REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000024
ASUNTO : LP01-P-2012-000024
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que en fecha 17-04-2015, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad: 20.199.801 venezolano, natural del estado Mérida de 23 años de edad nacido en fecha: 15/07/1990, estado civil soltero, de ocupación obrero de construcción, hijo de Oscar Uzcategui (v) y Margelis Albarran (v), residenciado en: San Juan de Lagunillas, INREVI, calle 1, casa N° 18 Numero de Teléfono: 0416-8751319 y (0426-9326032(teléfono progenitora). Mérida Estado Mérida, por el lapso de un año, ahora bien, se pudo verificar que este ciudadano no cumplió con la referida medida alterna a la prosecución del proceso, tal y como se evidencia en el informe emanado de la delegado de prueba, inserto al folio 162, y a su vez consta, que por ante este mismo Tribunal, este ciudadano se encuentra privado de libertad, por el Tribuna de Control N° 04, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo, en la causa LP01-P-2015-1003, razón por la cual este Tribunal, procedió a revocar la suspensión condicional del proceso y a su vez proceder a dictar sentencia condenatoria, por los parámetros establecidos en el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 46, 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:
1.- OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad: 20.199.801 venezolano, natural del estado Mérida de 23 años de edad nacido en fecha: 15/07/1990, estado civil soltero, de ocupación obrero de construcción, hijo de Oscar Uzcategui (v) y Margelis Albarran (v), residenciado en: San Juan de Lagunillas, INREVI, calle 1, casa N° 18 Numero de Teléfono: 0416-8751319 y (0426-9326032(teléfono progenitora). Mérida Estado Mérida, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA), debidamente asistido por su Defensor Abg. LISBETH CASTILLO VIVAS.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: JOAQUI JORGE QUIROA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-35-37) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 05 de enero de 2.012, siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la adyacencia de la plaza Bolívar, de Ejido, exactamente por la av. Bolívar, los funcionarios Policiales. (PM) Nro. Rondón Carrero Luisana, Oficial Carrero castellano Eduard, adscrito al Centro Coordinación policial Nro. 3, Mérida, cuando observaron a un ciudadano que estaba forzando el vidrio de la puerta del conductor de un vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C10. de color blanco, placa 06EVAJ, introduciéndose por la venta de dicho vehículo, hacia Ia parte linterna por lo tanto de inmediato nos acercamos al vehículo en mención observamos que el ciudadano estaba forzando el tablero del vehículo con la intención de sustraer el radio reproductor, Así que se le dio la voz de alto, e indicándole que saliera del vehículo, quedando identificado como: ÓSCAR AFONSO UZCATEGUI ALBARRA, le pregunto los funcionarios procedieron a realizarle la inspección personal, al ciudadano aprehendido que si ocultaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relaciona con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no encontrando nada…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso , la fiscalía Quinta, presentaron acusación en contra del ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, acusación estas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal Y así se declara.

En la audiencia en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso el Tribunal oyó de parte de la ciudadana OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de que el acusado OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, incumplió con la suspensión condicional del proceso, y visto que por aplicación del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Revocatoria. Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…”. (Negritas del Tribunal.

Lo que evidencia que encuadra completamente lo que establece el mencionado artículo, ya que como se explicó anteriormente el acusado, no cumplió la suspensión condicional del proceso, y como lo informó el delegado de prueba y a su vez fue se encuentra privado de libertad, por el Tribuna de Control N° 04, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo, en la causa LP01-P-2015-1003.

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CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que el ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la adyacencia de la plaza Bolívar, de Ejido, exactamente por la av. Bolívar, los funcionarios Policiales. (PM) Nro. Rondón Carrero Luisana, Oficial Carrero castellano Eduard, adscrito al Centro Coordinación policial Nro. 3, Mérida, cuando observaron a un ciudadano que estaba forzando el vidrio de la puerta del conductor de un vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C10. de color blanco, placa 06EVAJ, introduciéndose por la venta de dicho vehículo, hacia Ia parte linterna por lo tanto de inmediato nos acercamos al vehículo en mención observamos que el ciudadano estaba forzando el tablero del vehículo con la intención de sustraer el radio reproductor, Así que se le dio la voz de alto, e indicándole que saliera del vehículo, quedando identificado como: ÓSCAR AFONSO UZCATEGUI ALBARRA, le pregunto los funcionarios procedieron a realizarle la inspección personal, al ciudadano aprehendido que si ocultaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relaciona con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no encontrando nada.

Así mismo, quedo demostrado que el ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, en fecha 07 de junio del presente año, se trasladaba aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en un vehículo marca FORD, Modelo: Fiesta, año 2001, Color: Plata, Placa; LAL-98K por las adyacencias de la Avenida Humerto Tejera con destino a la vía que conduce hacia el Hospital Universitario de los Andes, lugar donde había para el momento un punto de control móvil de la Policía del Estado Mérida, integrado por los funcionarios Cabo Segundo N° 105 RIVAS JOSÉ, Distinguido N° 184 ROJAS CRISTIAN, Agente N° 274 BLANC AZAHUD, Agente N° 286 MÉNDEZ DILIANA, Agente N° 1025 ÁNGULO WILMER, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Grupo de Apoyo Motorizado", quienes ordenaron a dicho ciudadano su aparcamiento en virtud de desplazarse a alta velocidad, omitiendo la orden y acelerando el vehículo. En ese momento la funcionaría Agente N° 286 Méndez Diliana, solicita vía radio, apoyo a las comisiones que se encontraban cerca del sector, aportándoles las características del vehículo, acudiendo al llamado el Grupo de Reacción Inmediata al mando del Cabo Segundo N° 105 Rivas José, la Unidades Motorizadas M-316 y M-313, quienes se desplazaban por la Avenida 16 de septiembre y al realizar recorrido por el sector observaron un vehículo con las características aportadas en la solicitud de apoyo, en la entrada de la Facultad de Farmacia, parroquia Domingo Peña, del cual salió corriendo un ciudadano hacia las adyacencias del Hospital Universitario de los Andes, siendo perseguido por los funcionarios policiales e interceptado por funcionarios adscritos a la seguridad interna del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes identificados como Cabo Primero N° 221 Antonio Dugarte y Agente N° 525 José Velásquez. Una vez interceptado el Cabo Segundo N° 105 Rivas José le solicita al ciudadano hoy imputado, su identificación personal lo impone del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, quien no respondió nada respecto a poseer algún objeto o sustancia áe carácter ilícito, por lo que el funcionario Agenta N° 1025 Ángulo Wilmer le realizó la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón que vestía dos (02) cartuchos sin percutir, marca CAVIM 0.6, lo cual resultó incautado como evidencia, puesto que, no está permitido legalmente su posesión

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, (f-35-37).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES (06) DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja expresa constancia, que el acusado por la presente causa se encuentra en libertad, sin embargo, el mismo se encuentra privado de libertad, por el Tribuna de Control N° 04, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo, en la causa LP01-P-2015-1003. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 47, 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES (06) DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja expresa constancia, que el acusado OSCAR ALFONSO UZCÁTEGUI ALBARRÁN por la presente causa se encuentra en libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sin embargo, el mismo se encuentra privado de libertad, por el Tribunal de Control N° 04, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito Lesiones intencionales leves tipificados en articulo 416 en perjuicio de Dixon López Castillo, en la causa LP01-P-2015-1003. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se ordena OFICIAR, al tribunal de Control N° 04, de esta sede Judicial, por la causa N° LP01P-2015-001003, a los fines de informar sobre lo acordado en la presente audiencia, ya que el mismo se encuentra detenido por dicho tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintitrés días del mes de abril de dos mil quince (23/04/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas de notificación, ya que las partes fueron debidamente notificadas en la audiencia, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia, por lo cual se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-