REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001224
ASUNTO : LP01-R-2014-000064

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Emiro Camacho Newman, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.020.413, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 24 de febrero de 2014, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 24 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.

Que mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Emiro Camacho Newman, imputado en el asunto Nº LP01-P-2014-001224, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha 18 de marzo de 2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, no contestando el mismo.

Que en fecha 16 de marzo de 2015 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.

Que en fecha 19 de marzo de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2014-001224.

Que en fecha 25 de marzo de 2015 se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:

I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Emiro Camacho Newman, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) acudo a Usted (sic), estando en el término legal fijado por el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados: resulta imperioso señalar que la presente apelación se realiza en el límite del lapso fijado para ello, debido a que no consta en autos la debida fundamentación de lo establecido en audiencia de aprehensión en flagrancia celebrada el día 19 de febrero de 2014, a pesar que en la referida acta se expresa que la fundamentación se hará por auto separado; además está decir que esta situación viola flagrantemente lo prefijado por el artículo 100 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en concordancia con lo expresado por el artículo 161 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues la inexistencia del auto motivado que obliga el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en concordancia con el artículo 161 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, retrasa el inicio del lapso fijado por el artículo 101 eiusdem y, con ello, también se retrasa el plazo fijado por el artículo 79, Parágrafo Único de la misma Ley, aplicable por imperio de lo establecido en el artículo 94 de igual Ley, citado por la Juez en su decisión plasmada en el acta de flagrancia. Como se puede detallar, a la fecha existe un marcado estado de indefensión, pues el hecho de que la Juez a quo no publique tal fundamentación en el lapso debido, impide a esta defensa conocer las verdaderas causas que generaron la orden de medida cautelar privativa de libertad, máxime cuando se le explicó claramente –y así consta en actas– que el imputado sufre de alteraciones mentales que debieron obligar a la sentenciadora, a realizar la respectiva evaluación psiquiátrica y, en consecuencia, la aplicación del artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la suspensión temporal del proceso, la evaluación médico-psiquiátrica que permita determinar la gravedad del trastorno y, en definitiva, la determinación de la responsabilidad del encausado en los hechos que se le imputan. Así mismo, se viola el derecho a la defensa, por cuanto se está aplicando un retraso procesal que mantiene ilegítimamente privado de libertad a un imputado con problemas médicos que deben ser tratados con la inmediatez del caso.
I. LOS HECHOS
PRIMERO: El pasado 15 de febrero de dos mil catorce, fue aprehendido en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana que funciona en La Victoria, el Ciudadano (sic) LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal. Del caso se informó a la Fiscal XXI del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, quien –supuestamente– giró instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y urgentes para determinar la responsabilidad del detenido en los hechos.
SEGUNDO: Demás está decir que la referida Guardia Nacional aperturó, como es indicado en estos casos, una investigación formal. No obstante, a pesar de que el caso lo ameritaba, a los fines de conocer las posibles causas que desataron los hechos, no se sometió al imputado a realizarse un examen de orina o de sangre, a los fines de determinar la existencia de factores detonantes (consumo de alcohol, drogas, etc)…
TERCERO: Es el caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que, a decir del Acta de Investigación Penal, la cual cursa al folio 15 del expediente señalado up supra, la Guardia Nacional se trasladó hasta el Hospital Heriberto Romero, ubicado en la población de Santa Cruz de Mora, a los fines de constatar el estado de salud de la Ciudadana (sic) Andrea del Carmen Mejías Guirigay, presunta víctima en el caso bajo investigación, obteniendo de la médico de guardia, la información de que la paciente fue herida con arma blanca en varias partes del cuerpo. De igual manera llama la atención el hecho de que la presunta víctima manifestara que es soltera, cuando en realidad se encuentra debidamente casada… ¿Porqué (sic) ocultar su verdadero estado civil? ¿Qué pretende…?
CUARTO: Ahora bien, resulta un tanto extraño, que el reporte de la Guardia Nacional exponga un número de heridas diferente (sic) al que se encuentra en el Informe Médico Forense que riela al folio 39 del señalado expediente. Cabe señalar que ninguna de las heridas mencionas (sic) tienen carácter de “penetrante” y, antes por el contrario, son de bordes lisos, debidamente suturadas, con un lapso de curación estimada de 18 días, sin visible ánimo de causar muerte, por lo cual no encaja de forma alguna, en la calificación de “homicidio intencional”; por el contrario, pareciera que nos encontramos con una lesión grave, prevista en el artículo 413 del Código Penal. En efecto, por la forma y tamaño que tienen las diferentes heridas, no se puede concluir la intencionalidad de matar, característica que es imprescindible para determinar la calificación que se solicita y que, de manera provisional, le asignó el Juez en su auto. Estas circunstancias no fueron valoradas por la Juez a quo al momento de imponer la medida cautelar de privativa de libertad, a la cual me opongo y, por lo tanto, se aplicó una violación al debido derecho a la defensa.
QUINTO: En el expediente se puede tallar, específicamente en el folio 39, cuando se inicia la entrevista entre la Médico Forense y la paciente-víctima, que la funcionaria pregunta los motivos que generaron los hechos y la presunta víctima indica que ella: “…iba en una moto cuando mi exesposo me agredió con una navaja y eso ocurrió durante una discusión…” Demás está decir que esta aseveración es de gran importancia, pues la Juez a quo se fundamentó en las entrevistas realizadas a los supuestos testigos (por cierto, muchos de ellos aseguran que allí, al momento de la discusión no había nadie, que llegaron atendiendo los gritos que la supuesta víctima hacía), pero no consideró que existe una gran contradicción entre ambos grupos de declarantes. En efecto, la víctima realiza un relato y los supuestos testigos hacen otro… ¿Quién dice la verdad?... ¿No debió aplicarse, en el presente caso el principio indubio (sic) pro reo, aun cuando la defensa no lo haya solicitado?
SEXTO: Una vez convocada la audiencia de presentación del imputado y constituido el Tribunal a tales efectos, es decir, el día 19 de febrero de 2014, se da inicio la referida audiencia y la Fiscalía XXI del Ministerio Público solicita, entre otras cosas, se aplique el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem. Ahora bien, en su sentencia, la Juez a quo acuerda conforme a lo pedido por la Fiscalía y, para decretar la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), pronuncia que se basa en tal artículo (insisto: el 101 eiusdem), sin embargo, no publica la fundamentación debida, en el tiempo legal previsto, lo cual genera un retraso procesal y, en consecuencia, un estado de indefensión marcado, pues este documento es el que da inicio a los lapsos subsiguientes del proceso. De hecho, el expediente aun se encuentra en manos del tribunal a quo, a pesar de haber transcurrido 13 o 14 días continuos…
Lo anterior permite aseverar que existe inaplicación del señalado artículo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en concordancia con el artículo 161 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto, se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
SÉPTIMO: Durante la audiencia en cuestión, esta Defensa hizo ver al Tribunal que el imputado padece de problemas neurológicos y, para demostrarlo inicialmente, se consignó un Informe de Electroencefalograma el cual, entre otras cosas, demuestra que es paciente del Hospital San Juan de Dios, Historia Clínica 01.80.80, bajo la responsabilidad de la Doctora Ana Gascón. En las conclusiones del referido informe, se puede detallar que los ritmos de base del paciente evaluado (hoy imputado) son de base pobremente organizados, lo que indica que posee un problema con el dominio de sus estados de ánimos y sus conductas. En la misma audiencia, aun cuando no aparece registrado en el acta, esta Defensa solicitó la aplicación del artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es pertinente determinar claramente, el nivel de gravedad que tiene el problema mental que padece LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN y, por supuesto, cuánto de ello puede influir tanto en la responsabilidad que se le puede atribuir, como en la calificación misma del delito, sin embargo, el Tribunal a quo hizo caso omiso del petitorio realizado…
II.- FUNDAMENTO LEGAL
Con base al artículo 26 y 41 (1, 2, 3, 4 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a Ustedes (sic) a los fines de interponer el Recurso de Apelación contra Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) celebrada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 19 de febrero de 2014, la cual no fue motivada dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en concordancia con el artículo 161 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez a quo cometió las fallas jurídicas y procesales siguientes:
III.- LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA: Se acude por ante esta Máxima (sic) Sala Penal Estatal, a los fines de exponer la Violación, por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de los artículos 157 y 161 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), pues no se publicó en el lapso allí previsto, el auto motivado que fundamenta la dispositiva dictada al término de la audiencia de presentación celebrada el día 19 de febrero de 2014. En efecto, a tenor de lo dispuesto por las normas nombradas, el auto motivado debe publicarse en un lapso de tres (3) días y, a partir de ese momento, al día siguiente deben remitirse las actuaciones originales al Ministerio Público (artículo 101de (sic) la misma norma), todo ello para que, a su vez, se inicie el período de treinta días en los que la Fiscalía debe presentar su escrito de acto conclusivo, así como también, deben promoverse las diligencias que la defensa considere oportuna, a los fines de demostrar su aporte a los hechos.
En este caso, Ciudadanos Magistrados, tales lapsos no han comenzado al momento de interponer la presente apelación, a pesar que la norma así lo imponga, todo lo cual permite asegurar que existe un estado de indefensión, una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Toda decisión dictada al término de la audiencia de presentación, debe ser debidamente motivada, sin que exista pretexto o excusas válidas para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad del acto por lo que, en este caso nos encontramos frente al sencillo hecho de que la jueza de control no cumplió con su deber de motivar y, por lo tanto, el acto debe declararse absolutamente nulo.
SEGUNDA DENUNCIA: El contenido de las actas procesales, tal y como se ha demostrado up supra, expresa que existen incongruencias que no fueron valoradas por la Juez a quo al momento de admitir la calificación provisional, así como imponer la medida de privativa cautelar de libertad, todo lo cual explica la segunda denuncia: no se aplicó el principio de indubio (sic) pro reo.
En efecto, la víctima, en su declaración, expresa que existió una discusión previa a los hechos y, además, indica que ésta se produjo mientras conducía su moto, por lo que se contrapone con lo dicho por los testigos (quienes no estaban presentes). Esta situación debió ser considerada por la Juez al momento de admitir la calificación, pues se demuestra que pudo haber existido factores desencadenantes que fundamenten la conducta del presunto agresor y, en consecuencia, la duda debe beneficiar al reo…
TERCERA DENUNCIA: El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante el argumento utilizado por la defensa de que el imputado padece de problemas neurológicos que generan inestabilidad mental y cambio incontrolado de humor, aunado además a la declaración de la propia víctima de que precedió al hecho una fuerte discusión, debió aplicar el precepto establecido en el artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expresado por el artículo 127, numeral 5 eiusdem, es decir, la suspensión del proceso, pues al decretar la imputabilidad de LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN sin una evaluación psiquiátrica profunda y previa que exige la Ley, evitando el decreto de suspender el proceso hasta obtener la experticia forense solicitada por la defensa, pero admitiendo la imputación fiscal, constituye un error toda vez que, al aceptar lo presentado por la parte acusadora y desdeñar per set la defensa, incurre en discriminación, violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, por supuesto, falta de aplicación de los artículos citados up supra.
(Omissis…)
V. CONCLUSIONES
Ciudadanos Magistrados: Como se puede notar, la Juez a quo falló al no cumplir con el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 107 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, poner en práctica la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de valorar las diferentes actuaciones que contiene esta causa pues, sin duda alguna, que tal acción deja indefensa a LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN y lo somete a una privación de libertad injusta e inmerecida.
VI. PETITORIO
Por todo lo expuesto, acudo por ante esta instancia a los fines de solicitar:
1. Se admita el presente escrito como la formal APELACIÓN a la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia y al decreto de privación de libertad.
2. Cautelarmente, pido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se suspenda el presente proceso, se pronuncie sobre la medida de Privación (sic) de Libertad (sic) ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordene la evaluación psiquiátrica y neurológica profunda del Ciudadano (sic) LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN.
3. Se estudie la situación planteada en la presente causa y, consecuencialmente, se declare nulo todo lo actuado. En caso de que la Corte de Apelaciones no acuerde conforme a este punto del petitorio, solicito proceda a dictar, una vez obtenido el informe de la experticia solicitada en el punto anterior, una reposición de la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de calificación de Aprehensión (sic) en Flagrancia [sic] (Omissis…)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público fue emplazada según boleta de emplazamiento Nº SSLJ01BOL2014019057, tal como se observa al folio 09 de las presentes actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVAIRANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUÍS [sic] EMIRO CAMACHO NEWMAN, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “A” del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ANDREA DEL CARMEN MEJÍA GUIRIGAY, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic). TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), por lo que se ordena a (sic) remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez firme la decisión. CUARTO: La juez explanó de manera oral las razones por las cuales, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Luía (sic) Emiro Camacho Newman, tomando en consideración la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la pena que podría llegar a imponer, la cual es muy elevada. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica del imputado para el día 24-02-2014 a las 7:00 a.m. trasládese el imputado a la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic), Penales y Criminalísticas, departamento de Psiquiatría Forense, a los fines que sea por un experto forense psiquiatra, solicitando mediante oficio, que el informe sea amplio. SEXTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inimputabilidad del imputado Luís (sic) Emiro Camacho Newman, por no ser el momento procesal para así decretarlo (Omissis…)”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-001224, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Emiro Camacho Newman, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 24 de febrero de 2014, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 24/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que en el presente caso, no se sometió a su defendido a un análisis de orina o sangre para determinar la existencia de factores detonantes como consumo de alcohol, drogas, etc.

.- Que el reporte de la Guardia Nacional es distinto al informe médico forense.

.- Que ninguna de las heridas tienen carácter de “penetrante”, por el contrario, son de bordes lisos, debidamente suturadas, con un lapso de curación estimada de 18 días.

.- Que no existió la intencionalidad de matar.

.- Que la juzgadora se fundamentó en las entrevistas realizadas a los supuestos testigos.

.- Que debió aplicarse en el presente caso el principio in dubio pro reo.

.- Que la juzgadora no publicó la decisión dentro del lapso que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Que toda decisión debe estar debidamente motivada.

.- Que en las actas procesales existen incongruencias que no fueron valoradas por la jueza.

.- Que la víctima expresó que existió una discusión previa a los hechos, lo que se contrapone con los supuestos testigos, quienes no estuvieron presentes, lo cual debió haber sido considerado por la jueza al admitir la precalificación jurídica, pues pudo haber existido factores desencadenantes.

.- Que su defendido padece problemas neurológicos que generan inestabilidad mental y cambio incontrolado de humor, por lo que debió aplicar el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127 numeral 5 ejusdem.

Solicita que se declare con lugar la apelación, se declare nulo todo lo actuado, se proceda conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la evaluación psiquiátrica, o en su defecto, se reponga la causa a fin de que se realice nuevamente la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la calificación jurídica provisional que el tribunal a quo diera a los hechos, por considerar el recurrente que no se configuró el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, con lo cual viola el derecho a la defensa, debido proceso, el principio de inocencia y de libertad al imputado de autos, ocasionándole un gravamen irreparable al haberse privado de libertad, pues, en su criterio, su defendido es inimputable por “inestabilidad mental”. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:

Que en relación a la primera queja, según la cual, la juzgadora no publicó el auto motivado de la audiencia de presentación de imputados, en el lapso previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada verifica de la revisión efectuada a través del sistema de gestión judicial Independencia, que desde el día en que se efectuó la audiencia de presentación de detenido, esto es, 18 de febrero de 2014, hasta el día en que la a quo fundamentó la decisión que tomó en dicha audiencia -24 de febrero de 2014-, transcurrieron dos (02) días hábiles, excluyendo el 18/02/2014, concluyendo en este sentido que dicha decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, por lo que al dictarse la resolución que corresponda dentro del lapso previsto en la ley, el órgano jurisdiccional se encuentra eximido de notificar tal decisión, toda vez que las partes interesadas en sus resultas se encuentran a derecho y que en el presente caso, fueron advertidas de tal circunstancia, al momento de resolver la preindicada audiencia de presentación, no observándose en consecuencia violación alguna del contenido de los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni de los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, argüida por la defensa, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.

Que en relación a segunda denuncia, referente a que la juzgadora no valoró las incongruencias existentes en las actas procesales y no aplicó el principio in dubio pro reo, esta Alzada observa que la juzgadora indicó, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos, lo siguiente:

“(Omissis…) de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional (sic) en momentos inmediatamente después de haber intentado causar la muerte de la victima (sic) con un arma blanca, cuando este pretendía evadirse del proceso, fugándose del sitio; no ocasionándole la muerte de la víctima por causas independientes a su voluntad, quien demostró con este hecho el mayor de los irrespetos y desprecios al derecho a la vida que le asiste a la víctima, quien al parecer no solo le produjo varias lesiones sino que las mismas fueron producidas en zonas blandas del cuerpo que sin lugar a dudas hubiesen perfectamente ocasionado la muerte, sino es por la asistencia médica que de forma inmediata le otorgaron. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.
(Omissis…)
TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1. La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados LUÍS [sic] EMIRO CAMACHO NEWMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “A” del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ANDREA DEL CARMEN MEJÍA GUIRIGAY, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic); esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 04, por cuanto están dados los elementos de (sic) exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor de la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 168, de fecha 15/02/2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Mérida; en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y de los hechos. Folio 15 y16.
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 Y 18/02/2014, realizada a los testigos JOSE [sic] DANIEL NAVA SANCHEZ [sic], ciudadana ANA CAROLINA ROJAS PERNIA [sic], FATIMA [sic] MARIA [sic] SALAS MORA, TONY ALEJANDRO HERNANDEZ [sic] MORA, FREDDY JOSE [sic] MENDEZ [sic] MARQUEZ [sic] ANA CECILIA VARGAS VIVAS, RAMON [sic] EDUARDO MARQUEZ [sic] CHACON [sic], JUNNIOR ALEJANDRO CARRERO GUTIERREZ [sic], BELKIS SOCORRO GUIRIGAY GIL en la que narra los hechos informados como acontecidos. Folios 18 Y 19, 34, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS [sic] Nº 168, de fecha 16/02/2014, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un arma blanca tipo navaja…” Riela al folio 31.
4.-) EXPERTICIA HEMATOLOGICA [sic] Nº 9700-067-DC-0422, de fecha 16/02/2014, suscrita por el funcionario JOSE [sic] MEDINA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arrojó como resultado POSITIVO. Riela al folio 36.
5.-) RECONOCIMIENTO MEDICO [sic] LEGAL Nº 9700-154-608, de fecha 17/02/2014 suscrita por la funcionario Dra (sic) Maria (sic) Duran (sic) de Galetta, experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizado a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MEJIAS [sic], en el que consta las lesiones (05 heridas por arma blanca) y su ubicación y que son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 18 días salvo complicaciones secundarias. Folio 39 y vuelto (Omissis…)”.

Del extracto anterior observa esta Alzada, que la juzgadora consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Luis Emiro Camacho Newman se subsumía en el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, sin ser profusa al momento de indicar las razones por las cuales consideraba apropiada la referida precalificación jurídica. Ahora bien, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de los elementos de convicción a objeto de verificar si la precalificación jurídica de los hechos se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:

Que en relación al delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, el artículo 406.3, literal “A” del Código Penal, indica lo siguiente:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge (…)”.

De igual forma, los artículos 80 y 82 ejusdem, indican:

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

“Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

De los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de homicidio intencional calificado, a que se contrae el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, se requiere: 1.- Que el sujeto activo haya dado muerte a otra persona intencionalmente; 2.- Que el sujeto pasivo sea un ascendiente o descendiente, o cónyuge del sujeto activo; 3.- Que el objeto del delito sea la vida.

Por otra parte, el delito será frustrado, cuando la persona ha realizado todo lo necesario para consumar el hecho, pero no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad.

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas por el Ministerio Público, hasta el momento en que fue celebrada la audiencia de detenido, las constituyen:

1.) Acta de investigación penal, de fecha 15/02/2014, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del encartado de autos, así como del hallazgo del arma blanca (navaja multiusos), la retención del vehículo Ford Fiesta y del ingreso al Hospital de la víctima de autos, quien presentó varias heridas en su cuerpo. (Folios 15 y 16 del asunto principal).
2.) Acta de entrevista testifical, rendida por el ciudadano José Daniel Nava Sánchez, ante funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al puesto La Victoria, en fecha 15/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba negociando una moto, en Las Parcelas, sector Padre Granados, cuando en eso llegó un carro de color verde, modelo Fiesta, se bajó del vehículo, se metió a la casa y sacó, a una muchacha, ellos empezaron a discutir, después el golpeo (sic) a la muchacha, la tiro (sic) al piso y saco (sic) una navaja, que tenía en la pretina del pantalón; luego a empezó a darle puñaladas a la muchacha, un grupo de gente que había cerca, ayudamos a quitarle al hombre a la muchacha; él se monto (sic) en el carro, salió picando caucho y se fue. Nosotros montamos a la muchacha en la moto, y la llevamos para el hospital, luego nos montamos en la moto, nosotros nos fuimos para la alcabala de la Guardia Nacional de La Victoria para avisarles, en eso los Guardias, estaban revisando el carro; yo les dije que el chamo del carro había apuñaleado a la esposa, entonces los Guardias lo detuvieron, Es todo”. (Folios 18 y 19 del asunto principal).
3.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 168, de fecha 16/02/2014, en el cual consta que la evidencia incautada es un (01) arma blanca, tipo navaja, multiusos, tapas de pasta de color rojo (folio 31 del asunto principal).
4.) Entrevista rendida por la ciudadana Ana Carolina Rojas Pernía, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Quiero manifestar en este Despacho, que yo vivo al frente de la casa de la mamá de ANDREA MEJIAAS (sic), víctima en este causa, señora andrea (sic), y escucghé (sic) unos gritos de ANDREA Y FATIMA (sic), que es esta la amiga de ella, con quien se encontraba e (sic) el sitio. Eellla (sic) gritaba, que la dejara en paz, que no quería vivir mas (sic) con él, salí de la casa, y vía cuando el señor LUIS EMIRO le estaba dando a ANDREA con una navaja, le daba como por el pecho, y en eso llegaron unos muchachos en una moto, y ellos trataron de salvarla, y es cuando el (sic) se va en su carr (sic), huyendo y los motorizados lo persiguieron hasta la Alcabala. Y a ANDREA, uno de los motorizados se la llevó al hospital, iba sangrando mucho por el costado derecho, por lñas (sic) partes del seno”. (Folios 34 y 35 del asunto principal).
5.) Experticia Nº 9700-067-DC-0422, de fecha 16/02/2014, practicada a un (01) arma blanca de la comúnmente “navaja multiuso”, protegida por dos tapas elaboradas en material sintético de color rojo, presentando un logo alusivo a la marca “Victorinox”, en cuyas conclusiones, el experto José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejó constancia que: “1.- La pieza (NAVAJA MULTIUSO) suministrada como incriminada, puede ser utilizada como un instrumento punzo cortante, ocasionando lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. 2.- La mínima costra de color pardo rojizo presente en la pieza suministrada como incriminada, es de naturaleza hemática del origen humana, se deja constancia que no se le pudo realizar su determinación de grupo sanguíneo motivo a que la muestra es exigua (…)”. (Folio 36 del asunto principal).
6.) Entrevista rendida por la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 17/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno eso fue el sábado a mediados de 9 a 9 y media de la noche yo vivo con ella, nosotras íbamos juntas en la curva del banco Sofitasa y nos cruzamos con él, él iba al contrario de vía, cuando de repente llegamos al semáforo estaba en rojo, él empezó a acelerar y picar caucho y nosotras seguimos para la casa, cuando llegamos a la casa yo abro la puerta para que ella guarde la moto, en eso él se para ahí y le dice algo a ANDREA, no se (sic) que (sic), y luego ella va a meter la moto y él dio la vuelta mas (sic) arribita, y ella metió la moto y él le grito (sic) yo se (sic) que tipo de amistades tiene usted, venga para decirle, ella se estaba bajando de la moto, me empujo (sic) yo que estaba cerrando la puerta, y él la halo (sic) de un brazo y la sacó de la casa y comenzó a apuñarla sin piedad. Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: Primero: Diga usted que hubo testigo de lo ocurrido? “En ese momento estaba sola la calle, pero cuando yo comencé a gritar salió gente y pasaban justo unos motorizados en poca velocidad y vieron cuando él estaba encima de ella apuñalándola y la auxiliaron la llevaron al hospital”. Tercera: Diga usted que tipo de arma utilizo (sic) el ciudadano para atacar a la víctima? “Era una navaja”. Cuarta: ¿Diga que actitud tomó el ciudadano cuando cometió el hecho? “El (sic) estaba como robotizado, sacaba y metía la puñalada sin piedad alguna, yo trate (sic) de defenderla pero n podía, le decía Luis Emiro no, él antes de irse le dio una patada, pensó que estaba muerte, cerro (sic) la navaja la miro (sic) de arriba abajo y se metió al carro y se fue”. (Folio 37 del asunto principal).
7.) Reconocimiento médico legal Nº 608, practicado a la víctima, ciudadana Andrea del Carmen Mejías, suscrito por la Dra. María Gabriela de Galetta, experta adscrita al CICPC-Mérida, mediante la cual deja constancia que para el momento de realizarle el examen, la víctima presentó seis heridas ubicadas en la mama izquierda, región abdominal, codo izquierdo, entre otros sitios, y en cuyas conclusiones señaló: “Lesiones de naturaleza contusa-cortantes, que ameritaron asistencia médica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales y habituales (folio 39 del asunto principal).
8.) Entrevista rendida por el ciudadano Tony Alejandro Hernández Mora, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 15 de febrero aproximadamente a las 9.30 de la noche, yo estaba sentado al frente de mi casa en las parcelas, ANDREA vive a tres casas mas (sic) debajo de la mía, ella llega en una moto con la prima de ella que se llama FATIMA [sic], y más atrás llegó LUIS EMIRO en el carro for (sic) fiesta verde, empezaron a discutir, ANDREA le decía que no quería mas (sic) nada con él, que la dejara en paz y el (sic) se monto (sic) en el carro y dio la vuelta en la curva en una Y en la esquina de cheo (sic), ANDREA ya estaba dentro de la casa de ella cuando el (sic) volvió a llegar a la casa de ella paró el carro frente a la casa y se metió para la casa de ella y la saco (sic) a golpes y la estaba golpeando por todos lados y ANDREA gritaba que la ayudaran y la prima de ella estaba ahí separando a LUIS EMIRO de ANDREA, pero ella no pudo hacer nada, él la tiro (sic) al piso y saco (sic) una navaja y empezó a apuñalarla por el cuerpo, ANDREA empezó a gritar que la ayudaran yo salí corriendo para donde estaba el problema y cuando llegue (sic) ya el chamo se estaba montando al carro y se fue, y entre FATIMA [sic] y yo levantamos ANDREA, y nos pidió que la lleváramos hacia el hospital, la montamos en la moto de RONALDO AMABLE y la llevaron junto con FREDDY, de ahí no supe mas (sic) nada porque yo me fui para mi casa”. (Folio 40 del asunto principal).
9.) Entrevista rendida por el ciudadano Freddy José Méndez Márquez, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 15 de febrero aproximadamente a las 9,30 de la noche, yo me encontraba en las parcelas frente a la casa de ANDREA, me encontraba con un primo mío, de nombre DANIEL NAVA, y vimos cuando se paró un carro modelo fiesta de color verde, conducido por un chamo a quien conozco de vista y no le se (sic) el nombre, pero vi que es la persona que agredió físicamente a la ciudadana ANDREA no le se (sic) el apellido. Vi cuando se bajó el mencionado y sacó ANDREA de la casa de ella, dándole golpes con sus puños como por la cara, ella se cubría como para evitar que le siguiera pegando, después la tiro (sic) al piso y empezó a darle puñaladas con una navaja; ANDREA gritaba que no la matara, que la soltera, y salimos a su auxilio a donde ella se encontraba lanzada en el piso sangrando. y (sic) cuando íbamos llegando al sitio el chamo que no le se (sic) el nombre se montó en el fiesta y salio (sic) picando caucho y después llego (sic) mas (sic) gente a donde estaba ANDREA tirada. Luego ANDREA se paró con ayuda de una prima de ella y ANDREA decía que la llevaran al hospital, y entre RONALDO y yo la llegamos hasta el hospital de Santa Cruz de Mora, la dejamos ahí en el hospital y DANIEL, RONALDO y yo nos fuimos para el puesto del comando de la Guardia Nacional La Victoria para participar a los funcionarios que procedieran a detener un carro con las características indicada (sic), pues el conductor acababa de herir con una navaja a una muchacha, y en ese momento se produjo la aprehensión (…)”. (Folio 41 del asunto principal).
10.) Entrevista rendida por la ciudadana Ana Cecilia Vargas Vivas, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “El sábado salí con mi novio a dar unas vueltas y yo veo a ANDREA y a (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) en la moto por Puerto Rico, andaban en la moto y estaban con un muchacho que las estaba auxiliando para darles gasolina porque se habían quedado sin gasolina, yo seguí, di la vuelta para regresarme a mi casa, cuando iba entrando al cementerio yo escucho el alboroto y LUIS EMIRO se estaba montando en el carro yo llego a la casa y veo que sacan a ANDREA en la moto para el hospital y le pregunto a (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) que que era lo que había pasado, ella me dijo que LUIS EMIRO había apuñalado a ANDREA (…), de ahí me fui para el hospital, él es un psicópata, él siempre la vigilaba, se la pasaba vigiando (sic) la casa, en el trabajo también la vigilaba (…)”. (Folio 42 del asunto principal).
11.) Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Eduardo Márquez Chacón, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Andrea y (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) que son primas, estaban en Puerto Rico, más arriba del gimnasio accidentadas en la moto, no tenían gasolina, yo me paró (sic) y les pregunto que que pasaba, entonces ellas me dicen que no tenían gasolina, les di gasolina y les dije vamos hasta su casa para acompañarlas, nos paramos en el semáforo y LUIS EMIRO llegó detrás de nosotros, él llegó en el carro, (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) me dice que no les hablara a ellas para no tener problemas, cambió el semáforo para cruzar y el seguía detrás de nosotros, yo la dejo que ellas sigan y él me pasa por un lado, y me voy atrás de él viendo que hacía, se paraba en el carro lo hacía picar lo aceleraba, cuando vamos en el cruce, para ir hacia la casa de ellas o ir al centro él se metió hacia la casa de ellas, él llegó en el carro se paró al frente de la casa, yo pasé en la moto sin pararme, cuando pasé él estaba montado en el carro diciéndola cosas a ella, yo no escuché que le estaba diciendo porque yo pasé en la moto, me paré más arriba de la casa de ellas en casa de un amigo y de ahí se miraba todo hacia la casa de ella, él seguía parado ahí con el carro, le dio la vuelta al carro y se paró un poquito más debajo de la casa de ella, ella estaba guardando su moto y la prima cerrando el portón, él se bajó del carro y empujó la prima para abrir el portón, pasó a la casa golpeó a Andrea, la sacó de la casa del portón hacia fuera, la tiró al piso y empezó a meterle puñaladas, yo bajé corriendo sin la moto, unos amigos la habían agarrado, la montaron en una moto y la llevaron al hospital, él se montó en el carro y salió picando caucho, yo fui y busqué mi moto monté a (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) y nos fuimos para el hospital”. (Folios 43 y 44 del asunto principal).
12.) Entrevista rendida por el ciudadano Junnior Alejandro Carrero Gutiérrez, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Quiero manifestar en este Despacho, que ví (sic), al ciudadano LUIS EMIRO, acosar a la víctima, ciudadana ANDREA MEJIA [sic], a quien conozco ya que es vecina desde la infancia, estudió conmigo primaria y en e (sic) Liceo, escuchó (sic) que ellos discttían (sic), y ella le decía que la dejara tranquila, ella estaba afuera del carro y yo veía que el estaba adentro, lo vi porque él venía como siguirndola (sic), por la vá (sic) prnicipal (sic) Padre Granados (…)”. (Folio 44 del asunto principal).
13.) Entrevista rendida por la ciudadana Belkis Socorro Guirigay Gil, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18/02/2014, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo no estaba en el momento que sucedió el hecho, ella estaba en la casa con mi sobrina (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) (…)”. A preguntas realizadas, respondió: ¿Diga usted, cuál era la relación entre el ciudadano LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN y su hija ANDREA? “Estaban en proceso de divorcio, pero él no le quería dar el divorcio, él no acepta que ella lo deje”. ¿Diga usted, sabe si su hija había sido amenazada por el (sic) LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN? “Si, él la había amenazado, ella trabaja de secretaria en la televisión por cable de Santa Cruz de Mora y él la rondaba en el trabajo”. ¿Diga usted, el ciudadano LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN, había agredido a su hija anteriormente? “Si, le daba cachetadas y una vez la amenazó con un cuchillo, él está obsesionado con mi hija, cuando estuvieron separados él llevó mariachis y él me decía que si mi hija no era para él no era para nadie y que si la primera vez que intentó matarla no pudo esta vez si”. (Folio 45 de la causa principal).
14.) Certificación del acta original de matrimonio entre Luis Emiro Camacho Newman y Andrea del Carmen Mejía (folio 46 del asunto principal).
15.) Informe de electroencefalograma, practicado al encausado de autos, suscrito por la doctora Sandra Contreras, quien en sus conclusiones señala: “Gráfico de vigilia dentro de límites normales. Ritmos de base pobremente organizados. No se observan paroxismos”. (Folio 50 del asunto principal).

Las actuaciones y diligencias practicadas hasta el momento, permiten ciertamente vincular al imputado Luis Emiro Camacho Newman, con la conducta ilegítima que se le imputa, en virtud de los señalamientos que hiciera la testigo presencial del hecho, la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), lo que adminiculado al hecho de que le fue hallado al encartado de autos el arma blanca (tipo navaja), la cual fue señalada por los testigos (José Daniel Nava Sánchez, Ana Carolina Rojas Pernía, Tony Alejandro Hernández Mora, Freddy José Méndez Márquez y Ramón Eduardo Márquez Chacón) como el instrumento que utilizó el encartado para ocasionar las heridas a la víctima, aunado a las múltiples lesiones que esta presentó, acreditadas mediante la correspondiente experticia médico legal, permiten estimar en esta etapa embrionaria del proceso que, ciertamente, el imputado Luis Emiro Camacho Newman es autor del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, a que se contrae el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que de las actuaciones se puede presumir, racionalmente, que el encartado de autos ocasionó múltiples heridas a la ciudadana Andrea Mejías con un arma blanca, con el fin de ocasionarle la muerte, pero que no lo logró por causas independientes de su voluntad, consumándose con ello el delito de especie. Si bien es cierto, que al encausado de autos lo ampara el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, tal como se señalara precedentemente, los elementos de convicción up supra indicados, se erigen como suficientes para estimar que el ciudadano Luis Emiro Camacho Newman se encuentra vinculado con el hecho ilícito ocurrido el 15/02/2014, donde resultó lesionada la ciudadana Andrea del Carmen Mejías Guirigay, con múltiples heridas ubicadas en el pecho, conclusión que en modo alguno derriban o desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al justiciable, la cual le acompañará hasta que una vez celebrado el juicio y con vista a las pruebas evacuadas en el mismo, eventualmente se pueda concluir lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que la medida cautelar extrema dictada en su contra, solo permite garantizar las resultas del proceso, garantizando su sometimiento al mismo, pero que en modo alguno preenjuician sobre la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, por lo que se mantiene incólume la presunción de inocencia cuya violación alega el recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la tercera queja, según la cual la juzgadora debió aplicar el precepto establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127 numeral 5 ejusdem, por cuanto el encausado de autos padece de problemas neurológicos que generan inestabilidad mental y cambio incontrolado de humor, y que, por el contrario, incurrió en indiscriminación y violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, esta Corte observa:

Que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.
La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes”.

De la norma anteriormente citada, se colige que la incapacidad del imputado o imputada será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

En el caso de autos, se observa de las actuaciones que el tribunal a quo acordó con lugar la solicitud efectuada por la defensa, referida a que se le practicase una experticia psiquiátrica, y declaró sin lugar la solicitud de declarar la inimputabilidad del encausado, toda vez que no era “el momento procesal para así decretarlo”. Efectivamente, de acuerdo con la señalada norma, la incapacidad del imputado podrá ser declarada por el juez una vez conste la experticia psiquiátrica, siendo que en el caso de autos para el momento de la audiencia, aún no había sido practicada, por lo que mal podría el tribunal a quo suspender el proceso, cuando no constaba en autos ningún indicio que le hiciera presumir que efectivamente el ciudadano Luis Emiro Camacho Newman padece de alguna enfermedad mental, por lo que será una vez que se haya practicado la experticia psiquiátrica ordenada, que con base al resultado de la misma, la juzgadora decidirá lo que en justicia corresponda y que al haber sido decidido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

Por último, en relación a la presunta ilegitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, se observa que la juzgadora consideró actualizada la presunción del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de comprobarse la responsabilidad penal del imputado en los hechos que se le atribuyen, excede con creces el límite de los diez años a que se contrae el precitado dispositivo normativo, lo que ciertamente la hace procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como proporcional al daño presuntamente causado, donde estuvo en riesgo la vida de la víctima, circunstancias que determinan, que la medida cuestionada se encuentra ajustada a derecho, por lo que la denuncia al respecto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada no puede pasar desapercibido el evidente retardo procesal en que se incurrió en el Tribunal de origen, en la tramitación del presente recurso, con lo cual se vulneró, grave y ostensiblemente, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión, así como de las actas que integran el cuaderno de apelación, a los fines de remitirlo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a objeto que de considerarse pertinente, se proceda a determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar.

V.
DECISIÓN

Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Emiro Camacho Newman, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 24 de febrero de 2014, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal Nº LP01-P-2014-001224.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

TERCERO: Se ordena oficiar con carácter urgente, a la Presidencia de este Circuito, remitiendo copia certificada de la presente decisión, así como de las actas que integran el cuaderno de apelación, a objeto que, de considerarse pertinente, se proceda a determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.

La Secretaria.-