REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004176
ASUNTO : LP01-P-2014-004176
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de abril de dos mil quince (17/04/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-10-1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.043.840, domiciliado en la calle 25, avenida 2, casa 1-05, Mérida, Estado Mérida. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: WILMER ELPIDIO VIVAS PAREDES E IRAIMA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía, (f-48-58) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 29 de Diciembre de 2013, siendo las 12: 15 horas de la tarde, cuando los funcionarios del Centro de Coordinación Policial No 01 del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-834, por el sector de la Parroquia EI Llano específicamente Avenida 4 entre calles 30 y 31 del Municipio Libertador del Estado Mérida, visualizaron una unidad de transporte publico de color blanco con franjas vino tinto de la línea de transporte Los Chorros de Milla, donde se encontraba a pocos metros de la unidad, hacia el lado derecho canal bajando específicamente en la parte trasera del autobús y tendida en el pavimento una ciudadana que quedo identificada como: Acangela Peregrino, de 51 arios de edad y alrededor de la misma varias personas, de inmediato solicitaron vía radio de comunicaciones, presentándose la unidad de los Bomberos quienes le brindaron atención primaria. Simultáneamente, el ciudadano identificado como Vivas Wilmer, conductor de dicha línea de transporte publico, le informó a los funcionarios que ficha unidad de transporte había sido victima de Robo por tres (03) ciudadanos los cuales no logro ver por los nervios, razón por la cual la ciudadana Arcangela Peregrino, se había lanzado de la unidad de transporte publico; igualmente se acerco una ciudadana quien se identifico como Iraida Guerrero, quien afirmo la versión del conductor' de la unidad de transporte, manifestando que había sido despojada de un reloj de pulsera color plata y flores con piedras de color rosado, por un sujeto que para el momento portaba una franelilla blanca, cara fina, y los otros dos sujetos de los cuales uno portaba una camisa azul y en la manga el mismo tenia un arma blanca tipo cuchillo y el tercero no logró visualizarlo, indicando que los mismos después del robo emprendieron huida hacia la avenida Don Tulio, Acto seguido de inmediato fía radio portátil el funcionario actuante precedió a informar a la red de patrullaje lo ocurrido, e indicándole las características físicas de los ciudadanos, y las características de los objetos sustraídos en el hecho; asimismo a la altura del paseo de la feria, metros arriba de la estación de bomberos ULA, los funcionarios visualizaron a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas, quien vestía para el momento camisa azul con blanco, jeans gris y zapatos blancos, de contextura delgada y con el rostro rojizo, procediendo de inmediato a solicitarle en voz alta y clara que se detuviera y se identificara, presentando la cedula' de identidad laminada a nombre de: JUAN MANUEL TREJO ALBARRAN, cedula de identidad No 26.043.840, procediendo a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con algún hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera; contestando el ciudadano que no tenía nada, realizándoles el 'funcionario la inspección personal, encontrándole en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, así mismo se Ie encontró en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón un (1) reloj) de pulsera de material metálico, de color plata y rosado con formas de flores, el cual se lee por la parte posterior…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (17/04/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado la culpabilidad del acusado, por el procedimiento practicado en fecha 29 de Diciembre de 2013, siendo las 12: 15 horas de la tarde, cuando los funcionarios del Centro de Coordinación Policial No 01 del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-834, por el sector de la Parroquia EI Llano específicamente Avenida 4 entre calles 30 y 31 del Municipio Libertador del Estado Mérida, visualizaron una unidad de transporte publico de color blanco con franjas vino tinto de la línea de transporte Los Chorros de Milla, donde se encontraba a pocos metros de la unidad, hacia el lado derecho canal bajando específicamente en la parte trasera del autobús y tendida en el pavimento una ciudadana que quedo identificada como: Acangela Peregrino, de 51 arios de edad y alrededor de la misma varias personas, de inmediato solicitaron vía radio de comunicaciones, presentándose la unidad de los Bomberos quienes le brindaron atención primaria. Simultáneamente, el ciudadano identificado como Vivas Wilmer, conductor de dicha línea de transporte publico, le informó a los funcionarios que ficha unidad de transporte había sido victima de Robo por tres (03) ciudadanos los cuales no logro ver por los nervios, razón por la cual la ciudadana Arcangela Peregrino, se había lanzado de la unidad de transporte publico; igualmente se acerco una ciudadana quien se identifico como Iraida Guerrero, quien afirmo la versión del conductor' de la unidad de transporte, manifestando que había sido despojada de un reloj de pulsera color plata y flores con piedras de color rosado, por un sujeto que para el momento portaba una franelilla blanca, cara fina, y los otros dos sujetos de los cuales uno portaba una camisa azul y en la manga el mismo tenia un arma blanca tipo cuchillo y el tercero no logró visualizarlo, indicando que los mismos después del robo emprendieron huida hacia la avenida Don Tulio, Acto seguido de inmediato fía radio portátil el funcionario actuante precedió a informar a la red de patrullaje lo ocurrido, e indicándole las características físicas de los ciudadanos, y las características de los objetos sustraídos en el hecho; asimismo a la altura del paseo de la feria, metros arriba de la estación de bomberos ULA, los funcionarios visualizaron a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas, quien vestía para el momento camisa azul con blanco, jeans gris y zapatos blancos, de contextura delgada y con el rostro rojizo, procediendo de inmediato a solicitarle en voz alta y clara que se detuviera y se identificara, presentando la cedula' de identidad laminada a nombre de: JUAN MANUEL TREJO ALBARRAN, cedula de identidad No 26.043.840, procediendo a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con algún hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera; contestando el ciudadano que no tenía nada, realizándoles el 'funcionario la inspección personal, encontrándole en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, así mismo se Ie encontró en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón un (1) reloj) de pulsera de material metálico, de color plata y rosado con formas de flores, el cual se lee por la parte posterior.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a el ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto al folio 48-58.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, DAEX, del arma blanca que se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 33, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Se acuerda la entrega de las pertenencias a las victimas las cuales constan al folio 29, líbrese el oficio a la policía del Estado Mérida. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos JUAN MANUEL TREJO ALBARRÁN, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, DAEX, del arma blanca que se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 33, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de las pertenencias a las victimas las cuales constan al folio 29, líbrese el oficio a la policía del Estado Mérida.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, Mérida a los veintitrés días del mes de abril de dos mil quince (23/04/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-