REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000092

ASUNTO : LP01-R-2014-000315



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Ediluz González Gallardo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual desestimó la acusación presentada por la Representación Fiscal.



ESCRITO DE APELACION



Inserto al folio del 01 al 03, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:



“(…omissis…) Ahora bien en fecha 14 de Noviembre de 2014, el tribunal en funciones de control 1, fundamenta la decisión proferida de fecha 13 de Noviembre de 2013, en el cual desestima la acusación presentada, en el sentido expone el tribunal en su decisión “… Así las cosas este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, concluyen que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 ya que el escrito de acusación se puede verificar que si bien existe identificación de la presunta víctima , por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, también identifica a dos victimas mas, las cuales fueron presuntamente lesionadas en el accidente de transito ocurrido en fecha 03/01/14, evidenciándose que no hubo acto de imputación en relación a las lesiones ocasionadas en lo que respeta a las ciudadanas Yohana Mérida Rangel y Yessica Caru Hernández, pues el ministerio Público sólo nos habla de un solo delito, constatándose que presuntamente existen otros delitos, como son las lesiones ocasionadas a las víctimas que identifica en la acusación debiendo este tribunal garantizar el debido proceso y derecho que tienen todas las partes a la tutela judicial efectiva verificándose así que la acusación no tiene respaldo probatorio simplemente conjetural.



Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, no comparte la decisión proferida por la Juez de la recurrida de DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que la misma entre en contradicción en los argumentos que fundamenta su decisión ya que el Tribunal de la recurrida en celebración de la audiencia preliminar considera que hay defectos en el ejercicio de la acción penal, por cuanto el Ministerio Publico, señala dos victimas presuntamente lesionadas al momento del accidente de transito y en el acto de flagrancia solo se le imputo el delito de Homicidio Culposo, situación contraria a las actas procesales por cuanto si se atribuyo el delito de Homicidio Culposo Agravado, conforme al artículo 409 del Código Penal dicha calificación obedeció que los hechos que dan origen a la presenta investigación resultó una persona fallecida y dos ciudadanas lesionadas a consecuencia del hecho vial, en este sentido dichas lesiones se encuentran inmersas en las previsiones que establece dicho tipo penal con la agravante de ser AGRAVADO … en virtud de la existencia de dos ciudadanas lesionadas, inobservando el tribunal dicha circunstancia, no existiendo por consiguiente vicios que dieran origen a desestimar la acusación, y presentar una nueva acusación, la cual conlleva a establecer de manera errónea en la fundamentación de su decisión que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los establecido en los ordinales 2, 3 y 4 ejusdem, careciendo dicha decisión , en criterio de quien recurre, de fundamento legal alguno, pues, el Juez no puede imponerle al Fiscal del Ministerio Público, como ejercer la acción penal, pues ello significa invadir la esfera de Acusación, violando así el principio Acusatorio.

En este sentido, el a quo yerra en no admitir la Acusación amparándose en defectos del ejercicio de la acción penal, inobservando que la acusación presentada no contraria el debido proceso pues la misma cumple de manera taxativa con las formalidades con las formalidades establecidas en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, careciendo dicha decisión de fundamentos validos y ajustados a derecho, impidiendo de esta manera enervar la acción de la Justicia con celeridad sin dilaciones indebidas y que las victimas obtengan oportuna respuesta…”





CONTESTACION DE LA DEFENSA



Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación, en los siguientes términos:



(…omissis…)Ciudadanos Magistrados, en ningún momento de la revisión exhaustiva del contenido de las Actas procesales. se desprende la existencia cierta y verificable del contenido de las Lesiones Personales Gravísimas a las que se contrae en forma especifica el contenido del Articulo 414 del Código Penal Venezolano, y al que hace referencia en forma exclusiva y determinante el último aparte del Artículo 409 eiusdem que en todo caso es ei Precepto Jurídico que solicita el Ministerio Público les_ sea aplicable a mi Defendido por el caso en concreto.

Pero aunado a ello, lo anteriormente expuesto, confirma lo afirmado por el Tribunal A quo, en el indicativo de que el Ministerio Público en ningún momento de la Audiencia de Presentación ni en la fase investigativa Imputo en forma clara y cierta el presunto Delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal en contra del Imputado de autos ciudadano YOAN DE JESÚS PARRA OSUNA y mal puede atribuírsele por medio del Escrito Acusatorio tal Delito, por cuanto no es ni la oportunidad ni el medio procesal para tales efectos, mas y cuando en las oportunidades legales previstas por el legislador para este fin jamás se hizo efectiva dichas Imputaciones, por parte de la Vindicta pública y así pido se tenga y se declare por esta Honorable Corte de Apelaciones

No yerra el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, al emitir el pronunciamiento que hoy pretende anular el Ministerio Público por medio del ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación de Autos, por ello traigo a colación lo esgrimido por el autor Alejandro Rodríguez Morales en su obra El tipo Objetivo y su Imputación Jurídico-Pena I, 2da edición 2011, p 11:

"Así pues, para que se configure la tipicidad de una determinada conducta, es necesario que se haga una imputación de dos niveles: el primero, correspondiente a la imputación del tipo objetivo, también llamada imputación objetiva, que requiere la posibilidad de atribuir los elementos que constituyen el tipo objetivo a una cierta persona, "culparlo" de haber llevado a cabo los mismos (dentro de los cuales puede estar el resultado y la relación de causalidad, por lo que habrá que analizar la imputación objetiva en sentido estricto, entendida como conexión entre una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y un actor o sujeto actuante, de conformidad con la teoría del ataque objetivo al bien jurídico aquí enunciada), pudiendo considerarse entonces que su comportamiento es típico, al haber llevado a cabo precisamente un ataque objetivo al interés penalmente tutelado. El segundo nivel corresponde a su vez a la imputación subjetiva, o imputación del tipo subjetivo, que abarcara los elementos constitutivos del mismo, determinándose así la atribución de una conducta típica dolosa o culposa del autor."

No olvidemos el fin de la Fase Intermedia en el Proceso Penal, el cual se verifica a través de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se lleva a cabo la depuración, supervisión y control de los presupuestos o bases de la imputación y de la Acusación presentada por el Ministerio Público , con el fin de establecer la viabilidad y admisibilidad de la misma y la consecuente convocatoria al debate oral y público, o si en defecto, debe corregirse dicha Acusación o seguirse continuando con la investigación, en todo caso esto es de exclusiva decisión del tribunal que le corresponde dirimir la Audiencia Preliminar, y que a todo evento es lo que efectivamente sucedió en la Audiencia efectuada el 13 de Noviembre de 2014, el A quo ejerció en forma plena y efectiva su atribuciones de conformidad a lo establecido en los artículos 1,6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los órganos jurisdiccionales, en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano vigente, deben de manera primigenia en sus providencias alcanzar los fines del Estado establecidos en el artículo 3 Constitucional, debiendo tener siempre como directriz, la sujeción de su actuar en la Carta Magna conforme al contenido del artículo 7 eiusdem en concordancia con el artículo 2 ibídem.

Es así, como el derecho subjetivo de acción consagrado en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, establece el acceso a la justicia, representando para el Estado una obligación de ejercicio de los procedimientos de acción pública la cual se materializa a través del Ministerio Público, tal y como está establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 285 Constitucional , con la exigencia que el Ministerio público es quien dirige la investigación con la finalidad de hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica permitiendo establecer la responsabilidad del o los autores y las respectivas Victimas, sin ambigüedades o simples conjeturas, y es por medio del Escrito Acusatorio con el que se materializa el Derecho de Acción.

Queda claro, que la Decisión emanada del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, obra ajustada a derecho en cuanto a su motivación y fundamentación jurídica, ya que de ninguna manera se está ocasionando gravamen irreparable a la parte del Ministerio Público con ocasión a la decisión fundamentada de conformidad al ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario se está garantizando en forma cierta el derecho a la defensa y el debido Proceso y evitando con ello Nulidades Absolutas por contravención de normas de orden y rango Constitucional tal y como lo establecen los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido se tenga y se declare por esta Honorable Corte de Apelaciones...





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:



(…omissis…)

“…éste tribunal del control, revidas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; concluye que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente de lo establecido en los ordinales 2, 3 y 4, ya que del escrito de acusación, se puede verificar que si bien existe identificación de la presunta víctima, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravada, también identifica a dos victimas mas, las cuales fueron presuntamente lesionadas en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-01-2014, evidenciadote que no hubo acto de imputación en relación a las lesiones ocasionadas en lo que respecta a las ciudadanas Yohama Mérida Rangel y Yessica Caru Hernández, pues el Ministerio Público solo nos habla de un solo delito, constatándose que presuntamente existen otros delitos, como son las lesiones ocasionadas a las victimas que identifica en la acusación, debiendo este Tribunal garantizar el debido proceso y derecho que tienen todas las partes a la tutela judicial efectiva, verificándose así que la acusación no tiene respaldo probatorio, simplemente conjetural.

Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. (Negritas del tribunal)

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…'.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del `sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…'. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: `…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho'. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02). Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 301, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: `El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas'. En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 514 del 8-8-05, Sala de Casación Penal, Dra. Deyanira Nieves Bastidas).

En consecuencia, lo procedente es desestimar la presente Acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

Por otra parte, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, al decretarse la desestimación como consecuencia de la imposibilidad en este momento de demostrar el fiscal la participación en el hecho punible, se debiera otorgar la libertad plena al imputado, por lo que en consecuencia se otorga la ampliación de las presentaciones periódicas a cada treinta días al mes. Así se decide.- Por lo antes explanado, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano YOAN DE JESUS PARRA OSUNA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Nohemí Quevedo de Díaz (occisa), conforme a lo previsto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones al investigado cada treinta días. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase al Ministerio Público.

MOTIVACIÓN



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del recurso realizada por la Abogada de la Defensa, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver considera importante realizar las siguientes consideraciones:





Señala el Ministerio Público, que no comparte la decisión proferida por la Juez de la recurrida, de desestimar la acusación presentada por la Fiscalía, toda vez que la misma entra en contradicción en los argumentos que fundamenta su decisión ya que el tribunal de la recurrida en celebración de la audiencia preliminar considera que hay defectos en el ejercicio de la acción penal, por cuanto la Representación Fiscal señala dos victimas presuntamente lesionadas al momento del accidente de tránsito y en la audiencia de flagrancia solo se le imputó el delito de Homicidio Culposo al ciudadano YOAN DE JESÚS PARRA OSUNA, señalando igualmente que el A-quo yerra en no admitir la acusación amparándose en defectos del ejercicio de la acción penal.



En primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones señalar, que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene como finalidad la depuración del procedimiento, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, ello con el fin de garantizar no sólo el debido proceso sino el derecho a la Defensa, en tal sentido debe analizar en su totalidad el escrito acusatorio y verificar que la misma se encuentre basados en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.





Es la audiencia preliminar la oportunidad procesal en la que el Juez o Jueza de Control va a resolver la denuncias realizadas en cuanto a irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal o que ésta no cumpla con los requisitos que la hagan procedente, oponer excepciones, entre otras.



Ahora bien, de la revisión del asunto principal se evidencia, que luego de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, la Juez desestimó el escrito acusatorio, por considerar que el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los ordinales 2,3 y 4, ya que del escrito de acusación inserto en la causa penal, se puede verificar la identificación de la vìctima fatal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, igualmente identifica dos (2) víctimas más, las cuales fueron presuntamente lesionadas en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 03/01/2014, en esta ciudad de Mérida, por lo que se evidencia que en acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 06 de enero de 2014 NO hubo pronuciamiento alguno, en relación a las lesiones presuntamente sufridas por las ciudadanas: Yohama Mérida Rangel y Yessica Caru Hernández, indicando el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, y calificó el delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noemì Quvedo (occisa); y así lo precalifica el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.



En tal sentido, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público para su admisibilidad, señalando el referido artículo textualmente lo siguiente:



“Artículo 308.Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. (Negritas del tribunal)





Así pues, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que el Juez de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como los que permitan la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, esto implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.





De lo señalado anteriormente, se observa, que en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal recurrente, en el capitulo I (IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO SU DEFENSOR Y LAS VICTIMAS); identifican a las ciudadanas: Yohama Mérida Rangel y Yessica Caru Hernández como victimas, verificándose en las actuaciones que no hubo acto de imputación Fiscal en relación al hecho penal donde presuntamente fueron lesionadas en el accidente de transito ocurrido en fecha 30/01/2014.



Por su parte de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia a referido en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007:



“(...) La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”.



Evidencia esta Corte de Apelaciones, que yerra la Representación Fiscal, con relación al tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano YOAN DE JESUS PARRA OSUNA, toda vez que efectivamente, el homicidio culposo agravado, se configura cuando en el intercriminis, se produce la muerte de una persona y las lesiones de otras, sin embargo, las lesiones sufridas por las personas cuya muerte no se produjo, constituyen un tipo penal autónomo, configurándose en consecuencia lo que la doctrina denominó un concurso ideal de delitos, es decir con un solo hecho se ejecutó más de un tipo penal, debiendo el Ministerio Público en base a los elementos de convicción cursantes en actas determinar si existe o no la posibilidad de imputar unas lesiones culposas graves.



Hechas las consideraciones que preceden, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras será declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena la remisión del asunto principal al Despacho Fiscal, a los fines que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, con respecto a las presuntas lesiones ocasionadas, ello en aras de garantizar los derechos e intereses de las ciudadanas Yohama Mérida Rangel y Yesica Caru Hernández. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN



En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Ediluz González Gallardo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual desestimó la acusación presentada por la Representación Fiscal.



SEGUNDO: Confirma la decisión emitida en fecha 14 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.



TERCERO: Se ordena la remisión del asunto principal al Despacho Fiscal, a los fines que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, con respecto a las presuntas lesiones ocasionadas, ello en aras de garantizar los derechos e intereses de las ciudadanas Yohama Mérida Rangel y Yesica Caru Hernández.



Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE





ABG. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS


LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________



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