REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de abril del 2015
2034 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000071
ASUNTO : LP01-R-2014-000071
PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado Carolina Camacho Ramírez, en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano NIXON KELUBER MANARES MORENO, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de febrero del 2014, mediante la cual mediante la cual se declaró con lugar aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación del procedimiento ordinario.
ESCRITO DE APELACION
Inserto a los folios del 01 al 05 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:
“… Se puede observar en las actuaciones que la Juez Cuarta de Control decretó la aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sin constar en las actuaciones suficientes elementos de convicción que presuma que mi representado haya cometido tal tipo penal, a lo cual en la audiencia de flagrancia este defensa técnica se opuso desde un principio a que se decretara y solicitando la nulidad del sitio del suceso por violentarse actos cumplidos en contra versión (sic) de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y violación del derechos y garantías fundamentales previstas en el referido Código, siendo esta acordada por el Tribunal acordando la nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal …”
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Representación Fiscal dio contestación a la apelación incoada por la Defensa, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
DECISION APELADA
En fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, dictó la decisión objeto de impugnación en los siguiente términos:
“…La representación Fiscal le atribuye al imputado NIXON KELUBER MANARES MORENO, supra identificado, los siguientes hechos narrados según acta Policial del 17/02/2014, en la que exponen: “ En fecha diecisiete de Febrero del año dos mil catorce y siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N 301, por la avenida Bolívar específicamente frente a la Licorería Don Luis, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida; cuando visualizamos un ciudadano de sexo masculino de unos cincuenta años aproximadamente vestido de jean de color azul y chemis azul que venía corriendo gritando haber sido víctima de robo bajo amenaza con un cuchillo y lo habían despojado de un celular marca Huawei y un reloj negro con azul y correa tejida negra y que dicho autor del robo había cruzado en la esquina diagonal a la licorería Don Luis vía al Corozo, retornando la unidad por la vía en mención visualizando a mitad de cuadra un ciudadano que iba corriendo vestido de jean azul y un suéter amarillo con negro, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso, por lo que de inmediato se bajaron de la unidad los oficiales Richard Molina y Ernesto González procediendo a perseguirlo por un área enmontada que comunica con un quiosco de verduras, siendo intersectado por el Oficial Richard Molina oponiendo este resistencia debiendo hacer uso progresivo de la fuerza, cayendo ambos al suelo, saliendo lesionado a nivel de la espalda el Oficial Richard Molina, logrando someterlo, preguntándole que si tenía algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, adheridos a su cuerpo o entre su ropa lo exhibiera, no manifestando este nada, informándole el Oficial Ernesto González se le realizaría una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina del jean azul del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal plateada marca Hércules con el numeral Z023102240, 65155 con mango de plástico color verde agua, y en el bolsillo derecho delantero del jean azul un reloj color negro con azul marca CORUM, con correa tejida de color negro y la mica fracturada, preguntándole donde estaba el celular manifestando haberlo lanzado, procediendo los oficiales a realizar una inspección por el área enmontada, ubicando el Oficial Ernesto González un celular marca Huawei de color negro con plata sin tapa ni bateria, serial WB5TAA1930909603, IMEI 011756000307185, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede de la estación policial San Juan quedando identificado como: NIXON KELUBER MANARES MORENO, titular de la cedula de identidad N 19.253.344, de fecha de nacimiento 17/11/1988, de 25 años, residenciado en el Sector El Corozo metros debajo de la entrada principal, casa sin número, de igual forma la víctima del robo quien llego por sus propios medios a la Estación Policial San Juan quedo identificado como JOSE GALINDO ABANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 8049.311… en compañía de una ciudadana testigo de lo ocurrido identificada como MARIA ISABEL PUENTES, titular de la cedula de identidad N° 11.467.456, … a quienes se les tomo la denuncia y entrevista respectivamente, seguidamente a las nueve y quince minutos de la noche del día en curso el Oficial Jefe Richard Molina, procedió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle del conocimiento al ciudadano NIXON KELUBER MANARES MORENO, de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión…”. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GALINDO ABANDO DUGARTE.
PUNTO PREVIO: Se declara con lugar, la solicitud realizada por la defensora Abg. Carolina Camacho sólo en relación a la nulidad de la Inspección del sitio del suceso N° 3964, la cual corre inserta al folio 26, por cuanto si bien es cierto en el acta policial describen claramente los funcionarios aprehensores como tuvieron conocimiento del hecho y el sitio en que se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento de trasladasen los funcionarios del área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cotejar la existencia del sitio en que se produjo el presunto robo agravado, utilizaron como fecha del acta de inspección una anterior y no posterior a la fecha de la comisión del hecho punible, pues aparece en el encabezado de dicha acta que fue realizada en el día catorce del mes de febrero del dos mil catorce, lo cual refuta en su totalidad las actuaciones, pues la misma no se pudo realizar con anterioridad a menos que se trate de otro hecho punible ocurrido en ese mismo sitio y de tratarse de un error de transcripción pues se estaría convalidando un error que no es de forma y no es subsanable, por causar en razón de ello un grave perjuicio al fin único del proceso que no es otro sino la búsqueda de la verdad, nulidad ésta decretada conforme a lo establecido en el articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, tenemos que de igual forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas de entrevista de los ciudadanos María Isabel Puentes Y José Galindo Obando Dugarte, en su condición de Testigo y Victima, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 16 y 17 de la causa; por cuanto las mismas tienen de fecha 17/02/2014 y como hora de la denuncia las 08:50 de la mañana en el encabezado del acta y la pregunta realizada dejan constancia que sucedió ese mismo día a eso de las a esos de las 08:30 y 08:35 aproximadamente, sin especificar los mismo si de la mañana o de la noche, hecho este que en lo absoluto causa la nulidad de las actas de entrevistas, pues no se verifica ninguna violación que atente los Derechos y Garantías que le asisten al imputado, pues bien la fiscalía del Ministerio Público solicito el procedimiento Ordinario con la finalidad de continuar con la investigación y en este momento al considerar el Tribunal la aprehensión o no como flagrante se establecen de manera clara las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar de perpetración del hecho y en razón de ello se anulo la inspección del sitio del suceso, pues se logra evidenciar la existencia de un lugar en el acta policial y no contraviene esto en la declaración de la víctima y de la testigo del hecho, puesto que de manera clara responden que sucedió el día 17/02/2014 y señalan la hora aproximada, lo cual no se puede estimar en este momento que apenas esta iniciándose la investigación cuando además esto no causa ningún perjuicio que lo haga anulable, no observando este tribunal como ya se dijo violación a los Derechos y Garantías que le asisten al imputado, ni al Debido Proceso ni a la Tutela Judicial Efectiva, ni a la intervención, asistencia y representación del mismo, conforme con el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal, pues la fiscalía del Ministerio Público a quien le corresponde la investigación puede perfectamente remediar tal acto, a través de diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los mismos; en razón de ello se declara sin lugar tal nulidad y así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NIXON KELUBER MANARES MORENO, supra identificado, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, tenemos que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios Policiales en el momento en que la víctima inmediatamente después de haberlo despojado de su reloj y su celular bajo amenazas con un cuchillo , lo describe y les dice por donde observo que se había ido, razón esta por la cual los funcionarios comienzan la persecución y es cuando lo ubican por las características físicas y vestimenta aportadas, así como por los objetos colectados al momento de su inspección. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es Insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado NIXON KELUBER MANARES MORENO, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GALINDO ABANDO DUGARTE; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo que de la concatenación de dichos elementos es que surge la convicción al Tribunal de la comisión del delito, y estos elementos son los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 17/02/2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. Folio 13.
2.-) ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos Maria Isabel Puentes Y Jose Galindo Obando Dugarte, en su condición de Testigo y Victima, quienes dejan constancia de los hechos acontecidos. Folio 16 y 27.
3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 2014-308 y 309, de fecha 17/02/2014, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: una gorra…una chaqueta…un reloj…un teléfono celular…un arma blanca tipo cuchillo…” Riela al folio 18 y 19.
4.-) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-262-AT-0100, de fecha 18/02/2014, suscrito por el funcionario experto Alfredo Molina, realizado al teléfono celular incautado, que riela al folio 23 de la causa.
5.-) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-262-AT-0102, de fecha 18/02/2014, suscrito por el funcionario experto Alfredo Molina, realizado al cuchillo, gorra, sueter y reloj incautados, que riela al folio 24 de la causa.
6.-) INSPECCION DEL SITIO DE LA APREHENSION N° 3962, de fecha 18/02/2014, realizada al sitio en que se produjo la aprehensión, donde constas las características del mismo y su existencia real. Folio 27.
Finalmente, del análisis presentado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que están presentes en el caso in comento, ya que las víctimas temen por represalias, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena alta y considerablemente grave, y la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, afecto de manera violenta y con amenazas el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida y fue perpetrado en detrimento de sus bienes, quienes al parecer no pudieron repeler semejante hecho; bienes estos tutelados por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública de la nulidad del acta de inspección del sitio del suceso N° 3964, toda vez que existe una contradicción en la fecha en que supuestamente sucedió el hecho punible y lo que quedo plasmado en el acta, nulidad que se decreta conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara sin lugar la nulidad de las actas de entrevistas tomadas a la testigo y victima, por considerarse que no existe ninguna contradicción en cuanto a la circunstancia de tiempo. PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado NIXON KELUBER MANARES MORENO, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penalen concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público subsumiendo los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GALINDO ABANDO DUGARTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boleta de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina; así se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar realizada por la defensa. Del Recurso de revocación: la defensa ejerció el recurso de revocación en cuarto a la decisión de declarar sin lugar la nulidad de las actas de entrevistas de testigo y victima, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no hay elementos de tiempo, modo y lugar claros para que el tribunal tomara la decisión de declarar con lugar la flagrancia, manifestando que as u criterio hubo violación al debido proceso, en tal sentido el tribunal en la misma audiencia tal y como lo establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la decisión dictada aclarándose cuales fueron los elementos que se tomo en cuenta para calificar la flagrancia y que no fueron solo la declaración de la victima y testigo por cuanto existen otros que hacen presumir la responsabilidad del mismo en el hecho investigado de tal forma que al no existir violación al debido proceso, derecho a la defensa se declara sin lugar dicho recurso de revocación. Y así se decide…”
MOTIVACIÓN
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en fecha 17 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada, asignándose la ponencia en virtud de la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia al Juez de Apelación, Abogado Ernesto José Castillo Soto quien con tal carácter suscribe la presente.
Que en fecha 20 de marzo de 2015, se admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa en fecha 09 de Junio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó orden de aprehensión en contra del encausado de autos ciudadano NIXON KELUBER MANARES MORENO, por cuanto el mismo se fugó de las instalaciones del Reten Policial del Estado Mérida, siendo que a la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura del encausado de autos, es decir que el mismo se encuentra evadido, así las cosas, se evidencia que en esta oportunidad procesal no puede este Tribunal Superior hacer pronunciamiento alguno en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa al encontrarse el imputado NIXON KELUBER MANARES MORENO, evadido, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, lo que evidencia que en la actualidad no se encuentra a derecho en la jurisdicción venezolana, y ello imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.
Al respecto, la señala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº No. 938 del 28 de abril de 2000, caso: Andrés Eloy Dielinge señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.
Así mismo resulta prudente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero del 2013 en el expediente 2006-331, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”
Hechas las consideraciones precedente, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se encuentra impedida para resolver de la presente apelación por cuanto el imputado NIXON KELUBER MANARES MORENO, se sustrajo del proceso penal. No sin antes dejar constancia que una vez que se materialice la aprehensión y sea puesto a derecho, el imputado podrá ejercer en mejor ejercicio de la Defensa de sus derechos e intereses los recursos necesarios.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de auto recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Marzo de 2015, interpuesto por la Abogado Carolina Camacho Ramírez, en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano NIXON KELUBER MANARES MORENO, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de febrero del 2014, mediante la cual se declaró con lugar aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto el mismo se encuentra evadido.
Regístrese, publíquese, y notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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