge, que no se repita la situación. Porque con su actitud con lo que me hizo la intensión (sic) era de matarme”… por las previas declaraciones en la sede del Ministerio Publico (sic) realizadas por la víctima y su pareja es contradictorio a la pretensión maliciosa que se dio en la audiencia de imputación. Es de resaltar que el juzgador solo se puntualizó en VOCIFERACIONES las cuales no tienes (sic) concordancia con la denuncia y la declaraciones (sic) hechas (sic) en el Ministerio Público por Parte (sic) de la Víctima (sic) y su pareja con las aquí dadas dejando en evidencia una posible manipulación de lo sucedido por parte de la víctima.
Para esta defensa está claro la inclinación del Juzgador valiéndose de su investidura para solo tomar como medio de prueba unas Vociferaciones dada p(sic) por la víctima para cambiar la precalificación dada por la Representación Fiscal. Ahora bien sino fuera una inclinación por parte del Juzgador que Pretende (sic) aun actuar como parte del Ministerio Público, porque no fue IMPARCIAL tomando también la declaración dada por el imputado en esta audiencia de imputación diciendo: ... “YO SOLAMENTE LO QUE HICE FUE CORTALO [sic], PARA DEFENDERME, SOLO LO QUE HICE FUE AGREDIRLO, NO QUISE MATARLO”…
Está en evidencia que en esta declaración dada por mi representado se podría dejar constancia que la intensión (sic) no era matarlo, pero dicha declaración fue obviada por el aquí juzgador y solo se enfocó por las VOCIFERACIONES hechas por la victima (sic) dejando en convencimiento que el Juzgador más que representante del Poder Judicial actuó como representante del Ministerio Publico (sic), dando un calificativo a su manera de ver siendo este la Representación Fiscal.
Por tal motivo la defensa recurre a este Recurso de Apelación de Autos considerado desajustado a todos los principios rectores de derecho, menoscabando los principios y garantías procesales que reposan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y demás tratados y convenios suscritos por la República, resaltando la Imparcialidad (sic) que deben asumir los Jueces (sic) para Garantizar (sic) el debido Proceso (sic) y por ende se deben a la obediencia de la ley y el derecho.
PETITORIO
Basándonos en los motivos expuestos en este Recurso (sic) de Apelación (sic) Solicito (sic) a este Tribunal:
Sea revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR, como lo había solicitado la Representación Fiscal, ya que no representa el imputado ningún riesgo de fuga ni obstaculización del proceso ya que los hechos se suscitaron hace Diez (10) meses.
Que se deje sin efecto el Precalificativo (sic) impuesto por el Juzgador de HOMICIDIO INTENSIONAL [sic] EN GRADO DE FRUSTRACION [sic]y sea tomado para el juzgamiento el Precalificativo dado por la Representación (sic) Fiscal (sic) de LESIONES INTENSIONALES [sic] MENOS GRAVES.
La aplicación del Juzgamiento de los delitos Menos Graves consagrados en el 354 de la norma adjetiva Penal [sic] (Omissis…)”.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000038
Aún cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue emplazada según boleta Nº LJ01BOL2015000565, en fecha 13/02/2015, la misma no dio contestación al recurso.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05, publicó auto fundado de la audiencia de imputación, la cual señala textualmente:
“(Omissis…)
PUNTO PREVIO
Recibido como fuera, en fecha 27-01-2015, escrito suscrito por los abogados IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y EDGARDO DE JESUS GONZALES [sic], abogados defensores del ciudadano Israel González Sánchez, en el que solicitan me separe del conocimiento de la causaLP01-P-2014-012520, y me inhiba de conocer la misma, motivado a denuncia interpuesta en mi contra por existir supuesto Abuso De Poder y Usurpación De Funciones, todo a fin de garantizar la celeridad procesal en claro beneficio del imputado. Al respecto y en base a lo establecido en el artículo 51 Constitucional; procedo a dar respuesta a dicha solicitud en los Siguientes términos:
La figura procesal de la Inhibición, según la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, tiene como condición principal ser un acto que emana de la conciencia y voluntad del Juzgador quien al momento de observar que esta incurso en alguna de las causales establecidas en la legislación, tiene el deber de separarse del conocimiento de la causa, todo a los fines de evitar tomar decisiones donde se vea afectada su objetividad e imparcialidad, protegiéndose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.
Este acto, que involucra la voluntad del decisor, es excluyente de cualquier actividad o solicitud que trate de enervar en el Juez la ejecución de esta figura procesal.
La “Excitación a la Inhibicion [sic]” o “solicitud de Inhibicion[sic]”, es una ficción jurídica, originada en la mente de los Abogados Defensores, sin asidero Jurídico Alguno y que carece de la más elemental lógica y sindéresis que debe tener cualquier solicitud que se realice a los Órganos Jurisdiccionales.
Que estos abogados ejerzan los reclamos o derechos que consideren tener a los fines de realizar según su criterio, la mejor defensa posible de su patrocinado en lo absoluto genera en este Juzgador la perdida de objetividad o imparcialidad o causa algún tipo de enemistad al momento de tomar decisiones en la presente causa ni en ninguna otra, donde estos abogados presten sus servicios.
La sola interposición de la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, por parte de los abogados IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y EDGARDO DE JESUS GONZALES, abogados defensores del ciudadano Israel González Sánchez, no hace nacer en quien aquí decide la perdida de imparcialidad ni de objetividad y tampoco es una causal de las previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que deba separarme del conocimiento de la causa.
Este ha sido el Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado:
“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas deL Tribunal).
Por lo que al no encontrarme inmerso en ninguna de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que puedan afectar mi deber como operador y aplicador de Justicia y sumado a que la interposición de denuncia no es motivo suficiente, quien aquí decide declara sin lugar la petición de los abogados IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y EDGARDO DE JESUS GONZALES, en su condición de defensores del ciudadano, realizada en fecha 27/01/2015, y así se decide.
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS
DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, se celebró la respectiva AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-116767-2014 seguida en contra del ciudadano: Israel González Sánchez,, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15/09/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.751.666, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; chofer de carro por puesto, hijo de Sánchez de Gonzáles Lucia (v) y de José Israel Gonzáles Rivas(f), domiciliado en: los Curo, parte media, vereda 29, casa N° 1, Av., Principal, Municipio Libertador, teléfono: 0414/7531204 y 0146/9799749, donde una vez oídas las partes presentes, éste Juzgado de Control, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y así lo expuso oralmente en la respectiva audiencia de imputación los siguientes hechos: “…En el día de hoy, Viernes 14 de Marzo del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó de manera voluntaria ante este Despacho Fiscal el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.199.063, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chófer, nacido en fecha 16-11-1983, Natural del Estado Mérida, residenciado en Mérida, Estado Mérida, quien es remitida de la Oficina de Atención al Ciudadano, según oficio de fecha 14-03-2014, manifestando su intención de denunciar y al respecto expuso; "vengo a denunciar al ciudadano Israel González, por cuanto en fecha 05 de marzo del presente año, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche, insulto a mi concubina de nombre Mary Rojas al momento en que ella pasaba frente a su vivienda ubicada en la parte media de los Curos, entre Veredas 28 y 29, primera casa por la vía principal, razón por la cual me fui a reclamarle y es cuando este ciudadano sin mediar palabra alguna saco una navaja que cargaba y me propino una puñalada en mi abdomen por lo que me fui para el ambulatorio de Los Curos, donde me remitieron para el Hospital Universitario de Los Andes, por el tipo de lesión que este ciudadano me ocasiono, es todo". Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos que denuncia? Contesto :en fecha 05 de marzo del presente año, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche, en el frente de la vivienda del ciudadano Israel González ubicada en la parte media de los Curos, entre Veredas 28 y 29, primera casa por la via principal, Mérida Estado Mérida. Segunda: ¿Diga Usted, si en alguna otra oportunidad le había sucedido un hecho similar? Contestó: no. Tercera ¿Diga Usted, que otra persona resulto lesionada? Contesto: solamente mi persona Cuarta ¿Diga Usted, que persona se percato de los hechos? Contesto: Mary Rojas y Jesús Molina, los cuales pueden ser ubicados a través de mi persona Quinta: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? Contestó: en el abdomen. Sexta: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? Contestó; No. Es todo…”
PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En la audiencia de imputación celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, el imputadoIsrael González Sánchez, tuvo pleno acceso a la investigación preliminar llevada en su contra y fue informado por parte del Representante Fiscal sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la comisión del hecho punible que se le atribuyen, así como, la calificación jurídica que a criterio del Ministerio Público proceden en su caso la cual estableció como: “LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413 DEL CÓDIGO PENAL, cometidas en perjuicio del ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ. Seguidamente la Representación Fiscal solicitó en el siguiente orden:
1.-La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se imponga al imputado de autos de medida cautelar, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, cada treinta (30) días.
Seguidamente éste Tribunal, una vez escuchada la Imputación realizada y las consecuentes solicitudes, cumplió con su deber de imponerle del precepto constitucional y demás derechos constitucionales, así como, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo exige el artículo 356, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZencontrándose sin juramento y libre de toda coacción, en su intervención, manifestó no querer declarar.
Acto seguido el Defensor Privado Imer Rodríguez, en su derecho de palabra expuso: “dado lo solicitado por al fiscalía del Ministerio Publico reservamos los alegatos para los actos que a bien tenga en el proceso. Es todo.
Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, a fin que expresara todo lo que a bien tuviera en referencia a los hechos y lo solicitado por el Ministerio Publico expuso lo siguiente: “…que el imputado el ciudadano Israel González Sánchez, se haga responsable por los daños ocasionados ya que en le tiempo que estuve de reposo no pude trabajar, llegar a un acuerdo de no tener ningún tipo de inconveniente con el imputado ya que el le falto el respecto a mi cónyuge, que no se repita la situación. Por que con su actitud con lo que me hizo la intención era de matarme”. Es todo”
Quien aquí decide procede a dejar Constancia de la evidente manifestación de la victima, en cuanto a su inconformidad con la calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico; así como de la medida cautelar solicitada a favor del Imputado Israel González Sánchez, vociferando expresiones tales como:
“CIUDADANA FISCAL AL QUE LE DIERON LA PUÑALADA FUE A MI Y ESE SUJETO ME QUERÍA MATAR “
“USTED CALIFICA DE ESA MANERA, PORQUE A USTED NO LE DIERON LA PUÑALADA”
Éste Juzgador, al analizar la intervención de todas y cada una de las partes en el presente proceso; sumado a las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica hace las Siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa que la calificación jurídica propuesta en la audiencia de imputación por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico abogada Iraidis Fernández de ésta Circunscripción Judicial; la cual fue la de: “LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413 DEL CÓDIGO PENAL; así como sus solicitudes relacionadas con esta calificación que fueron: 1.-La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se imponga al imputado de autos de medida cautelar, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, cada treinta (30) días. Es demasiado benigna, no se ajusta a los hechos e intención del Imputado y en consecuencia Violan de manera Flagrante y directa la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que arropa o del que goza la victima en la presente causa. A saber:
En el entendido que es al Ministerio Público, a quien corresponde velar por los intereses de la Victima en el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Titularidad de la Acción Penal Que detenta según el articulo 11 eiusdem, debiendo ser el principal defensor de los derechos de la victima en el proceso (Sentencias 353 Y 405, emanadas de la Sala de Casación Penal, Ponentes Los Magistrados Blanca ROSA MARMOL Y HECTOR CORONADO, emitidas en fechas 14-07-09 Y 07-08-09), y sus actuaciones deben dirigirse siempre a cumplir con estos preceptos a los fines que la victima vea satisfecha sus expectativas de Justicia y que se sancione a los responsables de los ilícitos de manera firme, objetiva y contundente, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, con el numero 136, estableció: “No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal…”
En la presente causa la victima presento durante la intervención Fiscal un total desacuerdo con la precalificación jurídica y con la medida de coerción solicitada, según su dicho las mismas no se ajustan a la realidad de lo sucedido, expreso la victima que la intención del Imputado fue la de matarlo y que no podía dejarlo en libertad. Manifestaciones estas que este Tribunal no puede pasar inadvertidas y al contrastarlas con los elementos cursantes en autos es preciso resaltar los siguientes elementos de convicción que le dan la razón a la victima:
1.- Denuncia de fecha 14-03-2015, realizada por la Victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, realizada en el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quien entre otras cosas expuso:
“…y es cuando este ciudadano sin mediar palabra alguna saco una navaja que cargaba y me propino una puñalada en mi abdomen por lo que me fui para el ambulatorio de Los Curos, donde me remitieron para el Hospital Universitario de Los Andes, por el tipo de lesión que este ciudadano me ocasiono…”
2.- Entrevista de fecha 26-03-2014, realizada por la ciudadana MARY CARILINIS ROJAS MOLINA, pareja de la victima, quien en su condición de testigo presencial expuso:
“…Y en ese momento saco una navaja y lo corto cerca del ombligo…”
3.- Valoración Medica Forense de Fecha 14 de Marzo de 2014, suscrita por la Experta María Duran de Galetta; Experta Profesional I, adscrita a la Sub Delegación del CICPC del Estado Mérida, realizada a la victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en la que se concluye:
“Lesión de naturaleza cortante que amerito asistencia medico-quirúrgica especializada y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) a partir de la fecha del suceso, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupacionales u/o habituales…”
Para este Juzgador, resulta mas que evidente, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, va en clara contradicción con los postulados establecidos en el Articulo 30 de Nuestra Constitución Nacional y el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”
Esta pre-calificación jurídica que en síntesis, es demasiado benigna y complaciente, es muy distante de la realidad y por ende lesiona la tutela judicial efectiva que goza la victima y a la que esta obligada a defender el Ministerio Publico, con esta precalificación se perjudica a la victima, quien ve cercenada sus expectativas de justicia y castigo a su agresor. Lo lógico y ajustado a derecho es que el Ministerio Publico brinde todo su apoyo a la victima y vayan del brazo durante todo ese amargo camino que para esta representa acudir a los órganos de justicia en espera de ver como obtiene reparación del daño que se le causo y el castigo a su agresor, no debe el Ministerio Publico actuar a espaldas y en contradicción con la victima, y mas cuando a esta le asiste la razón y es su derecho.
En el caso de marras, la victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, si bien le realizo un reclamo a ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por una situación con su pareja, lo que originouna [sic] discusión entre estos y por lo que LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, le propinara un golpe a ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y este en una desproporcionado acto o reacción saco un puñal, y le propino un ataque con el arma blanca causándole una lesión a nivel supra umbilical y si esto no fuese suficiente una vez apuñalada la victima y sin intención alguna de socorrerlo, continuo atacándolo y golpeándolo con sus manos, agregando lesiones y daños a la victima, quien no se encontraba armado, lo que amerito ser llevado en un primer momento al Ambulatorio de los Curos y debido a la gravedad de la herida fue remitido al Hospital Universitario de Mérida, donde es operado y hospitalizado, presentando incapacidad total por un lapso aproximado de 14 días.
La Vindicta Publica debió evaluar la intención del agente agresor, el sitio donde le propino la herida, el arma utilizada y la desproporción del la accionar del atacante, este ha sido el criterio de nuestro tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 26-04-2007, Sala de Casación Penal, que expreso lo siguiente: “… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…” lo cual evidentemente no ocurrió así; y devino en una errónea precalificación jurídica por parte del ministerio Publico lesiva de los derechos y garantías de la victima en el proceso y así se decide.
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos de justicia, produciría al interés social, por lo que en aras de proteger los derechos y garantías de la victima en este proceso, quien aquí decide procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a tomar el control judicial de esta Audiencia, y procede a modificar la calificación inicial de “LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413 DEL CÓDIGO PENAL” y establece que la precalificación jurídica acorde con los hechos descritos por el Ministerio Publico y los elementos de convicción que cursan en autos es la de : HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, toda vez y a pesar de que la herida ocasionada no fue fatal, ni produjo la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ al ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, ya que existe desproporción en el arma utilizada y el medio empleado para repelerla. Mientras la victima le lanzo un golpe a ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, este sin justificación algunale asesto una puñalada en el abdomen, zona esta blanda y llena de órganos vitales y susceptible de causar heridas mortales a la victima quien se encontraba desarmada, no contento con esto y sin mostrar ningún animo o intención de socorrer a la victima, muy por el contrario siguió su acción agraviante golpeándolo en reiteradas oportunidades, circunstancias estas que demuestran sin que medie duda alguna que el animo del agente esta lejos de solo lesionar y que su real intención fue la de causar la muerte y que hizo todo lo necesario para lograrlo y que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo cumplir su cometido y Así Se Decide.
Control Judicial que se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho de la victima a la tutela judicial efectiva a fin de evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a esta. (Sentencias 460 y 199 de la Sala de Casación Penal; con Ponencias de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves).
En consecuencia, se ordena continuar el trámite de la causa por el procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que se trata de delitos de acción pública que excede de ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo.
Una vez realizado el cambio de calificación, quien aquí decide procedió a imponer al Imputado ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de la nueva calificación Jurídica y cumplió con su deber de imponerle del precepto constitucional y demás derechos constitucionales, siendo que el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ encontrándose sin juramento y libre de toda coacción, en su intervención, manifestó: “yo solamente lo que hice fue cortarlo, para defenderme solo lo que hice fue agredirlo, no quise matarlo”.es todo, Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al defensor privado Abg.: Edgardo de Jesús González, Quien Expuso: “Me adhiero a lo solicitado por a la representación fiscal y se mantenga la medida Cautelar”, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Imer Eduardo Ramírez, quien expuso: “En cuanto a la calificación dada por el tribunal observa la defensa técnica que salta a la vista una experticia medico forense donde establece que el medico tratante, que se trata de una herida de características cortantes y que debe ser considerado por el juzgador que esta científico comprobado que se trata de una lesión leve, no se trataba de herida punzo penetrante y que es el resultado o respuesta a un golpe que le fue proferido por la supuesta victima, es palmareño evidente y claro que la victima confeso en sala de audiencia que el había golpeado al agresor y que el lo corto a nivel del abdomen , que boto la navaja y siguieron a golpes, dado estos hechos surgen los elementos que quiso calificar el ministerio publico y que el tribunal flagrantemente incurre en ultrapetita, cuando sin fundamento jurídico alguno se aparta de la calificación jurídica traída por el ministerio publico quien es el titular de la acción penal y cambia olímpicamente la calificación del delito, razón por la cual y en vista de los elementos existente dentro de la causa penal debe el tribunal rectifica tal calificación”. Es todo
En este mismo orden de ideas y en hilación de la audiencia de imputación, y visto el cambio de Calificación realizado por el Órgano Jurisdiccional en ejercicio del Control Judicial, la Representación Fiscal requirió el Derecho de Palabra y solicito que le fuesen remitidas las actuaciones para realizar el acto de Imputación en sede Fiscal al tratarse de un delito que se rige por el Procedimiento Ordinario.
Ante tal pedimento quien aquí decide acoge el Criterio de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció lo siguiente:
“…Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Y de sentencia de fecha 20-03-2009, de la misma sala y Ponente, que de manera vinculante estableció:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….”
El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, sin importar si este acto fue realizado en sede Fiscal o ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006), acogiendo los criterios Jurisprudenciales antes citados y la tesis finalista de los actos procesales, la cual tiene como sustento el articulo 257 Constitucional, se hace necesario declarar sin lugar la petición Fiscal; toda vez que el acto de Imputación celebrado en fecha 23-01-2015, cumplió cabalmente en todas y cada una de sus partes el fin para el que estaba dispuesto, sin importar que no haya sido en sede fiscal y si fuese realizado ante el Juez Quinto de Control como juez natural, en esta audiencia el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, tuvo conocimiento de la investigación que adelanta la Fiscalía Primera del ministerio Publico dem esta circunscripción judicial, tuvo acceso a las actas del expediente, contó con la asistencia de abogados de su confianza y tuvo la oportunidad de defenderse y de declarar, por lo que es a partir de ese momento adquirió la condición de Imputado y no es necesario la celebración de un nuevo acto de imputación en sede fiscal y Así Se Decide.
Una vez realizado el cambio de precalificación por este Órgano Jurisdiccional, se le dio el derecho de palabra al Ministerio publico a fin que se pronunciara sobre la medida de coerción personal a solicitar, toda vez que, la calificación dada a los hechos por este Tribunal Quinto de Control es mas grave como es la de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, el cual tiene prevista una pena que oscila entre los 12 a 18 años, manifestando la representante de la Vindicta Publica lo siguiente:
“Tercero: se deja constancia que la fiscal del Ministerio publico no hace ninguna solicitud en cuanto a la medida de coerción personal al imputado…”
Inactividad o silencio por la parte Fiscal, que sigue causando perjuicio a la victima en esta causa, resulta un riesgo para la victima no solicitar o imponer al imputado de un delito tan grave de una medida de coerción personal acorde con el ilegitimo que se le atribuye, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, según Sentencia numero 495, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol de León dejo expresado lo siguiente:
“…Así, en la investigación, por delitos ordinarios cometidos por personas mayores de 18 años de edad, sean las víctimas adultos o adolescentes, corresponde al Juez Penal Ordinario todo lo relativo al otorgamiento de medidas que deban recaer sobre la persona del imputado, que también se extiendan a favor de la protección de las víctimas, y en fin, a procurar las finalidades del proceso….”
Por lo que en aras de la protección que el Estado debe a la victima en este caso concreto al ciudadano LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, toda vez que de dejar al imputado sin alguna medida de coerción estaría en peligro la integridad física de la victima y de su familia; es por lo que, en este acto quien aquí decide ejerciendo el control Judicial de la Audiencia y ante el silencio del Ministerio Publico y de su falta de protección de los derechos e intereses para con la victima, procede a decretar en contra del imputado ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, todo en estricto apego del criterio jurisprudencial emanado en sentencia de fecha 11-08-08, de la sala de Casación Penal y con numero 457que establece:“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” siendo que a criterio de este Juzgador se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236; 237 y 238 del Código adjetivo Penal a saber:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ; se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, el cual establece penalidades bastante considerables; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 14-03-2015, realizada por la Victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, realizada en el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quien entre otras cosas expuso:
“…y es cuando este ciudadano sin mediar palabra alguna saco una navaja que cargaba y me propino una puñalada en mi abdomen por lo que me fui para el ambulatorio de Los Curos, donde me remitieron para el Hospital Universitario de Los Andes, por el tipo de lesión que este ciudadano me ocasiono…”
2.- Entrevista de fecha 26-03-2014, realizada por la ciudadana MARY CARILINIS ROJAS MOLINA, pareja de la victima, quien en su condición de testigo presencial expuso:
“…Y en ese momento saco una navaja y lo corto cerca del ombligo…”
3.- Valoración Medica Forense de Fecha 14 de Marzo de 2014, suscrita por la Experta María Duran de Galetta
; Experta Profesional I, adscrita a la Sub Delegación del CICPC del Estado Mérida, realizada a la victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en la que se concluye:
“Lesión de naturaleza cortante que amerito asistencia medico-quirúrgica especializada y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) a partir de la fecha del suceso, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupacionales u/o habituales…”
4.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 10-04-2014, suscrita por el Detective ROMEN GUTIEREZ, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del CICPC.
SEGUNDO:: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, principalmente, se les atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es el delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, que tienen prevista una pena bastante elevada que excede con creces los diez (10) años de prisión, aunado, al actuar ignominioso del autor, quien no satisfecho con apuñalar en el abdomen a la victima desarmada, continuo golpeándolo con sus manos a fin d rematar su actuar ilegitimo, haciendo todo lo necesario para cometer el delito pero que por situaciones ajenas a su voluntad no se consumo si intención, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a las audiencias que sucedan a esta, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a los funcionarios, testigos y victima para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y publico, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la defensa Privada a favor de su representado.
Una vez revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, éste Juzgado de Control, procedió a emitir sus pronunciamientos correspondientes, en los siguientes términos:
“Primero: NO Admite la precalificación jurídica que imputa el representante legal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico abogado IRAIDIS FERNANDEZ de ésta Circunscripción Judicial, alciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como es la presunta comisión del delito de “LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413 DEL CÓDIGO PENAL”, por considerarla muy benigna y que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y a las lesiones que presentara la victima LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, lo que viola la Tutela Judicial Efectiva que opera a favor de la victima y en su lugar procede a fijar o establecer como precalificación jurídica la de: “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ” y asi se decide.
Segundo:Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que supera los ocho (08) años en su límite máximo.
Tercero:Una vez indicada la precalificación jurídica, establecida por el tribunal, se le concede el derecho de palabra a el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “yo solamente lo que hice fue cortarlo, para defenderme solo lo que hice fue agredirlo, no quise matarlo”, es todo. Seguidamente el Tribunal le dio el derecho de palabra a sus defensores que expusieron: Abg.: Edgardo de Jesús González, Expuso” me adhiero a lo solicitado por a la representación fiscal y se mantenga la medida Cautelar, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Imer Eduardo Ramírez, quien expuso: En cuanto a la calificación dada por el tribunal observa la defensa técnica que salta a la vista una experticia medico forense donde establece que el medico tratante, que se trata de una herida de características cortantes y que debe ser considerado por el juzgador que esta científico comprobado que se trata de una lesión leve, no se trataba de herida punzo penetrante y que es el resultado o respuesta a un golpe que le fue proferido por la supuesta victima, es palmareño evidente y claro que la victima confeso en sala de audiencia que el había golpeado al agresor y que el lo corto a nivel del abdomen , que boto la navaja y siguieron a golpes, dado estos hechos surgen los elementos que quiso calificar el ministerio publico y que el tribunal flagrantemente incurre en ultrapetita, cuando sin fundamento jurídico alguno se aparta de la precalificación jurídica traída por el ministerio publico quien es el titular de la acción penal y cambia olímpicamente la calificación del delito, razón por la cual y en vista de los elementos existente dentro de la causa penal debe el tribunal rectifica tal precalificación”. Es todo
Cuarto: Una vez escuchado al imputado y a sus defensores, se ordena la remisión de las actuaciones a laFiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación dentro del lapso legal correspondiente y cumpla con la practica de las diligencias de investigación, remisión que se hará una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, NO ACOGIÓ LA PRECALIFICACION REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE “LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413 DEL CÓDIGO PENAL” POR CONSIDERARLA COMO MUY BENIGNA Y QUE LA MISMA NO SE AJUSTA A LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y A LAS LESIONES QUE PRESENTARA LA VICTIMA LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ, LO QUE VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE OPERA A FAVOR DE LA VICTIMA Y EN SU LUGAR PROCEDE A FIJAR O ESTABLECER COMO PRECALIFICACIÓN JURÍDICA LA DE: “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 405, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LUIS YIORLANDO PÉREZ RAMÍREZ”Y PROCEDE A IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero eiusdem, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, que califican la presunción de peligro de fuga, pues de estar en libertad el imputado ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal seguido en su contra y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, siendo que en el presente caso la investigación continuará por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso previsto en el artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión (Omissis…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-012520, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos tanto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como por el abogado Carlos Eduardo Sanguino Reinoza, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Israel Yesse González, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 04 de febrero de 2015, mediante la cual modificó la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, de lesiones intencionales menos gravesa la de homicidio intencional en grado de frustración, e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, una vez analizados tanto los recursos de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo al ciudadano Israel González Sánchez, la decisión dictada en fecha 04/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, el Ministerio Público señala, como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que la decisión se basó en simples conjeturas
.- Que en el acta no se refleja toda la declaración de la víctima.
.- Que en vista de la calificación jurídica que decidió en sala, solicitó se remitiera las actuaciones a fin de proceder al acto de imputación, lo cual fue negado.
.- Que el acto de imputación es una actuación propia e indelegable del Ministerio Público.
.- Que lo ajustado a derecho era acordar la solicitud fiscal, de remitir las actuaciones a fin de que el Ministerio Público realizara el acto de imputación de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, pues no estamos en presencia de una audiencia de presentación de detenidos (flagrancia o 236 del COPP), sino una audiencia de imputación.
.- Que el Ministerio Público no realizó la imputación por Homicidio intencional simple en grado de frustración, sino por el delito de lesiones intencionales menos graves.
.- Que el Ministerio Público había solicitado una medida cautelar por el delito de lesiones intencionales menos graves, siendo que por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración lo que había solicitado era la remisión de las actuaciones.
Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se retrotraiga la causa al estado en que otro juez de control realice el acto anulado, prescindiendo del vicio detectado, o, en su defecto, se remitan las actuaciones a la Fiscalía a fin de efectuar lo conducente.
Ahora bien, de la pretensión recursiva ejercida por el Ministerio Público se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar, si el juzgador o juzgadora, en la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, puede modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público le haya atribuido a los hechos y si con ocasión a dicho cambio de calificación, puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad y si posteriormente, el Ministerio Público, se encuentra vinculado a la calificación jurídica provisional que consideró pertinente el juzgador o juzgadora. Al respecto se observa lo siguiente:
Que dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”
De la norma precedentemente transcrita se colige, que la audiencia de presentación en este novedoso procedimiento, se encuentra sujeto a las mismas reglas del procedimiento ordinario, distinguiéndose solo en cuanto al lugar de la imputación, la cual se realiza ante el Tribunal de Control, a los fines que en caso de ser procedente, el imputado pueda acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, desde ese momento.
Siendo ello así, resulta incuestionable entonces, que la referida audiencia se encuentra sujeta al control jurisdiccional pertinente, es decir, el juzgador o juzgadora de instancia municipal examinará la solicitud del Ministerio Público y con base a los elementos de convicción acompañados, determinará si la calificación jurídica atribuida a los hechos es la apropiada y por tanto ajustada a derecho, toda vez que este tópico posee vital importancia en este procedimiento, en razón que el proceso puede terminar en esa oportunidad, producto de la posibilidad que tiene el justiciable de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el juzgador o juzgadora no puede convertirse en espectador silencioso y simple validador de la calificación jurídica que atribuya el Ministerio Público a un hecho determinado, independientemente de la legalidad de la misma, pues ello, más allá de colidir abiertamente con el principio iuris novit curia, pudiera conllevar eventualmente, a situaciones de impunidad, producto de una errada calificación, en que, como humano, pudiera incurrir el fiscal del Ministerio Público.
Aunado a ello y como resulta de común y ordinario conocimiento, el juez de control, tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, puede atribuirle a los hechos investigados, una calificación jurídica distinta a la adoptada por la representación fiscal, y siendo que en el caso de autos, la audiencia de imputación es similar a la audiencia de presentación, lo cual es ratificado por el propio legislador cuando el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicable”, por lo que resulta innegable entonces, que el juzgador o juzgadora, en ejercicio pleno y absoluto de sus potestades jurisdiccionales, puede atribuir una calificación jurídica distinta a la adoptada por el representante fiscal, sin que ello signifique o implique una invasión a las facultades que la Constitución y la ley le otorgan al Ministerio Público, toda vez que el órgano jurisdiccional no efectúa imputación de naturaleza alguna, lo cual es privativo del Ministerio Público, sino que puede, con apego a la ley, diferir de la calificación dada por aquel a los hechos y atribuirle a los mismos una calificación jurídica provisional distinta, por lo que al verificarse que en el presente caso, la actuación del a quo estuvo circunscrita, solo al cambio de calificación jurídica, la actuación así cumplida no vulnera derechos o garantías constitucionales ni legales del Ministerio Público ni del imputado, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
En cuanto a la segunda queja, referida a la presunta ilegalidad en que habría incurrido el a quo al cambiar la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público y negar la devolución de la causa al representante fiscal a objeto de proceder a imputar en sede fiscal al encartado de autos por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, lo que a entender de la recurrente, es violatorio del debido proceso, esta Alzada observa:
Que tal y como se precisó precedentemente, constituye facultad constitucional y legal del juzgador o juzgadora, atribuir en la etapa de investigación y en la etapa intermedia, la precalificación jurídica que en derecho corresponda a los hechos que se le imputen a un determinado justiciable, independientemente de la adoptada por el Ministerio Público, puesto que tanto en la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar, el juez o jueza debe efectuar pronunciamiento expreso al respecto, que generalmente coincide con la calificación adoptada por el representante fiscal, pero que en modo alguno vincula al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, se constata en el caso de autos, que la representación fiscal impuso y describió los hechos que presuntamente desplegó el encausado de autos, los encuadró dentro del presupuesto fáctico de una norma jurídica, a saber, el contenido en el artículo 413 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de lesiones intencionales menos graves y le informó de los elementos de convicción recabados en su contra, lo que implica que efectivamente, el ciudadano Israel González Sánchez, fue formal y debidamente imputado, independientemente que el juzgador haya cambiado la referida calificación jurídica, por lo que efectivamente, resultaba improcedente lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a que le fueran devueltas las actuaciones a objeto de proceder a una nueva imputación, pues como ya se dijo, la misma se cumplió a cabalidad y el hecho que el a quo haya cambiado la precalificación jurídica fiscal, ello no genera la celebración de un nuevo acto de imputación, toda vez que el mismo fue ejecutado en sede jurisdiccional, tal como sucede a diario en las audiencias de presentación en el procedimiento ordinario y cuya posibilidad no se encuentra excluida en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente al juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que lo procedente era la remisión de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público, en caso de considerarlo necesario, practicara cualquier otra diligencia de investigación y precluido el lapso para ello, presentara, con absoluta libertad de criterio, el acto conclusivo que considerare pertinente, pues la precalificación jurídica atribuida por el juzgador en la etapa de investigación, no es vinculante para el Ministerio Público. De igual manera, podía también el imputado durante tal ínterin, solicitar todas las diligencias de investigación que considerare procedentes a objeto de desvirtuar la imputación formulada en su contra y visto que esta fue la conducta asumida por el a quo, resulta entonces forzoso concluir, que su actuar jurisdiccional se encuentra apegado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
Por último, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, cuya legitimidad es cuestionada por los recurrentes, esta Alzada observa:
Que como se indicó precedentemente, el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, la obligación del juzgador de verificar los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y la medida de coerción personal a imponer, lo que implica que una vez constatada la perpetración de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar racionalmente que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, podrá el jurisdicente, dictar la medida cautelar extrema, independientemente de la medida que haya solicitado la representación fiscal, toda vez que el juzgador, como garante de la paz social y vinculado por el principio de no impunidad que transversaliza todo el Código Orgánico Procesal Penal y los principios de proporcionalidad y justicia, debe adoptar la medida o medidas que garanticen la sujeción del justiciable al proceso, tal como ocurrió en el presente caso, que dada la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer al encartado de autos, se actualizaba la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código adjetivo penal, lo que justificaba la imposición de la privativa de libertad y que al haber sido advertido y decido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
En relación a la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Sanguino Reinoza, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Israel Yesse González, señaló en su apelación, como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que el juzgador mostró una posición parcial inclinándose hacia la víctima.
.- Que la decisión fue tomada a raíz de las vociferaciones realizadas por la víctima.
.- Que la precalificación que dio el juzgador es desproporcionada, pues no puede dejarse llevar por vociferaciones y dejar a un lado la investigación y acusación de la representación fiscal.
.- Que en la declaración inicial de la víctima, nunca dejó constancia que su defendido lo quiso matar.
.- Que en la declaración del folio 16 la víctima en ningún momento habla de un homicidio, solo de insultos a la persona de su pareja, una puñalada que le propinó el imputado y una lesión, y no se manifestó la posible intención de quererlo matar.
.- Que existe contradicción de la víctima, al querer cambiar los hechos después de diez meses.
.- Que la decisión es considerada desajustada a todos los principios rectores de derecho, menoscabando los principios y garantías procesales que reposan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás tratados y convenios suscritos por la República, resaltando la imparcialidad que deben asumir los jueces para garantizar el debido proceso y por ende se deben a la obediencia de la ley y el derecho.
Solicita finalmente se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la medida privativa de libertad y se otorgue una medida cautelar, pues su defendido no representa ningún riesgo de fuga ni de obstaculización al proceso, ya que los hechos se suscitaron hace diez meses, que se deje sin efecto el precalificativo de homicidio intencional en grado de frustración y sea tomado para el juzgamiento el precalificativo de lesiones intencionales menos graves, así como la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves.
Se evidencia de la preindicada actividad recursiva, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra constituido por determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permitieran encuadrar los hechos imputados en el delito de homicidio intencional en grado de frustración y la justificación jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, al respecto
Que de las actuaciones recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la presente fecha, resulta necesario su análisis, a los fines de la resolución de la denuncia, las siguientes:
1.) Denuncia interpuesta por el ciudadano Yiorlando Pérez Ramírez, ante la Fiscalía Tercera de Proceso del estado Mérida, en fecha 14/03/2014, en la cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Israel González, por cuanto en fecha 05 de marzo del presente año, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche, insulto (sic) a mi concubina de nombre Mary Rojas al momento en que ella pasaba frente a su vivienda ubicada en la parte media de los Curos, entre Veredas 28 y 29, primera casa por la vía principal, razón por la cual me fui a reclamarle y es cuando este ciudadano sin mediar palabra alguna saco (sic) una navaja que cargaba y me propino (sic) una puñalada en mi abdomen por lo que me fui para el ambulatorio de Los Curos, donde me remitieron para el Hospital Universitario de Los Andes, por el tipo de lesion (sic) que este ciudadano me ocasiono (sic), es todo”. (Folio 16 del asunto principal).
2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mary Carilinis Rojas Molina, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 26/03/2014, mediante la cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: “El día cinco de marzo de este año, aproximadamente a las nueve de la noche, yo subía de la iglesia con mi mamá y mi hermano y pasé cerca de la casa del señor ISRAEL GONZALEZ [sic], él vive frente a la casa comunal, entre la vereda 28 y 29, color naranja con rejas azules, la casa da para la avenida, yo subía de la iglesia, y él me empezó a decir “Si horita sino habla, porque esta (sic) acompañada”, yo le dije “perdón” me contestó “Coma mierda”, en ese momento se acercó mi hermano Ender Rojas y le dijo “que le pasa a usted con ella”, en eso Israel contestó “Usted se calla la geta (sic) que yo sé donde agarrarlo solito, mi mamá nos dijo que nos fuéramos y nosotros seguimos, mi mamá y mi hermano se fueron, yo seguí para mi casa, cuando llegué una vereda antes de mi casa, ya Israel estaba ahí, que es donde vive la novia de él, cuando me vio me empezó a señalar, entré a mi casa y salí de nuevo, lo llamé y le pregunté que qué era lo que le pasaba conmigo, él me contestó “Si es muy malota baje hasta aquí”, le dije que no, que necesitaba hablar con él personalmente, me contestó que ahí me mandaba a la cuñada para que me diera coñazos con ella, la chama se llama Beatriz Sánchez, se me acercó y me haló por el cabello, mi marido estaba en una vereda que queda mas (sic) abajo, yo lo grite (sic) para que agarrara el niño, cuando mi esposo de nombre Luis Pérez llegó hasta donde estábamos nosotros le dijo que si tenía algún problema conmigo que me lo dijera y que no me insultara ni mandara a nadie a agredirme, que no se metiera con mi hijo, dijo mi esposo, él le contestó “no sea ridículo sapo” y en ese momento sacó una navaja y lo cortó cerca del ombligo, luego que lo puñaleó (sic) tiró la navaja donde estaba la suegra y el suegro de él, luego salió corriendo y no supimos para donde agarró”. (Folio 21 del asunto principal).
3.) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0810-14, de fecha 14/03/2014, suscrito por la doctora María Durán de Galetta, experta profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado al ciudadano Luis Yiorlando Pérez Ramírez, en cuyas conclusiones se aprecia: “Lesión de naturaleza cortante que ameritó asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de catorce días (14) a partir de la fecha del suceso; incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales”. (Folio 22 del asunto principal).
De las anteriores actuaciones se constata, que la presunta víctima y la ciudadana Mary Carilinis Rojas Molina, son contestes en señalar, que el encartado de autos, al momento en que discutía con la víctima, esgrimió un arma blanca –navaja- y le produjo una herida cortante en el abdomen, lesión que se encuentra acreditada mediante la correspondiente experticia médico legal, y por cuanto la misma fue infligida en un área donde se encuentran órganos vitales, tales como hígado y páncreas, entre otros, con un arma blanca, la cual es idónea para ocasionar la muerte, en esta etapa procesal, la referida conducta puede subsumirse dentro del presupuesto fáctico contenido en el artículo 405 del Código Penal, en correspondencia con lo previsto en el último aparte del artículo 80 ejusdem, que prevén y sancionan el delito de homicidio intencional frustrado, correspondiendo a las fases subsiguientes del proceso, una vez concluida la investigación, determinar si hubo o no, intención de matar, lo que es propio de la fase de juicio, por lo que la precalificación jurídica adoptada por el a quo, luce ajustada a la ley, aunado a que dicha precalificación, en esta etapa procesal, no causa agravio al imputado, toda vez que la misma puede mutar o variar posteriormente, circunstancias que evidencian, que el a quo adoptó su decisión con vista a las diligencias recabadas por el Ministerio Público y no por las “vociferaciones” de la víctima, como erróneamente lo señala el recurrente.
Ahora bien, determinada la legitimidad de la precalificación jurídica cuestionada, resulta entonces evidente, tal como se refirió precedentemente, que en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, se actualiza la presunción del peligro de fuga, ante lo cual, el juez o jueza que conozca, sin la existencia de elementos que desvirtúen la referida presunción, se encuentra obligado u obligada a dictar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la medida cautelar privativa de libertad, cuya revisión podrá ser solicitada, las veces que el interesado lo considere pertinente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente que el Fiscal del Ministerio Público la haya solicitado, toda vez que es atributo privativo del juez, determinar la medida que resulte idónea para asegurar las resultas del proceso y visto que en el presente caso, tal fue la apreciación del juez de la recurrida, su actuar jurisdiccional se encuentra apegado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VII.
DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos Nos. LP01-R-2015-000030, LP01-R-2015-000036 y LP01-R-2015-000038, interpuestos en fechas 06 y 10 de febrero del año que discurre, respectivamente, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el abogado Carlos Eduardo Sanguino Reinoza, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Israel Yesse González, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 04 de febrero de 2015, mediante la cual modificó la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, a saber, lesiones intencionales menos graves, por la de homicidio intencional en grado de frustración, e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y la prosecución de la causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, en el asunto principal Nº LP01-P-2014-012520.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.
La Secretaria.-
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