REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Abril de 2015
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-004293
ASUNTO : LP01-R-2015-000007
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jackson Montilla, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del encausado ANGEL ANTONIO MARQUEZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Diciembre de 2014, acordó declarar con lugar la medida de protección de la víctima ciudadana OLGA LUCIA TORRES RODRIGUEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto, escrito suscrito por el Abogado Jackson Montilla, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual recurre de la decisión emitida en los términos que a continuación se exponen:
“(…Omissis…) Motivo de la Apelación:
En el presente caso se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, debido a que según lo previsto en el artículo 439 numeral quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, se ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido. Ahora bien, es de destacarse que el fallo, se indica textualmente:
Primero: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico específicamente las específicamente las establecidas en los numerales 5a y 6a de! artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de que por si o por medio de terceras personas realice actos de persecución intimidación u acoso a ¡a mujer agredida. Segundo: Se impone la medida seguridad y protección contenida en el ordinal 3° de articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima. Ofíciese a la policía estadal, a los efectos de que se sirvan a conformar comisión policial y realicen acompañamiento al investigado de autos para que retire su herramientas de trabajo y artículos de uso estrictamente personal de la vivienda común con la" victima. Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. La presente decisión se fundamentara por autos separados en los mismos términos expuestos en sala. Quedan los presentes debidamente notificados.
Observa la defensa que se ordena a mi defendido la Salida del Inmueble por los hechos de violencia psicológica que motivaron la instrucción del procedimiento.
Ahora bien, observa la defensa que en el presente caso mi defendido se le
impusieron como medidas de protección la salida del hogar doméstico y no
acercarse a la víctima OLGA TORRES, previstas en el artículo 90 numerales, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe comentarse que en el presente caso la medida de salida del hogar, se considera por esta defensa técnica como EXCESIVA debido a que mi defendido no tiene antecedentes penales por hechos de esta naturaleza y los mismos fueron producto de una situación de conflicto de un caso de inquilinato, que será demostrada en la oportunidad legal aun cuando esta defensa en este mismo acto consigno en 23 folios útiles en copias simples lo antes mencionado al tribunal en mención, aunado a que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de investigar para llegar a la verdad de los mismos.
Sobre las Medidas de Protección previstas en la Ley de Género
Autoras como Baiz y Granadino (En Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2008, Vadell Hermanos Editores) comentan sobre el artículo 87:
Tal y corno se desprende de la presente disposición, las medidas de
protección y de segundad tienen una finalidad preventiva, por tal motivo
el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos
receptores de denuncia, los cuales se encuentran señalados en el
artículo 71...
No obstante las divergencias y polémicas que, en líneas generales, siempre se derivan en cuanto al cuestionamiento sobre la constitucionalidad de las medidas de protección y seguridad, consideramos que debe observarse con mucho cuidado el contenido de los numerales 3 y 7del artículo objeto de estudio. A nuestro modo de ver, la aplicación de éstos pudiera constituir el menoscabo del goce y ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente: tomando en cuenta que tales medidas son aplicada por órganos receptores de denuncia, es decir que aún no se ha desplegado el proceso de investigación y por ende no podría afirmarse que existen elementos que pudieran arrojar la convicción acerca de la conexión en el presunto imputado o imputada respecto a la comisión de un hecho punible.
En efecto, mi defendido ÁNGEL ANTONIO MÁRQUEZ BUSTAMANTE,
ya identificado, no tiene otra residencia donde vivir y es de bajos recursos económicos, motivo por el cual mientras resuelve su situación jurídica con la víctima OLGA TORRES debería seguir viviendo en su condición de inquilino en el inmueble, por cuanto está amparado por la legislación en materia inquilinaria que prohibe la desocupación de inmuebles sin el cumplimiento de los trámites administrativos correspondientes, debido a que se estaría cercenando su derecho a la vivienda, previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto aunado a que la causa se encuentra en fase de investigación y todavía no se puede hablar, como lo señalan Baiz y Granadillo de elementos de convicción que permitan establecer la verdad de los hechos. Que mi defendido se mantenga en la residencia común no puede verse como una situación que afecte la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y, a todas luces en la Ley de Género existe una desigualdad jurídica entre los derechos del hombre como investigado frente a los de la mujer victima.
Todo proceso penal debe tramitarse conforme a las reglas del debido proceso. Así se ha establecido en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
... la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
En todo caso, ordenar la salida del inmueble a mi defendido es un acto excesivo, debido a que la causa se encuentra en fase de investigación y todavía no existe un acto conclusivo al respecto. De manera que, tanto la víctima como mi defendido tienen iguales derechos en e! proceso penal y no puede cercenarse la presunción de inocencia que lo ampara, de acuerdo con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44 y 49 y los Artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el vive con su esposa y su hijo menor de edad prevaleciendo el interés superior del niño en la presente causa, según !a Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente.
PETITORIO
Por los motivos anteriormente expuestos, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica con fundamento a lo establecido 439 numeral 5 del COPP visto que se ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido; ÁNGEL ANTONIO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y se reintegre el mismo,,a su domicilio donde el tribunal Segundo de Control ordeno su salida…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Corre inserto a los folios 14 al 16, contestación del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, el cual señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Con relación a la apelación interpuesta considera esta Representación Fiscal que las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una naturaleza jurídica "Preventiva" cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.
Así, la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que " dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima (ARAGONESES MARTÍNEZ, SARA; "Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género" publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)
Ahora bien, las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, a los fines de garantizar en primer lugar la integridad física, emocional, sexual y patrimonial de las mujeres victimas de la violencia y en segundo lugar y no menos importante las resultas del proceso.
Así las cosas, esta Representación Fiscal como garante de los derechos e
intereses de las víctimas, considera que necesario es comprender que las victimas de violencia son personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno más inmediato, motivo por el cual la salida del presunto agresor del hogar en común, garantiza que las agresiones no vuelvan a ocurrir, debiendo enfatizar esta representación fiscal que la mismas son de naturaleza cautelar no definitivas por lo que pueden ser sustituidas o modificadas a lo largo del proceso penal.
A todas luces se puede observar, que el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida ,y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho la decisión impugnada, debido a que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado.
PETITORIO.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, confirmando la decisión objeto de impugnación y como consecuencia de ello se mantenga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la Ciudadana OLGA LUCILA TORRES DE RODRÍGUEZ...”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, efectuó audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión fundamentó en esa misma fecha en los siguientes términos:
(Omissis)
“…Seguidamente el juez dio apertura al acto, informando a las partes sobre la importancia del mismo y otorgándole el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien al serle otorgado, expuso: “Esta representación fiscal solicita se ratifiquen las medidas de protección acordadas a la victima de autos, conforme a lo establecido en el articulo 90 numerales, 5º y 6º de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir, la prohibición de acercarse a la victima; así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de intimidación acoso u hostigamiento a la mujer agredida, por si o por medio de terceras personas. Así mismo ciudadano Juez esta representación fiscal solicita que una vez escuchadas las exposiciones de las partes, realice a su consideración una revisión de las medidas impuestas y a su criterio determine si las mismas deben ser modificadas o ampliadas, en aras de garantizar la seguridad física y psicológica de la victima de autos. Es todo”. De seguidas le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien manifestó: “Los problemas que he estado viviendo desde el día 18 de agosto, este señor se metió en mi casa por ocho días pero ahora no se quiere salir, el mismo ahora le puso precio a la casa, yo en vista de eso me metí a la casa, en eso el señor me trato malísimo, y llamaron a la policía, el llego como a las ocho de la noche y me insulto y amenazó, ellos querían sacarme de la casa, pero yo les dije que esa casa es mía, luego me quede y durante seis días venían en varias oportunidades a salirme, yo le exigí que me desocuparan la sala y me traje con una hermana, pero me dijeron que no iban a quitar nada, en la mañana yo trate de quitar los corotos pero entre el y su esposa me metieron un empujón que hasta ahora tengo dolores en mis brazos, seguidamente continuó haciendo cosas para que me saliera de la casa, hasta el cartón donde yo dormía me escupió, y así muchas cosas, siempre que el entra y sale de la casa al igual que sus hijos y su mujer, nos graban y nos insultan, y luego se hacen las victimas y me denuncian en lo de protección de los niños, diciendo que yo le he maltratado a la niña, cuando eso no es así, él mete a muchas personas a mi casa entre ellos a unos niños, hasta miente inventando enfermedades que no tiene nada que ver con el arrendamiento de mi casa, el dice que mi casa se la dio Chávez y que de allí no lo va a sacar nadie, el le escupió la cara a mi hermana y también la amenazo, el me esta haciendo la vida imposible, hasta estoy enferma producto de todo esto, yo lo que le digo es que me entregue mi casa, yo soy una persona mayor y no tengo otro lugar a donde ir, mi hijo le tiene un hambre a el pero será después que arregle las cosas con él, yo quiero que el me diga porque el no me quiere entregar mi casa, ese es todo el problema que yo tengo con él, es todo”. En este estado se otorgo el derecho de palabra el investigado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “voy a comenzar mas o menos a desglosar de donde viene el problema, antes del día 18 de agosto la señora me prohibió que le cancelara el canon de arrendamiento, así pasaron tres meses, yo en vista de esto considere que ella estaba era haciendo los tramites para sacarme de la casa, por lo que tuve que ir al departamento de inquilinato a regular mi situación, eso fue el inicio de todo, porque de allí para acá empezaron a demandarme aclarando que la misma fue declarada inadmisible, ese día antes señalado la señora se metió en la casa a la fuerza, yo me encontraba en mi trabajo, por lo que tuve que llamar a las autoridades, y realice llamada los jueces que estaban llevando el caso, quienes me informaron que la señora no podía hacer justicia por su propia mano, por lo que fueron a la casa los funcionarios y le pidieron los documentos cosa que ella no consigno, los funcionarios no pudieron sacarla de la casa por ser la señora Olga persona de la tercera edad, luego al día siguiente yo fui a rendir declaraciones a la comandancia y me informaron que para sacarla tenían que tener una orden de la fiscalía, por lo que tuve que acudir también a la fiscalía, ellos me dijeron que eso no era su competencia, y me hicieron la solicitud de copias certificadas de las decisiones relacionadas con el inquilinato, por lo que al día siguiente el fiscal Oscar Santiago, pero el se molestó porque me repico el teléfono y me dijo que no me iba a atender, por lo que tuve que dirigirme a otro fiscal para que me atendiera, y me informó que la señora no esta cometiendo delito, y que ellos no podían hacer nada. De lo que la señora ha dicho en esta audiencia lo único cierto es que ella es la dueña de la casa, ella duerme en la sala, yo tengo fotos, testigos y videos de que ella es la que ha hecho todo lo que ha manifestado, hasta se ha dado la tarea de difamarme por los medios de comunicación, por lo que solicito que verifiquen que lo que digo es verdad, entre ella y su hijo me han amenazado, a mi y a mis hijos, respecto a lo de su hermana, es totalmente falso, a pesar de que yo he sido el afectado hemos tenido la consideración respecto a la edad de la señora y adicionalmente con las mujeres ni con el pétalo de una rosa, yo no he querido sacarla de la casa porque soy una persona respetuosa y considero que será la justicia quien lo haga, ella hasta esta pretendiendo hacerme botar de mi trabajo, yo tengo como demostrar que lo que estoy diciendo es verdad, otra cosa yo no he querido quedarme con esa casa y la verdad he acudido a los entes a procurar ayuda para adquirir otra casa, pero no hemos conseguido, además con esa campaña difamatoria que ha emprendido la señora en mi contra nadie me quiere alquilar un inmueble. Es todo”. En este acto solicita el derecho de palabra la victima quien conferido como le fue manifestó: “El P8 le dio casa a ellos se la construyo en el campo y ellos tienen esa casa arrendada, ah se me olvidó algo muy importante, que el señor se saca el miembro y me dice que se lo chupe, esto me lo ha hecho por tres veces. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado de autos, quien previo a ser impuesto del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Ciudadano Juez, como uno a veces se asesora y lee, yo estuve en el CICPC, por que el señor Francisco ha llamado a mi trabajo haciéndose pasar por funcionario de la PTJ, para perjudicarme. Respecto a que me saque el miembro es totalmente falso. Respecto a lo de la casa que dice la señora que yo tengo, eso es falso, es todo” Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición formulada por, el Ministerio Público, la Victima, y mi Defendido; considera esta defensa que los hechos aquí narrados son de orden inquilinario, y no hechos que revistan interés de naturaleza penal, en tal sentido consignamos en 22 folios útiles, copias simples que soportan todo lo manifestado por mi patrocinado en esta audiencia, ciudadano juez se esta pretendiendo utilizar a este tribunal para procurar un beneficio netamente de orden civil por lo que solicito que las medias impuestas sean revocadas. Es todo”. El juez que preside la audiencia escuchado lo manifestado por las partes y luego de una revisión exhaustiva, pasa a decidir la presente causa: este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,decide: Primero: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente las establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. Segundo: Se impone la medida de seguridad y protección contenida en el ordinal 3º de la del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común con la victima…”
DE LA MOTIVACIÒN
Esta Corte de Apelaciones, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación, así como la decisión recurrida, para resolver, observa:
En primer término, es necesario indicar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y de subordinación por razones de sexo en la sociedad.
Como consecuencia de ello, se establecen en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, una serie de medidas que fueron creadas por el Legislador, a los fines de prevenir y sancionar la violencia en contra de la mujer, toda vez que la Ley de Género, no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Es necesario señalar, que las medidas de protección, persiguen evitar que las conductas lesivas en contra de las víctimas, se sigan ejecutando, ya que claramente lo demuestran las estadísticas que en los hogares donde se ha iniciado un tipo de violencia en contra de una mujer, muy difícilmente esta se detiene si no se ejecuta la salida del presunto agresor de la residencia, ya que la violencia puede ser ejecutada de diversas formas, sin que necesariamente implique lesiones a la integridad física de la mujer.
Es por ello que el Juez, cuando se encuentra administrando Justicia en los casos de violencia de genero, deben tener una visión clara y objetiva sobre el fenómeno de la violencia y actuar de forma imparcial ajustado siempre a Derecho.
Observan quienes aquí deciden, luego de una minuciosa revisión, que las conductas lesivas, presuntamente desplegadas por el agresor, pueden eventualmente enmarcarse dentro de alguno de los tipos penales de los establecidos en la ley especial, motivo por el cual el Ministerio Público adoptó las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5. y 6. del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer presuntamente agredida, así como la prohibición de que por sí o terceras personas, realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o a algún integrante de su familia, medidas estas suficientes y proporcionales al caso ventilado, toda vez que debe tomarse en cuenta, que la presunta víctima se introdujo ilegalmente a la casa de habitación del presunto agresor, porque supuestamente este no le desalojaba su vivienda, la cual ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, hecho este que constituye una conducta reprochable desde el punto de vista penal, en virtud que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, por lo que ordenar en casos similares la salida de la casa “común” del presunto agresor, sería abrir la posibilidad a que todos los casos de arrendamiento sean resueltos con la denuncia de una mujer en contra del arrendador, sin acudir a la vía idónea para ello, lo cual, evidentemente, no puede permitirse, sin renunciar, claro está, a la obligación de profundizar sobre la pertinencia y necesidad de cualquier otra medida que garantice la integridad física y psicológica de la mujer presuntamente agredida.
Aunado a la anterior precisión se constata igualmente, que la medida de salida que puede imponerse al presunto agresor, es de la “residencia común” y en el caso de autos, el imputado ocupaba la vivienda propiedad de la presunta víctima, en ocasión a un contrato de arrendamiento, lo que evidencia que la vivienda en cuestión no era compartida por ambos.
Ahora bien, la Defensa alega que la medida de salida del hogar de su defendido fue excesiva, en razón de que este no tiene antecedentes penales y que el presente caso se debe a una relación de inquilinato la que será demostrada en su oportunidad legal agregando que consignó ante el a –quo los recaudos que sustentan esta relación inquilinaría y que además la vindicta publica es la responsable de la investigación para llegar a la verdad de los hechos, con relación a este punto vale la pena indicar que el Juez a-quo, en la recurrida, ratificó las medidas de protección y seguridad previamente impuestas por el Ministerio Público, y adicionó la de salida de la “residencia común”, medida esta que como se puntualizó precedentemente, resultaba improcedente en el caso de autos, toda vez que al existir un presunto incumplimiento en el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes o la necesidad de la hoy presunta víctima de ocupar su vivienda, la vía para lograr el desalojo de la misma, era la inquilinaria, mediante la interposición de la correspondiente demanda, pero jamás a través de la medida de seguridad y protección a que se contrae el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ello desnaturalizaría la finalidad de dicha medida, creándose un caos jurídico con ello, máxime cuando la presunta víctima no compartía la vivienda en cuestión con el supuesto agraviante, circunstancia que podría eventualmente factibilizar, previo concienzudo y objetivo análisis de la situación, la posibilidad de decretar la medida en cuestión, cuando la misma sea la única que impida la continuidad de la agresión a la mujer víctima. Por ello, al constatarse que en el presente caso, la presunta víctima no compartía la vivienda en cuestión con el presunto agresor, la medida de “salida de la residencia común”, resulta improcedente, lo que obliga a declarar con lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Declara con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jackson Montilla, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del encausado ANGEL ANTONIO MARQUEZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Diciembre de 2014, acordó declarar con lugar la medida de protección de la víctima ciudadana OLGA LUCIA TORRES RODRIGUEZ.
Segundo: Se revoca la medida de protección y seguridad a que se refiere el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto en el caso de autos la misma resulta improcedente.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _____________ se libraron boletas______________________________________
Sria.-
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