REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000051
ASUNTO : LP01-R-2015-000051


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. José Luís Varela Zambrano, en su carácter de Defensor Técnico Privado y en representación de los ciudadanos: Aurelio Antonio Lòpez Araque y Domingo Aurelio López Carrero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, específicamente numeral QUINTO, en que negó la entrega del vehículo

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indican los recurrentes, en su escrito, inserto a los folios 1 al 8 de las actuaciones, lo siguiente:
(…omissis…)
CAPÍTULO PRIMERO:
INTERPOSICIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Vislumbrada la Decisión dictada por este Honorable Tribunal, el pasado 22 de Enero de 2015, dentro del lapso procesal establecido, y habiendo estado notificados todas las partes de la presente sentencia, considerando, que de la misma se pretende impugnar entre otras cosas, lo expuesto en la parte motiva, específicamente, en su particular "QUINTO. DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO"; el cual niega, expresamente, la entrega material de un vehículo automotor, a pesar, de que reconoce que quien interpone la solicitud, es su legítimo propietario, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; y con fundamento de lo establecido en los artículos 51 y 26 Constitucional, y del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y, habida cuenta, de que en el particular quinto de la parte motiva de la sentencia que se pretende recurrir, el A QUO declaró sin lugar la entrega material del vehículo solicitado; es por lo que la Defensa Técnica, considera ajustado a Derecho, y de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le está violando flagrantemente un Derecho Constitucional, como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD, y en consecuencia, se le está causando un gravamen irreparable que le afecta a mi Co-Defendido DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO; ESTANDO DENTRO DEL TERMINO LEGAL, de conformidad con la expresado en el artículo 440 ejusdem, es por lo que, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, para ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, contra tal decisión, recurso de apelación que es fundamentado debidamente en base a los argumentos jurídicos que a continuación señalo y suficientemente detallo.

CAPITULO SEGUNDO:
ARGUMENTOS Y RAZONES QUE TOMO EL TRIBUNAL A QUO PARA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SOLICITADO.
El A Quo, en la Sentencia dictada de AUTO DE APERTURA DE JUICIO, de fecha 22 de Enero del 2015, consideró a su saber y entender en el PARTICULAR QUINTO, declarando sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo solicitado por la Defensa; para lo cual, esgrimió los siguientes argumentos:
"Solicita la defensa la entrega de "LOS VEHÍCULOS" incautados en el presente proceso, con fundamento en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando en "CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 306202056402. DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013" a nombre de DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, y negativa de entrega de vehículo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 29/10/2014. Observa esta juzgadora, que si bien es cierto el solicitante ostenta documento de propiedad sobre el vehículo solicitado, de las actuaciones que conforman la presente causa y de los alegatos de la defensa en la presente audiencia, se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado constituye EL OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN REALIZADA ENTRE LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA, que dio lugar al presente proceso penal por el delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ambos del Código Pena! Venezolano, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA. Por lo que este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de entrega del vehículo cuyas características son; MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 1979, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACA: 38VLAI, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: R686ST25768, SERIAL MOTOR: V-6. Por cuanto es en la sentencia definitiva que se deberá resolver la entrega del mismo." (Mayúsculas y * subrayado propias).

La defensa técnica privada, luego de estudiar y analizar exhaustiva y analíticamente los argumentos aportados por el A Quo, en el Auto Recurrido, sobre la declaratoria sin lugar de la entrega material de un vehículo, propiedad de mi Co-Defendido DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, de fecha 22-01-15, que riela a los folios 349 al 354 ambos inclusive, ha detectado evidentes vicios o causas por las cuales dicho fallo no se ajusta ni a los hechos, ni al derecho, por lo que la ley le priva de eficacia jurídica afectándola de nulidad, lo que ía hace susceptible de ser impugnada formalmente por la vía de apelación; por ello, para mejor comprensión y estudio, y a los fines de demostrarle a los Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, presento escrito debidamente fundamentado que contiene la exposición correcta de los motivos de hecho y derecho para lo cual he considerado destruir y desvirtuar legal y pormenorizadamente el razonamiento dado por el Tribunal A Quo, en capítulos separados y en el orden planteado con sus respectivas conclusiones.

CAPITULO TERCERO:
DEL ARGUMENTO DEL A QUO PARA DECLARAR SIN LUGAR
LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SOLICITADO.
NO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO.

1.-) EL AUTO NO SE AJUSTA, NI A LA REALIDAD DE LOS HECHOS. NI AL DERECHO: La Defensa Privada, considera con todo respeto, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega material del vehículo, por el A Quo en la sentencia de fecha 22-01-2015, no se ajusta a derecho, en virtud, que los hechos descritos no encuadra en los supuestos previstos en el articulo 462, y mucho menos, lo del artículo 463, ambos del Código Penal Venezolano, pues, considera que nunca hubo estafa, y mucho menos, en grado de defraudación como lo establece el 463 ejusdem, como tampoco, se haya cometido delito alguno; cuando la realidad es que, existió entre la víctima y mis defendido, un negocio jurídico valido, como lo es, un contrato de opción a compra venta de un vehículo usado, del cual pactaron un precio, para ser pagado a crédito, a través de unas cuotas, exactamente, para lo cual fueron libradas dieciséis letras de cambio, sin embargo, de las cuales la víctima solo pagó tres cuotas, es decir, dejó de pagar las cuotas que pactaron, nunca pago la totalidad del precio pactado, así expresamente lo reconoce en la Audiencia Preliminar celebrada el pasado 22 de Enero.
Ciudadanos Magistrados, el negocio jurídico celebrada entre las partes, Victima e Acusados, sin duda y sin equivoco alguno, previsto en el Código Civil, se trata, a pesar de las imperfecciones de carácter legal, de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA¬VENTA; nunca, se puede hablar de un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, y así está plenamente aceptado por las partes en el presente proceso; por lo que, de ningún modo se realizó una venta pura y simple del bien, (vehículo tipo chuto); y, desconocer la propiedad de un bien, arguyendo la existencia de un negocio jurídico de opción a compra-venía a crédito, que dio inicio a un proceso penal, es desconocer y violar el Derecho Constitucional, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD, recurrible ante esta Superioridad, por constituir un estado de indefensión y a todas luces causan un perjuicio grave irreparable.
Pero hay más Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa Técnica, considera que el Tribunal A Quo, inobservó y en consecuencia, desconoció, no solo (os argumentos esgrimidos por la Defensa cuando hizo alusión a la entrega material del vehículo solicitado, sino, que de los propios argumentos del Representante Fiscal quien en su exposición oral y del propio escrito acusatorio, reconoce a mí Co-Defendido, ciudadano DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, como su LEGITIMO PROPIETARIO, para lo cual presenta una serie de pruebas que demuestran fehacientemente la TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD que posee sobre el vehículo, como lo son, entre otras, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 306202056402, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013, a nombre de DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, como también, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, que igual, expresamente reconoce a mi Co-Defendido, como su legítimo propietario; sin embargo, el A Quo, desconociendo dicha titularidad (Derecho de Propiedad), negó su entrega, a quien es su legítimo propietario, sin argumento legal y justificación alguna, pues, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 306202056402, de fecha 16 de agosto de 2013, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cumple con todas las formalidades para ser considerado un DOCUMENTO PUBLICO, así como, la Experticia de Reconocimiento, realizada por Expertos Adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas C.I.C.P.C Sub-Delegación La Fría Estado Táchira, que si bien es cierto, indica que posee seriales falsos, no es menos cierto, que la misma indica que el vehículo está registrado ante el sistema policial a nombre del ciudadano DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, y que el vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial, por ningún delito; considerado, ambos, como pruebas fehacientes y sin equivoco alguno, de) legítimo derecho que posee mi Co-Defendido, sobre el bien mueble, cuya solicitud de entrega material fue negada por el A Quo.
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, el A Quo, desconoció e ignoro totalmente sendas Sentencias, dictadas por dos Tribunales de la República, respecto a la entrega que sobre el mismo vehículo había realizado y entregado, de manera pura y simple, sin condición alguna, al Sobreseer las Causas por los mismos motivo, por e) cual está retenido y fue retenido el vehículo, cuya declaratoria sin lugar fue dictada por el A Quo, y por el cual se recurre ante esta Superioridad; sentencia dictadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, DEL ESTADO ZULIA, con sede en Villa del Rosario Estado Zulia, en la Causa N° 1S-243-04, del, en la SENTENCIA N° 0787-13, de fecha 05 de Junio de 2013, y que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, la cual esta agregada en autos; asimismo, en la Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 18 de Octubre de 2006, en la que igualmente, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Finalmente Ciudadanos Magistrados, arguye y fundamenta el A Quo, para negar la entrega material, del bien cuya entrega se solicita, que el mismo forma parte de la negociación celebrada entre las partes involucradas, víctima y acusados, reconociendo la existencia de un negocio jurídico valido, contrato de compra venía, y que por dicho motivo no hacia entrega del vehículo, debiendo en todo caso, considerar su entrega el Juez de Juicio, sin dar razones o motivos y explicar, si dicho bien mueble es o no de interés criminalístico, si dicho bien, es necesario para demostrar la comisión del ilícito penal por el cual se apertura el juicio, demostrando el A Quo una aptitud sesgada y parcializada de la realidad de los hechos, inclusive, actuando de una manera parcializada, cuando su conducta debió ser en todo caso, imparcial.

2.-) JURISPRUDENCIA PERFECTAMENTE APLICABLE: Sentencia dicta por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 13 de agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Expediente N° 01-0575, la cual reitera el criterio de la Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, Sentencia N° 1197, de fecha 06 de julio de 2001, que entre otras cosas, expreso lo siguiente:

"Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Le/Va Arias), al disponer:
"...todo régimen de publicidad registra! en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la '...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer -, extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. -^ (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala).
Articulo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las;
Limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos
en él, tendrán efectos a terceros...omissis... (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades ante terceros, (subrayado de la Sala).

DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTEMENTE CITADOS, SE OBSERVA QUE EL LEGISLADOR CONSIDERA A UN CIUDADANO PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO, FRENTE A LAS AUTORIDADES Y ANTE TERCEROS, CUANDO APAREZCA COMO TITULAR DE ESE DERECHO REAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS". (SUBRAYADO DE ESE FALLO)." (Estas últimas mayúsculas del recurrente)

CAPITULO CUARTO:
DE LA INEXISTENCÍA DE UNA ACCIÓN DE CARÁCTER PENAL.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, como ya fue suficientemente argüido por la Defensa Técnica, en los capítulos precedentes, estamos en presencia de un caso que debió ventilarse en jurisdicción civil, nunca en jurisdicción penal, toda vez, que el mismo no reviste carácter penal, carece de los elementos que pueden determinar que estamos en presencia de un ilícito pena), la conducta por la cual se pretende llevar a juicio a los Acusados, no encuadra, como ya se explicó, en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano; en el presente caso, solo existió entre la Victima y los Acusados, un negocio jurídico valido y establecido en la Ley, Código Civil Venezolano, es decir, celebraron un contrato de opción a compra venta sobre un vehículo propiedad de uno de los Co-Acusados, pactaron un precio total de venta para dos vehículos, el chuto y el remolque, que la Victima debía de dos maneras; una inicial, y el resto, en dieciséis cuotas cada una de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para lo cual, libraron dieciséis letras de cambio, pagaderas sin aviso y sin protesto, a favor de DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, mensualmente, las cuales constan agregadas en la Investigación.
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un caso, evidentemente CIVIL, UNA ACCIÓN QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL, la Victima debió demandar en Jurisdicción Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el cual establece; que en el contrato bilateral, si una parte no cumple con su obligación, la otra, puede, a su elección, demandar judicialmente, o bien, la resolución del contrato, o bien, su cumplimiento, y en cualesquiera de los casos, con la indemnización de daños y perjuicios, si hubiera lugar a ellos; como se puede evidenciar, la norma es clara en determinar, la manera y la forma de cómo resolver un caso en estas condiciones, la jurisdicción civil, es la vía idónea que resuelve el caso planteado, careciendo sin lugar a dudas, de carácter penal la presente acción, que ésta Corte de Apelaciones al momento de asumir la Jurisdicción del A Quo, así lo debe de declarar, y así formalmente lo solicito. En ese sentido, no siendo la presente acción de carácter penal, sino, una acción de carácter penal, el A Quo debió entregar el vehículo retenido, además, de sobreseer la presente causa, por no revestir carácter penal.

CAPITULO QUINTO:
P ET I T O R IO.

Ergo, con la convicción de que esta Distinguida Corte de Apelaciones, resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, con todo respeto, por ser procedente en derecho, solicito:
PRIMERO: LO CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, REVOCANDO LA DECISIÓN APELADA DE FECHA 22 DE ENERO DE 2015, POR EL TRIBUNAL DE PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUÍTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, QUE RIELA A LOS FOLIOS 349 Y 354 AMBOS INCLUSIVE, DE LA CAUSA PRINCIPAL LP11-P-2014-002018; y.
SEGUNDO: Con el mayor respeto solicito, en nombre de mi Co-Defendido DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, que tiene derechos y garantías adquiridas de orden constitucional contenidos en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para que no se le vulnere arbitrariamente sus derechos, por ser procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Pena) Vigente, asuma la Jurisdicción Penal del A Quo, y consecuencialmente declare la nulidad absoluta del auto de apertura de juicio, en su _ particular quinto, de la solicitud de entrega de vehículo; y. en consecuencia, con todo respeto solicito formalmente se ordene la entrega inmediata del bien mueble, {vehículo chuto), Suficientemente identificado en autos, cuya solicitud de entrega material fue pedida, por cuanto su negativa es violatoria de Principios v Garantías Constitucionales, al haberse violentado de manera ostensible el Derecho a la Propiedad. (omissis…)

II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal correspondiente, los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dieron contestación a la apelación, cuyo escrito se encuentra inserto a los folios del 29 al 32, mediante el cual solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta, solicitando se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía por considerar el Ministerio Público que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Enero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
(…omissis…)
Este Tribunal de Control N° 04 de Primera Instancia. Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/01/2015, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 365, 367, 368 y 369 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 314 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA QUERELLA
DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la querella y como consecuencia solicitud de declarar inadmisible la acusación, de conformidad con los artículos 49.1 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175, 177 y 178 del decreto Ley. Por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa intermedia del proceso con motivo de la acusación fiscal presentada, etapa en la cual no fue presentada querella por parte de la víctima, sino un escrito donde se adhiere a la acusación fiscal. Y la querella a la que hace referencia la defensa fue resuelta en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como inicio del proceso. En todo caso, el delito de que se trata la presente causa es un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde el Ministerio Público dictó la correspondiente orden de inicio de investigación, constando además la denuncia de la víctima, fue realizado el Acto de Imputación, y concluida la investigación, fue presentada acusación fiscal, proceso en el cual, considera quien aquí decide que no se violó en ningún momento el dicho a la defensa, ni se causó estado de indefensión, aunado a que fue un acto realizado en una etapa precluida del proceso, como fue la fase preparatoria o de investigado, que cumplió con la finalidad para la cual fue realizado, como fue que se diera inicio a la investigación, donde los imputados autos fueron notificados de la admisión de la querella, además de que tuvieron acceso a las actuaciones pues consta Solicitud de copias de todas las actas que conformaban el asunto asistidos para la fecha, por el abogado que hoy es su defensor, solicitud que les fue acordada por el Tribunal de la causa tal y como consta de las actuaciones insertas a los folios 115 y 11, sin que ejercieren en su oportunidad los recursos de ley, permitiendo que el acto surtiera su efecto. Así pues, la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 406 del Código Orgánico; Procesal Penal, para el Poder en materia penal, no constituye una causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Serán Consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia .o violación de derechos y garantías funda menta les previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales .escritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.". Y por cuanto el Poder otorgado por la víctima ciudadano BALLESTERO BECERRA, a los Abogados: JOSÉ RAMÓN GUERRERO, no reúne los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden éstos representar a la víctima en el presente caso, ni tenerse como querellantes.
(…omissis…)
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL V UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos AURELIO ANTONIO LÓPEZ ARAQUE y DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO.
En éste sentido, la representante Fiscal, abogada SUSAN COLINA, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso acusación en contra de los acusados AURELIO ANTONIO LÓPEZ ARAQUE y DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, identificándolos plenamente, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 463 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Í-ZEQUIEL BALLESTERO BECERRA, ofreciendo como pruebas para que sean evacuadas en el juicio, las mismas indicadas en su escrito de acusación donde señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando, se admita la acusación y se imitan dichas pruebas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se declare la respectiva apertura a juicio; relacionando los hechos “La presente investigación se inicia por querella interpuesta en fecha 10-06-2013 ante el Tribunal en Funciones de Control J° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, por el ciudadano EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA, Venezolano,, titular de la cédula de identidad Nro. V-ll.915.521, asistido por los Abogados JOSÉ RAMÓN RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.270, Inpreabogado N° 163.344 y JOSÉ LUIS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.807, Inpreabogado N° 173.814, quien manifiesta que en el año 2011 pacto una negociación por dos vehículos de carga, los cuales presentan las siguientes características: 1. Clase Camión, Marca Mack, Modelo 1979, Año 1979, Tipo Chuto, Uso Carga, Color Blanco, Placa 38VLAI, Serial de Motor V-6; 2. Clase Remolque, Modelo BT-3E-R24, Año 1982, Tipo Batea, Color Amarillo, Serial de Motor No porta, con los ciudadanos DOMINGO AURELIO LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad ND V-12.799.S32 y AURELIO ANTONIO LÓPEZ ARQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.101, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs F 220.000) por ambos vehículos, cancelando una inicial de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F 60.000) y el restante lo cancelaría a través de 10 cuotas mensuales por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs F 10.000) cada u..;, cancelando el ciudadano EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs F 120.000), una vez que le fueron entregados los vehículos antes descritos, el ciudadano EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA, les hizo mejoras con una inversión de Aproximadamente de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF 120.00, a l encontrarse en buen estado los vehículos se dio inicio a la actividad laboral con el chofer de nombre .JOSÉ LUIS ISABELLA BALLESTEROS, realizando labores de transporte'! territorio nacional, estos vehículos fueron detenidos por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 36 Machiques- Perijá, presentando el vehículo Clase Camión, Marca Mack, Modelo 1979, Año 1979, Tipo Chuto, Uso Carga, Color Blanco, Placa 38VLAI, Serial de Motor V-6, SERIALES DE CARROCERIA SUPLANTADO y el vehículo Clase Remolque, Modelo BT-3E-R24, Año 1979, Tipo Batea, Color Amarillo, Serial de Motor No porta, presento SERIALES DÉ CARROCERÍA SUPLANTADO, ambos vehículos poseen una medida de guarda y custodia, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de.. Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-10-2004, siendo- .entregado en calidad de depósito al ciudadano DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO Hechos éstos que se encuentran explanados con las circunstancias de tiempo, "modo y lugar, en que se suscitaron, cumpliendo así la acusación fiscal con el requisito exigido en el artículo 308 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no como aduce la defensa que no cumple con este requisito.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL V UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio. Y por cuanto la defensa señaló que no cumplía la acusación con el requisito señalado en el numeral 3°, como es los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, que la motivan, se evidenció que la acusación si cumple con este requisito. Así pues, el escrito acusatorio detalla en el CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE A IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN {folios 176 al 179).
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados AURELIO ANTONIO LOPEZ/ARAQUE y DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 463 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL BALLESTERO BECERRA. Por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa conforme a los artículos 28 numeral 4° literal i, 33, 34 numeral 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de que este tribunal declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por los acusados de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto estos dieron en calidad de venta a crédito, dos vehículos a la víctima de autos, y posteriormente estos vehículos fueron detenidos por presentar seriales suplantados, donde además, éstos vehículos tenían una medida de guarda y custodia entregados en calidad de deposito a nombre de DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, de fecha 29/10/2004, quienes recuperan el vehículo para ellos. Así pues, la víctima no tenía conocimiento de que el vehículo presentaba los seriales suplantados ni que tenía una guarda y custodia (los imputados le ocultaron esa situación), realizó la negociación con los imputados, les pagó una inicial por concepto de compra de los dos vehículos, y canceló unos giros como parte de pago del capital adeudado, negociación ésta con la que fue sorprendido en su buena fe sufriendo un perjuicio con ello, pues a los pocos meses de la compra le fueron retenidos los vehículos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el CAPITULO V, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA folios 182 al folio 185, por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de la Víctima y de los testigos. Todo de conformidad con los 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal. Pues, No se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral l. QUERELLA, por cuanto la misma fue incorporada en contravención a las formalidades establecidas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas ofrecidas por fa Defensa Privada mediante escrito presentado en? ha 13/01/2015, cursante a los folios 256 al 267, verificado como fue .el lapso para presentación, fue presentado dentro del lapso" legal correspondiente; por lo que se admiten parcialmente, por ser consideradas -legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos, testimoniales, documentales, documentos públicos, dejando constancia que la documental señalada en el NUMERAL CUARTO, debe ser recabada por el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. No se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el NUMERAL SEGUNDO LITERAL B, por cuanto no se pueden leer claramente.
TERCERO
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL:
En cuanto a la oposición de la defensa a la admisión del escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la victima, mediante el cual se adhieren a la acusación fiscal, por ser extemporáneo, este Tribunal, no admite el escrito presentado por los Abogados JOSÉ RAMÓN RIVAS y JOSÉ LUIS GUERRERO, en fecha 06/10/2014, por cuanto que el poder que les fuera otorgado por la víctima, EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Penal.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES.
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue a los acusados AURELIO ANTONIO LÓPEZ ARAQUE y DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, pon ¡a presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 463 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL BALLESTERO BECERRA.(omissis…)
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Solícita la defensa la entrega de los vehículos incautados en el presente proceso, con fundamento en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando en autos Certificado de Registro de Vehículo N° 3062020í:ó401, de fecha 16 de Agosto de 2013, a nombre de DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, y negativa de entrega de vehículo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 29/10/2014. Observa esta juzgadora, que si bien es cierto el solicitante ostenta documento de propiedad sobre el vehículo solicitado, de las actuaciones que conforman la presente causa y de los alegatos de la defensa en la presente audiencia, se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado constituye el objeto de la negociación realizada entre los imputados y la víctima, que dio lugar al presente proceso penal por el delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 463 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL BALLESTERO BECERRA. Por lo que este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de entrega del vehículo cuyas características son; MARCA: MAK, CLASE; CAMIÓN, MODELO: 1979, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACA: 38VLAI, USO: CARGA; SERIAL CARROCERÍA: R686ST257S6, SERIAL MOTOR: V-6. Por cuanto es en la sentencia definitiva que se deberá resolver la entrega del mismo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del- Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de República.

DECLARA:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la que como consecuencia de ello declarar inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con los,5qrtículos 49 Constitucional y 174, 175, 177 y 178 del Decreto Ley. Y por cuanto el Poder otorgado por la víctima ciudadano EZEQUIEL BALLESTERO BECERRA, a los Abogados: JOSÉ RAMÓN RIVAS y JOSÉ LUIS GUERRERO, no reúne los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden éstos representar a la víctima en el presente caso, ni tenerse como parte querellante.
PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados, 1.- AURELIO ANTONIO LÓPEZ ARAQUE, de nacionalidad venezolano, de 64 años de edad, con cédula de identidad N° V-3.939.101, natural de Zea Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-1950, casado, hijo de María Eudavia Araque de López (f) y de José Domingo López Molina (f)/ de oficio: agricultor, residenciado en el Sector Santa Ana, Carretera Primera, casa n° 1-20 a una cuadra del Centro Cultura del Estado Mérida y 2.-DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.832, natural de Zea Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1985, soltera, hijo de Almeira Coromoto Carrero de López (v) y de Aurelio Antonio López Araque (V), de oficio: Informático, residenciado en el Sector Santa Ana, Carretera Primera, casa n° 1-20 a una cuadra del Centro Cultura del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO 4PE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en "el artículo 462 en concordancia con el articulo 463 ambos del Código Penal Venezolano," en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL BALLESTERO BECERRA. En consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa conforme a los artículos 28 numeral 4, 33, 34 numera 4 y artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VIN DICTA PÚ B LICA, en el escrito acusatorio en el CAPITU LO V, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUE2A folios 182 al folio 185, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de la víctima, y de los testigos. Todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 1. QUERELLA, visto que la misma fue incorporada en contravención a las formalidades establecidas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, mediante escrito presentado en fecha 13/01/2015, por ser consideradas legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos, testimoniales, documentales, documentos públicos, dejando constancia que la documental señalada en el NUMERAL CUARTO, debe ser recabada por el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. No se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el NUMERAL SEGUNDO LITERAL B, por cuanto no se pueden leer claramente.
TERCERO: En cuanto a la oposición de la defensa a la admisión del escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la victima, mediante el cual se adhieren a la acusación fiscal, por ser extemporáneo, este Tribunal no admite el escrito presentado por los Abogados JOSE RAMON RIVAS y JOSE LUIS GUERRERO, en fecha 06/10/2014, por cuanto que el poder que les fuera otorgado por la víctima, EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue a los acusados AURELIO ANTONIO LÓPEZ ARAQUE y DOMINGO AURELIO LOPEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo el 463 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL BALLESTERO BECERRA. Así mismo, se emplaza a las partes concurrir en el plazo común de cinco (05 días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos al Tribunal de Juicio.
QUINTO; se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de entrega del vehículo cuyas características son; MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 1979, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACA: 38VLAI, USO: CARGA; SERIAL CARROCERÍA: R6S6ST25786, SERIAL MOTOR: V-6. Por cuanto es en la sentencia definitiva que se deberá resolver la entrega del mismo.
SEXTO: Se acuerdan copias certificadas del acta: de la presente audiencia y del auto al defensor privado José Luís Valera Zambrano.


IV
CONSIDERACIONES DECISORIOS

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Se constata de la decisión de impugnación, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho que efectuada la revisión de las actuaciones por parte del a quo, se advierte que la acción desplegada por los imputados Aurelio Antonio López Araque y Domingo Aurelio López Carrero, corresponde al tipo penal de Estafa en Grado de Defraudación, por cuanto estos dieron en calidad de venta a crédito, dos (2) vehículos al ciudadano Ezequiel Ballestero Becerra, quien es victima en las actuaciones, y posteriormente estos vehículos fueron detenidos por presentar seriales suplantados, además, éstos vehículos tenían una medida de guarda y custodia entregados en calidad de depósito a nombre de DOMINGO AURELIO LÒPEZ CARRERO, de fecha 29/10/2004. Así pues, la victima no tenía conocimiento de que el vehículo presentaba los seriales suplantados y mucho menos que tenía una guarda y custodia; realizó la negociación con los referidos ciudadanos, negociación ésta con la que fue sorprendido en su buena fe.
Alega el recurrente, que la decisión no se encuentra ajustada a derecho en la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega material del vehículo, que los hechos descrito no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 462 y 463 del Código Penal, pues considera que nunca hubo estafa.
En el caso de autos se constata, que la Experticia de Reconocimiento Legal de Serial de Chasis Nº. R686ST25786, de fecha 12-03-2014, suscrita por el funcionario Experto Lcdo. WILLIAM CONTRERAS, Inspector Jefe adscrito a la Sub Delegación la Fría del C.I.C.P.C., cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) y su vuelto del asunto principal, practicada al vehículo en cuestión, determinó que el serial del chasis es FALSA , la chapa de identificación es original, pero su sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora, se determina como falso. Asimismo, se evidencia al folio 157 y su vuelto acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes WIILIAM CONTRERAS, ORLANDO MEDINA, Inspectores Jefes, JOSÉ CASANOVA, detective Agregado y ELEAZAR ARAQUE, Detective, adscritos a la Sub Delegación la Fría del C.I.C.P.C. Igualmente, consta al folio 147 y su vuelto, copia del acta de entrega de vehículo en calidad de depósito, de fecha 29/10/2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que al existir tal situación la misma debe ser debidamente investigada y aclarada la situación, evidenciándose, que el vehículo solicitado constituye el objeto de la negociación realizada entre los imputados y la victima, lo que dio lugar al presente proceso penal, por lo que la entrega del referido vehículo jamás podría ser acordada por el tribunal, toda vez que carece de elementos tangibles y objetivos, distintos al dicho del interesado, que como se sabe, debe ser comprobado en los autos, lo que impediría decidir conforme a los necesarios principios de la lógica y la congruencia que deben impregnar toda decisión judicial.

Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Luís Varela Zambrano, en su carácter de Defensor Técnico Privado y en representación de los ciudadanos: Aurelio Antonio López Araque y Domingo Aurelio López Carrero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, específicamente numeral QUINTO, en que negó la entrega del vehículo.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-