REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de abril de 2015
204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000057
ASUNTO : LP01-R-2015-000057

PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaiber Molina Arias, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 18 de febrero del 2015, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad y ordenó se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 04 al 06, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señalan
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de esta misma circunscripción judicial de fecha 12 de febrero 2015, en virtud del cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 18 de febrero del 2015 en contra de mi defendido, por atribuírsele la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar la Defensa que en el caso sub-judice que el Tribunal Aquo SE EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES, esto es, incurrió en el vicio de “ULTRAPETITA” incurrió en error cuando declara la medida Preventiva Privativa de Libertad sin ser solicitada por el representante del Ministerio Público. El Tribunal fundamenta su decisión de Privativa de Libertad, en que se encuentran llenos los extremos del artíuculo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en adelante (COPP). El Tribunal indica textualmente en su fundamentación: “ Si bien es cierto, que la representación Fiscal no solicito medida privativa de libertad sino medida cautelar sustitutiva de libertad, este juzgador considera que se encontraban llenos los extremos antes expuestos, y que la representación Fiscal tenía el deber de solicitar la Medida de Privación tal como lo refiere el artículo supra mencionado( negrillas y subrayado propio) por cuanto la atribución dada no es facultativa sino imperativa, más aun teniendo en cuenta la pena en su limite máximo 12 años … Esta es una apreciación del Tribunal a quo, que no corresponde con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 numeral 1…Por tanto, es cierto que las atribuciones del Ministerio Público son imperativas, pero no solo a la norma legal, sino con mayor fuerza a la norma constitucional … Es así que al observar las actuaciones policiales del presente caso, se constata que efectivamente son actuaciones violatorias del debido proceso y el representante del Ministerio Público al observar las mismas esta ejerciendo sus atribuciones en forma imperativa supervisando la legalidad de las actividades correspondiente y solicitando de esta manera cautelar sustitutiva a la privación de libertad en uso de sus atribuciones, también solicitado por esta defensa en la audiencia de presentación. Igualmente el Tribunal de Control indica en su fundamentación de autos que revisa el sistema independencia y observa que mi defendido posee causa ante el Tribunal de control N° 04 y que una vez hecho esta revisión, junto a los otros elementos expuestos por él señala: “ se ve en la imperiosa necesidad” de decretar medida judicial de privación de libertad…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de Febrero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión acordando en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Representada en el presente acto por defensor privado abogado Jaiber Molina Arias, en su derecho de palabra expuso: revisando el acata policial es evidente que lo que señala mi defendido en su declaración que es verdad que la misma acta policial indica que se negaron a prestar colaboración a los transeúntes, en el 190 del copp, efectivamente deben ubicar a los testigos a ver si hay testigos, siendo en el centro muy concurrido, estando en compañía de su esposa, en cuanto lo que tiene que ver con los testigos, hay una falta de probidad, viendo que hay indicios palpables, esta defensa solicita el procedimiento ordinario, donde la situación fue muy diferente a lo plasmado, y de igual manera solicito una medida cautelar que tienda el tribunal bien a colocar toda vez que nos encontramos en un procedimiento irregular. Es todo.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo de elementos de convicción presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, fue aprendido en fecha 10/02/2015, en horas de la noche siendo que específicamente:
“…siendo les 07:20 minuto de la noche me traslade en compañia de los funcionarios: DETECTIVES JUAN Y OMAR JAIMES a bordo de la unidad P-0333, cuando al momento de encontrarnos por la siguiente dirección: CALLE 24, ENTRE AVENIDAS 02 Y ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL BIROSKA, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo las 07:25 ras de la noche divisamos a la distancia transitando por la vía publica a un ciudadano, el cual al notar nuestra presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, intentando este ciudadano emprender una veloz huida a lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso; siendo interceptado metros mas adelante, el cual al momento ser abordado y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedimos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, luego solicitándole al ciudadano en cuestión su identificación personal; quedando identificado como: 01.— ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.198.672 al cual se le indicó si portaba entre sus pertenecías o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, manifestando que no, procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Juan Molina, a realizar inspección personal corporal, siéndole localizado en su bolsillo posterior izquierdo de la bermuda que portaba, Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, contentivo de un segmento de color rojo, de olor fuerte de presunta droga, dicha evidencia fue colectada, quedando bajo el resguardo del Detective Juan Molina, en planilla de cadena de custodia numero 20l5—O166. Por tal motivo siendo las 07:40 minutos de la noche de conformidad con lo establecido en el Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, toda vez que el aprehendido al momento en que le es requisado por los funcionarios actuantes le es encontrado presuntamente bajo su dominio oculto en su vestimenta la sustancia estupefaciente, por lo que están llenos los extremos legales que justificaron decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos, tal como lo solicitó la Representante Fiscal. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, y de la solicitud de la representación fiscal el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga delito este cometido en perjuicio de Estado Venezolano; toda vez que la sustancia encontrada presuntamente en poder del imputado según de la experticia Botánica Química numero de laboratorio 356-1428-0150-2014 de fecha 10/02/2015, con 117(ciento diecisiete) gramos con 500 (quinientos) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), cantidad esta que hace nacer en este juzgador la convicción que esta cantidad de sustancia no es para el consumo del imputado y se ajusta a la realidad de la calificación Fiscal.
Ahora bien, por lo que respecta a la conducta típica y antijurídica calificada por la Representante del Ministerio Publico para el ciudadano ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER,este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Y escuchada como fue la declaración de la Imputada, este Juzgador considera pertinente el criterio Fiscal y acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que el ciudadano ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, se les atribuye la autoría material supuestamente de los hechos por parte de la Representación Fiscal en la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga delito este cometido en perjuicio de Estado Venezolano, el cual establece una pena de prisión bastante grave y considerable; calificación jurídica que comparte éste Tribunal, y que la Acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal articulado en su ordinal 2, establece que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; de las actas procesales específicamente del acta de Investigación Penal, se desprende elementos de convicción para este Tribunal de la autoria del Imputado de autos, así como de cadena de custodia nro.2015-0166, de fecha 10/02/2015 y Experticia Botánica folio 26 y Toxicológica In vivo folio 25, donde a la muestra de Orina recolectada al imputado resulto positivo para Marihuana; creando en este Juzgador elementos de convicción que el imputado es autor o participe de los delitos Endilgados por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, se le atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso). En cuanto al ordinal segundo del articulo 237 ejusdem, la magnitud del daño, en relación a este Ordinal ya es conocido la gravedad de los delitos de droga con consecuencias por demás lamentables para nuestra sociedad mundial actual, situación que ha generado criterios pacíficos y uniformes en nuestro máximo Tribunal de la República al determinarlos como de Lesa Humanidad.
Así mismo, es importante hacer referencia que aun cuando la representación fiscal aun calificando el delito de Flagrante, dándole la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de doce (12) años en su limite máximo y solicitando medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad para el imputado; para este Tribunal de conformidad con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Si bien es cierto, que la representación fiscal NO SOLICITÓ Medida privativa de libertad sino medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador considera que se encontraban lleno los extremos antes expuestos, y que la representación fiscal tenía el deber de solicitar la Medida de Privación tal como lo refiere el artículo supra mencionado, por cuanto la atribución dada no es facultativa sino imperativa, mas aun teniendo en cuenta la pena en su limite máximo de 12 años.
Así mismo, este Juzgador en cuanto a la conducta predelictual del imputado, una vez revisado el sistema independencia y por notoriedad judicial pudo evidenciar que el mismo posee causa ante este Tribunal de control 04, causa LP01P2010004681, y el mismo se encuentra en presentaciones, como conducta predelictual. En tal sentido, por todo lo expuesto éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina CEPRA-MERIDA.
Así mismo, es necesario señalar que aun cuando en fecha 18/12/2014, la Sala Constitucional emitió sentencia relativa a los Delitos de Droga, Exp. 11-0836, solo se estableció la posibilidad de otorgar formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual para droga de menor cuantía, lo cual no se refiere al presente caso. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia, de conformidad con los artículos 234, encabezamiento del código orgánico procesal penal, en concordancia del articulo 44 numeral primero de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, vista las circunstancia explanadas por representación fiscal ello permite calificar sus aprehensiones como flagrantes. Segundo: Comparte este Juzgador las calificaciones jurídicas propuesta por la Representación Fiscal: en el caso de los ciudadanos Carlos Javier Rojas González por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, este cometido en perjuicio de Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda continuar el trámite de la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Cuarto: en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad es decir de conformidad al artículo 242. 8 y 248 del código orgánico procesal penal, es decir fiadores se niega la misma y se ordena una medida de privación de libertad la cual se encuentra de conformidad a lo previsto en los artículos 236.1, 2 y 3, 237. 2, 3,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las respectivas boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región los Andes

MOTIVACIÓN

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-001690, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jaiber Molina Arias, actuando con el carácter de defensor Técnico Privado y como tal y como tal del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero del 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encartado de auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, este cometido en perjuicio de Estado Venezolano e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendidos la decisión dictada en fecha 18/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que el a quo viola el principio de libertad, que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Carta Magna.
.- Que el a quo incurrió en ultrapetita al decretar una medida de privación de libertad, a pesar que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
.- Que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se encuentra viciado de actuaciones violatorias al debido proceso
.- Que el a quo incurrió en ultrapetita al decretar una medida de privación de libertad, a pesar que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
- Que el a quo incurrió en violación al debido proceso, obviando la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió un pronunciamiento relativo a los delitos de droga y la posibilidad de acordar formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se acuerde la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal a aquo, por considerar el recurrente que el Juez se extralimitó en sus funciones, con lo cual viola el principio de inocencia y de libertad al imputado de autos, ocasionándole u|n gravamen irreparable al haberse privado de libertad. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:
01.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de dos mil quince, en la cual se deja constancia de las circunstancias por las cuales fue aprehendido el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS, y las razones por las cuales, en el procedimiento se prescindió de la presencia de testigos para realizara la revisión corporal del referido encausado ( folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos)
02.- Acta de Inspección Técnica N° 3782 de fecha 10 de Febrero del 2015, en la cual deja constancia del lugar donde se ejecutó la aprehensión del encausado (folio18).
03.- Acta de derechos del imputado, inserto al folio 19
04.- Registro de Cadena de Custodia, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento policial realizado ( folio 20)
05.- Experticia Toxicológica In Vivo realizada al ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS ( folio 25)
06.- Experticia Química – Botánica, signada con el número 356-1428-0150-14, realizada a la sustancia presuntamente incautada, en la cual se deja constancia del tipo de sustancia y el peso de la misma (folio 26)

Observándose de la actuaciones anteriormente citadas, la cantidad de la sustancia presuntamente incautada, el sitio del suceso, y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS, diligencias practicadas hasta el momento, que permiten ciertamente vincular al imputado CARLOS JAVIER ROJAS, con la conducta ilegítima que se le imputa, elementos de convicción estos que en esta etapa del proceso, permiten estimar que, ciertamente, es autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, este cometido en perjuicio de Estado Venezolano, toda vez que de las actuaciones se puede presumir, racionalmente, que el encartado de auto ocultaba en sus ropas la sustancia ilícita, asumiendo una actitud nerviosa ante la presencia de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, señalando los funcionarios policiales en el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de dos mil quince, las razones por las cuales prescindieron de la presencia de los testigos para realizar la revisión del encausado, siendo que la norma adjetiva penal señala si las circunstancias lo permite se podrá hacer acompañar de testigos, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando este Tribunal colegiado que con los elementos de convicción señalados traídos al proceso por la Representación Fiscal, se evidencia la consumación del delito de especie, por lo que al ser determinado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra apegado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, esta Alzada observa que, en virtud de que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, este cometido en perjuicio de Estado Venezolano, se materializó desde el mismo momento en que el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS, ocultó dentro de su ropa la sustancia ilícita incautada, siendo este un delito grave y por imperio de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 239 ejusdem, se objetiviza la presunción del peligro de fuga, por lo que la aplicación de la medida cautelar extrema, a los fines de someter al encausado de auto al proceso, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.
DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Jaiber Molina Arias, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 18 de febrero del 2015, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad y ordenó se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los encartados de autos.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.

La Secretaria.-