REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000039
ASUNTO : LP01-R-2015-000039



PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Visto el escrito de Apelación, interpuesto por los Abogados EWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ y DILSE MILANGELA PEÑUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego de analizar el contenido del escrito de apelación interpuesto por los Abogados EWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ y DILSE MILANGELA PEÑUELA, proceder a revisar la admisibilidad de la apelación, en los términos siguientes:


De la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número LP01-P-2015-000962, se desprende que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de Febrero del 2015, escrito mediante el cual los encausados ciudadanos ROBERT ESCALONA Y EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, RENUNCIA, renuncian a la defensa y en su lugar designan a los Abogados Nathan Barillas y Rosa Briceño, observándose así mismo, que los referidos profesionales del derecho, fueron debidamente juramentados por ante el Tribunal de Control N° 04 de esta sede judicial, en acta levantada en fecha 11 de Febrero del 2015, inserta al asunto principal signado con el número LP01-P-2015-000962.

Así las cosas evidencian quienes aquí deciden, que a la fecha en que los profesionales del Derecho Abogados EWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ y DILSE MILANGELA PEÑUELA, consignaron el escrito de apelación, estos no tenían legitimidad para hacerlo por cuanto previamente los encausados de autos, habían renunciado a la Defensa ejercidos por esto.
A tales efectos resulta necesario traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“(…) Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…) ”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación a que está sujeto el recurrente de tener legitimidad al momento de impugnar alguna decisión, ya que de carecer de la legitimidad lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación.
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que los ciudadanos Abogados EWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ y DILSE MILANGELA PEÑUELA, no tenía la legitimidad para ejercer la defensa del ciudadano ROBERT ESCALONA Y EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
A tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados EWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ y DILSE MILANGELA PEÑUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados ROBERT ESCALONA Y EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. ADONAY SOLIS MEJIAS
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________
Sria