REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000283

ASUNTO : LP01-R-2014-000283



JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor técnico privado y como tal del ciudadano José Kenide Ramírez Rivera, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del imputado JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO PROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 4 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 416 en armonía con la norma rectora del artículo 413 y 455 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada, en cual fue fundamentada en fecha 30 de octubre de 2014.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMIREZ RIVERA JOSE KENIDE, imputado en el asunto Nº LP01-P-2014-010715, interpuso el recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, fue emplazada del presente recurso, el cual dio contestación a la apelación en fecha 13 de noviembre de 2014.

RECURSO DE APELACION

Corre inserto a los folios del 01 al 09 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:

(Omissis)

“…Con fundamento en los dispuesto en el articulo 439 ordinal 4° 5° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APELA por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 5 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 29 de Octubre de 2014, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 29 de Octubre de 2014 en contra de mi defendido, por atribuírsele autoría de la comisión de los delitos de: con base al artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 234 y 236 del COPP, artículos 5 y 6 ordinales 2,3 ,4 ,12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor con el agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con la norma rectora del 413 del COPP, con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 217 de la LOPNNA, Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto en el articulo 217 de la LOPNNA. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMÍREZ RIVERA JOSÉ KENIDE. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar, que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos. ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye?, ¿Por qué en la denuncia formulada por la victima el mismo narra, que fue en el sector la cancha, a las nueve de ía mañana (9:OOAM)? Cuando en realidad fue en la Plaza Bolívar de la Población de Piñango a las 2:00 AM, ¿Que fueron cuatro chamos?, La palabra chamo se alude coloquialmente a conocidos o a amigos. ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP?, ¿En la denuncia reza (la víctima) que fue a las 9:00 AM; que lo golpearon con un machete y a puño. Igualmente manifestó que le habían quitado sus pertenecías y se fueron con sus cosas, ¿acaso el OFICIAL COBO YARLWIN, al practicarle la inspección personal colecta evidencias de interés criminalística, utilizadas en el supuesto robo?, ¿Dónde están las evidencias físicas, cosas, rastros y materiales colectadas por el OFICIAL COBO YARLWIN?, En el acta policial reza que no se encontró evidencia de interés criminalístico. Mi defendido el ciudadano: RAMÍREZ RIVERA JOSÉ KENIDE, se apersono de manera voluntarla al comando policial de la población de Piñango, (nuestro defendido no fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP), ya que habían rumores que lo estaba buscando la policía, por la riña suscitada el día sábado a las 2 de la madrugada, (2:00am aproximadamente), y mi defendido se presenta a ver lo que sucedía al puesto policial de Piñango y automática quedo detenido. Esta circunstancia no se refiere en las actas de investigación. ¿Si los funcionarios policiales actuantes; oficiales: LUIS FLORES, YARWIN COBO Y DIOMAR MOLINA, que están adscritos al centro de coordinación policial Nro. 13, sede en Timotes, es decir que su sitio de trabajo es en la sede de Timotes, y únicamente salen fuera de del pueblo de Timotes, cuando existe alguna novedad en la adyacencias de la jurisdicción, ¿como se explica que hayan llegado de manera tan rápida al sitio del suceso?, cuando de Timotes a Piñango son tres horas(3 horas) aproximadamente de distancia, en vehículo? estos funcionarios según el acta policial llegaron en circunstancias de cuasi-flagrancia. ¿Acaso el ciudadano Emiro Uzcategui, (victima), quien aparece en el acta policial, es el mismo ciudadano: MARCOS E. RIVERA U; quien es la supuesta persona que formula la denuncia por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 13 de Timotes; y tal como se evidencia en el acta de la denuncia?. ¿Será en realidad esta la firma el Ciudadano MARCOS E. RIVERA U?. ¿Será que esta hablando de la misma persona (victima), será esta realmente su firma y serán ciertas las impresiones dactilares allí plasmadas? (...). Las respuestas corresponde darlas el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal a quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer este recurso.

CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moralmente, he decidió interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo, El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo el articulo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como lo hemos vivido en esta instancia juzgadora.

CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprenda del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 29 de Octubre de 2014, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal Aquo, declarar la improcedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que mi defendido no participo en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al 219 del COPP. De igual manera esta defensa solicita sean citados en calidad de testigos los funcionarios policiales, oficiales: LUIS FLORES, YARWIN COBO Y DIOMAR MOLINA, que están adscritos al centro de coordinación policial Nro. 13, sede en Timotes, este testimonio resulta útil, necesario y pertinente para acreditar que el encausado de autos, no se encontraba presente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual se supone fue aprehendido por dichos funcionarios policiales. Todo esto al amparo de lo consagrado en el articulo 21 Constitucional, promovemos la practica de esta actividad probatoria a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación del ciudadano: EMIRO UZCATEGUI, o MARCOS E. RIVERA U. (como sea que se llame la victima), no se dispone de domicilio, de los funcionarios policiales antes identificados, a fin de que por su condición de que acudan en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones, a la practica de la diligencias solicitadas, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 450 eusdem...”

“…En mérito de lo expuesto en los artículos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguiente pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el DOMICICLIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado RAMÍREZ RIVERA JOSÉ KENIDE. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para que mi defendido, dada su condición, que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertalis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a « numerus clausus» en el articulo 242 (ordinales 1 al 8), del COPP. Proveerlo así será justicia, Marida a los 04 días del mes de Octubre de 2014...”







DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



En fecha 13 de noviembre de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

(Omissis)

“…En fecha 29/10/2014, se efectuó la Audiencia de presentación en flagrancia, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, informando ésta representación fiscal a los imputados el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar e imponiéndolo de las actas y las entrevistas que cursan en las actuaciones, así como también precepto jurídico aplicable al hecho y petitorios de ley, Seguidamente el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedió a imponer a los imputados del precedo constitucional que les exime de declarar en causa propia e igualmente les informo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, los reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, cumpliéndose con el Debido Proceso, luego le concedió el derecho de palabra a los defensores privados a los efectos de que ejerciera el Derecho a la Defensa, quienes realizaron sus alegatos.

Seguidamente el juez; apegado ha lo establecido por el legislador en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse de la siguiente manera: 1.- Se admitida la calificación en flagrancia, así como la calificación jurídica y la solicitud de medida judicial privativa de libertad presentada por la representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROB PROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE. Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 4 y 12, de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, artículos, 416 en armonía con la norma rectora d artículo 413 y 455 del Código Penal y el articulo 217 la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes de conformidad con el articulo 236. 1-2 y 3 Ejusdem.

1. En este orden de ideas es importante señalar que el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se apegó al debido proceso, al igual que ésta representación fiscal, en ningún momento el mencionado tribunal violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la carta magna. Toda vez que el defensor señala que el acta policial no refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar, ahora bien ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, en que mente puede asentarse que un fiscal del Ministerio Público y un juez de la República va a celebrar una audiencia y a dictar una medida corporal preventiva sin haber escuchado previamente las circunstancias de hecho, ya escritas por el órgano de investigación y Ministerio Público. Asimismo e! defensor privado, señala que en la presente causa no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, cuando los delitos que se persiguen, ciudadanos jueces, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO PROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE. Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2,3,4 y 12, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, artículos, 416 en armonía con la norma rectora del artículo 413 y 455 del Código Penal y el articulo 217 la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, siendo e! caso que el solo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, supera los diez (10) años de pena corporal, es por ello que el mencionado juez quinto de control, bajo la sana crítica y máximas de experiencia decretó la medida judicial sustitutiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a los magistrados de la corte de apelaciones que conozca del presente recurso, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ KENIDE RAMÍREZ RIVERA, en consecuencia no sea admitido y por ende se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada de fecha 29-10-2014, por el Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal de Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

“…PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA; los cuales establecen una penalidad bastante considerable; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 26-10-2014, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida.

2) Entrevista practicada a la Victima Marcos Rivera, de fecha 26-10-2014; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión de los imputados de autos y el reconocimiento de los objetos activos y pasivos de la comisión delictual; Así como a los autores de este Ilícito.

3) Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima Nro. 3443-14, de fecha 27-10-2014, donde se deja constancia de las características de las lesiones y su tiempo de curación.

4) Acta de inspección N° 3508, de fecha 27/10/2014, practicada al vehiculo moto donde se desplazaba la victima y que fuera despojada con amenazas a su vida por los imputados de autos.

5) Experticia de Avalúo real Nro. 9700-262-EV-731, de fecha 27-10-2014, donde se deja constancia de las características y valor aproximado del vehiculo moto donde se desplazaba la victima.

SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto a los ciudadanos JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA, se le atribuye la COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 2 3 y 6 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor con el agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con la norma rectora del 413 del código penal con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con el agravante de haberse Perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , delito este cometidos en perjuicio del MARCOS RIVERA, delitos graves, por los cuales se les podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), en el que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, considera que ni siquiera es posible la figura de los Acuerdos Reparatorios como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, al igual que en todos los demás casos de robos previstos en el Código Penal Venezolano Vigente; ya que bajo amenaza de un peligro cierto e inminente, ocasiona en la víctima una intimidación o temor serio y grave, que neutraliza cualquier oposición que ésta pudiera intentar para evitar ser despojada de sus bienes. (Magnitud del daño causado).

A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3, 4 y 12 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo Automotor con el agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con la norma rectora del 413 del código penal con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con el agravante de haberse Perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este cometidos en perjuicio del MARCOS RIVERA, Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación de los ciudadanos antes mencionados y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a fin que trasladen a los imputados de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de los ciudadanos JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA. ASÍ SE DECIDE…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 21 de noviembre de 2014, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.

- En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto admitiendo el recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, por ser presunto responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO PROPIO y se pronuncie en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenido, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 01 de diciembre de 2014, el tribunal a quo, dictó auto acordando solicitud de sustitución de medida de coerción personal por una menos gravosa, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO Nathan Ali Barrillas Ramírez A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 29-10-2014 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIODICA, por cuanto con la practica de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos la victima Marcos Rivera, no reconoció a ninguno de los imputados como los autores del hecho, lo que evidentemente produce un cambio en las circunstancias que ameritaron la privación decretada, siendo que los imputados deberán ser trasladados ante éste Tribunal, a los fines de que suscriban la respectiva acta compromiso y una vez cumplida con ello quedará en libertad, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1°, 49, numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE...”



Posteriormente, verificado que una vez presentada la acusación, el tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2015, dictó auto fundamentado la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia preliminar, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuesto, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual en presencia de las partes procedió a ADMIITIR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y PROCEDE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR A ACORDAR, OTORGAR O CENCEDER LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA POR LOS ACUSADOS JOSÉ KENIDE RAMIREZ RIVERA, JESUS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDDY JOSE CARRASQUERO RIVERA Y JHON ALEJANDRO RIVERA RIVERA Y SU DEFENSOR PENAL, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 06 de noviembre de 2015…”



Ahora bien, visto que ya se resolvió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al ciudadano JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, medida de coerción sobre la cual prevalecía, el interés principal del recurso de apelación interpuesto, es por lo que a criterio de esta Alzada, resulta inoficioso, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, toda vez que, como se indicó, el ciudadano JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, le fue otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, 01 de diciembre de 2014 y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal a quo, dictó auto fundamentado la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesto al ciudadano JOSE KENIDE RAMIREZ RIVERA, por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2014, el tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto acordando solicitud de sustitución de medida de coerción personal por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2014 y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal a quo, dictó auto fundamentado la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia preliminar.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria