REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006007

ASUNTO : LK01-X-2015-000023



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2011-006007, seguida a los acusados JUNIOR JOSÉ CHACÓN GARCÍA y LUIS ALBERTO COLMENARES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“ (…) En la audiencia del día de hoy, veintitrés de marzo de dos mil quince (23.03.2015), presente por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ante la secretaria del mismo, abogada ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ [sic], el que suscribe, Juez en funciones de Juicio N° 01 del mencionado Circuito, abogado Heriberto Antonio Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, expuso: “Dejo constancia expresa, que en horas de audiencia del día de hoy, procedí a inhibirme de conocer como Juez Provisorio de Juicio N° 01, la causa signada con el N° LP01-P-2011-006007, seguida al imputado JUNIOR CHACON Y OTROS, inhibición ésta que obra en el acta del libro de inhibiciones que al efecto lleva este Despacho Judicial y que copiada textualmente dice así: << En el día de hoy, veintitrés de marzo de dos mil quince (23.03.2015), presente por ante este Despacho de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Antonio Peña, anteriormente identificado, quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 90, 91, 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones; y al respecto expresó: “De conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2011-006007, debido a que en fecha 13-06-2011, según boleta de notificación Nº 37-2011, fui designado y juramentado como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; designación que se hizo en virtud que la Juez Titular del Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, le fue concedido el beneficio de Jubilación, según oficio CJ-11-1408, de fecha 24-05-2011, remitido por la Presidenta de la Comisión Judicial Gladys María Gutiérrez Alvarado. En consecuencia, de la revisión de la presente causa, se evidencia que conocí y dicte el auto fundado, acordando la orden de aprehensión de los acusados, el cual corre inserto a los folios 175 al 186, siendo en esa oportunidad Juez en funciones de Control N° 06, por haber emitido pronunciamientos sobre la misma, lo cual me hace conocedor de las circunstancia y del hecho concreto de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una sentencia que haya tocado el fondo del asunto, y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber acordado la orden de aprehensión en contra de los acusados de autos, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, lo que afecta su imparcialidad.



Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata de la propia argumentación del inhibido y de la revisión en el sistema automatizado “Independencia”, que su actividad jurisdiccional se redujo a acordar la orden de aprehensión en contra de los acusados Junior José Chacón García y Luis Alberto Colmenares, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, evidenciándose de tal quehacer jurisdiccional, que el juzgador no efectuó el control formal y material de la acusación respecto a los preindicados acusados, por lo que al no haber desplegado tal labor, la decisión señalada como fundamento de la inhibición bajo análisis, no constituye, per se, un pronunciamiento de fondo que implique adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida a ambos acusados, debiendo advertir esta Alzada, que este Tribunal Colegiado, mediante decisiones dictadas en las causas LJ01-X-2014-000002, LP01-X-2014-000031 y LJ01-X-2014-000079, de fechas 08/01/2014, 09/01/2014 y 01/10/2014, respectivamente, modificó el criterio que hasta entonces venía manteniendo, lo que impone a esta Corte de Apelaciones, la obligación de declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2011-0006007, seguida a los acusados JUNIOR JOSÉ CHACÓN GARCÍA y LUIS ALBERTO COLMENARES, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.

La Secretaria.